CC-C647-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C647-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-647/97
TRANSITO CONSTITUCIONAL En relación con el ejercicio de facultades extraordinarias y el tránsito constitucional, según reiterada doctrina de esta Corporación, cuando los decretos dictados al amparo de la habilitación legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir Constitución Política de 1991, el análisis de sus aspectos formales debe efectuarse con base en la preceptiva constitucional vigente al momento de su expedición, pues a los requisitos y procedimientos señalados en el ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad que produjo el respectivo decreto. Distinta es la situación cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas expedidas por el ejecutivo, ya que, en ese evento, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas pueden subsistir. INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-Reordenamiento de sus operaciones Es cierto que el texto de las facultades alude a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria "con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado" y que el Instituto de Fomento Industrial es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico; empero, el artículo 19 de la ley 45 de 1990 hace mención de otras entidades "sujetas a este régimen", dentro de las cuales, en atención a su objeto, es posible ubicar al IFI. El Instituto de Fomento Industrial se encontraba sometido al reordenamiento de sus operaciones y, en
consecuencia, el Presidente de la República estaba en condiciones de disponer su fusión, absorción, escisión, transformación, etc., así como la liquidación o cesión de activos, pasivos y contratos, sin desbordar, por esa sola circunstancia, el marco de las facultades extraordinarias. CONCESION DE SALINAS-Creación de persona jurídica mediante la modalidad de escisión La escisión es una operación de naturaleza jurídica y también económica que necesariamente comporta una división orientada a lograr una reestructuración empresarial que permita, por ejemplo, separar varias actividades de explotación económica o superar las crisis padecidas por algunas unidades que hagan parte de alguna empresa o institución. Es claro que la facultad de escindir de la que fue revestido el Presidente de la República por el artículo 19 de la ley 45 de 1990 comprendía, aún cuando no en todos los casos, la creación de nuevas entidades segregadas de otras con una finalidad de reordenamiento de operaciones, y que en esa medida no se precisaba una mención expresa de la posibilidad de creación en el texto de la norma habilitante, resultando, entonces, como corolario, que el Presidente actuó dentro del ámbito de la habilitación legislativa al autorizar la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, distinta del Instituto de Fomento Industrial y al señalarle por objeto principal la explotación y administración de todas las salinas marítimas y terrestres "de propiedad nacional", a través del sistema de aporte minero. PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Regulación legal sobre su manejo/MONOPOLIOInexistencia El Estado, al ejercer los atributos de su propiedad y al procurar su explotación y administración, incluso vinculando a los particulares a través de las distintas modalidades contractuales previstas al efecto, no genera un monopolio sino que ejerce prerrogativas que le corresponden, preservando en todo caso la titularidad que se le reconoce y de la cual no puede desprenderse. En los eventos en que de esa exploración y explotación se encargue a una sola entidad, ha ratificarse que por esa circunstancia no se crea un monopolio CONCESION DE SALINAS-Constitucionalidad Nada se opone a que una sociedad de economía mixta y los particulares que sean sus accionistas obtengan algún beneficio de la explotación y administración de las salinas que el Estado, propietario de las mismas, les haya confiado. Esa búsqueda de colaboración en el sector privado que, se repite, independientemente de la fórmula empleada no afecta la titularidad estatal, actualiza los postulados de la democracia participativa que persigue "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación" (C.P. art. 2) y, a la vez, permite al Estado sortear la eventual carencia de infraestructuras y técnicas adecuadas y los altos costos que estas actividades generan. La Corte no juzga contrario a la Constitución que en materia de exploración y explotación de los recursos estatales y en atención al margen de regulación que le corresponde, el legislador, en lugar de acoger una sola, ofrezca varias alternativas, ampliando así el radio de acción del propio Estado y de los particulares en un campo que, de ordinario, está vedado a su libre iniciativa.
En el caso de las salinas marítimas y terrestres no se advierte inconstitucionalidad alguna en que los apartes cuestionados de los artículos 107 y 321 del Código de Minas le otorguen al Gobierno facultad para designar a quien haya de encargarse de su exploración y explotación, pues en esa designación no será válido que con desconocimiento de la ley, el Gobierno proceda en forma arbitraria.
Referencia: Expediente D-1724
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3º y 6º del Decreto 2818 de 1991, y de los artículos 107 y 321, parcialmente, del decreto 2655 de 1988.
Actor: Hugo Palacios Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA, solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 3º y 6º del Decreto 2818 de 1991 y, parcialmente, de los artículos 107 y 321 del Decreto 2655 de 1988 o Código de Minas.
Por auto del ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar
las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Desarrollo Económico. Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcriben a continuación los artículos cuestionados, destacando las partes acusadas: “DECRETO 2818 de 1991
(Diciembre 7 “Por el cual se dispone la liquidación del contrato de Concesión de salinas, celebrado por autorización de la ley 41 de 1968, se autoriza la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, y se dictan otras disposiciones. “El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo 19 de la ley 45 de 1990, y oida la comisión asesora de que trata la misma disposición,
DECRETA: “… “Artículo 3º. Autorízase la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, denominada Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A., vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. “La Nación y sus entidades descentralizadas podrán participar como socios de la persona jurídica cuya creación se autoriza por medio del presente decreto. “… “Artículo 6º. La nueva persona jurídica, cuya creación se autoriza por medio del presente decreto, tendrá por objeto principal la explotación y administración de todas las salinas marítimas y terrestres de propiedad nacional, a través del sistema de aporte minero, de conformidad con la
legislación de minas. “… “Decreto 2655 de 1988 (Diciembre 23) “Por el cual se expide el Código de Minas “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 57 de 1987 y consultada la comisión asesora que ella misma estableció, “DECRETA: “….. “Artículo 107. Exploración y explotación. La exploración y explotación de las salinas se realizará por el sistema de aporte, otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o quien esté designado por el Gobierno Nacional para este efecto. “… “Artículo 321. Salinas marítimas y terrestres. La explotación de las salinas marítimas y terrestres, así como la elaboración, refinación y expendio de sal y demás productos resultantes, continuarán rigiéndose por el contrato de administración delegada, conocido como ‘Concesión Salinas’, celebrado con el Instituto de Fomento Industrial, mediante la Escritura Pública número 753 de abril 2 de 1970. Terminado dicho régimen se explotarán por el sistema de aportes otorgados a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional o a la entidad que determine el Ministerio.” (Se subraya lo demandado)
III. LA DEMANDA El actor considera que los artículos 3º y 6º del Decreto 2818 de 1991 quebrantan los artículos 13, inciso 2º; 189 numeral 10, 150 numeral 7 y 10; 209 y 336 de la Carta. Igualmente, estima el demandante que los artículos 107 y 321 del Decreto 2655 de 1988 violan los artículos 332, 336 y 360 del
Estatuto Superior, y expone los conceptos de la violación de la siguiente manera: El demandante acusa los artículos 3º y 6º del Decreto 2818 de 1991, porque a través de los mismos el Gobierno constituyó un monopolio para la explotación y administración de todas las salinas marítimas y terrestres de propiedad del Estado, en cabeza de una sociedad de economía mixta del orden nacional, denominada Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A., cuando, en su sentir, el establecimiento de monopolios está prohibido expresamente en el inciso primero del artículo 336 de la Carta, salvo para los casos de arbitrios rentísticos y con fines de interés público o social. Luego de analizar detenidamente el concepto de monopolio y de los diversos elementos que lo integran entre otros, las rentas monopólicas, el concepto de arbitrio rentístico, la finalidad de interés público o social que deben ser establecidos en la ley, concluye el actor que los socios particulares de la empresa “Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A., obrarían con el fin inmediato de promover sus propios intereses y no los de la comunidad, obteniendo beneficios y privilegios personales, producto de su participación en la utilidad de la renta monopolística. Por otra parte, advierte el demandante que los artículos 3º y 6º del Decreto 2818 de 1991 exceden las facultades extraordinarias previstas en el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, el cual no contempla la creación de una sociedad de economía mixta; además de desconocer lo estatuído en el numeral 7 del artículo 150 superior, que exige la autorización expresa del Congreso de la
República a través de una ley especial, para crear organismos descentralizados de esa naturaleza. En efecto, aduce el actor que el artículo 19 de la ley en mención, sólo facultó al Gobierno para fusionar, ordenar la absorción, transformación escisión, conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen y no para crear empresas de economía mixta como la anotada. Advierte el demandante que los artículos 3º y 6º del Decreto 2818 de 1991 modificaron el Código de Minas, violando el numeral 10 del artículo 150 de la C.P., ya que este Código contempla varias hipótesis de explotación de las salinas por el sistema de aportes señalando cuales son las entidades estatales que pueden ejercer esa actividad y su naturaleza jurídica; mientras que las normas acusadas únicamente permiten que una sociedad de economía mixta explote dicha actividad. Argumenta el actor, por otro lado, que la frase: “o quien esté designado por el Gobierno Nacional para este efecto”, del artículo 107 del Decreto 2655 de 1988, así como el aparte final: “o a la entidad que determine el Ministerio”, del artículo 321 del mismo decreto, no determinan las condiciones para la explotación de las salinas del país, sino que autorizan al Gobierno para que, de manera absolutamente discrecional, escoja el sistema y el régimen de explotación y designe la entidad que haya de ejercer dicha función, cuando, en opinión del demandante, esa decisión está únicamente reservada al
Congreso de la República. Finalmente, sostiene el demandante que el Gobierno puede elegir entre la aplicación de un régimen preciso en la explotación de las salinas a través de las empresas industriales y comerciales del Estado, por el sistema de aportes, o bien utilizar una alternativa especial que sería la entidad que el mismo Gobierno designa, sin que la preceptiva acusada fije pautas y criterios técnicos precisos en la materia, con lo cual se desconocen los artículos 332 y 360 del Estatuto Superior, como quiera que el establecimiento de un monopolio no puede ser el resultado de una decisión discrecional del Gobierno, sino que dicha opción es reservada por la Constitución al Congreso de la República.
IV. INTERVENCION OFICIAL En la oportunidad correspondiente, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, solicitó la declaración de exequibilidad de los artículos 3º y 6º del Decreto 2818 de 1991.
Manifiesta el interviniente que el actor olvida que el artículo 332 de la Constitución Política establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes y que, conforme al artículo 360 superior, la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos; por lo tanto, el dominio del subsuelo sólo pertenece a la Nación y como tal, el Estado goza de la capacidad y de la libre disposición sobre tales bienes, correspondiéndole decidir en un todo, sobre su
conservación y explotación, como en el caso de los yacimientos de sal.
V. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación en la oportunidad correspondiente, rindió el concepto de su competencia mediante oficio de fecha 21 de agosto de 1997, solicitando a esta Corporación que se declaren exequibles los artículos 3º y 6º del decreto 2818 de 1991 y, bajo las condiciones planteadas, las expresiones acusadas de los artículos 107 y 321 del Código de Minas
(decreto ley 2655 de 1988), puesto que no violan ningún precepto constitucional. Refiere el Ministerio Público, luego de analizar profusamente los antecedentes legales del sistema de explotación y administración de las salinas de propiedad nacional, que el artículo 202 de la Constitución Política de 1886 estableció que las Salinas pertenecían a la Nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de terceros por los antiguos estados, o a favor de estos por la Nación a título de indemnización. En virtud de esa disposición superior, nace un monopolio estatal sobre los recursos salinos en todo el territorio nacional, cuya explotación realizaba directamente el Estado, pero fue a partir de 1970 cuando a través del contrato de concesión, el Gobierno otorgó la explotación de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Upía y de las marítimas de Manaure y Galerazamba al Instituto de Fomento Industrial IFI, contrato cuya duración fue pactada a 30 años, y mediante el cual se adelantó la explotación y administración de la concesión a través de un organismo de la misma entidad denominado Instituto de Fomento Industrial-Concesión de Salinas, el cual tenía
contabilidad, administración y tesorería independiente, aún cuando estaba sujeto a la auditoría y vigilancia del referido Instituto. Puntualiza el Ministerio Público que en virtud de la crisis financiera, administrativa y laboral, que padeció el IFI el citado organismo, la Ley 12 de 1990, previó algunas medidas en relación con la producción y comercialización de la sal, utilizando el mecanismo jurídico de la enajenación de bienes inmuebles rurales y urbanos, así como la destinación específica y única de los recursos económicos obtenidos a la rehabilitación y modernización de las salinas terrestres y marítimas. Sostiene el Jefe del Ministerio Público que el Gobierno Nacional, utilizando las facultades extraordinarias previstas en el artículo 19 de la ley 45 de 1990, expidió el decreto 2818 de 1991, por el cual se ordenó la liquidación de la Concesión de Salinas y se autorizó la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, dentro de una política de reestructuración que sufrió el IFI, en desarrollo de la misma ley de facultades. Manifiesta el Jefe del Ministerio Público que las facultades otorgadas mediante el artículo 19 de la ley 45 de 1990 permitieron al Gobierno adoptar una serie de medidas en relación con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen y que, con base en las mismas era posible, por consiguiente, reformar el IFI y liquidar el contrato de concesión suscrito entre esa entidad y el Gobierno Nacional. En consecuencia, concluyó el Procurador General de la Nación, la ley 12 de
1990, mediante la cual se ordenó la reactivación de la concesión salinas, podía ser modificada o derogada por el decreto ley 2818 de 1991, toda vez que tal disposición tiene el mismo rango de una ley ordinaria. De otro lado, el Procurador General de la Nación examinó el ejercicio de las facultades extraordinarias, concluyendo que, desde el punto de vista temporal, el decreto fue expedido el 7 de diciembre de 1991, dentro del término previsto en el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, esto es, un año contado a partir de la vigencia de la misma (diciembre 18 de 1990); por lo tanto, el decreto se ajusta a lo establecido en el artículo 72-12 de la Carta de 1886, vigente al momento de la expedición de la ley de facultades. En cuanto al contenido material de los artículos 3º y 6º del Decreto 2818 de 1991, en opinión de la vista fiscal, el gobierno fue dotado de facultades precisas para reordenar la operación de algunas instituciones financieras. En virtud de tales atribuciones, el ejecutivo, valiéndose de la figura de la escisión, prevista en la ley habilitante, autorizó la liquidación del contrato de concesión Salinas y ordenó la creación de una sociedad de economía mixta, la cual entraría a remplazar al organismo encargado de explotar y administrar las salinas. En este orden de ideas, para el Ministerio Público, el Gobierno se ajustó plenamente a las disposiciones de la ley 45 de 1990, en el sentido de ordenar la constitución de una persona jurídica diferente del IFI, mediante el mecanismo de la escisión contemplada en el artículo 11 de esa ley.
Por otra parte, tampoco comparte el Procurador General de la Nación, el argumento del demandante sobre las transgresión del artículo 150 numeral 10 de la Carta, relacionado con los modificaciones que a los artículos 107 y 321 del Código de Minas habrían introducido los artículos 3º y 6º del decreto 2818 de 1991, ya que las mismas disposiciones del Código de Minas establecen que tales actividades podrán ser desarrolladas por la entidad que el Gobierno Nacional haya designado para tales efectos, que en este caso es la sociedad “Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A.”. Aduce el Jefe del Ministerio Público que el artículo 332 de la Carta de 1991, no modificó el principio de la propiedad que ejerce el Estado como monopolio sobre la explotación de los recursos salinos del país. En consecuencia, la posibilidad de delegar la explotación de los recursos mineros de la Nación se justifica porque el Estado no cuenta con la infraestructura necesaria para realizar dicha actividad de manera adecuada, pues se requiere de recursos humanos y técnicos, así como de cuantiosas sumas de dinero, requiriéndose, entonces, la presencia de particulares en esta clase de actividades, sin que el Estado pierda el monopolio fiscal sobre la actividad, pues el derecho de dominio se mantiene en su cabeza, en orden a proteger el interés común.
Aduce el Procurador que: “A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1886, las actividades mineras han sido ejecutadas por el Estado mediante los contratos administrativos de concesión, celebrados con entidades descentralizadas y con los particulares, que se regulan íntegramente por las normas señaladas en el Código de Minas y son distintos de los de concesión de obra pública o
servicio público, pues se perfeccionan con su inscripción en el Registro Minero, y en virtud de ellos el concesionario tiene el derecho exclusivo de extraer los minerales correspondientes y realizar las obras y labores de desarrollo y montaje necesarias para la explotación, beneficio, transporte y embarque de dichos minerales. “Para el caso concreto de los yacimientos de sal marítimos y terrestres de todo el país, el Estado ha empleado dos modalidades de contratación para realizar las actividades de explotación y administración de dichos recursos. En un comienzo, suscribió un contrato de concesión con el Banco de la República y, posteriormente, en el año de 1970, celebró uno de administración delegada con el Instituto de Fomento Instituto de Fomento Industrial, organismo encargado actualmente de administrar y explotar las salinas, a través de la denominada ‘Concesión Salinas’. “El Código de Minas determinó en sus artículos 107 y 321 que la explotación de las salinas marítimas y terrestres se realizará por el sistema de aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o al organismo que designe el gobierno para este efecto, una vez culminara el contrato celebrado con el Instituto de Fomento Industrial en el año de 1970. “Como se sabe, el Decreto Ley 2818 de 1991 ordenó la liquidación del referido contrato y autorizó la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, cuyo objeto principal es la administración y explotación de todas las salinas marítimas y terrestres de propiedad nacional, a través del sistema de aporte minero, organismo que hasta la fecha no se ha
constituído. La misma normatividad establece que esta persona jurídica tendrá una participación del Instituto de Fomento Industrial no mayor del 30% y que la Nación y sus entidades descentralizadas pueden participar como socios de la misma. La medida adoptada por el Gobierno Nacional es coherente con la previsión constitucional contenida en el inciso séptimo del artículo 336, que dispone: ‘El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley’. “En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Ejecutivo autorizó la creación de una sociedad de economía mixta, sin perder el monopolio que el Estado ejerce sobre la propiedad de los recursos mineros, permitiendo a los particulares participar en la actividad salinífera, pero de manera restringida.” Finalmente, en relación con los cargos formulados en contra de algunos apartes de los artículos 107 y 321 del Código de Minas, el señor Procurador General de la Nación estima que no se configuran las violaciones alegadas, porque el Código confiere al Gobierno la facultad de designar la entidad que habrá de realizar la exploración y explotación de las salinas, “pero con la previa autorización del Congreso” y respetando “las directrices que el ordenamiento jurídico le impone, en cuanto a la creación de este tipo de organismos”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
la referencia, ya que las normas acusadas tienen fuerza de ley y fueron expedidas por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador mediante las leyes 45 de 1990 y 57 de 1987. Segunda. La Materia Como se desprende del resumen que antecede, el demandante formula cargos en contra de los artículos 3º y 6º del decreto 2818 de 1991, “Por el cual se dispone la liquidación del contrato de Concesión de Salinas, celebrado por autorización de la ley 41 de 1968, se autoriza la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, y se dictan otras disposiciones” y también ataca, parcialmente, los artículos 107 y 321 del decreto 2655 de 1988, “Por el cual se expide el Código de Minas”.
1. Las acusaciones en contra de los artículos 3º y 6º del decreto 2818 de
1991. La Corporación examinará, en primer término, la constitucionalidad de los artículos 3º y 6º del decreto 2818 de 1991, en cuyo caso y siendo varias las acusaciones, por razones metodológicas, resulta pertinente despachar inicialmente la relativa al exceso en las facultades extraordinarias en el que, a juicio del demandante, habría incurrido el ejecutivo al autorizar la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y denominada “Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia, S.A.”, y al señalarle por objeto principal “la explotación y administración de todas las salinas marítimas y terrestres de propiedad
nacional, a través del sistema de aporte minero, de conformidad con la legislación de minas”, careciendo de habilitación para ello. 1.1. Las facultades extraordinarias y su ejercicio El Decreto 2818 de 1991 fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias de las que fue investido el Presidente de la República, por el término de un año y bajo el imperio de la Constitución de 1886, en el artículo 19 de la ley 45 de diciembre 18 de 1990, “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”. En relación con el ejercicio de facultades extraordinarias y el tránsito constitucional, según reiterada doctrina de esta Corporación, cuando los decretos dictados al amparo de la habilitación legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir Constitución Política de 1991, el análisis de sus aspectos formales debe efectuarse con base en la preceptiva constitucional vigente al momento de su expedición, pues a los requisitos y procedimientos señalados en el ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad que produjo el respectivo decreto. Distinta es la situación cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas expedidas por el ejecutivo, ya que, en ese evento, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas pueden subsistir. Observa la Corte que si bien la ley por cuya virtud se concedieron las
facultades extraordinarias fue expedida el 18 de diciembre de 1990, bajo el imperio de la Constitución de 1886, el decreto 2818 se expidió el 7 de diciembre de 1991, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 que será, por ende, la pauta para adelantar el estudio de la materia de las normas acusadas y también de algunos aspectos formales exigidos por el nuevo orden superior y que el ejecutivo estaba obligado a observar. En cuanto a la temporalidad, cabe destacar que el decreto 2818 de 1991 fue expedido dentro del término de un (1) año concedido por la ley habilitante y que, en todo caso, en su expedición se respetó el término de seis (6) meses que para el ejercicio de las facultades extraordinarias contempla el artículo 150-10 de la Constitución Política de 1991, vigente desde el 7 de julio de ese año.1 Pese a que la Constitución de 1886 no exigía al Gobierno solicitar expresamente las facultades extraordinarias, importa destacar que el proyecto, que luego se convirtió en la ley 45 de 1990, fue presentado al Congreso por iniciativa del Gobierno nacional y en él propuso que con fundamento en el artículo 76-12 de la Carta por entonces vigente, le fuera otorgada la habilitación legislativa por el término de dos años, con la finalidad de “modernizar, reordenar y racionalizar” el andamiaje institucional del sector financiero.2 Surtidos los trámites propios del proceso legislativo, las facultades extraordinarias fueron concedidas en los siguientes términos: “ARTICULO 19. Reordenamiento de la operación de algunas
instituciones financieras. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, determine la fusión, absorción, escisión, transformación, conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar la composición y funciones de los órganos de dirección y de administración, y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas instituciones.” Con base en las facultades conferidas en el artículo transcrito, el Presidente de la República expidió el decreto 2818 de 1991, por el cual ordenó la liquidación del contrato de Concesión de Salinas, administrado por el Instit
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