CC - C647-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C647-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-647/10
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS EN EL CASO DE LOS JUECES DE LA REPUBLICA-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes La jurisprudencia constitucional prevé un grupo de reglas consolidadas y continuamente reiteradas acerca de los requisitos argumentativos que deben cumplir las razones que conforman el concepto de la violación en la acción pública de inconstitucionalidad. Estas condiciones refieren a los atributos la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque en razón del carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que el cargo se dirija contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda
contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida
por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
Referencia: expediente D-8018
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206, numeral 7º (parcial) del Estatuto Tributario.
Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 206, numeral 7º (parcial) del
Estatuto Tributario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado: Artículo 206. Rentas de trabajo exentas.
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…) 7. (…) En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. (…).
III. LA DEMANDA El ciudadano Figueroa Morantes considera que el apartado acusado es contrario al derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 C.P, y a los principios de justicia y equidad tributaria, dispuestos por los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política.
Fundamenta su acusación en considerar que aunque la norma reconoce la exención del impuesto a las rentas laborales a favor de los jueces en un monto equivalente al 25% de su salario, no extiende ese beneficio a los fiscales que actúan ante esos funcionarios judiciales, como sí lo hizo respecto de los
fiscales ante los magistrados de Tribunal. Para el actor, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en materia de exenciones tributarias el legislador tiene un amplio margen de configuración, no existe razón alguna para que servidores públicos que pertenecen al mismo régimen – en tanto fiscales y jueces integrantes de la Rama Judicialreciban el tratamiento diferenciado expuesto. Sobre este último particular insiste en que si bien la Fiscalía General de la Nación tiene un régimen administrativo propio, no es menos cierto que tanto jueces como fiscales son regulados por la misma normatividad en lo que se refiere a sus aspectos prestacionales, tópicos dispuestos por la Ley 4ª de 1992 y múltiples decretos en que el Gobierno Nacional que se han referido a la materia. Similares consideraciones son predicables respecto del régimen de disciplinario, que es uniforme para ambas categorías de servidores. Habida cuenta las identidades antes expuestas, el actor señala que no es posible comprender la norma en sentido distinto a que los fiscales a los que hace referencia son los integrantes de la Fiscalía General, pues a pesar que la creación de esa institución fue posterior a la promulgación de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que los fiscales ante los magistrados de Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Tribunal son actualmente beneficiarios de la exención del impuesto a la renta. Por ende, “no se presenta razonable el tratamiento que la DIAN, a partir de un interpretación exegética y sesgada de la norma acusada, le viene dando a los fiscales delegados que no lo son ante los Tribunales o ante la Corte
Suprema de Justicia porque sí se aceptó que estos últimos pueden tener la prerrogativa que la norma acusada contempla, y que como se pudo estudiar no corresponde al sentido original del texto, pues en aquel entonces se hacía referencia al Ministerio Público, porqué no darles el mismo tratamiento fiscal a Fiscales Especializados, Fiscales Seccionales y Fiscales Locales. || Así viene sucediendo, sin fundamento constitucional válido (salvo una pretendida literalidad absurda de la norma que ya no corresponde al sentido inicial o histórico de esta), que a los fiscales delegados ante los tribunales la DIAN les viene reconociendo el cincuenta por ciento (50%) del salario como exentos del tributo, catalogándolo como “gastos de representación” mientras que a los demás fiscales delegados (especializados, seccionales y locales) no se les reconoce rentas de trabajo exentas”. Esta diferenciación resulta, a su vez, más gravosa habida cuenta que los fiscales ante el Tribunal tienen salarios sustancialmente mayores que los de categorías inferiores. Además, tampoco resulta plausible considerar que la diferencia en el reconocimiento de la exención está basada en la mayor responsabilidad de los fiscales ante los tribunales, pues los funcionarios aforados son pocos y, en cualquier caso, la carga laboral es definitivamente mayor para los fiscales de inferior jerarquía. A partir de estos argumentos, el demandante solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido que la exención allí prevista para los jueces de la República se extiende también a los fiscales que ante ellos actúan, en la misma proporción.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir ante la indebida formulación del cargo o, de forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de los apartes acusados. En primer lugar, el Ministerio sostiene que el cargo propuesto por el actor, consistente en que la norma acusada desconoce los principios de equidad y proporcionalidad del sistema tributario, incumple los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, previstos por la jurisprudencia constitucional como mínimos argumentativos para las censuras de inexequibilidad. Ello debido a que, para el interviniente, el actor se limita a enunciar tal vulneración, sin que demuestre fehacientemente su existencia, centrándose exclusivamente en temas relacionados con la aplicación práctica del precepto, premisas que no son suficientes para estructurar un verdadero cargo de constitucionalidad. Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En segundo lugar, el Ministerio señala que el demandante hace un uso inadecuado de la acción pública de inconstitucionalidad, puesto que su censura no está dirigida a que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, sino su exequibilidad condicionada, en el sentido de extender la exención tributaria a un grupo de servidores judiciales. Una petición en ese sentido, que dista de ser una pretensión inequívoca de inconstitucionalidad, es
ajena al control que adelanta la Corte, según se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal.1 Como tercer argumento, el interviniente expone que de las sentencias C1060A/01, C-250/03, C-461/04 y C-748/09 es posible concluir que el test de igualdad resulta inaplicable para la norma demandada, del modo como lo plantea el demandante. Para sustentar esta posición, el Ministerio pone de presente que en la sentencia C-250/03, que trató la presunta discriminación entre jueces y magistrados de tribunal en relación con la aplicación del beneficio fiscal objeto de análisis, la Corte sostuvo que no era posible realizar un juicio de igualdad entre dos tipos de funcionarios, de cara a la aplicación de la exención tributaria, “toda vez que estos funcionarios se encuentran en situaciones disímiles respecto de los niveles de autoridad, responsabilidad y dignidad que comporta el empleo, alrededor de las cuales se fija el beneficio tributario, a pesar que los mismos pertenecen a la Rama Judicial, el cual debe atender a una escala creciente a medida que se ascienda en la jerarquía de la función pública, por lo que la disposición acusada no resultaba contraria al principio de igualdad, ni establecía un beneficio desproporcionado para sus destinatarios, razones por las cuales decidió declarar su exequbilidad.” Antes bien, la diferenciación expuesta era una demostración del amplio margen de configuración normativa de que es titular el Congreso en materia de fijación de exenciones tributarias. De otro lado, en la sentencia C-106/04, la Corte se inhibió del cargo
propuesto, según el cual existía violación a los principios de igualdad y equidad tributaria, por el hecho que a los funcionarios de la rama judicial que devengan más altos ingresos, en virtud de la percepción de gastos de representación, también fueran beneficiarios de exención tributaria sobre dicho monto. El Ministerio resalta que a pesar del fallo inhibitorio, la Corte en la citada decisión sostuvo que la previsión legislativa de exenciones tributarias que beneficiaran a determinados funcionarios con exclusión de otros, no configuraba por si misma una vulneración de la Constitución. En este orden de ideas, el interviniente sostiene que el juicio de igualdad alegado por el actor no es posible de realizarse, ante la ausencia de un término de comparación entre los servidores judiciales concernidos. Ello en la medida en que “la situación de los jueces de la república y los fiscales seccionales, locales y especializados, parten de realidades diversas en cuanto a sus 1 El interviniente refiere a las sentencias C-806/01 y C-113/93. Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva funciones y regímenes jurídicos aplicables, por lo cual no es aplicable un test de igualdad en el caso concreto.” Sostiene el interviniente, de manera consonante con lo expuesto, que la imposibilidad de fijar un criterio de comparación entre jueces y fiscales se sustenta en considerar que, en los términos del artículo 253 C.P., la previsión del régimen prestacional de estos últimos es un asunto autónomo, objeto de reserva legal. Así, a pesar que ambos servidores judiciales están sometidos en
cuanto a su remuneración, a las reglas de la Ley 4ª de 1992, reciben un tratamiento fiscal diferenciado. Esto se evidencia en el hecho que mientras el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial está previsto en el Decreto 723/09, el de la Fiscalía General lo dispone el Decreto 730/09. Además de esta razón, el Ministerio insiste en que, como se expuso en la sentencia C-250/03, no se evidencia criterio relacional alguno entre servidores públicos de distinta naturaleza. Finalmente, señala que el condicionamiento solicitado por el actor no es procedente, debido a que no está presente el requisito propio de las omisiones legislativas relativas, consistente en que el legislador haya omitido determinado grupo o supuesto de hecho en razón del incumplimiento de un deber específico previsto por el Constituyente. Ello debido a que la Constitución no prevé un mandato particular que obligue a la extensión de la exención tributaria en los términos requeridos por el actor, razón por la que el asunto queda inserto en el amplio margen de configuración legislativa antes señalado. 4.2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderada judicial, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes demandados. Considera que la omisión legislativa relativa que sustenta el cargo del actor es inexistente, puesto que no resulta plausible exigir al Congreso que hubiera incorporado como sujetos beneficiarios de la exención tributaria a categorías de servidores públicos que
no existían al momento de promulgar la norma acusada. En efecto, el precepto demandado fue expedido en 1989, con anterioridad a la creación de la Fiscalía General de la Nación, de modo que la expresión “fiscales” contenida en la disposición no puede entenderse de modo alguno como referida a los fiscales delegados. Por ende, la regla de derecho que extraña el actor solo es posible a través de una regulación nueva, que prevea la exención para los servidores de la Fiscalía General. Para la Dirección interviniente, “[l]a pretensión del demandante –de ser aceptadacrearía el peligroso precedente de que cada vez que se expida una ley de exención tributaria el legislador tenga que prever todas las reformas que el porvenir depare a las entidades públicas a nivel funcional, para extender el beneficio a nuevos Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva sujetos, con la advertencia subyacente de que si no lo hace, la Corte Constitucional llenará el vacío.” Agrega el interviniente, de manera similar al Ministerio de Hacienda, que la determinación de las exenciones tributarias en un asunto que corresponde prioritariamente al legislador. Por lo tanto, escenarios de inequidad o desigualdad en el sistema fiscal deben ser resueltos a través de los procedimientos congresionales, investidos de instancias de deliberación democrática y que no pueden ser suplidos por la actuación de la Corte, más aún cuando se trata de materias reservadas a la iniciativa del Gobierno. 4.3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante estudio presentado por
el académico Juan Rafael Bravo Arteaga, pone a consideración de la Corte distintos argumentos dirigidos a defender la exequibilidad condicionada de la norma demandada, conforme a la solicitud realizada por el demandante. Señala que para la resolución del caso es necesario tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte en la sentencia C-748/09, que analizó la exequibilidad del inciso 3º del numeral 7º del artículo 206 E.T. En ese fallo se consideró que resultaba contrario al principio de igualdad que la exención tributaria allí prevista se predicara solo de un grupo de servidores públicos, cuando concurrían otros pertenecientes a la misma categoría. Para el interviniente, esta regla implica que “en el caso presente también resulta justificado que la declaración de exequibilidad de la norma se condicione al entendimiento de que la exención prevista para los Jueces de la República, equivalente al 25% del salario a título de gastos de representación, también se entiende aplicable a los fiscales que actúan ante tales jueces. || Especialmente debe tenerse en cuenta que la misma disposición legal extiende el beneficio tributario a los Fiscales que actúan ante los Magistrados de los Tribunales, razón por la cual no sería justificada la diferenciación entre los Jueces y los Fiscales que actúan ante ellos, dado que su nivel de remuneración es el mismo y que los cargos son equiparables en cuanto a su responsabilidad y las funciones que desempeñan.” 4.4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de análisis realizado
por la doctora Lucy Cruz de Quiñones, solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar decisión de fondo debido a la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria, disponga la exequibilidad de la norma acusada. Para defender la primera solicitud, el Instituto expone argumentos similares a los indicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de la existencia de inepta demanda, derivada de la restricción para que en la acción pública de inconstitucionalidad se solicite la exequibilidad Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva condicionada del precepto acusado, en tanto esa opción pertenece a la competencia exclusiva de la Corte. En cuanto a los aspectos sustantivos, el Instituto parte de advertir que en reiterados conceptos que ha proferido en procesos de inconstitucionalidad contra el numeral 7º del artículo 206 ET, ha sostenido unívocamente que ese precepto, en su conjunto, vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. Esto debido a que la norma reduce “el nivel de tributación de algunos funcionarios del Estado de manera arbitraria, caprichosa y discriminatoria, en la medida en que los llamados gastos de representación de dichos funcionarios hacen parte de su remuneración y puede ellos disponerlos para sus propias necesidades con absoluta libertad, de manera tal que su desgravamen atenta contra principios de universalidad, capacidad contributiva, igualdad y equidad.” Ahora bien, en lo referente al cargo analizado en esta oportunidad, el primer aspecto de debe tenerse en cuenta es que en virtud de lo decidido en la
sentencia C-1060A/01, que declaró la inexequibilidad del primer inciso del numeral 7º del artículo 206 ET, “se dejó sin soporte válido los siguientes incisos, en la medida en que el primero, que fue declarado inexequible, consagraba el ámbito general de la exención y los siguientes simplemente establecían los porcentajes y magnitudes de desgravación.” Agrega que (i) no resulta evidente que exista una identidad de régimen prestacional entre jueces y fiscales, como lo considera el demandante; (ii) la fijación de tanto el citado régimen como de las exenciones que le sean aplicables pertenece a la reserva de ley y a la iniciativa exclusiva del Gobierno, de modo que la Corte carece de competencia para disponer tales beneficios a través de una sentencia integradora o condicionada; y (ii) aunque el reclamo social por salarios justos y acordes con la dignidad que ostentan jueces y fiscales es razonable, es un asunto que debe ser discutido en las instancias legislativas y no decidido por la jurisdicción constitucional. 4.5. Intervenciones del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, presentó ante la Corte varios escritos, realizados por distintas Direcciones de Administración Judicial en el país. Estos documentos (i) apoyan la solicitud del demandante, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, usándose para ello una fórmula similar a la contenida en la sentencia C-748/09; y (ii) resaltan que al momento de
conformarse la Fiscalía General de la Nación, los jueces de instrucción criminal fueron incorporados a la planta de personal de aquella, sin que pudiera considerarse que por ese traslado perdieron el beneficio de que trata la norma demandada. 4.6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva El profesor Julio Roberto Piza Rodríguez, director del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, en el entendido que la exención también cobija a los fiscales delegados ante los jueces de la República. Para sustentar su posición, el interviniente hace un detallado análisis sobre la aplicación del juicio de igualdad leve en materia tributaria, al igual que sobre el contenido y alcance del principio de equidad fiscal. De este estudio debe destacarse que, a partir de las consideraciones señaladas por la Corte, entre otros fallos, la sentencia C-1107/01, concurre una regla jurisprudencial según la cual “todo beneficio tributario, en la medida en que sólo comprende a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, que representa el más importante límite del poder tributario del Estado. Sin embargo, la afectación de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando tal beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situación formal que la de los destinatarios de la norma fiscal favorable.” Esto significa que la constitucionalidad del beneficio tributario dependa de que se ajuste a los principios de generalidad y
homogeneidad, requisitos indispensables para la vigencia del criterio de justicia que gobierna el sistema fiscal. Para el Departamento interviniente, el “principio de generalidad que se exige de toda exención no desconoce el hecho de que, por definición, tal beneficio comporta un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exención tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos al tributo; sin embargo, el principio de generalidad implica que la exención fiscal cobija a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas.” Aplicadas estas reglas al caso objeto de estudio, el interviniente encuentra, en primer término, que el juicio de igualdad entre jueces y fiscales delegados es procedente, puesto que (i) comparten el mismo régimen salarial y de prestaciones sociales; (ii) existe una línea jurisprudencial consolidada, aunque discutida, en el sentido que los gastos de representación hacen parte de los ingresos laborales de ambos grupos de servidores públicos. Ahora bien, teniendo en cuenta que esos regímenes se encuentran plenamente asimilados, no hay razón alguna que permita prodigar un tratamiento distinto en lo que refiere a la concesión del beneficio tributario. Sobre este particular, el interviniente destaca que “existe una tradición normativa que equipara ambos cargos en cuanto a calidades y derechos para todos los efectos legales, lo cual incluye el régimen salarial y prestacional, por lo que unos y otros se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica en relación con el criterio de comparación planteado en el análisis de constitucionalidad que ha
expuesto la Corte Constitucional a la hora de adelantar juicios similares”, escenario que para el interviniente concurre en el caso de la sentencia C250/03. Así, lo procedente es aplicar esta misma regla en el asunto analizado, Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva a fin de declarar la exequibilidad condicionada del precepto, del modo propuesto por el actor. 4.6. Intervención de la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, presenta ante la Corte escrito justificativo de la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los fiscales especializados, seccionales y locales que actúan ante los jueces de la República. Con este fin, expone razones análogas a las contenidas en la intervención anterior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que la exención del impuesto a la renta y complementarios del 25% de los salarios de los jueces de la República también cobija a los fiscales delegados que actúan ante estos.
El argumento central del Ministerio Público para apoyar esta conclusión consiste en que los fiscales delegados ante los jueces, además que comparten
en su integridad el régimen prestacional que le es aplicable, habida cuenta que tienen ambos la condición de servidores judiciales, constituyen entre sí pares funcionales, lo que implica que en tanto concurren en la labor de administración de justicia, deben tener el mismo tratamiento de beneficios tributarios, sin que existan razones que permitan prodigar exenciones en un caso y en el otro no. En ese sentido, resultan especialmente relevantes las disposiciones de constitucionales y estatutarias que incorporan a la Fiscalía General de la Nación a la Rama Judicial y equiparan los requisitos de los fiscales delegados al de las autoridades judiciales ante las que actúan (Art. 128 Ley 270/96). Por lo tanto, resalta el Procurador General que dicha normatividad “no lleva a la conclusión que los fiscales delegados ante los jueces especializados, jueces de circuito, jueces municipales y promiscuos cumplen una labor jurisdiccional penal como pares funcionales de los jueces especializados, de circuito, municipales y promiscuos. Por tanto, se trata de sus pares funcionales, sin cuya labor no resulta posible impartir justicia en materia penal, según el mandato constitucional establecido al respecto.”| Para el Ministerio Público, “partiendo de esa paridad funcional en materia de carga laboral y de responsabilidad misional, cual es la de impartir justicia como un instrumento para garantizar la convivencia pacífica, se tiene que, para efectos de exenciones tributarias, los fiscales delegados deben tener el mismo tratamiento que se les concede a los jueces ante los cuales actúan, debido a que se trata de beneficios tributarios de carácter laboral.”
Expediente D-8018. Sentencia C-647/10 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La Vista Fiscal señala que aunque en el momento en que se expidió la norma acusada, la exención tributaria era aplicable a los en ese entonces fiscales, hoy procuradores judiciales II, funcionarios que hacen parte de la Procuraduría General, no es menos cierto que en la actualidad el régimen salarial de los fiscales delegados es el mismo que los jueces penales del circuito, del circuito especializados y municipales, situación que se verifica del estudio del Decreto 3901/08. Agrega que este criterio de trato similar se comprueba por el hecho que Decreto 1251/09, que amplió la cobertura de ese régimen a otras categorías de fiscale
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