CC - C644-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C644-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-644/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley que establece el pago por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS INCENTIVOS A LA CONSERVACION-Exequibilidad y exequibilidad condicionada Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, “[p]or el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”, cumplió con los requisitos de forma y competencia en su expedición. Tras esto, se procedió al análisis material del Decreto Ley 870 de 2017, con el propósito de determinar si su contenido vulnera la Constitución Política. En este ejercicio la Corte: (i) recordó brevemente el parámetro de control de los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz; (ii) analizó el cumplimiento de los requisitos de forma y competencia en la expedición del Decreto Ley; (iii) planteó un contenido teórico y
jurisprudencial sobre la Constitución Ecológica y la importancia de la protección ambiental en el marco de procesos de justicia transicional, con miras a referir al ambiente como un eje transversal del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz establece y duradera; y, posteriormente, (iv) examinó la constitucionalidad material de cada uno de los artículos del Decreto Ley 870 de 2017, tras este análisis se decidió declarar la constitucionalidad y constitucionalidad condicionada del articulado del Decreto Ley objeto de estudio. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZReferentes institucionales Partiendo del presupuesto según el cual las facultades [presidenciales para la paz] concedidas debían ser de estricta interpretación y aplicación restrictiva, dado que se inscriben en una situación de alteración institucional, se sostuvo que, sin perjuicio del control político, el control jurídico no podía ser simplemente ritual, y que los principales referentes institucionales estaban dados por los siguientes aspectos: (i) la configuración estatal como social y de derecho; (ii) el principio de separación de poderes; (iii) la democracia; (iv) la participación ciudadana; y (v) el respeto por los derechos humanos intangibles. 2 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZCarácter expreso, objetivo-jurídico, automático, posterior; el mismo debe garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho, comprender una revisión
formal y material y considerar la existencia de precisas restricciones temporales y materiales El control constitucional material [sobre los decretos expedidos en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016] tiene las siguientes características: (i) es expreso; (ii) es objetivo - jurídico, esto es, su parámetro de control es la Constitución Política, afirmación que no descarta que en el ejercicio hermenéutico se tenga en cuenta el contexto transicional; (iii) debe garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho; (iv) comprende una revisión formal y otra material; (v) es automático; (vi) es posterior; (vii) debe considerar el escenario particular, por lo tanto, los límites impuestos deben tener por presupuesto que el objeto de la habilitación legislativa es la búsqueda de la paz, y que esto se enmarca en un contexto complejo de justicia transicional; y, (viii) la habilitación tiene precisas restricciones temporales y materiales.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia
gubernamental/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZInvocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de
2016/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
Tratándose del control sobre los vicios de forma [de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016], se pueden señalar principalmente 4 reglas en las cuales se concentra el estudio que debe adelantar esta Corporación: (i) la verificación de la suscripción del decreto ley especial por el Presidente de la República y el ministro del ramo o el director de departamento administrativo respectivo, por cuanto el artículo 115 de la Constitución consagra que los actos del Presidente de la República tienen “valor y fuerza” en la medida que estén suscritos y comunicados por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes constituyen el Gobierno nacional. Así mismo, se debe verificar (ii) que el decreto ley tenga un título y que éste corresponda con su contenido (artículo 169 Superior); (iii) que se invoque expresamente la facultad en virtud de la cual el Presidente de la República adquiere atribuciones para dictar el decreto ley, ello con el fin de precisar la naturaleza jurídica del acto y la garantía del control constitucional por la autoridad competente; y, por último; (iv) debe exponer los motivos que justifican la expedición del decreto ley mediante las facultades extraordinarias habilitadas a través del denominado fast track o vía rápida. 3 DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZTemporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZRequisito de conexidad objetiva/FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresa e implícitamente excluidos Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) Temporal, esto es, debe verificarse que el decreto ley se haya expedido dentro del término de los 180 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 [del 1 de diciembre de 2016 al 29 de mayo de 2017]; (ii) Conexidad objetiva, que se satisface con la demostración de que entre el contenido del Acuerdo Final y la materia de la regulación proferida por el Gobierno Nacional existe un vínculo cierto, verificable y específico. Ahora bien, la exigencia de dicho vínculo no se traduce en que el asunto debe estar expresa o taxativamente contemplado en el Acuerdo Final. Así, es viable que, superando la mera literalidad, existan tópicos de regulación que tengan relación intrínseca con los allí previstos y tengan por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. (iii) Conexidad estricta o teleológica, que exige la comprobación de que la normativa prevista por el Gobierno nacional se constituye en un instrumento potencial para la realización de la finalidad para la cual fue considerada, teniendo en cuenta, externamente, el aspecto preciso que dentro del Acuerdo Final haya sido señalado por el Gobierno, e internamente, los considerandos. Satisfechas las conexidades referidas, es
posible afirmar que, con suficiencia, la materia objeto de regulación tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, lo cual responde a las razones que motivaron la habilitación competencial conferida en el Artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016. (iv) Estricta necesidad, en virtud de la cual debe acreditarse la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial, previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedición de la regulación objeto del Decreto Ley. Teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia legislativa extraordinaria implica una restricción legítima, pero considerable del principio democrático [por el déficit deliberativo y participativo de los decretos con fuerza de ley], deben acreditarse los requisitos de urgencia e imperiosidad. (v) Asuntos expresa e implícitamente prohibidos para ser desarrollados a través del ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el constituyente derivado. Para el efecto debe tenerse en cuenta las materias que de manera expresa excluyó el constituyente derivado en el artículo 2 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, así como aquellas con reserva estricta de ley, las que no podrán ser objeto de regulación por parte del Gobierno nacional. 4 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional El estudio sobre la validez del ejercicio de la habilitación legislativa para el Gobierno nacional no puede desconocer la existencia de un contexto especial, que tiende a la construcción de un escenario de paz; principio, derecho y deber del
Estado, y objetivo propuesto por la sociedad a través de la adopción de la Constitución Política de 1991. En estas condiciones, atendiendo obviamente a los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, el estudio a cargo de la Corte debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su misión de ser la guardiana de la supremacía de la Carta. CONSULTA PREVIA-Fuentes normativas El Convenio 169 de la OIT, “sobre pueblos indígenas y tribales” de 1989, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, se estatuye en nuestro ordenamiento como el principal instrumento internacional de reconocimiento y consagración del derecho a la consulta previa en favor de las comunidades diferenciales originarias, basado, en general, en el respeto por la diversidad étnica y cultural. A su vez, la Constitución Política, además de integrar en su artículo 1º el carácter pluralista del Estado, incorpora en el artículo 330 la garantía de participación de las comunidades indígenas en las decisiones referidas al aprovechamiento de los recursos naturales que se ubican en sus territorios, en defensa de sus usos y costumbres. Así mismo, las leyes 70 y 99 de 1993 extienden el derecho a la consulta previa a las comunidades negras y afro, a la vez que la Corte Constitucional, especialmente a partir de la sentencia C-169 de 2001, se refiere al alcance de la expresión “tribales” del Convenio 169 de la OIT, señalando que la consulta vincula, en general, a todos “los grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido La consulta previa es el derecho fundamental del que son titulares los pueblos y comunidades culturales de decidir sobre sus prioridades frente a los procesos de desarrollo, cuando éstos impacten sobre sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan. Este derecho connota una calificación especial, pues se estructura, además, como un verdadero mecanismo mediante el cual se materializa, entre otros, el derecho a la participación efectiva de los colectivos culturales. CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia Un criterio jurisprudencial determinante frente a la valoración constitucional de una medida legislativa en términos de la salvaguarda de la consulta previa, ha sido el de la “afectación directa a las comunidades”, de tal forma que se impone la obligación de identificar un impacto cierto de la disposición objeto de control 5 sobre los grupos titulares del derecho en referencia. Pese a la dificultad que puede significar la delimitación del concepto de afectación o incidencia directa, esta Corporación se ha ocupado de indicar ciertos parámetros con base en los cuales es posible determinar si se está en presencia o no de una disposición normativa cuya entidad es tal que genera un impacto cierto sobre las comunidades étnicamente diferenciadas. De esta forma, la Corte ha hablado de una afectación directa cuando, por ejemplo, (i) el cuerpo normativo integra previsiones expresas que interfieren en los intereses de los grupos colectivos; (ii) la materia del proyecto tiene un vínculo intrínseco con la identidad étnica y cultural de los
titulares de consulta; (iii) se desarrollan de forma importante los contenidos del Convenio 169 de la OIT; (iv) el objeto principal de la norma es el de regular determinadas comunidades étnicas o impactarlas con mayores efectos que los que percibirían los demás destinatarios; o (v) se regulan materias respecto de las cuales estos pueblos cuentan con titularidad especial de derechos, por ejemplo educación. TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Naturaleza Bajo el anterior esquema, sea lo primero indicar que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, desde la Ley 23 de 1973 se dispuso que el Gobierno nacional podía crear incentivos y estímulos económicos para fomentar programas o iniciativas encaminadas a la protección del ambiente. A pesar del anterior mandato, a través del Decreto 2811 de 1974 lo que se hizo fue crear una tasa retributiva ambiental, cuyo pago corresponde asumir a toda persona natural o jurídica que realice vertimientos puntuales al recurso hídrico, de manera directa o indirecta. Dicha tasa responde al paradigma de que “quien contamina paga”, pero dentro de su naturaleza asociada no está la de generar incentivos de conservación y de preservación ambiental. Incluso, esa misma norma dispuso que también podían fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, con lo cual se habilita a las personas naturales y privadas a hacer uso de un recurso renovable, pero en contraprestación tiene como deber pagar al Estado el gasto que genera su renovabilidad.
CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL-Concepto, fin y
funcionamiento/FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO-Administración de recursos para pago a beneficiarios de certificados de incentivo forestal Con la expedición de la Constitución Política de 1991 que elevó a canon constitucional el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (Arts. 79 y 80 Superior), surgió uno de los primeros instrumentos que buscó 6 compensar los beneficios asociados a la actividad forestal. Fue el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) creado mediante la Ley 139 de 1994, el cual busca operar como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación, en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protectorproductor en terrenos de aptitud forestal. Así, se le entrega un CIF para la reforestación a la persona beneficiaria, quien por una sola vez obtiene una suma de dinero que se paga con recursos que administra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL PARA LA CONSERVACION-Fuente normativa, objetivo y problemáticas que surgen
de su aplicación y reconocimiento Mediante Decreto 900 de 1997 fue creado el Certificado de Incentivo Forestal para la conservación, como reconocimiento por los costos directos e indirectos en los que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos. Respecto a este incentivo se estableció que su fuente de financiación era la misma del Certificado de Incentivo Forestal para la reforestación, lo cual en la práctica generó problemas de aplicación y reconocimiento de tales certificados, al punto que el Certificado de Incentivo Forestal para la conservación no ha sido aplicado efectivamente por restricciones financieras y limitaciones técnicas. INCENTIVOS AMBIENTALES ASOCIADOS A RECURSOS HIDRICOS-Destinación específica de porcentaje de ingresos corrientes de municipios y departamentos a la adquisición y mantenimiento de áreas de importancia estratégica para conservación de estos recursos El artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, dispuso que los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, o para financiar temporalmente esquemas de Pagos por Servicios Ambientales en dichas áreas. En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 estableció el cobro de una tasa por utilización de aguas a las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que hagan uso de dicho recurso, con el
fin de destinarlos a gastos para su protección y renovación. De hecho, de conformidad con el artículo 108 de la misma Ley, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales, pueden adelantar los planes de cofinanciación para adquirir áreas de ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales, contando con esquemas de Pagos por Servicios Ambientales a partir de los recursos de la tasa por utilización de aguas. 7 PROGRAMA DE FAMILIAS GUARDABOSQUES-Fuente normativa, objetivo y contenido El Programa de Familias Guardabosques surgió en el contexto de la Ley 812 de 2003, como una medida de desarrollo alternativo para la erradicación de cultivos de uso ilícito, que fue planteada en el CONPES 3218 de 2003. En este documento se afirmó que, con el fin de vincular a familias campesinas en el proceso de recuperación y conservación de ecosistemas y para la erradicación de cultivos de uso ilícito, se “canalizará un apoyo monetario a las comunidades que conformen núcleo de intervención dentro de las zonas focalizadas por el Programa, bajo el doble de (sic) compromiso de sembrar ni resembrar cultivos ilícitos y de favorecer la revegetalización natural (enrastrojamiento) y la conservación de ecosistemas naturales estratégicos. Este incentivo directo de alto impacto social, reconoce un valor monetario a la prestación de servicios ambientales en un medio libre de cultivos ilícitos.” La Resolución 139 de 2014 de la Unidad Administrativa Especial
para la Consolidación Territorial, señaló de manera clara que las familias que participen del programa recibirán una contraprestación económica “bajo los compromisos de no sembrar ni resembrar cultivos ilícitos”, en el marco de la idea de proyectos productivos. PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES-Problemáticas de implementación en Colombia El documento CONPES [3886 del 6 de mayo de 2017] identifica que la mayoría de los programas de PSA [Pagos por Servicios Ambientales] se han quedado en la fase de idea y que pocos han llegado a su ejecución efectiva respecto del número esperado, lo cual deriva en cuatro problemas: (i) limitantes y vacíos técnicos y operativos que dificultan la estructuración, la implementación, el seguimiento y el monitoreo de los proyectos PSA; (ii) carencia de mecanismos para la articulación institucional que defina roles y competencias claras para la realización de inversiones PSA desde diferentes sectores; (iii) dificultad en el aumento de la cobertura y continuidad de los proyectos en los territorios, debido a que la sostenibilidad financiera de un PSA depende de recursos de entidades territoriales; y, (iv) limitación de los alcances que en términos ambientales, sociales y económicos puedan generar los proyectos de PSA en el país, por la ausencia de un marco normativo propio que defina roles y competencias, y habilite fuentes de financiación para el instrumento. DEGRADACION ECOSISTEMICA-Aceleración como consecuencia de salida de las FARC de territorios que ocupaban Con la salida de las FARC de las áreas habituales que ocupaban, se han presentado dos fenómenos de alta sensibilidad ambiental: de un lado, los procesos
de deforestación y degradación de los ecosistemas naturales se aceleraron debido a las pocas alternativas económicas para los habitantes de esas áreas; y, de otro lado, se ha presentado un aumento de cultivos de uso ilícito en varias zonas de Colombia, en especial frente al cultivo de coca. Ello demuestra que en esta etapa 8 de transición en la recomposición del poder territorial, se están acentuando las amenazas a los ecosistemas estratégicos […] de manera que, en el marco de la firma del Acuerdo Final se ha presentado una problemática ambiental, debido a que la salida de las FARC-EP de varias zonas del territorio ha conllevado a la degradación de ecosistemas y al incremento de los cultivos de uso ilícito. DEGRADACION ECOSISTEMICA-Exige urgencia en la adopción de medidas En los considerandos del Decreto objeto de control, el Gobierno Nacional señaló que ante el incremento de cultivos de uso ilícito en áreas de ecosistemas social y ambientalmente estratégicos, así como la tala ilegal de bosques naturales que viene generando grandes focos de deforestación y transformación ambiental en esos territorios, poniendo en peligro inminente la biodiversidad que albergan los ecosistemas y la pérdida de servicios ambientales, resulta indispensable y se requiere con urgencia desarrollar alternativas económicas para la generación de ingresos a las comunidades que permitan, con eficacia y celeridad, frenar la transformación ambiental y la pérdida del capital natural en contra del bienestar y el buen vivir. Nótese entonces que, la urgencia deviene de la necesidad de conciliar
instrumentalmente la política ambiental y los desarrollos productivos, con miras a facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final respecto del cierre la frontera agrícola, la protección ecosistémica integral y, la reforma rural sostenible que promueva el uso adecuado de la tierra, creando a su vez alternativas económicas que eviten la pérdida de la biodiversidad y establezcan lazos entre las comunidades y el Estado.
REGULACION DE PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES
EXPEDIDA EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Necesidad e imperiosidad La regulación del Pago por Servicios Ambientales fue adoptada con base en las facultades contempladas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, como un desarrollo de los puntos del Acuerdo Final, dada su necesidad e imperiosidad. Por un lado, la necesidad se debe a que busca responder a los efectos negativos que han tenido los ecosistemas debido al conflicto armado, como la deforestación producida por los cultivos de uso ilícito, la minería ilegal, entre otros; así como también, la necesidad de evitar el incremento de prácticas dañinas para el medio ambiente debido a la salida de las Farc. Lo anterior, requiere de una política estatal en la que el esquema de Pagos por Servicios Ambientales sea articulado desde lo nacional a lo territorial; además de contar con los recursos para garantizar su efectividad. Por otro lado, la imperiosidad radica en que, el Estado asumió el deber de implementar la legislación necesaria para materializar los puntos del Acuerdo Final, que permitan la transición de manera efectiva, en cuanto al cierre de la frontera agrícola, la sustitución de cultivos de uso ilícito, la
protección ecosistémica integral y la reforma rural sostenible que promueva el uso adecuado de la tierra. Y, en este escenario se tiene que el Pago por Servicios Ambientales contribuye en la consolidación de los procesos de paz. 9 REGULACION DE PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES EXPEDIDA EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-No afectación directa de comunidades étnicamente diferenciadas La expedición del Decreto Ley 870 de 2017 no afecta directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas, por lo que no hubo violación del derecho a la consulta previa. Así, la revisión de la norma bajo control permite advertir, de entrada, que las disposiciones allí contenidas no representan una afectación directa a las comunidades étnicas, dado el nivel de abstracción o generalidad, como la explícita dependencia de su desarrollo a la reglamentación de la respectiva implementación de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en los territorios étnicos. CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional En Colombia todos los ciudadanos tienen derecho a un ambiente sano y el deber de participar en su protección y conservación; y, por otro lado, el Estado tiene la obligación de: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”. Adicionalmente, en Colombia el derecho al ambiente sano está ligado al desarrollo económico sostenible, en el entendido de que se debe “armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanascon las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.” MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión En el marco constitucional de 1991, el ambiente sano tiene una triple dimensión: “es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).”
PRINCIPIO DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTALContenido
10 El principio de prevención ha sido definido en el orden internacional como aquel que busca que los estados implementen acciones y medidas tendientes a evitar o minimizar los daños; es decir, se trata de adelantar, en una fase previa, esfuerzos
para evitar que el daño se produzca o se agrave. Este principio está fundado en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que “se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca.”. PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Constitucionalización en virtud de la internacionalización de las relaciones ecológicas/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido El principio de precaución está consagrado en el principio número 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, en los siguientes términos: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Al respecto, la Sentencia C-449 de 2015 reiteró que: “[L]a sentencia C-595 de 2010 recogió el alcance de este principio. Explicó la Corte que fue consagrado en la Ley 99 de 1993, al prever el artículo 1.1 que el proceso de desarrollo económico y
social del país se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible previsto en la Declaración de Río de Janeiro, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-528 de 1994. Reiteró que el principio de precaución se encuentra constitucionalizado, puesto que se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266) y de los deberes de protección y prevención (arts. 78, 79 y 80). Además, manifestó esta Corporación que “la precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.” RELACION ENTRE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CON EL CONFLICTO ARMADO-Multidimensionalidad y diversidad de vínculos/RELACION ENTRE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CON EL CONFLICTO ARMADO-Ambiente como causa, fuente de financiación de grupos armados, víctima y beneficiario El desarrollo de las acciones violentas destruye la vida de individuos y sociedades y, por consiguiente, las instituciones que esas sociedades han construido. Asimismo, los conflictos armado
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