CC - C647-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C647-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-647/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CARRERA DOCENTE-Ingreso
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial por contratos de prestación de servicios ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripción no implica que educador se encuentre vinculado en forma automática a la carrera administrativa BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para ejercer docencia BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para gozar de derechos y garantías de carrera docente BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para inscripción y ascenso en escalafón docente DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO ESCALAFONADO-Ejercicio docencia PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres pedagógicos previamente incluidos en el escalafón docente DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedición de nuevo régimen de carrera DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No desconocimiento/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-Predicables respecto del régimen establecido en Decreto 2277/79/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No pueden predicarse respecto del régimen establecido en Decreto1278/02 Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él
establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Es decir que claramente la acusación formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos (art 58 C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho adquirido a los bachilleres pedagógicos i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera pues en relación con ellos no cabe predicar la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas, ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico después de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido con anterioridad no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalafón y en la carrera docente señalados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004 y C-031 de 2006 al analizar el caso de los docentes
provisionales. Así las cosas la Corte constata que el cargo central invocado por el demandante, a saber, el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos no está llamado a prosperar. DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICOIngreso y ascenso en la carrera docente No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponerse que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a los bachilleres pedagógicos que ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. Claramente su situación no es la misma que la de los otros profesionales que han obtenido una mayor calificación académica y ello se convierte en razón suficiente para que se busque someterlos a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. Así mismo ha de señalarse que el trato dado a los bachilleres pedagógicos por las disposiciones acusadas está sustentado por un fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad. Al tiempo que el criterio “nivel de educación” como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente no está constitucionalmente proscrito. A ello debe sumarse que la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público o la exigencia de estrictos requisitos en materia de carrera se ajustan de manera adecuada el fin perseguido, a saber el aumento de la
calidad de la educación.
BACHILLER PEDAGOGICO Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la
carrera docente Cabe reiterar las consideraciones hechas en la sentencia C-422 de 2005 para el caso de los artículos 3° y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 ahora en relación con los artículos 2°, 18 y 21 en cuanto a que con dichas disposiciones no cabe entender vulnerado el derecho a escoger libremente profesión u oficio. En efecto la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitación no está vedada a los bachilleres pedagógicos como en dicha sentencia se explicó y particularmente a obtener bajo el cumplimiento de ciertos requisitos especiales previstos para ellos el título de normalistas superiores y en este sentido a optar, si ese es su deseo, por ejercer la actividad docente en los términos señalados en el decreto 1278 de 2002. Ha de tenerse en cuenta igualmente que el artículo 26 Superior establece, junto con la garantía de los sujetos de elegir la labor que desarrollarán, la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por ello, la necesidad de acreditar preparación pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educación de calidad superior. A ello cabe agregar que las exigencias que en dichas normas se hacen en materia de selección por concurso, superación del periodo de prueba y evaluación no son obstáculos para el libre ejercicio de la profesión docente por la que deciden optar los bachilleres pedagógicos
sino presupuestos necesarios par garantizar la calidad de dicha actividad en armonía con lo señalado en el artículo 68 superior.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-6085
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Actor: Cristian Albert Uscátegui Sánchez
Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el
Estatuto de Profesionalización Docente”. Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, concediendo en consecuencia un término de tres (3) días al accionante para que la corrigiera, en el sentido de indicar claras y precisas razones por las cuales considera que los artículos acusados
desconocen la Constitución Política. Dado que el actor dentro del término legal efectuó la corrección señalada, el Magistrado Sustanciador mediante auto del treinta (30) de enero de 2006 admitió la demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista el texto de las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y de Educación Nacional, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. Se subraya lo demandado. “DECRETO LEY 1278 DE 2002
(junio 19) Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente El Congreso de la República
DECRETA:
(…) Capítulo I Objeto, aplicación y alcance
(…) Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto. Artículo 3º. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas superiores. (…) Capítulo II Carrera y escalafón docente (…) Artículo 18. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente. (…) Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior, b) Haber sido nombrado mediante concurso, c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación, b) Haber sido nombrado mediante concurso, c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el grado Uno.
Grado Tres: a) Ser licenciado en educación o profesional, b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes, c) Haber sido nombrado mediante concurso, d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o
Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias. (…)”
III. LA DEMANDA Para el actor las disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtención del titulo respectivo y la
inscripción en el Escalafón Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el derecho de escoger profesión u oficio, la libertad de enseñanza, el principio de la buena fe y la confianza legítima, la igualdad, los derechos de acceder a un cargo público, al trabajo y a desarrollar una actividad económica “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos bachilleres pedagógicos escalafonados.” Explica que “El Estado Colombiano al haber expedido a través de las Escuelas Normales autorizadas y las Juntas Seccionales de Escalafón, el título de Bachiller Pedagógico y la Resolución de Inscripción al Escalafón respectivamente, a aquellos ciudadanos que cumpliesen con los requisitos exigidos para tales circunstancias, está llamado a cumplir con la obligación de respetar la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, mismas decisiones que también obligan al respeto por el principio de la intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo, en este caso el derecho a ejercer la profesión docente por parte de los bachilleres pedagógicos escalafonados; obligaciones a cumplir por parte del Estado en respuesta a las razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de los bachilleres pedagógicos escalafonados, quienes depositaron su confianza en los enunciados de los mismos actos administrativos expedidos por el Estado”.
Precisa que “Al entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002, ya varios ciudadanos habían cumplido con los supuestos fácticos previstos por el Decreto 2277 de 1979 para ser titulares del derecho a ejercer la profesión docente, tras la obtención del titulo de Bachiller Pedagógico y la inscripción en el Escalafón Nacional Docente. Sin embargo, la aplicación retroactiva y derogatoria que del Decreto 1278 de 2002 hace el Estado, específicamente con lo dicho en los artículos 2° y 3° del mismo en cuanto pretende aplicar las normas de ese estatuto a quienes se vinculen a partir de la vigencia del mismo para desempeñar cargos docentes sin hacer una excepción para con los bachilleres pedagógicos y sin tener en cuenta las proyecciones ya consolidadas por parte del Decreto 2277 de 1979 para con los mismos; además, con la derogación hecha por parte del Decreto 1278 de 2002 del mismo escalafón nacional docente cuando obliga a la inscripción dentro del nuevo escalafón para ingresar a la carrera docente, desconoce que el anterior escalafón aún tiene efectos jurídicos para con varios docentes; adicionalmente se desconoce la calidad que como educadores poseen los bachilleres pedagógicos cuando se les excluye de aquellos calificados como profesionales de la educación dentro del articulo 3° sin ni siquiera hacer una excepción para con este grupo de ciudadanos. Lo anterior rompe no solo con la confianza de los bachilleres pedagógicos en la aplicación que del Derecho hace el Estado en su caso, sino que además desconoce su libertad y autonomía, incurriendo en una evidente vulneración de su dignidad ya que la
elección que hicieran de adelantar estudios de bachillerato pedagógico y posteriormente inscribirse en el escalafón nacional docente, hacen parte de la esfera que protege la autonomía en la actuación de las personas y las proyecciones que de la consolidación de varias de ellas se generan. Afirma además que “El Estado realiza una aplicación retroactiva del Decreto 1278 de 2002, en cuanto pretende reglamentar el ingreso de los docentes a la carrera teniendo en cuenta únicamente a aquellos docentes que poseen los títulos allí contemplados, desconociendo realidades de la carrera docente como son el hecho de contar aún con bachilleres pedagógicos autorizados por el mismo Estado para el ejercicio de la docencia, quienes han venido siendo vinculados a través de figuras provisionales, en espera de la convocatoria a concurso público de méritos para la provisión de cargos docentes, confiando en el respeto que de parte del mismo Estado merece la consolidación del derecho a ejercer la profesión docente. Sin embargo, es el mismo Estado quien desconoce este derecho, al hacer imposible el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos, pues aplica la reglamentación del Decreto 1278 de 2002 en el caso de este grupo de ciudadanos sin hacer una debida excepción para con ellos, quienes han actuado bajo las normas del Decreto 2277 de 1979, esperando bajo estas mismas, vincularse al servicio del Estado, pues las actuaciones del Estado así han proyectado los efectos de la aplicación de dichas normas especialmente cuando emite el Decreto 3012 de 1997, que en el articulo 37, evidentemente proyecta los efectos de generados
de los hechos de obtener el titulo de bachiller pedagógico e inscribirse al escalafón bajo el amparo del mismo Decreto 2277 de 1979” Afirma entonces que “el Decreto 1278 de 2002 en sus artículos 2°, 3°, 18 y 21 (parcial) solo debiese aplicarse a aquellos ciudadanos que no se han inscrito al escalafón nacional docente y que poseen título en educación otorgado con posterioridad a la reglamentación que de estos ha hecho el Estado en desarrollo de la Ley General de Educación, haciendo una excepción con aquellos ciudadanos que ya se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente y cuyo título fue otorgado antes de la reglamentación de la Ley General de Educación, como es el caso de los bachilleres pedagógicos escalafonados, quienes obtuvieron su título con autorización del Estado antes de la entrada en vigencia de la reglamentación correspondiente a la reestructuración de las Escuelas Normales y su vinculación al servicio del Estado debiese hacerse al amparo del mismo Decreto 2277 de 1979, excepción que respetaría el patrimonio jurídico de estos ciudadanos” Ahora bien, en cuanto a la vulneración que consecuentemente se produce en criterio del actor de diferentes derechos por haberse desconocido los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos escalafonados, señala concretamente que se desconocen i) el derecho a escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), porque el Estado reconoció el bachillerato pedagógico como un titulo idóneo para el ejercicio de la profesión y así lo avaló con la inscripción
en el escalafón docente y de un momento a otro considera que dichos docentes no son idóneos para el ejercicio de la docencia, ii) el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) y la confianza legítima, pues el decreto 1278 de 2002 excluye a los bachilleres pedagógicos de la posibilidad de ingresar como docentes al servicio del Estado. Docentes que venían ejerciendo su oficio bajo expectativas creadas por los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997, iii) el derecho al trabajo (arts 25 y 53 C.P.), porque con la aplicación de los artículos acusados el legislador lo condiciona hasta el punto de hacerlo impracticable, en la medida en que se establecen condiciones que van más allá de lo razonable, iv) el derecho al ejercicio de cargos públicos (art. 40-7 C.P.), porque se niega la posibilidad a los bachilleres pedagógicos de acceder a la carrera docente bajo el supuesto de que su formación no garantiza la idoneidad para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, v) el derecho al ejercicio de una actividad económica (art 333 C.P.), teniendo en cuenta que el titulo de bachiller pedagógico era uno de aquellos que el Estado avalaba como requisito para el ejercicio de la docencia, actividad que les garantizaba a esos docentes contar con un medio real para garantizar su propia subsistencia y realización, vi) la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.) en tanto que los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997 protegían el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos y, por lo tanto, eran titulares de la libertad de enseñanza, la cual se les resulta anulada en virtud de la exclusión
contenida en los preceptos acusados, y vii) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) toda vez que el legislador extraordinario le dio un trato igual a situaciones diferentes: “aquellos docentes que al momento de aplicar el decreto 1278 de 2002 están cursando estudios en las escuelas normales y en las universidades conducentes, a los títulos de normalista superior y licenciado en ciencia de la educación respectivamente, o aquellas personas que poseen tales títulos desde hace muy poco tiempo, específicamente desde la reglamentación real de la Ley General de Ecuación y, aquellas personas que poseen título docente otorgado por las escuelas normales antes de la reestructuración de las mismas. La diferencia entre éstos y aquellos es que éstos han ingresado al escalafón nacional docente, confiando en la proyección real que esta situación conlleva jurídicamente, a diferencia de aquellos, que buscan entrar tanto al servicio como al escalafón”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la acusación formulada en el presente proceso, a partir de las razones que a continuación se resumen.
Advierte el interviniente que el demandante “haciendo caso omiso de la cosa juzgada constitucional, repite ante la Corte, los mismos cargos en contra de los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, que ya habían
sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia C-973 de 2001, Sentencia C-617 de 2002, Sentencia C-1169 de 2004, Sentencia C-422 de 2005 y Sentencia C-479 de 2005”. Luego de recordar que según el primer inciso del artículo 243 superior los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y de citar diferentes providencias de la Corporación en las que se explica el alcance de la cosa juzgada constitucional tanto formal como material1 afirma que “en el caso sub exámen, es claro que la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, se ha pronunciado previamente, como se indicó (…) sobre la exequibilidad de los artículos 2º, 3º, 18 y 21 del Decreto 1278 de 2002, sin que en dichos pronunciamientos se haya limitado su alcance, que posibilite una nueva intervención al respecto”, por lo que “en atención al principio de la seguridad jurídica (…) se solicita a la Corte que declare la cosa juzgada constitucional en el proceso de la referencia”. 1 Invoca diferentes apartes de las sentencias C113 de 1993, C-037 de 1996, C-478 de 1998, C-774 de 2001, C-656 de 2003.
2. Intervención ciudadana
Los ciudadanos Wilson Fernando Valenzuela Guerrero, Eduardo Alfonso Cuellar Díaz, Maria del Pilar Velasco Rodríguez, Jasbleindy Chavarrio García, Sonia María Fajardo Rodríguez, Walter Alexander Guerrero
Castellanos, Yolanda Hermínda Cortés, José Tiberio Arévalo Casas, Gerardo Anibal Torres Romero, Jorge Elías Bohórquez Guerrero, Leonel Rodríguez Pinto y Bellanid Rivera Sáenz intervienen en el presente proceso mediante escrito del 22 de febrero de 2006, con los siguientes fundamentos. Los intervinientes, quienes invocan su calidad de bachilleres pedagógicos, abogan por la protección de sus derechos adquiridos, así como sus derechos al trabajo, al ejercicio de la profesión docente, a ocupar un cargo público, a escoger una actividad económica, a la igualdad, y a la libertad de enseñanza, los cuales están siendo en su criterio flagrantemente vulnerados, en tanto que las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, les impide el ejercicio de la profesión docente. Sostienen que se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente, a través de resoluciones legalmente expedidas por la Junta Seccional de Escalafón. Por lo anterior, manifiestan que han tenido la oportunidad de ocupar cargos docentes provisionales, en regiones bastante alejadas de varias provincias de Boyacá, y anhelan tener la oportunidad de acceder a la carrera docente, pero la nueva reglamentación de la docencia se lo impide totalmente. Por ello solicitan a la Corte se declaren inexequibles las disposiciones demandadas dado que estas les están negando toda posibilidad de continuar en ejercicio de la docencia, a pesar de haber contado siempre con la autorización de las autoridades para ocupar cargos docentes en el área de básica primaria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 4056, recibido el siete (7) de marzo de 2006, donde solicita a la Corte “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1169 de 2004, por la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 2 y de cosa juzgada material frente a los artículos 3, 18 Y 21 (parcial), y en consecuencia declarar EXEQUIBLES los artículos 3, 18 Y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, únicamente por los cargos analizados en la demanda”. La Vista Fiscal, advierte que “Con motivo de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 7º, 13 (parágrafo) y 46 –parcialesdel Decreto 1278 de 2002, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1169 de 2004, en la cual se refirió al tema analizado en esta oportunidad. En efecto, aún cuando la demanda contra el artículo 2º, se refería a la vulneración de los artículos 121, 150 y 189, numeral 10 de la Constitución Política por considerar que el Gobierno se había extralimitado en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, en esa demanda el argumento central se circunscribía a señalar que puesto que los derechos laborales de los docentes contemplados en el régimen anterior deben ser respetados, al incluir el Gobierno en el artículo 2º del Decreto-Ley acusado la expresión ‘se vinculen’, desconoció la diferencia puesta de presente, desbordando la restricción impuesta por el
Legislador consistente en restringir el nuevo estatuto a quienes automáticamente ‘ingresen’ a la carrera administrativa docente. En consecuencia, el Gobierno ignoró el alcance de la norma habilitante, desconociendo de paso los derechos laborales de quienes se encuentran contemplados por el Decreto 2277 de 1979”. Sostiene que en la sentencia C-1169 de 2004 la Corte procedió a explicar “la razón por la cual los docentes que se encuentran en provisionalidad, como consecuencia de la exigencia contenida por la Ley 60 de 19932, que consistió en ordenar perentoriamente la sujeción de la educación oficial al sistema de carrera previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina de los contratos de prestación de servicios vigentes, cuyo término legal fue ampliado a través de la Ley 715 de 2001, en el artículo 383, no tienen derechos adquiridos respecto de la profesionalización docente establecida en el Decreto 1278 de 2002.” Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de la aludida sentencia. Concluye entonces que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 “son aplicables en su totalidad al presente caso, dado que las consideraciones allí plasmadas respecto de los educadores que, en general, no cumplían las exigencias para consolidar el derecho 2 El parágrafo 1 del articulo 6 de la Ley 60 de 1993. señalaba que "Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente. serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en
donde vienen prestando sus servicios. previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual. pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado flSCal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (...)". 3 Según el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 "(...) Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 10 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios. y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo. y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001. por el municipio o el departamento. indistintamente. serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre. deberán. los departamentos y municipios. renovarles los contratos a más tardar ello de febrero de 2002. "Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios. dentro de los dos meses antes y ello de noviembre de 2000. demostrando solución de continuidad durante ese periodo. y que cumplan los requisitos del cargo. serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. "Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios. y que cumplan los requisitos para el ejercicio del
respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y veri
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