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CC-C646-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C646-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

L.A.T. - 102

Sentencia C-646/97

CONVENIO INTERNACIONAL-Celebración por embajador De conformidad con el numeral 2o. del artículo 189 de la Carta Política, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y en desarrollo de las mismas "...celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios", para lo cual, podrá otorgar plenos poderes a plenipotenciarios para que adelanten las negociaciones y firmen los mencionados instrumentos. Se tiene que el Presidente de la República confirió plenos poderes al Embajador de Colombia en Atenas, para que en nombre del Gobierno Nacional suscribiera el Convenio bajo estudio. En consecuencia, la Sala encuentra que no existe reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración del mencionado instrumento internacional. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALTrámite legislativo No existe reparo en cuanto al trámite legislativo otorgado a la Ley 370 de 1997, toda vez que cumplió con los requisitos constitucionalmente exigidos, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos superiores. CONVENIO DE COOPERACION-Finalidad La finalidad del Convenio sub examine es esencialmente la de promover el desarrollo de la cooperación en tres sectores específicos como son: el económico, el científico y el tecnológico, en aquellos campos donde existe recíproco interés entre las Partes Contratantes. COOPERACION INTERNACIONAL-Fundamento En el ordenamiento jurídico nacional, la cooperación internacional en esos

términos se encuentra avalada por la Constitución Política de 1991, encontrándose principios esenciales que propugnan por una internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, así como por la integración económica, social y política con las demás naciones sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. CONVENIO DE COOPERACION-Constitucionalidad Los acuerdos pactados en el Convenio, desarrollan en consecuencia, los postulados constitucionales según los cuales es deber del Estado fomentar la investigación científica y tecnológica y la promoción y acceso a los demás bienes y valores de la cultura, la recreación y el deporte, lo 1 L.A.T. - 102 cual, sin lugar a dudas, requiere para su pleno desarrollo del intercambio de conocimiento y de experiencias con otras naciones del mundo, con aportes recíprocos que permitirán obtener un mejor aprovechamiento del potencial del recurso humano y natural con que cuenta nuestro país, revirtiendo en una educación de mejor calidad y en el desarrollo integral de los individuos. CONVENIO DE COOPERACION-Contenido material Examinado el contenido material del Convenio de Cooperación, se reitera que el mismo se limita a establecer los lineamientos que han de tenerse en cuenta para la celebración de futuros convenios entre los dos Estados Partes en materia de cooperación económica, científica y tecnológica. Sus disposiciones promueven la ejecución de actividades conjuntas tendientes a la exploración y apertura de nuevos mercados, la cooperación entre pequeñas y medianas empresas, el intercambio comercial e incentivos a la inversión, el progreso científico y la transferencia de tecnología, que facilitan el desarrollo, progreso y bienestar de ambos países dada la

colaboración mutua que se establece entre Colombia y Grecia, permitiendo que con su ejecución el Estado colombiano pueda cumplir con los mandatos constitucionales que se relacionan con el proceso de internacionalización de la economía y la promoción y fomento de la ciencia y la tecnología, bajo criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Referencia: Expediente L.A.T.-102.

Revisión de constitucionalidad de la Ley 370 del 16 de mayo de 1997 “Por medio del cual se somete el “Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República helénica sobre Cooperacion economica, Cientifica y Tecnológica”, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.”.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C, tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría 2 L.A.T. - 102 Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 370 del 16 de mayo de 1997 “Por medio del cual se

somete el “CONVENIO MARCO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA”, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.”.

El Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de junio de 1997, avocó el conocimiento del examen de constitucionalidad de la Ley en referencia así como del Convenio sometido por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente pertinentes. Adelantados los trámites y cumplidos los requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN.

A continuación, se transcribe el texto de la Ley 370 del 16 de mayo de 1997 “Por medio del cual se somete el “CONVENIO MARCO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA”, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.”, de conformidad con el ejemplar cuya copia fue remitida a esta Corporación.

“EL CONGRESO DE LA REPUBLICA D E C R E T A : Visto el texto del “CONVENIO MARCO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA”, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.

CONVENIO MARCO entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica El Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Colombia, En adelante denominados conjuntamente como “las Partes Contratantes” 3 L.A.T. - 102 Queriendo promover el desarrollo de la cooperación económica, científica y tecnológica entre ellas, en áreas de común interés y sobre la base de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad. Reconociendo la importancia de medidas de largo plazo que conlleven el éxito en el desarrollo de la cooperación y el fortalecimiento de los lazos entre ellas a diversos niveles, particularmente a nivel de sus agentes económicos.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

1. Las partes contratantes harán todos los esfuerzos, dentro de su respectiva legislación y de sus correspondientes reglamentos y teniendo en cuenta sus compromisos internacionales, así como los acuerdos entre la Unión Europea y la República de Colombia, para desarrollar y fortalecer la cooperación económica, científica y tecnológica, sobre las bases más amplias posibles en todos los campos que se consideren de recíproco interés y beneficio

2. Tal cooperación se dirigirá especialmente a: - Estrechar y diversificar los vínculos económicos, científicos y tecnológicos entre las partes contratantes. - Explorar y abrir nuevos mercados. - Estimular la cooperación entre los agentes económicos, incluyendo las pequeñas y medianas empresas, con el fin de promover los intercambios comerciales, la inversión, las cuentas en participación

(joint ventures), los Acuerdos sobre licencias y otras formas de

cooperación entre ellas. - Promover el progreso científico y tecnológico y la transferencia de tecnología, igual que la conclusión de los acuerdos apropiados.

3. Las partes contratantes, dentro del marco de sus respectivas competencias, pueden concretar cualquier acuerdo que se considere necesario para el futuro desarrollo de su cooperación económica, científica y tecnológica.

ARTICULO 2

1. La cooperación a que se refiere el artículo 1, se extenderá particularmente a los siguientes sectores: - Ciencia y tecnología - Agricultura, pesca y silvicultura - Agroindustria y desarrollo rural

4 L.A.T. - 102 - Energía, en particular energía solar y eólica - Tecnología marina incluyendo construcción y reparación de buques - Construcción y vivienda - Transporte, incluyendo transporte marítimo - Tecnología antisísmica - Banca, seguros y otros servicios financieros - Turismo - Adiestramiento vocacional y gerencial

2. Las Partes Contratantes mantendrán consultas para identificar los sectores prioritarios en su cooperación, igual que nuevos sectores de cooperación económica, científica y tecnológica.

ARTICULO 3

1. La cooperación económica a que se refiere este Acuerdo se llevará a cabo principalmente sobre la base de acuerdos y contratos entre empresas, organizaciones y firmas griegas y colombianas, con sujeción a la legislación de cada parte contratante.

2. Las Partes Contratantes harán todo el esfuerzo posible para facilitar esta actividad creando condiciones favorables para la cooperación económica, particularmente por los siguientes medios: - desarrollando un clima favorable para la inversión, - facilitando el intercambio de información económica y comercial,

  • facilitando los intercambios y contactos entre sus agentes económicos, - facilitando la organización de ferias, exhibiciones, simposios, etc. - estimulando las actividades de promoción comercial,

ARTICULO 4

1. Las Partes Contratantes crearán condiciones favorables para el desarrollo de la cooperación científica y tecnológica entre ellas, igual que entre sus respectivas organizaciones o instituciones públicas o privadas, gubernamentales y no gubernamentales, conforme a sus prioridades nacionales y con sujeción a su legislación.

Esta cooperación podrá darse, entre otras, a través de las siguientes modalidades: - intercambio de científicos, investigadores y expertos, - elaboración de programas conjuntos de investigación, - organización de programas de desarrollo en campos de mutuo interés, - provisión de conocimiento científico y técnico, - organización de simposios y seminarios, - intercambio de información y datos, 5 L.A.T. - 102 - provisión de equipos y material necesario para la realización de proyectos específicos, - otorgamiento de becas para especialización.

ARTICULO 5

1. Se constituye un Comité Conjunto con el objetivo de asegurar la ejecución de este Acuerdo.

2. El Comité Conjunto estará integrado por representantes de las Partes Contratantes y se reunirá, a petición de cualquiera de ellas, a través de los canales diplomáticos, en el lugar y cuando se convenga de común acuerdo.

3. El Comité Conjunto tendrá las siguientes funciones: - velar por el funcionamiento adecuado de este Acuerdo - coordinar actividades, proyectos y operaciones específicas relacionadas con los objetivos del Acuerdo, proponiendo los medios necesarios para su realización y seguimiento correspondientes,

  • identificar nuevos sectores de cooperación, - buscar métodos apropiados para resolver problemas que pudieren surgir con relación la realización del Acuerdo y, si fuere preciso, formular las respectivas recomendaciones.

ARTICULO 6

1. Este Acuerdo entrará en vigencia sesenta (60) días después de la fecha de su última notificación escrita por una de las Partes Contratantes, a la otra y después de que los procedimientos internos requeridos para este fin hayan sido cumplidos. Permanecerá vigente por cinco (5) años.

2. A menos que haya aviso de terminación por alguna de las Partes, con anticipación mínima de seis (6) meses a su expiración, este Acuerdo será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de un (1) año, reservándose cada parte el derecho a terminarlo, previo aviso con al menos seis (6) meses de anticipación.

3. En relación con los Acuerdos y Contratos a que hayan llegado los agentes económicos, organizaciones o instituciones de alguna de las dos Partes Contratantes en base a este Convenio, los artículos precedentes se mantendrán vigentes hasta la terminación de estos acuerdos y contratos.

Firmado en duplicado, en la ciudad de Atenas, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en idiomas Español, Griego e inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá la interpretación convenida para el texto en inglés. 6 L.A.T. - 102

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LA

LA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA HELENICA

EMBAJADOR MINISTRO ADJUNTO DE

ECONOMIA NACIONAL

MARIO CALDERON RIVERA I. ANTHOPOULUS

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTA FE DE BOGOTA D.C. 28 NOV. 1995

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE

CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA D E C R E T A : ARTICULO 1o. : Apruébase el “CONVENIO MARCO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA”, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). ARTICULO 2o. : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. De la Ley 7ª. De 1944, el “CONVENIO MARCO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA”, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO 3º. : La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

7 L.A.T. - 102

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 16 de mayo de 1997

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

MARIA EMMA MEJIA

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO,

ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ

III. PRUEBAS DECRETADAS.

En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas con el fin de allegar al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 370 del 16 de mayo de 1997. Para el efecto se ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de ambas células legislativas, para que remitieran la información solicitada. Sobre ese material probatorio se hará

referencia en las consideraciones que fundamentan la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS.

Según informes de la Secretaría General de esta Corporación, de los días 18 y 21 de julio de 1997, intervinieron, dentro del término de fijación en lista, los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y, en forma extemporánea, el Ministro del Medio Ambiente, de la siguiente manera :

1. Ministerio de Relaciones Exteriores.

8 L.A.T. - 102 Por intermedio de apoderado especial, el Ministerio de Relaciones Exteriores respalda la exequibilidad tanto del Convenio Marco celebrado entre los gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1.994, como de su ley aprobatoria No. 370 del 16 de mayo de 1.997, manifestando, en primer término, que dado el proceso de globalización que vive el mundo, las relaciones internacionales deben desarrollarse dentro de un alto grado de cooperación bilateral o multilateral de los Estados, a fin de alcanzar las metas y propósitos fijados, al igual que para afrontar los problemas y conflictos existentes, por lo que Colombia no puede estar ajena a ese proceso de integración mundial. En desarrollo de dicho proceso de internacionalización y de diversificación de las relaciones, el interviniente aclara que nuestro país suscribió un nuevo acuerdo marco de cooperación con la República Helénica, cuya constitucionalidad se revisa, en el que se establecen condiciones y compromisos recíprocos para la cooperación bilateral, que procuran el

intercambio provechoso y equitativo en beneficio mutuo para las Partes. Luego, al referirse al contenido del articulado del Convenio, el apoderado de la Cancillería lo encuentra ajustado a la Constitución Política, en particular a su artículo 2o. que establece como fin del Estado promover la prosperidad general, lo que constituye objetivo fundamental de la cooperación internacional, aprovechando el intercambio de experiencias y ventajas entre los países. De igual forma, expresa que el Convenio desarrolla lo dispuesto en el artículo 71 de la Carta, sobre creación estatal de incentivos y ofrecimiento de estímulos por desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales, por cuanto impulsa actividades relacionadas con el intercambio de científicos, investigadores y expertos, la elaboración de programas conjuntos de investigación y de mutuo interés, entre otras. Por último, concluye que con la suscripción del Convenio se promueve la internacionalización y se estrecha la integración política, económica, social y ecológica de Colombia con la República Helénica, tal como lo preceptúan los artículos 226 y 227 de la Ley Fundamental, razones éstas que sustentan la solicitud de declaratoria de constitucionalidad elevada ante esta Corporación.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho.

De igual manera, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado presenta escrito justificando la constitucionalidad de los instrumentos internacionales en estudio. En forma preliminar, hace mención del trámite legislativo del proyecto de ley aprobatoria del Convenio de la referencia y del objeto del mismo. Sobre

9 L.A.T. - 102 lo primero, señala que se hizo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y, en cuanto a lo segundo, que aquél procura estrechar los lazos económicos de la República de Colombia con la República de Grecia, ampliando la cooperación y aumentando así el intercambio de bienes, servicios, tecnología y conocimientos científicos. Posteriormente, puntualiza que dentro de las funciones del Estado colombiano están las de promover la internacionalización de la economía, la de estrechar los vínculos con las naciones amigas en los aspectos acordados por el Convenio, conforme a lo dispuesto por los artículos 226 y 227 de la Carta Política. En su concepto, estas normas vienen a ser complementadas por los preceptos constitucionales que le otorgan las facultades de dirigir la economía (art. 334), los deberes de proteger la propiedad privada (art. 58), la libertad económica, la iniciativa privada y el derecho a la competencia económica (art. 333). Por lo tanto, el Convenio según su criterio refleja el marco constitucional establecido para la implementación de este tipo de instrumentos, conformado por los artículos 9, 150-16, 189-2, lo que lo hace exequible, así como a su ley aprobatoria.

3. Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministro del Medio Ambiente participó en el proceso para defender la constitucionalidad de la Ley 370 de 1.997 y del Convenio Marco sobre cooperación económica, científica y tecnológica, suscrito entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica, con base en las siguientes razones :

De un lado, manifiesta que el artículo 1o. del Convenio está acorde con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Política de 1.991, por cuanto se acoge al mandato que ordena que las relaciones del Estado se deben fundamentar en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Además, estima que a través del Convenio se promueve la internacionalización de las relaciones sociales y económicas en materia de cooperación económica, científica y tecnológica con las demás naciones, sobre la base de equidad, igualdad, reciprocidad, como lo ordenan los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, con progreso científico y tecnológico y transferencia de tecnología entre aquellas. Para concluir, destaca como principales bondades de la Ley 370 de 1.997, que las Partes Contratantes se comprometen a crear condiciones favorables para el desarrollo de la cooperación científica y tecnológica, aún con las respectivas instituciones públicas o privadas, gubernamentales o no gubernamentales, lo que facilitaría adelantar actividades que pueden involucrar importantes consideraciones de tipo ambiental, consideraciones 10 L.A.T. - 102 adicionales a las ya enunciadas, que en su concepto fundamentan un pronunciamiento a favor de la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Mediante Concepto Número 1362, del 11 de agosto de 1.997, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar la

constitucionalidad del Convenio Marco celebrado entre los gobiernos de la República de Colombia y de la República Helénica, sobre cooperación económica, científica y tecnológica, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1.994 y de su ley aprobatoria No. 370 de 1.997, con base en las consideraciones que se exponen a continuación: En primer término, afirma que la competencia para la suscripción del instrumento público internacional se aviene al ordenamiento superior en materia de acreditación de plenos poderes otorgados por el Presidente de la República, y que el trámite de su ley aprobatoria se ajusta a los artículos 157,158, y 160 de la Constitución Política. De otro lado, en relación con el análisis material del tratado, el Jefe del Ministerio Público asegura que el acuerdo es un Convenio Marco de cooperación económica, científica y tecnológica, cuyo contenido desarrolla las pautas generales para hacer efectiva esa cooperación, la cual se concreta a través de la celebración de nuevos acuerdos y contratos entre las empresas, organizaciones y firmas de ambos países, con observancia de la legislación interna de los mismos. A continuación, expone una reseña detallada del articulado del acuerdo, concluyendo, al efecto, que el mismo no transgrede precepto alguno del Estatuto Superior, ya que se inscribe en los propósitos trazados por el Constituyente de 1.991, fundamentalmente en lo que respecta a la promoción de la integración económica social y política del artículo 227 superior, en aras de fomentar el desarrollo económico, social, científico y

tecnológico de las partes. Ya para finalizar, observa que, de igual manera, el contenido de la ley sometida a revisión tampoco vulnera la Constitución Política, toda vez que se limita a aprobar el Convenio, a señalar que su texto vincula a nuestro país a partir del perfeccionamiento del instrumento público internacional y a establecer que la ley rige a partir de la fecha de publicación, reflexiones que apoyan la petición presentada a la Corte Constitucional para que se declare la constitucionalidad de los mismos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

11 L.A.T. - 102 En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del “CONVENIO MARCO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA”, suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.” y de la Ley 370 del 16 de mayo de 1997 aprobatoria del mismo.

2. Examen de constitucionalidad del Convenio y de la ley aprobatoria.

El control de constitucionalidad que ejerce la Corte respecto de los convenios y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la respectiva ley que lo somete al ordenamiento jurídico nacional vigente, tanto en sus aspectos de forma como de fondo. 2.1 La constitucionalidad en los aspectos formales.

La revisión de la constitucionalidad del Convenio de la referencia en los aspectos de forma así como de su ley aprobatoria, se hace en lo concerniente a la facultad de representación del Estado colombiano para la celebración y firma del respectivo instrumento internacional y respecto del trámite legislativo surtido ante el Congreso de la República, respectivamente, con sujeción a las requisitos constitucionalmente establecidos. 2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio. De conformidad con el numeral 2o. del artículo 189 de la Carta Política, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y en desarrollo de las mismas “...celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios”, para lo cual, podrá otorgar plenos poderes a plenipotenciarios para que adelanten las negociaciones y firmen los mencionados instrumentos. A partir de los documentos que reposan en el expediente, en especial de la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportada mediante oficio del 24 de junio de 1997 (Fl.576), se tiene que el Presidente de la República confirió plenos poderes al Embajador de Colombia en Atenas, para que en nombre del Gobierno Nacional suscribiera el Convenio bajo estudio (Fl. 578). Igualmente, consta en el expediente que una vez suscrito el mencionado instrumento público internacional, se surtió la aprobación ejecutiva del Convenio por el Presidente de la República, el día 15 de septiembre de 1995 (folio 577). 12 L.A.T. - 102 En consecuencia, la Sala encuentra que no existe reparo alguno frente a la

circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración del mencionado instrumento internacional. 2.1.2. Trámite legislativo para la formación de la Ley 370 de 1997. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las certificaciones remitidas a la Corte, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 370 de 1997, fue el siguiente:

1. El día 6 de mayo de 1996, el Gobierno Nacional, a través del Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley aprobatorio del Convenio en estudio, el cual fue radicado bajo el No. 268 de 1996-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 161 del 7 de mayo del mismo año, junto con la correspondiente exposición de motivos (Fls. 104, 158,422, 446 y 586).

2. Ese mismo día, el Presidente del Senado de la República lo repartió y remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, con el fin de que se iniciará su trámite en los términos del Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992).

3. La ponencia para dar curso al primer debate, ante dicha Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, estuvo a cargo del Senador Lorenzo Muelas Hurtado y fue publicada

en la Gaceta del Congreso No. 223 del 7 de junio de 1996 (Fl. 92). El proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad en la mencionada Comisión, el día 18 de junio de 1996, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido, según consta en el Acta No. 32 de la misma fecha (Fl. 206).

4. Para el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, se mantuvo como ponente al Senador citado, quien elaboró la ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 17 de septiembre de 1996 (Fl. 128). En dicha Plenaria se aprobó debidamente el proyecto de ley, el día 18 de septiembre de 1996, según consta en el Acta No. 13 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 404 del 25 de septiembre de 1996 (Fl. 634), y en la certificación remitida por el Secretario General de esa célula congresional (Fl.580).

5. Posteriormente, el proyecto de ley en mención fue radicado en la Cámara de Representantes con el No. 123 de 1996-Cámara,

13 L.A.T. - 102 correspondiéndole a la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantar el primer debate, la cual, con base en la ponencia presentada por el Representante José Maya García, publicada en la Gaceta No. 564 del día 5 de diciembre de 1996 (Fl. 522), aprobó el proyecto de ley con el quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, en la sesión

ordinaria del día 4 de diciembre de 1996, según consta en el Acta No. 012 de esa misma fecha (Fl. 321) y en la certificación suscrita por el Secretario General de esta cámara legislativa, de junio 16 de 1997 (Fl. 259).

6. El Representante mencionado presentó ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta No. 605, del día 16 de diciembre de 1996 (Fl.534), siendo el proyecto de ley aprobado en la sesión del día 1o. de abril de 1997, con el quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, según consta en la certificación expedi

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