CC - C647-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C647-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-647/01
ESTADO-Definición de conductas punibles y establecimiento de penas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENALFinalidad LEGISLADOR-Determinación de delitos y penas/DEBIDO PROCESO PENAL-Imposición de penas PENA-Consecuencia jurídica PENA-Límites a imposición Mediante la pena y en virtud de la definición legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos. PENA-Ultimo recurso/DERECHO PENAL-Ultima ratio Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. PENA-Presupuesto para legitimidad en un estado democrático La pena, para tener legitimidad en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el
artículo 2 que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. PENA-Proporcionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal. PENA-Necesidad La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político,
social y cultural. PENA-Utilidad La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma. PENA-Exclusión/PENA-Extinción Cuando existen causales personales de exclusión de la pena el Estado, teniendo la potestad punitiva para el caso concreto, no hace uso de ella, se abstiene de imponer la pena, en cambio, en la extinción de la pena, el Estado ya no tiene, para el caso concreto, la potestad para imponerla. Pero en las dos hipótesis, el fenómeno jurídico es el de la inaplicación de la pena. ABORTO POR ACCESO CARNAL, INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO PENA-Circunstancias de atenuación/PENA-Prescindencia ABORTO-Circunstancias de atenuación punitiva/ABORTOPrescindencia de pena/ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivación ABORTO-Causal de exclusión de la pena ABORTO-Excusa absolutoria de la pena o causal de extinción de la pena PENA-Prescindencia como facultad reglada Sala Plena
Referencia: expediente D-3292
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”
Demandante: Carlos Humberto Gómez
Arámbula
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Humberto Gómez Arámbula, demandó el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Por auto de 11 de diciembre del año 2000, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma, y al Fiscal General de la Nación, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.44.097 de 24 de julio de 2000. Se subraya la parte acusada.
Ley 599 de 2000 (julio 24) “Por la cual se expide el Código Penal” DECRETA: “Artículo 124.-Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto
sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. PAR.- En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto”.
III. LA DEMANDA El demandante considera que el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 desconoce el más importante de los derechos fundamentales como es el derecho a la vida. Considera que la norma demandada al despenalizar el delito de aborto en condiciones anormales y extraordinarias de motivación, fomentará la comisión del mismo porque elimina una barrera existente en la mente humana, pues aunque sea prohibido por la “Ley Divina” el delito es permitido por la ley del hombre, porque no otorga ninguna consecuencia jurídica al hecho punible del aborto.
Manifiesta el demandante que uno de los objetivos buscados por la Asamblea Nacional Constituyente al promulgar la Carta de 1991, fue la de asegurar el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por lo tanto, el legislador en el parágrafo acusado transgredió los postulados constitucionales consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1 y 11 de la Constitución, porque deja impunes “crímenes” cometidos contra un ser humano que se encuentra en incapacidad de ejercer la defensa de su vida. A su juicio, no se puede consentir, como lo hace la norma demandada, que la madre violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, tenga la posibilidad de cometer un delito, pues siempre buscará excusas para calificar
como condiciones anormales de motivación, las razones que la indujeron a abortar. Considera que si el niño no es querido no existe justificación para matarlo, pues el Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha creado instituciones en donde pueden ser entregados en adopción, así mismo, señala que existen muchas entidades privadas con ese fin. Aduce que “Estos seres humanos” que se encuentran en estado de gestación, tienen derecho a nacer y crecer dentro de una familia, a ser iguales ante la ley y recibir protección del Estado sin ninguna discriminación (C.P. art. 13); al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14 ibídem); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y a los demás derechos constitucionales, especialmente la protección de los niños. Como fundamento de su posición, el ciudadano demandante cita la Carta Encíclica “El Evangelio de la Vida”, en la que el Papa Juan Pablo II sostiene: “Ninguna circunstancia, ninguna finalidad, ninguna ley del mundo podrá jamás hacer lícito un acto que es intrínsecamente ilícito, por ser contrario a la Ley de Dios, escrita en el corazón de cada hombre, reconocible por la misma razón y proclamada por la Iglesia”. Por las razones que expresa, solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000.
IV. INTERVENCIONES Intervención de la Fiscalía General de la Nación La entidad interviniente solicita la desestimación de los cargos aducidos por el ciudadano demandante, bajo los siguientes argumentos.
Para el Fiscal General de la Nación, el tema del aborto puede ser analizado
desde diferentes perspectivas. No obstante, considera que los puntos de vista de tipo moral o religioso no son compatibles con el análisis de constitucionalidad que compete realizar a la Corte Constitucional. Por lo tanto, manifiesta que su intervención se limitará a exponer razones de tipo jurídico que demuestran la compatibilidad entre la norma acusada y la Carta Política. Manifiesta la entidad interviniente que los artículos 122 y 123 de la Ley 599 de 2000 sancionan el hecho punible del aborto, bien sea que la persona se la practique en forma voluntaria o sin su consentimiento. No obstante, el Código Penal reconoce que en ciertas circunstancias la culpabilidad de la conducta del autor del ilícito se reduce y, en consecuencia, también el reproche que se lanza contra la persona debe ser de menor entidad. Sin embargo, deja en claro que la tipicidad y antijuridicidad de la conducta permanecen incólumes, es decir, que el hecho punible sigue siendo un acto contrario a derecho y lesivo de un bien jurídico que se debe proteger, lo que sucede, es que el autor de la conducta lo comente en especiales circunstancias que determinan que su culpabilidad sea menor y, por ello, que la pena a imponérsele deba ser atenuada, lo que significa que el legislador reconoce que dadas las circunstancias en que se comete el acto, el juicio de reproche sea menos severo. Así mismo, señala el Fiscal General, que lo que el legislador tiene en cuenta en relación con esta materia, no es la antijuridicidad sino el grado de culpabilidad del agente, que puede incluso llegar a la exclusión total de la
pena cuando el aborto se ha realizado en las condiciones extraordinarias de motivación que contempla la norma y, por lo tanto, la pena resulta innecesaria. Esto en su concepto, atiende la naturaleza del derecho penal y de la pena, y recoge los fines consagrados en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. Por ende, si el juez considera que con la pena no se cumple los fines señalados en la ley, resultaría contrario a la Constitución la imposición de una pena que a prima facie se sabe que es una retribución, lo cual se encuentra proscrito por nuestra Carta Política. Para la Fiscalía General el legislador en el parágrafo acusado recoge de manera estricta el concepto de culpabilidad que consagra el artículo 29 Superior, el cual dispone que no puede existir pena sin culpabilidad y, en el caso sub examine, al encontrarse ésta disminuida se pierde el fundamento para aplicar la pena. Así las cosas, a su juicio, la norma demandada no afecta el derecho a la vida porque el elemento antijuridicidad permanece incólume y, sólo se contempla la no imposición de la pena ante la ausencia de culpabilidad por las circunstancias extraordinarias de motivación que llevaron a la persona al aborto. Finalmente, no comparte la posición del demandante en el sentido de pretender la imposición de una creencia religiosa a todos los ciudadanos de un Estado laico como el nuestro, que además es pluralista y, por lo tanto, tolerante frente a todas las confesiones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
1. El Procurador General de la Nación solicita la declaración de constitucionalidad condicionada del parágrafo del artículo 124 de la Ley 559
de 2000, en el sentido de señalar que cuando el juez penal encuentre probadas las “extraordinarias condiciones anormales de motivación” debe declarar la exclusión de culpabilidad y no prescindir de la pena como establece el parágrafo demandado, pues ello implica un reproche a la conducta que la condición de “extraordinario” excluye.
2. Como aclaración previa el Ministerio Público, considera impertinente introducir en el debate sub examine aspectos de carácter teológico como los propone la demanda, pues eso riñe con el fundamento pluralista que caracteriza al Estado Colombiano. Manifiesta que el debate constitucional que le corresponde realizar a esta Corporación tiene por objeto definir si una determinada norma se ajusta o no a los principios, valores y derechos que consagra la Constitución. Por ello, mal podría la Corte utilizar en sus fallos concepciones religiosas para avalar o excluir del ordenamiento jurídico determinada norma legal por encontrarse o no de conformidad con esa concepción. Por ende, el análisis de constitucionalidad se debe realizar a la luz de los lineamientos consagrados en el Estatuto Fundamental y no “de los documentos emitidos por quien es la cabeza visible de una determinada religión”.
3. Analiza el Procurador el principio de necesidad de la sanción penal, a la luz del principio de orden superior de la dignidad humana.
La necesidad de la pena es uno de los principios, junto con el de la proporcionalidad y razonabilidad, al que debe responder la imposición de la misma. En efecto, señala que el juez penal al aplicar la ley, debe definir si la imposición de una determinada pena a que haya lugar por una conducta
antijurídica responde al principio de la necesidad de la misma, porque si no es así, se estarían resquebrajando principios orientadores del Estado, como quiera que el ius punendi que éste detenta debe hacerse efectivo sólo cuando el mismo sea necesario. A la luz de la legislación penal, el principio de la necesidad de la pena tiene por finalidad la prevención del delito, por ello, el juez al valorar los hechos puede considerar que la aplicación de la pena es innecesaria, porque como en el caso de la norma que se estudia, si encuentra que la conducta delictiva estuvo precedida de unas determinadas condiciones, que de no darse no se hubiera cometido, la imposición de la pena no cumple con esa finalidad. Considera que en la facultad que tiene el juez de valorar la conducta, que no puede confundirse con discrecionalidad, el proceso de individualización de la responsabilidad tiene especial connotación, en la medida en que sólo mediante el examen de cada caso, en el cual se valoren todos los elementos de juicio posibles, se puede deducir el grado de culpabilidad de la autora del hecho punible según la incidencia que en esa conducta hayan tenido las condiciones de motivación que el legislador consideró suficientes para que se prescinda de la pena, de tal suerte, que si no se dan esas condiciones el juez no se encontraría facultado para prescindir de la sanción. Ahora bien, señala el Procurador que para una adecuada política criminal el Estado Social de Derecho deber orientar la función preventiva de la pena de conformidad con el principio de la dignidad humana, y con la observancia de los principios de protección de los bienes jurídicos, de proporcionalidad y de
culpabilidad. Se pregunta entonces, que pasa con la observancia de esos principios si la pena no es impuesta por considerase innecesaria. La respuesta que da, es que la figura objeto de examen pone en tensión unos valores jurídicos fundamentales que deben ser resueltos por el juez constitucional para adoptar una decisión que se ajuste a los postulados de la Carta. En su concepto, la primera tensión que se plantea está entre la autonomía procreativa de la mujer, que además lleva implícitos unos valores jurídicos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el derecho a la honra; y, el derecho a la vida del feto, tensión que considera debe ser resuelta a la luz del principio fundamental de la dignidad humana. Señala que siguiendo los lineamientos del Constituyente de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida sin la observancia del principio de la dignidad humana perdería su potencialidad como valor jurídico, dentro de un orden normativo que considera al hombre como un fin en si mismo y no como un medio “para que otros realicen mediante él objetivos que le son ajenos”. Por lo tanto, si la vida del ser humano no se encuentra regida por ese principio, el hombre y la mujer quedan expuestos a la instrumentalización de su existencia y, en consecuencia, a ser reducidos a la condición de cosa. De ahí, que cuando la función preventiva de la pena, en cuyo marco debe ser atendido el principio de necesidad de la misma, sea cumplida por el Estado para proteger el bien jurídico de la vida, no se puede postergar el principio fundamental de la dignidad humana.
Luego de exponer unas consideraciones sobre la dignidad de los seres humanos, ligada inescindiblemente al derecho a la libertad, manifiesta que en el marco de la función preventiva desplegada por el aparato represivo del Estado en defensa de la vida en el caso del aborto, conducen a entenderla, no como una función estatal en defensa de cualquier forma de existir, y no como la función del aparato judicial en defensa de la existencia de seres humanos cosificados, sino como la acción del poder punitivo del Estado cuyo fin primordial es proteger la vida de hombres y mujeres bajo los parámetros de dignidad y libertad. Ahora bien, aduce el Ministerio Público que con el fin de determinar si la facultad que otorga la norma legal demandada al juez penal para prescindir de la pena en las circunstancias que describe el legislador para el aborto atenuado, se encuentra en contravía de la función preventiva del delito, se debe observar una doble perspectiva. En primer lugar, el punto de vista de la vida futura del embrión, y, en segundo lugar, la vida de la mujer que lo ha concebido como resultado de un hecho criminal. En el primero de los casos, considera contradictoria la tesis que defiende la continuidad del embarazo producto de hechos violentos o abusivos hasta la consumación del parto, pues a su juicio, mientras esa continuidad es defendida aduciendo presuntos derechos del embrión, se hace caso omiso de los derechos del menor que muy probablemente le serán negados “habida cuenta de su condición futura de criatura no deseada”. Y, en el segundo, esto es, en relación con la vida de la mujer, el legislador desconocería el principio de la
dignidad humana, si penalizara a la mujer que embarazada en contra de su voluntad, aborta llevada a eso por unas motivaciones cuya magnitud le harían imposible el disfrute de bienes jurídicos que conforman valores constitutivos de la dignidad humana. Añade que el acto coactivo de la violación seguida de embarazo, así como del engaño en caso de la inseminación no consentida, vulneran el derecho a la libertad de la mujer, pues contra su voluntad se la ata a una situación que no ha buscado ni deseado y que compromete los aspectos más delicados y sensibles de su existencia “alterando de manera abrupta su propio proyecto de vida y el discurrir autónomo de su personalidad. Es el autor de la violación quien decide por ella sobre un asunto que pertenece a lo más íntimo de su personalidad: la libre disposición de su cuerpo y su derecho a la autonomía procreativa”.
4. Para el Ministerio Público las condiciones anormales de motivación reducen la culpabilidad en la autora del delito de aborto. Deja claro en primer término, que la tipificación legal del aborto no ha desaparecido del ordenamiento penal colombiano, lo que sucede es que el legislador con fundamento en la facultad constitucional de libre configuración y, atendiendo la naturaleza garantista de la Constitución, puede “modular” el poder sancionatorio del Estado, permitiendo al juez penal no aplicar al aborto atenuado la misma sanción que se aplica al tipo penal básico, con fundamento en las circunstancias que anteceden la conducta delictiva. La norma acusada, supera la noción objetiva de responsabilidad y tiene en cuenta para imponer la
sanción las circunstancias y los factores exteriores e interiores que condicionan esas conductas con el fin de determinar el grado de responsabilidad. En ese orden de ideas, dice el Procurador, que atendiendo el conjunto de garantías que rodean el proceso penal, al legislador le compete el establecimiento de diversas condiciones para que el juez pueda imponer y tasar la pena, entre las cuales se deben considerar la culpabilidad y la determinación de su grado, así como la responsabilidad y ausencia de eximentes. Considera que de no ser esto así, el ordenamiento jurídico-penal derivaría en un estatuto injusto, pues se desconocería el derecho a la igualdad pilar de la democracia, porque se daría igual tratamiento a situaciones diferentes, como quiera que se aplicaría la misma pena para conductas delictivas realizadas en circunstancias diversas. Teniendo en cuenta que la culpabilidad es un presupuesto de la sanción penal (C.P. art. 29), de tal suerte que para la imposición de la sanción el juez debe determinar la existencia de dicho presupuesto, así como el grado de la misma para fijar el “quantum punitivo”, la función del Congreso consiste en determinar los parámetros en que se ha de mover la actividad judicial como parte de la política criminal, que es lo que ha hecho en la norma acusada, en donde además de prever circunstancias de atenuación, ha establecido que de sobrevenir anormales condiciones de motivación el juez puede prescindir de la pena. Ahora bien, señala el Procurador que la sola ocurrencia de los hechos constitutivos previstos en el primer inciso del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, tienen el carácter de una “referencia objetiva”, lo que significa que el
juez con la sola comprobación de esos hechos está en la obligación de disminuir la pena prevista en el tipo penal básico. Pero las condiciones anormales de motivación tienen la característica de “referencias subjetivas” que de darse en los eventos que contempla la norma pueden conducir al juez a concluir que la pena no es necesaria “en la medida en que disminuyen a grados mínimos la culpabilidad en la realización de la conducta reprochada”. Al ejercer esa facultad el juez debe medir la magnitud e intensidad como factores de motivación determinando el papel decisivo que esos factores juegan en la conducta y que se convierten en el motivo que llevan a la autora a cometer el aborto pues sus condiciones personales y de aflicción le hacen insoportable esa carga. Todo ello significa, que debido a circunstancias de orden personal, social, ético y religioso, pueden convertirse en la mujer en perturbaciones de tipo mental que el ordenamiento jurídico no puede desconocer, de ahí que el legislador en una actitud humanitaria le haya otorgado al juez la facultad de prescindir de la pena cuando concluya que el aborto fue cometido bajo el efecto psicológico de esas condiciones. Luego de retomar las consideraciones hechas en la sentencia C-013 de 1997, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 345 del Código Penal vigente, concluye que la Corte Constitucional abrió el camino al contenido normativo de la norma acusada, en la medida en que reconoce que el daño ocasionado a la mujer mediante el embarazo sin su consentimiento no se detiene en los hechos que le dieron lugar, y que por ello “la punición debe cesar”.
5. Ahora, si bien considera el Ministerio Público, que el parágrafo del artículo
124 de la Ley 599 de 2000, debe ser declarada exequible, hace la salvedad en relación con el término “extraordinarias” que emplea ese parágrafo, porque en su concepto, ese término comporta una causal de exclusión de culpabilidad, toda vez, que el juez si encuentra probadas las circunstancias extraordinarias de motivación se encuentra obligado a declarar la ausencia de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad. En efecto, considera que dicho término resulta contrario al ordenamiento jurídico y constitucional, porque conculca principios de orden superior como son la culpabilidad y la dignidad humana, los cuales deben orientar el proceso penal dentro de un Estado Social de Derecho. Después de citar varios autores, así como jurisprudencia de esta Corporación, menciona que la culpabilidad es el reproche que se funda en la exigibilidad de otra conducta luego de constatada la capacidad de culpabilidad y el proceder a pesar del conocimiento de un actuar contra derecho. Se remonta nuevamente a los aspectos objetivos y subjetivos de la conducta que han de ser evaluados por el juez penal y, expresa que cuando se está frente a circunstancias extraordinarias anormales de motivación, lo que se presenta es la falta de culpabilidad porque la persona no podía actuar de manera distinta pues los efectos psíquicos de su embarazo aniquilaron su capacidad de “conducirse conforme a sentido”, presentándose entonces la “inexigibilidad de otra conducta”, lo que conduce a la inculpabilidad y, en consecuencia a ausencia de responsabilidad. Añade que podría argumentarse que esas circunstancias no se encuentran consagradas como eximentes de responsabilidad por el artículo 32 de la Ley
599 de 2000, pero considera que puede operar en este caso la analogía “in bonan parte”, pues en donde existen las mismas razones de hecho deben existir las mismas razones de derecho, porque en este caso como cuando se excluye la responsabilidad por insuperable coacción ajena y cuando exista un miedo insuperable, se encuentra gravemente afectada la capacidad de entendimiento y voluntad conforme a sentido del sujeto. Concluye el Ministerio Público su intervención, señalando que de mantenerse la expresión “extraordinarias” en la norma acusada, se obligaría al juez a realizar un juicio de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad, que no es procedente, porque en caso de ser demostrado que la motivación tuvo esa naturaleza, el funcionario judicial “debe” declarar la exclusión de culpabilidad “y no prescindir de la pena como lo estipula el parágrafo, pues ello implica el reproche que precisamente la condición de ‘extraordinario’ excluye.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema planteado Según el demandante el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 viola el Preámbulo y los artículos 1, 11 y 16 de la Constitución Política. El argumento central que expone el actor deriva de la despenalización del aborto cometido en “extraordinarias condiciones anormales de motivación”, lo que
a su juicio constituye un “repudiable” ataque contra la vida humana que es el más importante de los derechos fundamentales. Considera que ninguna situación, por anormal que sea, justifica que un ser humano pierda la oportunidad de vivir por decisión unilateral de su progenitora, pues nunca el agravio sufrido justifica el crimen contra un ser humano en estado de gestación y, agrega que, en tal virtud, no puede el legislador exonerar de pena a la mujer cuyo embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, ni aún cuando el aborto se realice “en extraordinarias condiciones anormales de motivación” y cuando la pena “no resulte necesaria en el caso concreto”.
3. Cuestión Preliminar Acusado como se encuentra de inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, desde el punto de vista de su contenido material, a ello se contrae el análisis de constitucionalidad y el pronunciamiento de la Corte en esta sentencia.
4. La libertad configurativa del Estado en materia punitiva. Funciones y requisitos de la pena.
Como es suficientemente conocido, al Estado corresponde en virtud de su soberanía la potestad de definir las conductas que considere como hechos punibles y, así mismo, la de establecer las penas correspondientes. Es esa la razón por la cual se ha dicho desde antiguo que, el principio de legalidad ha de cumplirse de manera estricta en el derecho penal, de tal suerte que no hay delito sin ley que lo defina “nullum crimen sine lege”, ni pena sin ley que la
determine “nullum poena sine lege”. De esta suerte, aparece entonces claro que, cumplida por el legislador la función de determinar los delitos y las penas de manera general, impersonal, abstracta y objetiva, lo que al juez corresponde, en el caso concreto, es analizar si el acto cometido por una persona determinada reúne los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para concluir luego en la responsabilidad del sindicado y, en consecuencia, imponerle la pena correspondiente conforme a las previsiones y con los requisitos señalados por la ley, lo que significa que sólo con el cumplimiento a plenitud de las garantías constitucionales al debido proceso puede llegarse a la imposición de una pena, pues, conforme al artículo 29 de la Constitución a nadie puede juzgarse sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formalidades legales “nemo iudex sine lege”, “nulla
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