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CC - C646-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C646-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-646/10

REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS

DISTRITOS ESPECIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Objetivo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Ha explicado la jurisprudencia que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”.

REGIMEN APLICABLE A LOS DISTRITOS ESPECIALES DE

BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTACaracterísticas

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LOS DISTRITOS DE LA

COSTA ATLANTICA Y SU RELACION CON EL REGIMEN FIJADO PARA EL DISTRITO CAPITAL Y MUNICIPIOS-Alcance El tema referente al régimen jurídico que le resulta aplicable a los distritos de la Costa Atlántica, y su relación con los regímenes establecidos para el Distrito Capital y para los demás municipios del país, ha sido materia de análisis por parte de esta Corporación, la cual, en distintos pronunciamientos sobre la materia, viene sentando las bases que permiten fijar su verdadero alcance. Así lo ha hecho, entre otras, en las Sentencias C-503 de 1993, C-062 de 2002, C-183 de 2003, C-538 de 2005 y C-313 de 2009, las cuales serán reiteradas en la presente causa. Ha sostenido la Corte, que la determinación o señalamiento de las categorías de las entidades territoriales es un aspecto que debe estar definido directamente en la Constitución, pues en ellas se “expresan la voluntad del constituyente acerca de la organización política del Estado”. Conforme con ello, el artículo 286 de la Carta Política consagra que son entidades territoriales “los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, dejando abierta la posibilidad para que adquieran Expediente D-8010 tal condición, también las regiones y provincias que se constituyan en los términos que la propia Constitución y la ley definan. La jurisprudencia constitucional ha destacado igualmente, que, en materia de organización territorial, la Carta Política de 1991 introdujo cambios esenciales, permitiendo que se pasara de un esquema con centralización política y

descentralización administrativa, que venía rigiendo bajo la vigencia de la Constitución Centenaria de 1886, a un sistema de autonomía a favor de las entidades territoriales, sin perder de vista la unidad del Estado (C.P., arts. 1°, 287 y 288). En esa dirección, el artículo 287 de la Constitución prevé que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, haciendo manifiesta tal autonomía en los derechos reconocidos a éstas para: (i) gobernarse por autoridades propias (autonomía política), (ii) ejercer las competencias que le correspondan (autonomía administrativa), (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (autonomía fiscal), y (iv) participar en las rentas nacionales (autonomía fiscal). REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Modalidades/DISTRITOS-Entidades territoriales con régimen jurídico especial/DISTRITOS-Aplicación del régimen municipal ordinario de manera subsidiaria En relación con el régimen jurídico aplicable a las entidades territoriales, esta Corporación ha dicho que la Constitución contempla dos modalidades. El de las entidades territoriales sujetas a régimen especial propio, siendo éste el caso del Distrito Capital (C.P., arts. 322 a 327), los distritos especiales (C.P., art. 328) y el del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (C.P., art. 310). Y el de las entidades territoriales sujetas a un régimen general u ordinario, que es la situación en que se encuentran las demás entidades no sometidas a regulación especial

(C.P., arts. 297 a 321). Tratándose de los distritos, los mismos han sido erigidos por la Constitución como entidades territoriales diferentes de los municipios que alguna vez fueron, en el propósito de dotarlos de un régimen político, fiscal y administrativo particular e independiente, distinto del previsto para los municipios, que le permita a sus órganos y autoridades gozar de facultades especiales para la promoción y desarrollo de sus territorios y habitantes, a partir de las condiciones muy particulares que presentan, y que los hicieron merecedores de su reconocimiento como tales. En reciente decisión, la Corte expresó al respecto, que el fin constitucional de elevar ciertos municipios a la categoría de distritos, se expresa en los propios actos de constitución o reconocimiento de los mismos, en los que se ha dejado en evidencia, que lo que se busca con ello es “sustraerlos del régimen municipal ordinario y dotarlos, en cambio, de un régimen legal especial”, sin perjuicio de que subsidiariamente, “en lo no dispuesto en éste, le sean aplicables las disposiciones del régimen municipal ordinario. 2 Expediente D-8010 DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICA-Facultades especiales de dividir su territorio en localidades

Referencia: expediente D-8010

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 2º (parcial) de la Ley 768 de 2002 “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e

Histórico de Santa Marta”.

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés, demandó la expresión “ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”, contenida en el inciso 2° del artículo 2º de la Ley 768 de 2002, “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.

Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma 3 Expediente D-8010 providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del Interior y

de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 2º de la Ley 768 de 2002, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.893 de 07 de agosto de 2002, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: “LEY 768 DE 2002

(julio 31) por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

PRINCIPIOS GENERALES

(…) Artículo 2°. Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual

sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. 4 Expediente D-8010 En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.”

III. LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas

1. El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional contenida en la Ley 768 de 2002, quebranta, por entero, tanto lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 1989, reformatorio de la Constitución de 1886, como en los artículos 4 y 328 de la Carta Política de 1991. Fundamentos de la demanda 2. 2.1.1. El actor inicia por señalar, a manera de consideración general, que el Congreso de la República goza de una amplia facultad de configuración legislativa para la definición del territorio y la fijación de las condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. Sin embargo, en tratándose de la reglamentación del régimen

político, fiscal y administrativo de los distritos, el ámbito competencial del legislador es limitado. Así, a título ilustrativo de lo precedente, destaca que el Acto Legislativo 03 de 1989, mediante el cual se organizó a Santa Marta como Distrito Turístico, Cultural e Histórico, introdujo una reserva de ley cuyo vigor y observancia subsiste a pesar de la derogatoria de la Constitución de 1886. 2.1.2. Sostiene, tras un breve escrutinio doctrinal y jurisprudencial relativo a la cláusula general de competencia legislativa y a la figura de la reserva de ley1, que el Acto Legislativo 03 de 1989, no obstante ser reformatorio de la Constitución de 1886, se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto fue propósito del Constituyente de 1991 el de conservar el régimen y carácter delineado por aquella Carta Política para el Distrito de Santa Marta, razón por la cual el artículo 328 Superior constituye una excepción a la derogatoria que del Texto Fundamental de 1886 se hizo expresa a través del artículo 380 ejusdem2. 1 Al efecto, el actor cita el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, así como las Sentencias C-1648 de 2000 y C-675 de 2005. 2 Tal aserto, en criterio del demandante, encuentra fundamento, principalmente, en el fallo cuya radicación corresponde al número 1548 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. 5 Expediente D-8010 2.1.3. Esto último, a su juicio, impone que para el régimen establecido en la

ciudad de Santa Marta, deba atenderse a una interpretación armónica y sistemática que no solamente integre las disposiciones previstas en el nuevo ordenamiento constitucional, sino también, aquellas contenidas en el citado acto legislativo anterior a 1991. Ello, entre otras razones, por la consideración de que el acto reformatorio de la Carta Política de 1886 consagró, única y exclusivamente para el Distrito de Santa Marta, dos consecuencias jurídicas que, valga anotar, permanecen inalteradas desde entonces y suponen la reserva de ley impuesta al legislador. En cuanto a la primera, debe advertirse que, ante la ausencia de regulación por vía de disposición especial, serán las normas previstas para el Distrito de Bogotá, las que prevalecerán en su aplicación. Frente a la segunda, conviene puntualizar que su organización no se determina por lo dispuesto en el régimen municipal ordinario. No así en los casos de los Actos Legislativos 01 de 1987, 01 de 1993 y 02 de 2007, mediante los cuales las ciudades de Cartagena de Indias, Barranquilla y Buenaventura, respectivamente, se constituyeron en distritos, pues en ellos sí se previó la sujeción a dicho régimen, a falta de normas de carácter especial sobre la materia. 2.1.4. Bajo esa perspectiva, la ciudad de Santa Marta es, entonces, el único distrito del actual ordenamiento jurídico cuya organización fue concebida con abstracción de la normativa que, de ordinario, se aplica a los municipios, producto del querer del Constituyente de 1886, el cual, en todo caso, fue

posteriormente refrendado en 1991. De suerte que, sin duda, el Acto Legislativo 03 de 1989, atinente a la adopción del régimen político, administrativo y Fiscal del Distrito de Santa Marta, aún continúa gozando de fuerza normativa y, por lo tanto, hace parte íntegra de la actual Carta Política3. 2.2. Teniendo como fondo las anteriores consideraciones, el actor arriba a la conclusión de que el aparte normativo censurado por inconstitucional, al establecer que el régimen especial aplicable al Distrito de Santa Marta se sujeta a las disposiciones dispuestas para los municipios en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la Carta Política y la Ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, contraría el Acto Legislativo 03 de 1989, particularmente, en cuanto tiene que ver con los asuntos objeto de reserva de ley. 3 A la idea expresada arriba luego de citar algunos apartes de la exposición de motivos correspondiente al Acto Legislativo 03 de 1989, entre los que se encuentra el siguiente: “La industria turística requiere para su auge de estímulos en todos los frentes. Colombia necesita de antemano definir polos de acción en tal sentido. Se requiere sin demoras, crear zonas turísticas y culturales, sobre las cuales puede aplicarse una política de fomento a todo nivel del turismo. Zonas con régimen categoría jurídica especiales, que no estén sometidas, simplemente al régimen municipal ordinario y puedan contar además con un estatuto especial que facilite el

fomento de su situación fiscal, administrativa, económica, social y cultural. (…) Como es por todos conocido, el artículo 199 de la Carta, contempla la figura del Distrito Especial para Bogotá y autoriza su no sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. (…) simplemente deseo y pretendo entonces con mi proyecto extender la posibilidad de estos beneficios a una ciudad como nuestra Santa Marta” (Subrayas y negrillas propias del texto). 6 Expediente D-8010 2.2.1. En su sentir, el artículo 2º la Ley 768 de 2002 desconoció las facultades y competencias contenidas en los Actos Legislativos anteriores a 1991, como lo es el 03 de 1989, a los que la nueva Constitución Política les siguió reconociendo vigencia, lo que, prima facie, implica la vulneración del artículo 328 Superior, mediante el cual se había decidido conservar el régimen y carácter del Distrito de Santa Marta. Inclusive, manifiesta que el mencionado aparte normativo produjo, en la práctica, una modificación que comporta un conflicto de carácter normativo que, a su vez, conlleva la violación directa del artículo 4º de la Constitución Política de 1991. 2.2.2. Aun si en gracia de discusión se aceptara la sujeción del régimen especial establecido para el Distrito de Santa Marta a las disposiciones previstas para los municipios, el actor encuentra improcedente su aplicación con base en las razones que a continuación expone. En primer lugar, insiste en el hecho de que el Constituyente de 1991 no dotó al legislador de una facultad absoluta para establecer a discreción el régimen

aplicable al Distrito de Santa Marta ni para modificar el ámbito de validez de las normas constitucionales que lo gobiernan. De hecho destaca que, contrario a los distritos de Bogotá, Barranquilla y Buenaventura4, en este caso no se prevé para su organización una remisión a las disposiciones propias del régimen ordinario municipal. En segundo término, pone de presente que de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, se estaría contraviniendo el objetivo constitucionalmente previsto para las entidades territoriales constituidas como distritos, cual es, precisamente, aquel referido a la adopción de un régimen especial sin sujeción al ordinario municipal, en orden a procurar la autonomía administrativa y fiscal que esté acorde con la atribución que se radica en cabeza del legislador para organizarlo. 2.3. Así, por virtud de lo anotado en precedencia, el actor solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión acusada “ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”, contenida en el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, en la que se adopta el régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

IV. INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, Martín Bermúdez Muñoz, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el trámite de la presente acción con la 4 El demandante cita los Actos Legislativos mediante los cuales tales ciudades se organizaron como Distritos,

a efectos de relievar aquellos apartes en que se dispuso su remisión a las normas vigentes para los municipios en lo no dispuesto por las normas especiales. 7 Expediente D-8010 pretensión de que la norma objeto de reproche constitucional fuese declarada exequible. Luego de aludir al artículo 150 de la Constitución Política, relativo a la cláusula general de competencia legislativa, en virtud del cual se faculta al Congreso de la República para hacer las leyes, el interviniente señala que existen determinadas materias que solamente pueden ser reguladas mediante normas de rango legal, lo cual se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como la ‘técnica de reserva de ley’. Esta institución jurídica, subraya, protege el principio democrático de forma tal que le impone al legislador la obligación de desarrollar ciertos asuntos que el Constituyente decidió que fueran concretados en una ley. Por ende, cuando sobre una materia existe reserva legal, porque así se ha determinado en un precepto constitucional, no puede el legislador delegar su potestad legislativa en otro órgano, pues la materialización de dicha figura consiste en la asignación exclusiva al Congreso de la República de la competencia para regular la materia de que se trate a través de una ley general. Lo anterior, con el designio unívoco de imponer al Gobierno, en cabeza del poder ejecutivo, una limitación para que se pronuncie sobre materias que, por su importancia, trascienden en el ámbito del ordenamiento jurídico y que, por consiguiente, se encuentran excluidas de su órbita competencial relacionada con su potestad reglamentaria.

Ahora bien, el asunto sometido a examen versa sobre el Acto Legislativo 03 de 1989, por medio del cual se estableció que la regulación atinente al Distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta se sometía a una reserva legal con relación a los aspectos políticos, administrativos y fiscales. De modo que tal acto reformatorio de la Carta Política de 1886 supuso para el legislador, por un lado, la obligación de regular su organización mediante leyes en sentido formal; y, por otro, la imposibilidad de ceder la competencia legislativa al Ejecutivo, por ejemplo. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, dispuso que, en los eventos no regulados por la ley o por norma especial, o no remitidos a otras disposiciones aplicables a las otras entidades territoriales ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, se aplicaría lo dispuesto en la normatividad prevista para los municipios, lo cual se traduce en la aplicación subsidiaria de dicho régimen, en caso de no existir regulación alguna. Conforme con este entendimiento y en abierta oposición a los planteamientos esbozados por el demandante, el interviniente finaliza advirtiendo que no existe violación al principio de reserva legal, pues como quedó visto, sólo se establece una simple remisión normativa frente a los aspectos no contemplados en la regulación de carácter especial; todo lo cual indica que, en el presente asunto, el legislador sí tiene plena competencia para fijar dicha regla. 8 Expediente D-8010

2. Ministerio del Interior y de Justicia El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia

intervino en el presente juicio, a efectos de instar a esta Corporación para que declarara ajustada a la Carta Política de 1991 la expresión “ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”, contenida en el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, en tanto no contraviene lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 1989 y en los artículos 4 y 328 Superiores. Al efecto sostuvo que el libelista fundamentó los cargos de inconstitucionalidad a partir de una lectura equivocada de la normatividad presuntamente vulnerada, puesto que del tenor literal de las mismas se infiere que, si bien es cierto que el legislador está facultado para expedir un ‘Estatuto Especial’ para adoptar el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito de Santa Marta, también lo es que, en lo no atinente a su organización, puede efectuar una remisión, si se quiere subsidiaria, a las normas contenidas en el régimen ordinario aplicable a los municipios. Y es que basta con citar la Sentencia C-313 de 20095, para resaltar que ya hasta la jurisprudencia constitucional, en sede de control abstracto, ha abordado la temática de la aplicación subsidiaria de la normatividad prevista para los municipios a los distritos, en lo no dispuesto en sus regímenes legales especiales. En efecto, en dicho pronunciamiento, se aceptó que la finalidad del Constituyente al elevar ciertos municipios a la categoría de distritos, era sustraerlos de la aplicación del régimen municipal ordinario, pero no al punto de hacer nugatoria su aplicación, en aquellos casos en los que las

disposiciones especiales no regulen una específica situación. Inclusive, allí también se llegó a concluir que el régimen jurídico de los distritos se integra con las disposiciones constitucionales correspondientes, las leyes especiales dictadas para ellos, la normatividad especial de remisión expresa y, en lo no regulado por éstas, con las normas legales que conforman el régimen municipal ordinario. De ahí que, en criterio del interviniente, se le dote de un carácter subsidiario a estas últimas. Por otro lado, en lo que hace a la expresión “ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá”, advierte igualmente que el demandante erró en estimar que con ello se excluía, del régimen aplicable al Distrito de Santa Marta, la normatividad prevista para el Distrito Capital de Bogotá, como quiera que lo que realmente debe inferirse del aparte normativo es que, por regla general, aquella es aplicable, y sólo subsidiariamente, en eventos en que se carezca de norma especial, se acudirá a la establecida de ordinario para los entes territoriales organizados como municipios. 5 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. La Sentencia examinó una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”, por la vulneración de los artículos 4º,

13, 150 numerales 1º y 4º, 155, 300 numeral 6º, 326, 374 y 375 de la Constitución Política. 9 Expediente D-8010 Para reforzar tal aserto, trae nuevamente a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que, por virtud de acciones públicas de inconstitucionalidad promovidas contra la Ley 768 de 2002, se ha examinado el alcance del régimen jurídico especial de varios distritos, entre los que se encuentra el de Santa Marta. Específicamente, alude a la Sentencia C-538 de 20056, para apuntar que, en efecto, el régimen del Distrito Capital le es por entero aplicable. Así pues, a luz de los elementos de juicio esgrimidos, el interviniente avala la exequibilidad del aparte normativo tachado por ser contrario a la Carta Política y, en consecuencia, le solicita a este Tribunal que así lo declare en la providencia respectiva.

3. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, actuando en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por vía de memorial en el que solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición parcialmente acusada.

Sobre la base de que el artículo 2º de la Ley 768 de 2002 no infringe disposición alguna de rango constitucional, toda vez que lo que consagra es una remisión de carácter normativo cada vez que se evidencie la existencia de un vacío legal por parte del régimen especial, el interviniente procede a esbozar las que, a su juicio, se perfilan como razones que permiten declarar

infundados todos y cada uno de los cargos de inconstitucionalidad que pudiesen emerger de la demanda: - Como primera medida, puntualiza que, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, la limitante señalada por el actor respecto de la remisión supletiva al régimen jurídico del Distrito de Bogotá, no se deriva del texto literal del Acto Legislativo 03 de 1989, toda vez que de éste sí emerge una limitación, pero dirigida a que el legislador no aplique las disposiciones previstas para el régimen municipal ordinario. - En lo concerniente a la fórmula de sujeción del régimen distrital de Santa Marta a aquel previsto de ordinario para los municipios, menciona que, no obstante que la Corte aún no haya precisado su alcance, lo cierto es que para el caso del Distrito de Santa Marta también cabe su aplicación subsidiaria, dado que en los demás actos legislativos mediante los cuales se organizó a municipios como Barranquilla y Cartagena, como distritos, sí se previó tal remisión a las normas que regulan a las entidades territoriales constituidas como municipios, hecho que, per se, no los despoja de su principal nota 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 768 de 2002 10 Expediente D-8010 característica, cual es, el establecimiento de su régimen político, fiscal y administrativo mediante normas de carácter especial. Según la intervención, el hecho de que los distritos se encuentren organizados de conformidad con un régimen legal especial, no le impide al legislador que determine, en forma suplementaria, la aplicación de la preceptiva ordinaria

aplicable a los municipios, dado que, en todo caso, ello no implica, de ningún modo, el desconocimiento de su categoría. Tal perspectiva conduce, indefectiblemente, a la consideración de que al actor le asistía el deber de indicar en su escrito de demanda, qué precisos elementos, propios del régimen legal especial adoptado para el Distrito de Santa Marta, fueron omitidos, desconocidos o quebrantados, con ocasión de lo estatuido en el artículo 2º de la Ley 768 de 2002. De lo contrario, cabría afirmar que aquél adolece de la falta de uno de los requerimientos procesales que consolidan la existencia de una demanda en forma, como lo es la carga de certeza. De acuerdo con las reflexiones anteriormente vertidas, el interviniente le propone a esta Corporación, a manera de colofón, que declare la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada, en lo tocante a la remisión supletiva que de los regímenes jurídicos aplicables al Distrito Capital de Bogotá y a los municipios efectúa la misma. Adicionalmente, solicita a esta Corte que se inhiba para pronunciarse respecto de la presunta omisión legislativa formulada por el demandante.

4. Universidad Nacional de Colombia El Decano (E) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo académico del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico, participó de la controversia suscitada a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 2º de la Ley 768 de 2002 y, en consecuencia, solicitó a esta Alta Corte que declarara la

conformidad del aparte normativo objeto de censura con la Constitución Política de 1991

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