CC - C645-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C645-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-645/17
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Convocatoria a concurso y curso/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria a concurso de méritos, pero la administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil La Corte debe resolver si la disposición parcialmente acusada, al asignar la competencia al Director General del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, para realizar la convocatoria al curso-concurso de la Carrera Penitenciaria (Art. 90, Decreto Ley 407 de 1994), vulnera el artículo 130 de la Constitución, norma constitucional que establece una Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre la cual recae la responsabilidad de “administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte reiterará los siguientes aspectos tratados por su jurisprudencia: (i) la carrera administrativa y componentes de mérito, concurso público e igualdad de oportunidades como elementos esenciales de la Constitución de 1991; (ii) los sistemas de carrera en nuestro ordenamiento jurídico, y la facultad del Legislador para adoptar sistemas específicos de carrera, como el del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–; y (iii) las responsabilidades de administración y vigilancia de la carrera administrativa que corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–. La Corte ordena el condicionamiento de la norma, en razón a que la competencia asignada por el artículo 90 del Decreto Ley 407 de
1994 al Director General del Inpec, contraría lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, según el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la competente para administrar y vigilar las carreras especiales de origen legal o sistemas específicos de carrera. Ello, bajo el entendido de que el Director General del Inpec, concurrirá pero como participante para planear y presupuestar la convocatoria al curso y concurso establecido en el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance CARRERA ADMINISTRATIVA-Mecanismo general y preferente para el acceso al servicio público
CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Alcance a partir de tres criterios específicos/CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución histórica
CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas/SISTEMA GENERAL DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido/SISTEMAS ESPECIFICOS
DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/CARRERAS ESPECIALES
DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Contenido
SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAAlcance de las facultades de “administración y vigilancia” de la Comisión Nacional del Servicio Civil CREACION DE REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Obligación legislativa de seguir los postulados del sistema general de carrera, de justificar de manera razonable y proporcional la
exclusión de ciertas entidades del régimen común, y la necesidad de aplicar una regulación especial
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL
INPEC-Desarrollo normativo/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Funciones COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para ejercer tanto la “administración” como la “vigilancia” de los sistemas especiales de carrera creados por el Legislador
Referencia: Expediente D-11852
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Decreto Ley 407 de 1994.
Actores: Elkin Geovany Rodríguez Hernández
y Jorge Gilberto Ramirez Amaya.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Elkin Geovany Rodríguez Hernández y Jorge Gilberto Ramírez Amaya, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la expresión “La convocatoria será competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec”
contenida en el artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994. Mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro del Trabajo, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 19911, invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Icesi de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 41.233 de 21 de febrero de 1994, subrayada la parte que se demanda. “DECRETO <LEY> 407 DE 1994 (21 de Febrero) Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario ARTICULO 90. ARTÍCULO 90. CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y 1 Decreto 2067 de 1991, artículo 13: “El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo (…).” 3 obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados. La convocatoria se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso. PARAGRAFO. La convocatoria a los cursos o concursos se divulgará por los diferentes medios masivos de comunicación. En todo caso el aviso de convocatoria de los cursos o concursos se fijará en lugar visible de la
entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de iniciación a la inscripción de los aspirantes. La convocatoria será competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.”
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el segmento normativo acusado es contrario a los artículos 1, 2, 40-7, 125 y 130 de la Constitución Política. Lo anterior, con base en las siguientes razones: Los accionantes alegan (primer cargo) que el apartado demandado viola el modelo de Estado Social de Derecho (artículo 1°), los fines esenciales del Estado (artículo 2°) y desconoce que el empleo público es la regla general de la función pública
(artículo 125). Explican que el enunciado es inconstitucional debido a que entrega una potestad a una autoridad administrativa que no garantiza la realización del concurso basado en el mérito y la objetividad. Argumentan que la Constitución previó que los sistemas específicos de carrera que no fueran de origen constitucional, deberían ser administrados y vigilados, para efectos de ingreso, permanencia y ascensos, por parte de un órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público, como la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC). En segundo lugar (segundo cargo), afirman que la norma impugnada vulnera el artículo 130 de la Constitución al desconocer que la función de administración y vigilancia para el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de la carrera penitenciaria fue asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, aducen que la competencia para convocar concursos de méritos para ocupar vacantes en las
plantas de personal del INPEC es de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues es la única entidad que puede adelantar un curso-concurso en un sistema de carrera específico, como el del INPEC, que tiene un origen legal. De la misma manera, explican que la competencia otorgada por la Constitución a la CNSC asegura la transparencia, igualdad, eficacia y eficiencia de los concursantes que quieran ingresar al servicio público. Resaltan que el Constituyente tuvo como propósito implementar el sistema de carrera por concurso de méritos y asignárselo a un órgano autónomo e independiente, para evitar que 4 fenómenos externos y factores subjetivos afectaran el proceso de ingreso a la función pública. Por lo anterior, afirman que las atribuciones que la norma reconoce al Director General del INPEC desconoce que está prohibido que el ejecutivo, en uso de facultades extraordinarias, pueda delegar potestades que constitucionalmente han sido encomendadas a un órgano especializado e independiente. Finalmente, señalan que por su singularidad, la carrera penitenciaria y carcelaria tiene una naturaleza preventiva, educativa, social que la ha llevado a ser considerada como una carrera de carácter específico de origen legal. Por tal motivo, el Legislador está habilitado para flexibilizar las garantías de este régimen, pero tal potestad no puede vulnerar los postulados constitucionales que la informan. Con base en la anterior argumentación, los promotores de la demanda solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales 1.1. Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–
A través de apoderada, el DAFP solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión demandada y considera que debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual establece que la convocatoria en los concursos de méritos debe “ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo”. Por lo anterior, expone que si bien la facultad para vigilar las carreras especiales, y el llamado a los concursos son competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad que requiere la provisión de los cargos también debe hacer parte dentro de los procesos de convocatoria, suscribiendo los actos administrativos con los que se obliga a cumplir las normas de la convocatoria y a sufragar los gastos que la misma conlleva. De manera que, si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil es la llamada a realizar las convocatorias para la provisión de empleos, no se puede dejar de lado la responsabilidad que recae sobre las demás entidades, por cuanto la suscripción de la convocatoria implica un compromiso presupuestal y legal de la entidad que requiere las vacantes. Concluye que el texto acusado puede entenderse conforme a la Constitución bajo la condición de que las facultades otorgadas al Director General del INPEC, para la convocatoria a los concursos, se ciñen a la etapa de planeación y suscripción del acto administrativo de Convocatoria junto con la Comisión. 1.2. Defensoría del Pueblo La Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino para solicitar a la 5 Corte declare la exequibilidad del texto demandado. Para la Defensoría la
proposición impugnada debe ser interpretada a la luz de su relación con diversas normas, razón por la que es necesaria una integración normativa. Al analizar las disposiciones que se relacionan con los concursos de méritos encuentra que la fase de convocatoria prevista en el artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 está en consonancia con los mandatos constitucionales que regulan la carrera administrativa y las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, señala que en la práctica, la aplicación de estas disposiciones para la implementación de esa primera fase de los concursos se hace de forma complementaria e incluyente, y permite su ejecución de manera congruente con la regla general de acceso al empleo público mediante carrera administrativa, así como el respeto a las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil de administrar y vigilar la carrera. 1.3. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de la dependencia de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico intervino para solicitar la exequibilidad de la expresión acusada. Para la representante del Ministerio, los demandantes parten de una interpretación en la que no se observa de manera integral la relación con la Ley 909 de 2004. Esta última dispone en su artículo 31 que la convocatoria, como norma reguladora de los concursos de carrera administrativa, deben ser suscritos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el Jefe de la entidad u organismo correspondiente. Adicionalmente, la Comisión celebra contratos interadministrativos con las universidades públicas o privadas o las instituciones de educación superior que cumplan las condiciones fijadas en la Ley, para el desarrollo de los concursos.
Por tanto, la norma no tiene el sentido que se le otorga en la demanda, pues lo que señala es la necesidad de contar con el aval del representante legal, nominador y conocedor de los cargos que se requiere proveer en la entidad. De esta manera, al Director del INPEC solo le corresponde informar o anunciar a todos los ciudadanos que reúnan determinadas calidades o condiciones, la posibilidad de participar en el concurso para vincularse a la entidad. Concluye que la interpretación presentada por los accionantes es aislada y, por tanto, equívoca, razón por la cual la expresión demandada debe ser declarada exequible. 1.4. Ministerio del trabajo El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del apartado normativo demandado, por considerar que la demanda no demuestra la vulneración de ningún principio, norma o mandato constitucional.
2. Intervenciones de instituciones académicas 6 2.1. Universidad de Ibagué La decana encargada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas2 intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la inexequibilidad de la disposición demandada. Para sustentar su petición, argumenta que la Corporación en fallos similares (Sentencias C-1230 de 2005, C-471 de 2013 y C-285 de 2015) ha reconocido que la administración y vigilancia de los servicios específicos de
carrera corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.2. Universidad Industrial de Santander Estudiantes de la universidad en representación de la Escuela de Derecho y Ciencia
Política3, intervienen con el fin de apoyar la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada. Luego de hacer referencia a fundamentos éticos del principio del mérito y algunos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte, relativos a los concursos de méritos, señalan que el Constituyente de 1991 entregó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no al ejecutivo, la dirección y vigilancia de los procedimientos para proveer el empleo público. Con base en dichos elementos de juicio, concluyen que la norma asigna erróneamente la función de convocatoria al concurso al Director del INPEC, con lo que se contravienen los principios de transparencia, igualdad, eficacia y eficiencia. Y, agregan, que la norma contraría el mandato constitucional que señala que esta es una función en cabeza de una entidad independiente y especial como la Comisión Nacional del Servicio Civil.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, presentó su concepto para solicitar a la Corte declare la inexequibilidad del apartado normativo demandado, en razón a que, para el Jefe del Ministerio Público la disposición acusada asigna al Director del INPEC una competencia que le corresponde a la Comisión Nacional del
Servicio Civil. Basándose en la jurisprudencia de la Corte, adujo que el régimen del personal que trabaja para el INPEC pertenece a un sistema específico de carrera administrativa de origen legal, cuya administración y vigilancia compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil (Art. 130 Superior). De manera que, si es ésta última autoridad
administrativa independiente la “responsable de administrar” las carreras de los servidores públicos, es necesario acudir a los lineamientos jurisprudenciales que han señalado lo que se entiende por la función de administración. 2 Constanza Vargas Sanmiguel. 3 Aura Castilla Maestre, Julián Andrés Sarmiento Herrera y Andrés Caicedo Hernández, asesorados por el profesor Juan Manuel Sánchez Osorio. 7 Expone que esta Corporación, en sentencia C-471 de 2013, señaló que el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 determinó el alcance de la competencia de administración de la CNSC, dentro de la cual está incluida la elaboración de las convocatorias a concursos para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la Ley y los correspondientes reglamentos. No obstante, la disposición demandada entrega la competencia de convocar al concurso de méritos para proveer los empleos del INPEC, al Director de esta entidad. Por lo anterior, considera que en este caso, la Corte debe observar lo señalado en la sentencia C-471 de 2013 en relación con el alcance de la competencia de administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que determinó que las propias entidades, incluso perteneciendo al sistema específico de carrera de creación legal, deben respetar las funciones de la Comisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares: aptitud sustantiva y delimitación del cargo
2. En el presente asunto, la mayoría de las intervenciones allegadas al proceso se relacionan con la exequibilidad o no del precepto demandado, sin embargo, el representante del Ministerio del Trabajo solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo debido a que, en su criterio, no se demuestra que la disposición acusada vulnera ningún principio o mandato constitucional. Por tal motivo, previo al análisis de los aspectos de fondo de la demanda, la Corte encuentra pertinente aclarar si se cumplen los presupuestos formales de la aptitud sustantiva de la demanda.
3. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un desarrollo del derecho político previsto en el artículo 406 de la Carta, el cual, por su naturaleza, no está sometida a condiciones técnicas especiales, razón por la que la actuación de la Corte está guiada por el principio pro actione.4 No obstante la anterior regla general, también se ha precisado que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisión de fondo.5 4 Cfr. Sentencias C-332 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-405 de 2009. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
5 Ídem. 8
4. En este sentido, esta Corporación ha explicado que dentro de los requisitos formalmente establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 19916, se exige que la demanda cuente con una argumentación básica (núm. 3º art. 2° D. 2067 de
1991), que desde el punto de vista lógico, permita inferir la posible inconstitucionalidad de la norma demandada. Para el efecto, es necesario que dicha argumentación sea inteligible, precisa y que plantee un reproche de constitucionalidad a una norma de rango legal.
5. Con base en tales presupuestos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un conjunto de requisitos argumentativos que deben concurrir para que en el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente el estudio de la validez de una norma. La determinación de este conjunto de presupuestos no es una decisión arbitraria, sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionales de la más alta relevancia, como la auto-restricción judicial, y la garantía y respeto del derecho a la autonomía del ciudadano demandante quien define de manera principal –y no el Tribunal Constitucional– el ámbito de ejercicio del control de constitucionalidad.7
6. De esta manera, la Corte ha señalado que los cargos formulados por un demandante deben cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de razonabilidad: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.8 La claridad hace referencia a la coherencia argumentativa que permite entender en qué sentido la disposición acusada es inconstitucional y cuál es su justificación. La certeza se refiere a que los cargos estén dirigidos a cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado, lo que implica que la proposición normativa demandada esté efectivamente contenida en la disposición acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga parte de otras normas que no fueron demandadas.
La especificidad se cumple cuando en la demanda se formula por lo menos un
cargo concreto de orden constitucional, razón por la que no se puede basar en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen directamente con las disposiciones acusadas.9 La pertinencia consiste en que el cargo esté construido a partir de razones de índole constitucional, es decir, en la confrontación entre el contenido de una norma superior con la que se compara el precepto demandado10, por lo tanto, los argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o doctrinarias, en interpretaciones subjetiva o 6 Dicha norma señala los siguientes requisitos: “ART. 2°- Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: // 1. el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2. el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; // 4. cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Cfr. Sentencia C-272 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Cfr. Sentencias C-405 de 2009. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y C-012 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
8 La explicación de los contenidos de estos requisitos sustanciales se realizó de manera sintética y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y se reiteró en las sentencias C-370 de 2006. Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; SS.VV. Jaime Araujo Rentería, Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltrán Sierra y C-405 de 2009. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 9 Cfr. Sentencias C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C405 de 2009. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico 3.4.2.-. 9 de conveniencia de la norma acusada, o en problemáticas particulares y concretas. Finalmente, la suficiencia exige que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, y que estos tengan el alcance persuasivo que despierte un mínimo de duda sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.11
7. En el caso que ahora se analiza, el Ministerio del Trabajo señala que la demanda es inepta porque no se demuestra que la disposición acusada vulnere ningún principio o mandato constitucional, razón por la cual la Corte debería declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, la Sala procederá al análisis del cumplimiento de los requisitos sustanciales de razonabilidad para verificar la aptitud de la demanda.
8. En cuanto a la claridad la Sala encuentra que este requisito está cumplido debido a que los accionantes i) exponen una argumentación coherente y lógica, con base en la cual explican que la norma demandada desconoce el principio del mérito que caracteriza al modelo de Estado Social de Derecho de la Constitución de 1991, la primacía del interés general como fin del Estado y el mandato del empleo público como regla general, al permitir que la convocatoria para el concurso de la
carrera penitenciaria sea competencia del Director del INPEC, quien es una autoridad administrativa que hace parte de la misma rama ejecutiva; y ii) aducen que la norma censurada contraría el artículo 130 de la Constitución, que otorga las funciones de administración y vigilancia de la carrera administrativa y de la carrera especial penitenciaria, a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, indican que la única entidad facultada para convocar concursos de méritos, en relación con los sistemas específicos de carrera, como el del Inpec, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual, al desconocer una competencia asignada por la propia Constitución, la norma es inconstitucional.
9. Sobre la certeza, la Sala estima que esta se encuentra satisfecha puesto que el motivo de inconformidad expuesto en la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente, es decir, parte de una asignación de contenido normativo
razonable al enunciado previsto en el artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, disposición cuyo contenido es verificable y del cual se extraen consecuencias jurídicas, esto es, la asignación de competencia para convocar los concursos de méritos de la carrera penitenciaria al Director del INPEC.
10. En cuanto a la especificidad, la Corte considera que se cumple con el requisito, pues se formula al menos un cargo según el cual existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el texto de la Constitución.
En concreto, el cargo planteado señala que la expresión “[l]a convocatoria será competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC”, contenida en el artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 vulnera el artículo 130 de la Constitución, al asignar una competencia a una 11 Ibídem. 10 autoridad administrativa, que por disposición constitucional corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
11. Para la Corte, la argumentación expuesta por los demandantes es, igualmente, pertinente debido a que plantea una problemática basada en argumentos de índole constitucional, que cuestionan la validez de la norma demandada: i) el
desconocimiento de los mandatos de carrera administrativa, mérito e igualdad de oportunidades, como principios constitucionales básicos del Estado social de Derecho, y ii) la facultad constitucional de “administración” de las carreras administrativas que tiene la Comisión Nacional del Servicio Civil.
12. Y, finalmente, la condición de suficiencia se encuentra satisfecha puesto que
los elementos de juicio expuestos por los actores, generan el mínimo de dudas sobre la constitucionalidad del apartado demandado, que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad para determinar si la norma de rango legal es acorde o no con la Constitución.
13. La Sala observa que la argumentación planteada por los accionantes, se formula por la presunta violación de la Constitución mediante dos cargos: i) el desconocimiento del modelo de Estado Social de Derecho, los fines esenciales que
debe cumplir el Estado y del empleo público de carrera; y ii) contrariar el artículo 130 Constitucional, el cual señala que la “administración y vigilancia de las carreras” administrativas corresponde a la CNSC.
14. Al examinar estos reproches, la Sala nota que la supuesta vulneración que se señala en el primer cargo, en realidad surge por la presunta asignación que la norma demandada hace, de una función que los actores consideran que es exclusiva de la CNSC. Por lo tanto, la Sala delimitará la discusión planteada en la demanda al análisis de la presunta infracción que la disposición acusada genera respecto del artículo 130 de la Constitución.
15. Lo anterior, debido a que en relación
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