CC - C646-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C646-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-646/02
COSA JUZGADA RELATIVA-Presentación de demanda el día de recibo en despacho de destino NORMA ACUSADA-Análisis bajo Constitución vigente al momento de su expedición FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Control formal bajo Constitución vigente al momento de otorgamiento NORMA PROCEDIMENTAL-Sujeción/CARGA PROCESALConsecuencias por omisión En este sentido el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, “en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”. La omisión de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material.
DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Presentación/CARGA PROCESAL EN
DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presentación personal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites La Corte recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa para evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial, éste no puede desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar precisamante la primacía del derecho substancial así como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Establecimiento especial por jurisdicción especial LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Establecimiento de principios y reglas diferentes por especialidad PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Razonabilidad y proporcionalidad de ritualidades PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Realización de derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL-Alcance DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presentación personal ante secretario del Tribunal no resulta razonable ni proporcionada CARGA PROCESAL-Inexistencia de justificación razonable DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presentación ante cualquier juez o notario DERECHO A LA IGUALDAD EN CARGA PROCESALPresentación personal de demanda ante secretario de Tribunal
Referencia: expediente D-3904
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 del Decreto 01 de 1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
Actor: Jairo Alcides Toloza Cañas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Alcides Toloza Cañas demandó el artículo 142 del Decreto 01 de 1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de febrero de 2002, admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de esta Corporación. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo de Estado y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 36439 del 2 de enero de 2002. “DECRETO NÚMERO 01 DE 1984
(enero 2) por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la misma ley
DECRETA
(…) LIBRO CUARTO Procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Título XV Reglas Generales (…) Artículo 142Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.
III. LA DEMANDA El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 142 del Decreto 01 de 1984 y en subsidio de la frase “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”, por considerar que vulnera los artículos 83, 150-2 y 10 y 228 de la Constitución, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.
A juicio del actor la expedición del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, del que hace parte el artículo atacado, se hizo contraviniendo los numerales 2 y 10 del artículo 150 superior, que señalan la competencia del Legislador para expedir Códigos y la prohibición expresa de conceder facultades extraordinarias al ejecutivo para este efecto. Expresa que contrariamente a lo que señalan los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil para otros casos, la norma atacada restringe a un funcionario específico -el secretario del Tribunal contencioso administrativo respectivola competencia para certificar la presentación de la demanda y el otorgamiento de poderes. Afirma que con ello se presume la mala fe de los notarios y de los secretarios
de los despachos judiciales diferentes a aquel al que se dirige la demanda, quienes son igualmente idóneos para dar fe de que quien confiere un poder o impetra una demanda, es la misma persona que los presenta y por lo cual se contraria el principio de buena fe que establece el artículo 83 constitucional. Afirma así mismo que la norma demandada ha permitido a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, darle mayor importancia a las ritualidades exigidas por la norma para la presentación personal de las demandas, que al fondo de los asuntos que son sometidos a su juzgamiento, desconociendo así el artículo 228 constitucional que ordena que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Afirma que la expedición del Decreto 01 de 1984 se sujetó a las reglas vigentes para ese momento en el ordenamiento constitucional, dentro de las que no figuraba la prohibición de conferir facultades extraordinarias al Gobierno para expedir códigos, por lo que no cabe alegar la vulneración de los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional, como claramente lo señaló, respecto de otras disposiciones del mismo Código Contencioso Administrativo, la Sentencia C-486 de 1993 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Recuerda que la norma acusada establece, a diferencia del Código de
Procedimiento Civil, la obligación de presentar personalmente la demanda ante el secretario del Tribunal al cual se dirija en el caso en que el demandante se encuentre en la misma sede del Tribunal. Expresa que con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el H. Consejo de Estado ha sostenido sin embargo que, aún en el caso en que el actor se encuentre en la misma sede del tribunal al que dirige la demanda, éste podrá hacer la presentación personal del libelo ante cualquier notario, en tanto de lo que se trata simplemente es de dar certeza “del autor del documento y de que su contenido es cierto”. 1 En este sentido considera que “la finalidad de la norma fue permitir que todos los despachos judiciales y notariales tuvieran las mismas facultades de autenticación, teniendo en cuenta que son igualmente aptos para refrendar la presentación de las demandas” Afirma que no obstante lo anterior “no es claro, que si bien el objeto de la presentación personal de la demanda es tener certeza de la identidad de quien la suscribe y que el contenido de aquella es cierto, cuando la demanda deba ser presentada en la sede del despacho judicial al que se dirija, no pueda realizarse dicha presentación ante cualquier juez o notario del lugar, como parece desprenderse de la norma impugnada” razón por la cual solicita a la Corporación pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma “pero bajo el entendido que la demanda puede presentarse ante cualquier juez o notario del país”.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2847 del 9 de
abril de 2002, solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirija” contenida en el artículo 142 del Decreto 01 de 1984 acusado. Para el efecto expone las consideraciones que inmediatamente se resumen. La Vista Fiscal advierte que en la Sentencia C-012/02 esta Corporación se 2 pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “caso en el cual se 1 Invoca al respecto la Sentencia de la sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de octubre de 2000, Rad. 10018. 2 Sentencia C-012 de 2002, M.P,.Dr. Jaime Araujo Rentería. considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su destino” contenida en el artículo acusado. Considera sin embargo que la Corte Constitucional se encuentra habilitada para entrar a analizar la constitucionalidad de la disposición atacada en su integridad como lo solicita el demandante, por cuanto el análisis efectuado en esa oportunidad se refirió a cargos diferentes de los que se invocan por el 3 actor en el presente proceso. Advierte así mismo, respecto de la referencia que se hace en la demanda a los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que en el juicio de constitucionalidad no es válido alegar la vulneración de disposiciones legales de igual rango jerárquico que las normas que se demandan. Acerca de la supuesta violación de los numerales 2 y 10 del artículo 150 superior, aclara que la expedición del Decreto 01 de 1984 se efectuó de conformidad y al amparo de los preceptos constitucionales vigentes para ese
momento en el ordenamiento jurídico, dentro de los que no figuraban los referidos numerales, y que esta Corporación ha señalado claramente que en estos casos no es posible aplicar retroactivamente las disposiciones establecidas en la constitución de 1991. En consecuencia solicita que se 4 rechace por la Corporación el cargo formulado en la demanda en este sentido. Frente a la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”el señor Procurador considera que con ella se viola el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), por cuanto introduce un trato discriminatorio para los usuarios de la jurisdicción contencioso administrativa a los que impone “como obligatoria la presentación personal ante el secretario del tribunal, mientras que para cualquier otra jurisdicción basta con la simple presentación ante juez o notario, depositario de la fe pública”. Afirma así mismo que dicha expresión establece un “formalismo innecesario” que desconoce los artículos 228 y 229 constitucionales, en tanto impide que prevalezca el derecho sustancial sobre el formal, al tiempo que limita el libre acceso de los ciudadanos a la administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República. 3 Afirma que en esa ocasión la Corte analizó la posible vulneración del debido proceso, del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia. 4 Fundamenta su argumentación en los considerandos de las Sentencia C-416 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y C-555/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
5. La materia sujeta a examen Para el actor el artículo 142 demandado, que hace parte del Código Contencioso Administrativo, fue expedido sin atender el mandato de los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional que establecen la competencia del legislador para expedir los Códigos y la prohibición de conceder facultades extraordinarias en este campo, por lo que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de dicho artículo.
En subsidio solicita que solo se retire del ordenamiento jurídico la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”, por considerar que con ella se establecen condiciones para la presentación de la demanda diferentes de las del código de procedimiento civil que vulneran los principios de buena fe (Art. 83 C.P.) y de primacía del derecho sustancial en la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Con base en jurisprudencia reiterada de esta Corporación tanto el señor Procurador como el representante del Ministerio de Justicia señalan que no son aplicables a la norma atacada los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional, ya que ésta fue dictada al amparo de la preceptiva constitucional vigente al momento de su promulgación en la que no se establecía la prohibición a que se refiere el demandante, de conceder facultades extraordinarias para expedir códigos. El Procurador aclara que aun cuando la Corte en la Sentencia C-012 de 2002 declaró la exequibilidad de la expresión “caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su destino”, contenida en el artículo 142 acusado, dicho pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada
relativa por lo que la Corte puede entrar a estudiar el cargo planteado en relación con el conjunto del artículo 142 a que acaba de hacerse referencia. Frente a la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirija” el representante del Ministerio de Justicia solicita con base en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que se declare la constitucionalidad condicionada de la misma bajo el entendido que la demanda podrá presentarse ante cualquier juez o notario del país. Por su parte el señor Procurador solicita que dicha expresión se declare inexequible por cuanto con ella se vulneran en su concepto los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución. Corresponde a la Corte, en consecuencia analizar, previa confirmación del alcance relativo de la cosa juzgada derivada de la sentencia C-012 de 2002, si frente al cargo formulado contra el artículo 142 en su conjunto por la supuesta violación de los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional resulta aplicable su reiterada jurisprudencia respecto de la imposibilidad de exigir a las normas proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991 los requisitos señalados en ella para la expedición de las mismas. De otra parte, la Corporación deberá examinar si la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”, contenida en el artículo 142 acusado, desconoce la primacía del derecho sustancial en la actuaciones judiciales (Art. 228 C.P.), así como los derechos al libre acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y a la presunción de buena fe (Art. 83 C.P.) . Así mismo la Corte deberá establecer sin con ella se vulnera o no el principio
de igualdad (Art. 13 C.P.).
6. El análisis de constitucionalidad del artículo 142 del decreto 01 de 1984 frente al cargo planteado en la demanda 3.1. Consideración preliminar. Cosa juzgada relativa respecto de la expresión “caso en el cual se considera presentada en el despacho judicial de destino” contenida en dicho artículo.
Esta Corporación en la sentencia C-012 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “caso en el cual se considera presentada en el despacho judicial de destino” contenida en el artículo acusado, y declaró la exequibilidad de la misma. En la medida en que el actor formula un cargo contra la totalidad del artículo 142 del que hace parte la expresión cuya exequibilidad fue declarada por la Corte, debe examinarse previamente, frente al cargo planteado en la presente demanda, el alcance de la declaratoria de exequibilidad efectuada por la Corporación en la Sentencia C-012 de 2002. Al respecto la Corte constata que los cargos analizados en dicha Sentencia se refirieron a la supuesta vulneración de los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución por “establecer una discriminación entre las personas, en particular los abogados litigantes, residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede los tribunales y juzgados en los cuales deben interponer una demanda, respecto de los que residen en la provincia o en el exterior” , así 5 como de los artículos 1 y 228 de la Constitución en lo referente al “funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia”
6 y que el examen de la Corte concluyó que con la expresión acusada se garantizaba el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y con plena garantía del debido proceso. Cabe precisar que en esa ocasión la demanda versó no solamente contra el aparte referido del artículo 142 del Decreto 01 de 1984, sino también contra los apartes semejantes a dicha norma contenidos en los artículos 84 (modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 36) y 373 (Modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 188) del 5 Sentencia C-012/02 M.P. Jaime Araujo Rentería, Antecedentes pag 3. 6 Ibidem Sentencia C-012/02 M.P. Jaime Araujo Rentería, Antecedentes pag 3. Código de Procedimiento Civil, y que el problema jurídico estudiado en esa ocasión consistió en determinar “si las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio entre las personas, en particular los abogados litigantes que residen en la misma sede del despacho judicial de destino frente a los que residen fuera de ella, ya que éstas últimas deben sujetarse a la lentitud del correo para el envío de la demanda”. 7 Es decir que frente al cargo planteado en la presente demanda contra el artículo 142 en su conjunto, por la supuesta vulneración de los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional esta Corporación no hizo en esa ocasión ningún pronunciamiento, por lo que en relación con el mismo la declaratoria
de exequibilidad señalada tiene un carácter relativo. En este sentido no encuentra la Corte obstáculo para entrar a analizar el cargo planteado en la presente demanda contra el conjunto del artículo 142 por la supuesta vulneración de los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional. Cargo que por lo demás no esta llamado a prosperar como se verá a continuación. 3.2. La norma acusada no vulnera los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional Como lo recuerdan el señor Procurador y el interviniente del Ministerio de Justicia esta corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la actual Constitución se rigen, contrariamente al contenido material , por las 8 disposiciones superiores vigentes en el momento de su creación. 9 En este sentido la Corte ha señalado que: “La prohibición de revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir códigos que consagra la Constitución, no se contenía en la anterior y, mal puede aplicarse retroactivamente, respecto de normas - como el D. 001 de 1984 y la Ley 58 de 1984dictadas al amparo de la preceptiva constitucional derogada” 10 En el presente caso se hace evidente la necesidad de reiterar dicha jurisprudencia por lo que se desestimará el cargo formulado por el actor contra el artículo 142 del Decreto 01 de 1984 por la supuesta vulneración de los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
7 Sentencia C-012/02 M.P. Jaime Araujo Rentería , punto 2, pag 6. 8 Ver Sentencia C-955/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9Ver entre otras las Sentencias C-099/91 M.P. Fabio Morón Díaz, C-416 de 1992 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo, C555/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-176/96 M.P. Alejanrdo Martínez Caballero, C-647/97 M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia C-555/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, dado que los demás cargos formulados y las solicitudes de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada formuladas por los intervinientes se refieren solamente a la frase “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”, procede la Corte a examinar enseguida la constitucionalidad de dicha expresión contenida en la disposición acusada.
4. El examen de constitucionalidad de la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”, contenida en el artículo 142 del decreto 01 de 1984. 4.1. Consideración Preliminar. El alcance de la disposición objeto de análisis, y su comparación con las disposiciones que regulan la presentación de la demanda ante las demás jurisdicciones.
Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación , dentro de los distintos 11 trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones, o, como sucede en el presente caso,
cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha hecho las siguientes precisiones a las que se ha remitido esta Corporación en su jurisprudencia: “(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada
del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias 11 Ver entre otras las Sentencias C1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C1104 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Alvaro Tafur Galvis. desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” 12. En este sentido el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, “en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales” . La omisión de una carga procesal
13 puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. Ahora bien, es claro que la expresión demandada contenida en el artículo 142 del decreto 01 de 1984, relativo a la presentación de la demanda ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, establece la carga procesal para el actor de hacer la presentación personal del libelo ante el secretario del tribunal al que éste se dirige. Si el demandante se encuentra en la misma sede del tribunal, la presentación personal de la demanda deberá hacerse imperativamente ante dicho servidor judicial, so pena de inadmisión y rechazo de la misma. Solamente en caso de encontrarse en lugar distinto podrá remitirla, previa autenticación, ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino. Dicha carga procesal, que ya exigía el artículo 125 de la Ley 167 de 1941 14 -precedente Código Contencioso Administrativo, modificado en otros aspectos por el Decreto 01 de 1984 -, no encuentra equivalente ni en la jurisdicción 15 ordinaria, ni en la jurisdicción constitucional. 12 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. citada en la Sentencia C1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 13 Ver Sentencia C1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis
14Ley 167 de 1941 Artículo 125. Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el secretario del tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del tribunal, la presentará al juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo, se así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con que se hubiere acompañado. 15 Como se señala mas adelante en esta providencia, la reforma del artículo 141 anotado por el Decreto 01 de 1984 consistió en admitir en caso de que el demandante se encontrara fuera de la sede del tribunal al que dirigía su libelo, la presentación personal del mismo ante notario o ante cualquier secretario de otro despacho judicial y en precisar el momento en que se entendía en este caso presentada la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, de conformidad con el artículo 85 del Código de procedimiento Civil , al que remiten en esta materia los Códigos Procesal del Trabajo y 16 17 Penal , las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la 18 suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo. Idéntica solución se adopta en relación con los poderes . 19 Es decir que contrariamente a lo que señala la disposición acusada para las actuaciones en lo contencioso administrativo, en la jurisdicción ordinaria la presentación personal de la demanda podrá hacerse ante los secretarios de
despacho judicial, o ante cualquier notario, esté o no el demandante en la sede del tribunal al que la dirige, teniéndose para efectos procesales como fecha de presentación de la demanda la del día en que se reciba en el despacho de su destino. De otra parte, ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Decreto 2591 del mismo año establecen en materia constitucional una carga como la que se ha señalado, carga procesal que es ajena a los principios propios del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad o de la acción de tutela . 20 21 No sobra recordar, por lo demás, que en el caso de las acciones populares y de grupo -en las que se remite al Código de Procedimiento Civil en lo que no se contraponga con la naturaleza de dichas acciones-, las normas pertinentes tampoco establecen dicha carga procesal. Es decir que efectivamente es solamente en las actuaciones ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo que los demandantes, en caso de 22 encontrarse en la misma sede, están obligados a hacer la presentación personal de la demanda ante el secretario del tribunal al que la dirigen. 4.2. El examen de la expresión acusada frente al principio de primacía del derecho sustancial. 16Artículo 85. (Decreto 2282 de 1989). Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quieres la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo; para efectos pro
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