CC - C645-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C645-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-645/02
CONTADURIA PUBLICA-Regulación/CONTADOR PUBLICOFunciones CONTADOR PUBLICO-Colaboración y asesoramiento al particular en cumplimiento de obligaciones contables y tributarias/CONTADOR PUBLICO-Función principal Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el Contador Público colabora y asesora al particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias. En relación con este aspecto de la profesión, y teniendo en cuenta que algunos particulares -en especial los comerciantestienen el deber de llevar un registro pormenorizado de sus actividades y una relación fiable de su estados financieros, constituye función primordial de los contadores públicos la de coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que surjan con ocasión de los mismos. CONTADOR PUBLICO-Garantía de veracidad de información sobre patrimonio Como quiera que la situación individual de los particulares repercute en ámbitos externos que involucran el interés público, es función también del Contador Público garantizar la veracidad de la información relacionada con el patrimonio de dichos particulares, que pueda ser requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus negocios. En relación con esta última función, llamada por la doctrina, función fedante, la Corporación ha dicho que los contadores informan al Estado y a terceros interesados en los estados financieros de los particulares (acreedores, proveedores, etc.), acerca de hechos relacionados con el riesgo y las finanzas de las empresas, que les permitan asegurar la
confianza y efectividad en los negocios que pretenden realizarse. CONTADOR PUBLICO-Obligación de velar por los intereses económicos de la comunidad CONTADOR PUBLICO-Facultad de otorgar fe pública sobre actos CONTADOR PUBLICO-Información administrada CONTADOR PUBLICO-Relevancia crucial de información en control fiscal y contable/CONTADOR PUBLICO-Fe de la veracidad de movimientos comerciales Gracias a que los contadores dan fe de la veracidad de los movimientos comerciales, el Estado se encuentra en posibilidad de determinar -con cierta fidelidadcuáles son las obligaciones que los particulares adquieren con el fisco y cuál es el monto de dichas obligaciones. Ya que los compromisos tributarios dependen de las operaciones patrimoniales y comerciales de las sociedades y de los individuos, la información que se tenga acerca de dicho movimiento resulta determinante para proceder a su exigibilidad. CONTADOR PUBLICO-Función fedante Los contadores públicos tienen a su cargo el ejercicio de una función crucial para el interés general: la función de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado. CONTADURIA PUBLICA-Riesgos sociales/CONTADOR PUBLICOCertificación de estados financieros, balances y demás acontecimientos contables de empresas CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad por el riesgo social/CONTADOR PUBLICO-Regulación de profesión por la ley TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia legislativa/TITULO DE IDONEIDAD-Vigilancia e inspección de ejercicio de profesiones PROFESION U OFICIO-Control por el Estado/DERECHO A ESCOGER
Y EJERCER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Límites El deber estatal de control de las profesiones y oficios limita el espectro de acción de quienes despliegan su actividad en ellas, pero se encuentra justificado en el hecho de que el riesgo social implícito a dichas actividades así lo exige. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a escoger y a ejercer libremente profesión u oficio, encuentra dos tipos de limitantes que se hallan en principio justificadas por el ordenamiento constitucional: una limitante externa, que tiene que ver con la amplitud de las potestades derivadas de la misma profesión u oficio y otras internas, que se vinculan más con el núcleo esencial del derecho. CONTADOR PUBLICO-Labor en el campo de la confianza pública no es un fin per se La potestad de la que el contador público está investido, que le permite dar fe de la veracidad de un hecho relevante en términos de la realidad contable de un particular, se encuentra al servicio de uno de los fines del Estado, que es el de preservar los intereses públicos, en especial los de la seguridad y confiabilidad de las relaciones comerciales y la veracidad de la información contable de los particulares. De allí que también deba reconocerse que la labor ejercida por los Contadores en el campo de la confianza pública no es un fin per se. En el contexto en el que se habla, aquella debe ser tenida como el instrumento necesario para garantizar un objetivo social, concreto e identificable, que está representado en la seguridad y confiabilidad de las relaciones comerciales y en la veracidad de la información contable de los particulares. CONTADURIA PUBLICA-Potestad configurativa del legislador para fijar
campo de acción De conformidad con el modelo democrático sobre el cual se funda el Estado colombiano, el legislador es el encargado de definir los mecanismos necesarios para garantizar la estabilidad de los mercados y la confiabilidad de las relaciones comerciales, así como de la información financiera que provenga de dicha actividad. EMPRESA-Función social que implica obligaciones/LIBERTAD ECONOMICA-Interés general/DERECHO A EJERCER ACTIVIDAD ECONOMICA-Potestades no son absolutas LIBERTAD ECONOMICA-Ley es la única autorizada para regular límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTADURIA PUBLICA-Definición de campos específicos El llamado a definir los campos específicos en los que se requiere de la presencia de un contador público, como instrumento de certificación y garantía de veracidad de actos y hechos jurídicos, también es el legislador; ello dentro del amplio margen de acción que le otorga su potestad configurativa. CONTADOR PUBLICO-Criterio es económico para establecer hechos o actos que deben contar con certificación/CONTADOR PUBLICODeterminación de necesidad de firma del contador El criterio para establecer cuáles hechos o actos deben contar con la certificación del contador público es económico: no es la naturaleza del acto lo que determina la necesidad de la firma del contador, sino el monto del mismo. CONTADOR PUBLICO-Calidad para certificar y dictaminar balances y otros estadios de personas jurídicas cuyos ingresos o activos brutos sean o excedan determinado monto/CONTADOR PUBLICO-Calidad para dictaminar balances generales y otros de personas solicitantes de financiamiento superior a determinado monto CONTADOR PUBLICO-Calidad para certificar y dictaminar estados
financieros e información contable incluida en estudios de proyectos de inversión CONTADOR PUBLICO-Firma de declaración de renta cuando patrimonio supere determinado monto/CONTADOR PUBLICO-Firma de declaración de ingresos y patrimonio de empresas obligadas a llevar libros de contabilidad cuando supere determinado monto CONTADOR PUBLICO-Monto al que ascienden hechos contables determina necesidad de certificación o dictamen LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTADURIA PUBLICA-Eventos en que se requiere presencia como fuente de certificación CONTADURIA PUBLICA-No todos los hechos contables implican un mismo riesgo social CONTADOR PUBLICO-Competencia legislativa para determinar hechos que requieren ser certificados CONTADOR PUBLICO-Establecimiento legislativo de montos máximos a partir de los cuales se requiere la firma Nada impide que el legislador establezca montos máximos a partir de los cuales se requiera la firma del contador público como garantía de veracidad de los hechos por él certificados. Es claro -de acuerdo con las consideraciones hechas en esta sentenciaque tal facultad es expresión directa de la potestad asignada al legislador para regular aspectos vinculados con la libertad económica y la libertad de empresa, aspectos que se conectan de forma inmediata con la conservación de la seguridad financiera y la confiabilidad de los estados contables de los particulares. CONTADOR PUBLICO-Función instrumental/CONTADOR PUBLICOConfianza y fe públicas CONTADOR PUBLICO-Fin constitucional de guardar confianza pública determina pertinencia del instrumento CONTADOR PUBLICO-Necesidad no la fija interés en recibir remuneración
CONTADOR PUBLICO-Derecho al trabajo sujeto al interés general PROFESION U OFICIO-Restricciones que garanticen la armonía social y permitan coordinación de diversas actividades PROFESION U OFICIO-Regulación social sujeta a normas de comportamiento y conducta DERECHO AL TRABAJO-No faculta ejercicio de actividad sin restricción alguna/DERECHO AL TRABAJO-Implica control e inspección por el Estado DERECHO AL TRABAJO-No implica obligación del Estado a dar pleno empleo a todos los individuos CONTADOR PUBLICO-No exigencia de remuneración plena por todos los hechos CONTADOR PUBLICO-Hechos contables que no requieren certificación El hecho de que para ciertos hechos contables no se requiera la certificación del contador público no significa que éste sea innecesario en las actividades corrientes de la empresa o que su presencia no sea indispensable en el desarrollo normal de las actividades comerciales de los particulares. Recuérdese que las funciones asignadas por la ley a los contadores públicos no se limitan a la certificación de veracidad de los hechos puestos a su consideración, sino que también incluyen la asesoría y dirección constantes en el cumplimiento de las obligaciones contables impuestas a los individuos. Ello hace suponer que una restricción, apenas marginal, en la posibilidad de obtener una remuneración por una labor usualmente asignado al contador, no constituye vulneración alguna de su derecho al trabajo, pues los contadores siguen siendo indispensables en el desarrollo cotidiano de la actividad empresarial. CONTADOR PUBLICO-Aval con independencia de las cifras a las que ascienden los hechos que desean certificar PRINCIPIO DE LA CONFIANZA PUBLICA-Ley determina dónde y en
qué medida se afecta
Referencia: expediente D-3888
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales b), d) y e) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 y los artículos 596 y 599 (parciales) del Estatuto Tributario.
Actores: Saúl Gonzalo Galindo Cárdenas y otro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Saúl Gonzalo Cárdenas y Leonardo Alvarez Puertas, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 y 95 de la Constitución Política, demandaron ante esta Corte los literales b), d) y e) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 y los artículos 596 y 599 (parciales) del Estatuto
Tributario. Los actores consideran que estas normas violan la Carta Fundamental en sus artículos 13, 25, 26, 53, 54 y 83.
II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas y se subraya y resalta lo demandado: “LEY 43 DE 1990 “(diciembre 13) “por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones". “Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos: “(...) “2. Por la razón de la naturaleza del asunto. (...) “b) Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos el 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación. (...) “d) Para certificar y dictaminar sobre estados financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente a 10.000 salarios mínimos. “e) Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la
licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos.” Estatuto Tributario “Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener: “(...) “6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. “Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ( $ 100.000.000). (Valor año base 1987). “Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. “Artículo 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener: (...) “6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal. “Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad,
deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor año base 1987). “Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.”
III. LA DEMANDA Los actores afirman que las normas demandadas son inequitativas, desiguales y discriminatorias, así como atentan contra los derechos fundamentales vinculados con el derecho al trabajo, porque al establecer las sumas de dinero de ciertos sucesos contables a partir de las cuales se requiere certificación y dictamen de un contador público, se deja por fuera acontecimientos de igual naturaleza pero de inferior valor que también requerirían del aval de un contador público.
Advierten que el ejercicio de la contaduría implica un riesgo social, por lo que la Ley no puede admitir que, para la certificación de ciertos actos de menor valor, se considere innecesaria la firma del contador público. Sostienen que esto quebranta el derecho a la igualdad de los contadores pues éstos no recibirían la remuneración respectiva por prestar su firma para certificar actos jurídicos de cuantías inferiores a las establecidas en la ley. También dicen que las normas acusadas quebrantan la presunción de buena fe, contenida en el artículo 83 de la Carta, en relación con actos jurídicos cuyo monto
se calcula por debajo de las tarifas legales. La fe pública se pondría también en entredicho –agreganporque se establecería un límite monetario para su vigencia. Según su criterio, los límites establecidos por el legislador en relación con aquellas situaciones jurídicas que no requieren firma de contador perjudican y debilitan el control que debe ejercer el Estado en relación con la actividad económica de los asociados, así como facilita la evasión y elusión fiscales. Así –diceninnumerable cantidad de individuos elaborarán sus estados financieros, declaración de impuestos y toda clase de información contable de manera desviada y fraudulenta, pues para ciertos eventos financieros no será necesario el aval del contador público, que es quien certifica la veracidad de tales cálculos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional Dentro del término correspondiente, la abogada, Julia Betancourt Gutiérrez, en representación del Ministerio de Educación, presentó las siguientes razones para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas.
La interviniente señala que, de acuerdo con el análisis del contexto normativo de la Contaduría Pública, los contadores están llamados a prestar servicios inherentes a la disciplina contable, sin que quepa duda alguna de que, aparte de la naturaleza del ente o el monto de la operación, toda actividad contable debe ser realizada por un contador público. En este sentido –dicela presencia del contador público es indispensable para dar fe de la información financiera incluso en los eventos en que, por el monto de la operación, dicha calidad no requiere ser demostrada.
Finalmente, advierte que a partir de las modificaciones hechas en materia de estados financieros por la Ley 222 de 1995, la presencia del contador público es necesaria para la presentación de todos los estados financieros, pero, atendiendo a las previsiones de la Ley 43 de 1993, su certificación sólo se requerirá cuando así lo solicite el usuario de la información contable.
2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) En representación de la entidad de la referencia, intervino la abogada, Amparo Merizalde de Martínez, para solicitar la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
En primer lugar, la interviniente resalta la función que realizan los contadores públicos en el desempeño de las actividades financieras de los particulares y subraya su condición de garantes de la fe publica en el manejo de los asuntos contables de los particulares. Fundada en tales apreciaciones, la representante de la DIAN sostiene que las disposiciones demandadas de la Ley 43 de 1990 no quebrantan la Constitución Política porque, “teniendo en cuenta que el principal beneficiario de la existencia de la contaduría es el particular que goza de información oportuna, adecuada y eficaz, para él es indiferente si el Estado exige o no la presencia de contadores públicos dentro de sus actividades. De esta manera, una persona diligente, organizada y seria contratará contadores públicos para el ejercicio de sus negocios o de sus actividades particulares, se lo exija o no la ley. Si el particular no lo hiciere cuando la ley no lo exige, será éste quien se perjudique de su descuido, no pudiendo la Corte obligarlo a algo que corresponde a su esfera íntima y personal.”
Adicionalmente, sostiene que como la actividad económica se desenvuelve en un ambiente de libertad, la necesidad de firma del contador público debe mirarse como una situación excepcional que sólo redunda en beneficio del interés público. Así, cuando el legislador exige la firma del contador para ciertos documentos, está preservando la libertad económica de quienes no cumplen con los parámetros relativos al monto de la operación, y resaltando cuáles actos considera de interés público. En últimas –dice-, lo que el legislador ha hecho no es afirmar que por debajo de las cifras establecidas en la ley, la transparencia en la información no se requiere, sino que por debajo de esas cifras, el acto jurídico de que se trata es de interés particular y no público. Para la entidad interviniente, las normas demandadas no establecen discriminación alguna en contra de los contadores, pues nada impide que una empresa que no tiene la obligación de certificar ciertas circunstancias de orden contable mediante firma de contador, por razón del inferior valor del evento contable, contraten contadores públicos para la fiscalización de sus actividades corrientes. Por el contrario, a su juicio la norma propicia la sana competencia entre los contadores porque propicia que éstos, con fundamento en su buena reputación, puedan acceder a las compañías que requieren de sus firmas para certificar sus estados contables.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Actuando dentro del término procesal previsto, el instituto de la referencia considera que los requisitos establecidos para la presentación de la información contable con la firma del contador van dirigidos a las empresas, no a los contadores. En esa medida,
las disposiciones legales acusadas no quebrantan el derecho al trabajo del contador, derecho que, además, no consiste en una obligación general del Estado de proveer a todos los asociados de pleno empleo. Adicionalmente, las normas se refieren a “contadores ‘vinculados o no laboralmente’ a la empresa, lo que indica que la norma no tiene efecto alguno con un puesto de trabajo”. De otro lado, la calidad de contador se requiere para dar fe de los estados contables o balances financieros de las empresas, independientemente que éstos sobrepasen las cifras establecidas por la Ley 43 de 1990. Además, las normas acusadas no están estableciendo un requisito adicional para el ejercicio de la profesión de contador, sino que están señalando algunos casos en el que la firma del contador es indispensable, situaciones que son claramente distintas. El instituto reconoce que, antes que restringir las posibilidades laborales de los contadores, las normas acusadas las promueven al incrementar la necesidad de estos profesionales en las empresas particulares. El principio de la presunción de buena fe tampoco se ve violentado por las normas acusadas porque la certificación del contador actúa apenas como un requisito para completar la prueba contable en los casos señalados en las disposiciones legales, además de que el principio de la fe pública, a que se refiere la Ley 43 de 1990, no es de reconocimiento constitucional sino legal, por lo cual puede ser regulado por el legislador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
La vista fiscal asegura que es potestativo del legislador regular los asuntos relacionados con la materia tributaria, la cual incluye aspectos vinculados al efectivo recaudo de los tributos y a la forma de cumplir cumplidamente con dichas obligaciones. En este sentido, la Procuraduría encuentra en las normas acusadas un mecanismo para agilizar el cumplimiento de ciertas obligaciones tributarias, en la medida en que se exime al sujeto obligado del deber de conseguir la firma del contador público para ciertos eventos contables de menor cuantía. Dentro de la tendencia actual de la producción legislativa, dice el Procurador, es común encontrar actuaciones para las cuales no se requiere la intervención de un profesional, pues se trata de propagar la presunción del principio de la buena fe a todas las áreas de la vida pública. Por ello sería excesivo que el legislador, para garantizar el incremento de los ingresos y del mercado laboral de los contadores, exigiera su firma en cualquier actividad que sea de su incumbencia. Así las cosas, afirma que los límites establecidos en las normas acusadas no atentan contra el derecho al trabajo de los contadores públicos; como tampoco vulneran el derecho a la igualdad, pues de la ley acusada no puede reprocharse que haga diferencia o clasificación entre contadores. Las diferencias establecidas en la norma se refieren a documentos y a situaciones financieras concretas, no a profesionales de las ciencias contables. Por último, tampoco se quebranta el principio de la buena fe, pues en relación con los documentos respecto de los cuales no se exige la firma de un contador, el responsable de la veracidad de los datos en ellos incluidos será el titular de la
obligación tributaria que los presente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte, respectivamente, de una Ley de la República y de un Decreto con fuerza de Ley.
2. Problema Jurídico El problema jurídico planteado en la demanda consiste en determinar si la no exigibilidad de la firma de un contador público para la presentación de ciertos acontecimientos contables vulnera -como dice el demandanteel derecho a la igualdad de los contadores, pues no les permite recibir la remuneración correspondiente por dichos actos o documentos; si esa preceptiva afecta también el principio constitucional de la buena fe, en la medida en que éste no operaría o, más bien, no quedaría protegido en el caso de los actos jurídicos o los documentos que no requieren de certificación de contador público; si, además, la preceptiva debilita el control estatal sobre la actividad de los particulares, y, en general, si la aludida exclusión introduce un elemento de inseguridad jurídica en relación con la fe publica que se le encarga proteger a los contadores públicos.
Para resolver estos interrogantes, la Corte procederá a hacer una breve exposición de las funciones que le compete realizar a los contadores públicos, para luego entrar a analizar si los principios y derechos constitucionales aludidos por el demandante se encuentran en verdad puestos en peligro por vía de las disposiciones que han sido objeto de censura.
3. Funciones de los contadores públicos La Contaduría Pública es una profesión regulada, en el ordenamiento jurídico
colombiano, por la Ley 43 de 1990. De conformidad con el artículo primero de dicho estatuto, un contador público es una persona natural facultada para “dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.” En primer lugar, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el Contador Público colabora y asesora al particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias. En relación con este aspecto de la profesión, y teniendo en cuenta que algunos particulares -en especial los comerciantestienen el deber de llevar un registro pormenorizado de sus actividades y una relación fiable de su estados financieros, constituye función primordial de los contadores públicos la de coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que surjan con ocasión de los mismos. En segundo término, y como quiera que la situación individual de los particulares repercute en ámbitos externos que involucran el interés público, es función también del Contador Público garantizar la veracidad de la información relacionada con el patrimonio de dichos particulares, que pueda ser requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus negocios. Así, por ejemplo, para resaltar esa función consistente en reputar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, la Corte ha dicho que “La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir,
salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios (ibid., art. 10). Los estados financieros y demás documentos y actos de naturaleza contable, en los cuales forzosamente interviene un contador público, suministran información económica a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico (D.R 2649 de 1993., art. 19).”1 En relación con esta última función, llamada por la doctrina, función fedante, la Corporación ha dicho que los contadores informan al Estado y a terceros interesados en los estados financieros de los particulares (acreedores, proveedores, etc.), acerca de hechos relacionados con el riesgo y las finanzas de las empresas, que les permitan asegurar la confianza y efectividad en los negocios que pretenden realizarse2. En este sentido, la Ley 43 de 1990 ha reconocido que la función de depositario de la fe pública cumple papel definitorio en el ejercicio de la Contaduría Pública, pues, tal como lo establece el artículo 35 de dicho estatuto: “ART. 35.- Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la contaduría pública. “La contaduría pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisio
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