CC - C645-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C645-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-645/11
RECONOCIMIENTO DE UNA RETRIBUCION A LOS TRABAJADORES ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No desconoce la protección del trabajo en todas sus modalidades, ni los derechos de asociación e igualdad, como tampoco el principio de buena fe COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido normativo COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADOImportancia/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos esenciales del contrato de constitución La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las Cooperativas de Trabajo Asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protección constitucional, como modalidad de trabajo y como expresión del sector solidario. Ha dicho la Corte que, los elementos esenciales del contrato de constitución de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor. En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial. También ha señalado la Corporación que, de acuerdo con el
artículo 59 de la Ley 79 de 1988,en las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. Esta figura cuenta con fundamento en el principio de solidaridad y tiene manifestaciones tanto desde la perspectiva del derecho de asociación como desde el derecho al trabajo. DERECHO DE ASOCIACION-Contenido COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos y agregó que, en ellas, “(…) sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la Expediente D-8428 compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentarlas DERECHO AL TRABAJO-Contenido/TRABAJOConcepto/TRABAJO-Modalidades/EMPLEOS ASALARIADOSConcepto/EMPLEOS INDEPENDIENTES-Concepto De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. La Corte ha destacado que esa especial protección se predica no solamente de la actividad laboral subordinada, regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se extiende a otras modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que el individuo lo ejerce de manera independiente, puesto que, más que al trabajo como actividad abstracta se protege al trabajador y a su dignidad. Así, en el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo se define el trabajo subordinado o dependiente, como “(…) toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. Junto a esa modalidad, que es la que mayor atención ha recibido en la legislación, existen otras, para cuya identificación podría acudirse a la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE), elaborada bajo el auspicio de la OIT y conforme a la cual es posible distinguir seis grupos de trabajadores: 1. Asalariados; 2. Empleadores; 3.Trabajadores por cuenta propia;4.Miembros de cooperativas de productores; 5. Trabajadores familiares auxiliares, y 6.Trabajadores que no pueden clasificarse según la situación en el empleo. La anterior clasificación tiene en su base un conjunto de criterios, que permite diferenciar dos grandes grupos de trabajadores, los asalariados, por un lado, y los independientes, por
el otro, atendiendo, entre otros factores, a la consideración sobre el tipo de relaciones que surgen entre las partes de la relación de trabajo y a diversos aspectos sobre la asunción del riesgo económico propio de la respectiva actividad. Así, los Empleos asalariados: son aquellos en los que los titulares tienen contratos de trabajo implícitos o explícitos (verbales o escritos), por los que reciben una remuneración básica que no depende directamente de los ingresos de la unidad para la que trabajan (esta unidad puede ser una corporación, una institución sin fines de lucro, una unidad gubernamental o un hogar). Los Empleos independientes, a su vez, son aquellos en los que la remuneración depende directamente de los beneficios (o del potencial para realizar beneficios) derivados de los bienes o servicios producidos (en estos empleos se considera que el consumo propio forma parte de los beneficios). Los titulares toman las decisiones operacionales que afectan a la empresa, o 2 Expediente D-8428 delegan tales decisiones, pero mantienen la responsabilidad por el bienestar de la empresa. (En este contexto, la “empresa” se define de manera suficientemente amplia para incluir a las operaciones de una sola persona). TRABAJO-Mandato constitucional de brindar protección especial implica responsabilidades para el Estado El mandato constitucional de brindar especial protección al trabajo implica dos tipos de responsabilidades para el Estado. Por un lado, el deber de promover las condiciones que permitan a todas las personas que lo requieran acceder a un trabajo para generar los ingresos necesarios y, por otro, velar porque el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad, particularmente cuando se
realiza bajo subordinación y dependencia, dado que, en ese escenario, se presenta una contraposición de intereses, dentro de la cual el trabajador es el extremo más débil. ESTABLECIMIENTO DE REGIMENES DIFERENCIADOS EN MATERIA LABORAL SEGUN LAS DISTINTAS MODALIDADES DE TRABAJO-No quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-El legislador puede adoptar medidas restrictivas/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Intervención del Estado exige una labor de ponderación en procura de defender un entorno de protección del trabajo Para la Corte, el reconocimiento de la diferencia de regímenes laborales, según las distintas modalidades de trabajo, no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, puesto que de no entenderse así, “(…) habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.” De este modo, cabe señalar que, sin detrimento de la autonomía que,
de acuerdo con los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia, tienen las Cooperativas de Trabajo Asociado, y sin perjuicio del deber del Estado de brindarles su apoyo, como expresión de formas asociativas solidarias e instrumento para la generación de empleo, es posible que el legislador adopte medidas restrictivas de su régimen interno, no sólo para garantizar el mínimo de derechos de los trabajadores, sino, también, para evitar que instrumentos, amparados, en principio, por la libertad de asociación, la autonomía privada, el derecho al trabajo y el principio de solidaridad, se conviertan en medios que 3 Expediente D-8428 se traduzcan en un detrimento generalizado o ampliamente extendido de las condiciones de los trabajadores. Esa intervención del Estado, sin embargo, exige una labor de ponderación para, en procura de defender un entorno de protección del trabajo, no afectar desproporcionadamente los derechos de quienes optan por una modalidad autogestionaria. TRABAJADORES ASOCIADOS-Diferencia con las relaciones de trabajo dependiente ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligación de los Estados de promover todo tipo de cooperativas incluidas las de trabajo asociado, pero se puntualiza que estas no se creen o se utilicen para evadir la legislación del trabajo o para encubrir relaciones de trabajo dependiente COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Constituyen una opción válida a la luz de la Constitución para que las personas puedan autogenerar trabajo, en un contexto de libertad y autonomía/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Se encuentran sujetas a la legislación laboral que se orienta a garantizar que el trabajo se realice en condiciones de
dignidad/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Deberes del Estado PROHIBICIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Normatividad y jurisprudencia
CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Regulación COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Compensación de los trabajadores asociados por las labores realizadas, en la modalidad jurídica que les es propia, debe estar a tono con las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo
Referencia: expediente D–8428
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la Ley de
Formalización y Generación de Empleo”.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 4 Expediente D-8428 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Eliécer Manrique Villanueva presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la Ley de
Formalización y Generación de Empleo”. Mediante Auto del25defebrero de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado de la misma al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó, además, comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protección Social para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Así mismo, se invitó al Presidente de la Confederación de Cooperativas de Colombia -Confecoopy al Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Cooperativas -Ascoopy a los Decanos de la Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Javeriana y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, interviniesen en el proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, destacando en negrilla y subrayado el aparte demandado.
“LEY 1429 DE 2010
(diciembre 29) Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 5 Expediente D-8428 El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) Artículo 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a éstos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de
Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2013.1 (…)
III. LA DEMANDA III.1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que el aparte acusado del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 25, 38, 53, 83, 163 y 333 de la Constitución Política. Precisa que la demanda tiene por objeto, de manera principal, obtener la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, y, 1 Este parágrafo fue derogado expresamente en el artículo 276 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011
6 Expediente D-8428 subsidiariamente, que se declare que la misma es exequible en el entendido de que, a las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y sus asociados, se les aplicará la legislación laboral cuando la autoridad competente advierta una situación de fraude a la legislación laboral ordinaria. 3.2. Fundamentos de la demanda 3.2.1. Primer cargo. Violación de los artículos 25 y53 de la Constitución. Después de señalar que la Constitución consagra al trabajo como un valor, un principio y un derecho constitucional de estirpe fundamental y que, de manera expresa, lo protege en todas su modalidades, el accionante manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha encontrado que dentro de las tipologías constitucionales se halla el trabajo solidario, autogestionario o cooperativo, el
cual debe estar revestido de todas las garantías. A renglón seguido sostiene que la disposición parcialmente demandada, al imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado –CTAy a las relaciones entre éstas y sus trabajadores asociados, la aplicación del régimen jurídico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconoce el concepto del trabajo cooperado solidario y autogestionario, que se encuentra protegido constitucionalmente. A su juicio, el inciso 2 del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, impone a las CTA la obligación de “laborizar”,“de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo”,a los asociados por labores realizadas, en el sentido de aplicar a la relación de trabajo asociativo las normas del contrato de trabajo (propias del tradicional derecho laboral) y, por ende, todas las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual vulnera la garantía especial que reconoce la Constitución Política a todas las formas de trabajo, entre ellas el trabajo solidario, porque desconoce los fundamentos que inspiran el trabajo solidario y extrapola a la verdaderas Cooperativas de Trabajo Asociado el modelo que se desarrolló para el mundo de la empresa capitalista a lo largo del siglo XX, que es el regulado por el Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que el legislador olvidó que existen otras relaciones de trabajo, legítimas y democráticas, tales como las que surgen del trabajo independiente o las que se dan en el ámbito del trabajo cooperativo, entre la Cooperativa de Trabajo Asociado o precooperativa y el socio cooperado. En su criterio, la ratio legis de la disposición acusada se encuentra en el hecho
de que la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada en muchos casos para hacerle un fraude al tradicional derecho laboral y para desconocer las garantías de las que gozan los trabajadores subordinados, dependientes y por cuenta ajena. Sin embargo, prosigue, aunque la motivación del legislador parece válida, la manera de buscar el objetivo vulnera los derechos de los trabajadores que constituyen por su propia iniciativa una 7 Expediente D-8428 Cooperativa de Trabajo Asociado. Es preciso, manifiesta, que el Estado mejore su capacidad de lucha contra el fraude a la legislación laboral, pero considera que se está ante un problema de inspección y vigilancia, que no puede resolverse en desmedro del verdadero trabajo cooperado. Arguye que el Estado debe promover la empresa autogestionaria y que la Ley 1429 está en contra de ese mandato, en la medida en que impone mayores cargas económicas a las relaciones de los trabajadores cooperados con las Cooperativas de Trabajo Asociado, al dar aplicación a normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa, en términos de costos, asumir un 51% adicional al valor de las compensaciones que los cooperados causan a su favor y a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado. La relación de trabajo cooperado no corresponde al clásico modelo capitaltrabajo en el que se desenvuelve el contrato individual de trabajo, porque las Cooperativas de Trabajo Asociado son propiedad de sus cooperados y a través de ellas se realiza el mandato constitucional de la práctica de la mutua ayuda. La norma demandada vulnera la regla de la paridad consagrada en el artículo 13 constitucional por cuanto trata como iguales a desiguales, en la medida en que
laboraliza las relaciones de trabajo entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados cuando quiera que ésta tengan un solo trabajador contratado bajo el esquema del contrato de trabajo. Considera que, si la Corte Constitucional al interpretar el contenido de la expresión “el trabajo en todas sus formas”,ha dejado por sentado que allí caben todas las formas de trabajo, tales como el independiente, el subordinado y el cooperado, mal hace el legislador al obviar estas tipologías o fisonomías laborales traspolando a una categoría laboral (el trabajo cooperado)la relación de una categoría laboral diferente (el trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena) que sirve a otros intereses y a otro modo de ser de la relación de trabajo que subyace. 3.2.2. Segundo cargo. Violación a los artículos 13 y 163 (Fundamentos de la autonomía de la voluntad); 38 (derecho de asociación) y 333 (deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias) de la Constitución Política. Para el accionante, el inciso tercero del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, vulnera el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución en tanto impone consecuencias irracionales a las pre-cooperativas o cooperativas cuando estás contratan por medio de contrato de trabajo. Explica que las cooperativas están expresamente facultadas por la ley para la vinculación excepcional y justificada de “trabajadores ocasionales o permanentes no asociados”, caso en el cual las relaciones que de allí surjan se regirán “por las normas de legislación laboral vigente”. Añade que no se entiende la razón por la cual la disposición demandada ordena que cuando se
esté en el evento anterior, esto es, cuando una pre-cooperativa o una cooperativa de trabajo asociado “tenga trabajadores”,quienes, naturalmente, se regirán por 8 Expediente D-8428 el Código Sustantivo del Trabajo, dicho régimen se aplique también a los asociados de las organizaciones solidarias, sin tener en cuenta que éstos tienen un régimen propio, que es resultado de su libre asociación y de la autonomía privada que permite a los particulares dictar sus propias normas, condicionando su conducta por medio de la imposición de deberes y obligaciones para el consecuente disfrute de derechos y beneficios. En conclusión las precooperativas y las cooperativas se regulan por un régimen autónomo válido, el cual debe ser respetado por el Estado. Para sustentar las anteriores consideraciones, el actor se remite a lo expresado por la Corte Constitucional en diversas Sentencias, así: Pone de presente, en primer lugar, que en la Sentencia C-211de 20002,la Corte expresó: “…dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esta materia...”. Agrega que en la Sentencia C-855 de 20093, la Corte se pronunció acerca de la subsistencia de dos regímenes diferentes de las Cooperativas, en estos términos: “A partir de la premisa de que su origen es el acuerdo cooperativo, la Corte consideró constitucionalmente admisible que el régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social de las Cooperativas de Trabajo Asociado fuera el establecido en sus estatutos y reglamentos, y no en la
legislación laboral. Si bien esa facultad de darse sus propias reglas no es absoluta, pues no pueden contrariar los principios y valores constitucionales, cuestión que deberán vigilar las autoridades competentes, la Corte estimó que, en principio, no se opone a la Constitución que, en estos aspectos, los miembros de la Cooperativa se sometan a las reglas ‘expedidas y aprobadas por ellos’ mismos’.”Para el demandante, de este modo, pueden coexistir un régimen para los asociados y otro para los trabajadores que de forma excepcional laboren para la cooperativa, sin que ello contraríe la Constitución. Señala que la norma acusada, injustificadamente, hace que la excepción se convierta en la regla general, pues si no existe subordinación o dependencia, el régimen laboral debe quedar al margen y no rigiendo todas las relaciones, en especial, y paradójicamente, las de los asociados dentro de una pre-cooperativa o cooperativa, cercenando, así, la libertad prevista para el régimen jurídico de dichas instituciones que materializan el trabajo asociado. 3.2.3. Tercer cargo .Violación del artículo 83 (presunción de buena fe) de la constitución política. Afirma el demandante que, no obstante que la buena fe se presume por mandato constitucional, el aparte demandado supone una interpretación conforme a la cual todas la pre-cooperativas o cooperativas de trabajo asociado que contraten 2.P. Carlos Gaviria Díaz. 3M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Expediente D-8428 trabajadores de forma excepcional, están defraudando la legislación laboral,
revistiendo con un ropaje distinto relaciones que, en realidad, serían contratos de trabajo. Expresa que la solución para evitar el uso fraudulento de la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado, no es suprimirlas o alterar su naturaleza, sino poner en marcha mecanismos idóneos de control. 3.2.4. Cuarto cargo. Violación a la protección constitucional de las formas de propiedad solidaria y asociativa. Indica el demandante que las organizaciones de economía solidaria son expresión del principio constitucional de solidaridad y que, por ello, dichas organizaciones está amparadas por un mandato de especial protección que encuentra su fundamento en diversas disposiciones de la Carta Política. Esa realidad, prosigue, se desconoce en el inciso segundo del artículo 63 de la norma demandada, cuyo contenido desconoce lo dispuesto en los artículos 1°, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189-24 y 333 de la Constitución Política, que no son simples enunciados teóricos sino directivas de acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas, como instrumentos útiles para lograr el desarrollo económico dentro de esquemas democráticos, y que contribuyen de manera equitativa a la distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de la economía a favor de la comunidad, en especial, de las clases populares. Agrega que la laboralización de las formas asociativas de trabajo, como respuesta ala indebida utilización de esta figura, no encuentra asidero constitucional, toda vez que los argumentos que se han expuesto para el efecto,
no corresponden a criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad, en la medida en que esa solución hace nugatorio el derecho de asociación y desconoce la protección especial del sector solidario que se desprende de la Constitución. Expresa que la conformación de Cooperativas de Trabajo Asociado es manifestación del principio de solidaridad, toda vez que de la estructura propia de la figura, es posible inferir la puesta en marcha de intereses mutualistas y de cooperación comunitaria, elementos teleológicos, que, sin duda, quedarían soslayados, al instituir un régimen laboral ordinario para los trabajadores cooperados, pues este régimen laboral clásico descansa sobre una ecuación extraña al universo del verdadero trabajo cooperado. En su criterio, la relación de trabajo cooperado es un instrumento jurídico que permite a colectivos de personas iguales y que comparten intereses comunes, auto-regularse para construir su propia empresa y adoptar una serie de condiciones laborales iguales, que realicen condiciones dignas de trabajo, diferentes a las condiciones del contrato de trabajo. Finalmente, indica que lo anterior obedece a razonamientos de orientación 10 Expediente D-8428 estrictamente económica, ya que lo único que se lograría con la norma acusada sería un incremento de los costos de producción y por ende un desincentivo a la iniciativa de asociación, pues, en tales términos no existiría diferencia desde el punto de vista del derecho laboral, entre sociedades comerciales y sociedades pertenecientes al sector solidario.
IV. INTERVENCIONES 1.Ministerio de la Protección Social Mediante escrito allegado el 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial del
Ministerio de la Protección Social intervino con el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del precepto normativo acusado. En criterio del representante del Ministerio, el demandante parte de una premisa equivocada, puesto que considera que la expresión acusada impone a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las relaciones entre éstas y sus trabajadores asociados, la asunción del régimen jurídico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconociendo el concepto de trabajo cooperado, solidario y autogestionario protegido constitucionalmente, cuando, en realidad, ello no es así. Expresa el interviniente que el desacierto del demandante se puede apreciar a partir de dos argumentos principales: En primer término, el trabajo subordinado ha sido ampliamente tratado en la doctrina y en la legislación nacional y no se compara con el realizado en las cooperativas de trabajo asociado. De otro lado, lo que pretende el gobierno nacional es garantizar a los trabajadores asociados los mínimos derechos que poseen todos los trabajadores, por lo cual no se genera reproche constitucional alguno. Después de referirse al régimen de los recursos de la seguridad social, que marginalmente se relaciona con lo que es objeto de controversia en este caso, expresa que las cooperativas de trabajo asociado no pueden desconocer los derechos equiparables a los prestacionales, que, en el ámbito de las mismas, están comprendidos dentro de las compensaciones de los trabajadores asociados, los cuales gozan de la protección del Estado. Agrega que la previsión del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se justifica en consideración a las desviaciones que se han venido presentando en este tipo de organizaciones,
las cuales trasgreden de manera importante la filosofía de la economía solidaria y en especial la figura del cooperativismo asociado. Afirma que, en conclusión, las normas que se atacan no son contrarias a la Constitución, porque a través de las mismas se desarrolla el objeto de la protección de los trabajadores que pertenecen a este gremio y se adecua la actuación estatal aprovechando las fortalezas de cada una de las entidades.
2. Universidad Externado de Colombia
11 Expediente D-8428 La Coordinadora del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente asunto con el propósito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad de
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