CC-C648-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C648-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-648/97
COMPETENCIA COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES La Constitución Política no regula la distribución de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República. Las competencias fueron establecidas en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 de la Carta. PROYECTO DE LEY SOBRE ASUNTOS ECONOMICOSDeterminación de la Comisión a la que corresponde/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Respeto por juez constitucional El trámite de los proyectos de ley referentes a asuntos económicos corresponde a las comisiones terceras constitucionales permanentes de ambas cámaras, sin perjuicio de que otras comisiones tengan asignadas competencias económicas de carácter puntual, como ocurre en el caso de las comisiones cuartas que tienen competencia para tramitar en primer debate las leyes orgánicas del presupuesto. En el presente caso, no era posible adscribir en forma exclusiva a una comisión constitucional permanente específica la competencia para tramitar en primer debate el proyecto de ley que daría lugar a la expedición de la Ley 318 de 1996, en razón de la diversidad de temas a los que ésta se refería. Por esta razón, el Presidente del Senado de la República, decidió repartir el proyecto de ley a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente con el fin de que en ésta se surtiera el
primer debate, en uso de las facultades que le concede el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una específica comisión constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporación asigne su trámite a la comisión que considere pertinente, el respeto por el principio democrático exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignación de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Sólo en ese evento el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate. INICIATIVA LEGISLATIVA En materia de iniciativa legislativa, la Corte ha indicado que el principio general que rige la competencia del Congreso es el de libertad, el cual se deriva del principio democrático (C.P., artículo 1°), de la soberanía popular, de la participación ciudadana en el ejercicio del poder político, de la cláusula general de competencia y, especialmente, de la regla general consagrada en el artículo 154 de la Carta, donde se establece el principio de libre iniciativa legislativa del Congreso de la República y se señalan las excepciones al mismo, las cuales son de interpretación restrictiva.
INICIATIVA GUBERNATIVA PARA CREACION DE
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS/PROYECTO DE LEY-Adición
para la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional La creación de establecimientos públicos del orden nacional -como es la ACCIes una de aquellas materias que la Constitución exceptúa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentación de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno nacional. Adicionalmente la creación de la ACCI constituyó una adición a un proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional que implica la realización de un gasto público. Hay prueba suficiente de que la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, por medio de la Ley 318 de 1996, se produjo a instancias del Gobierno Nacional, quien solicitó expresamente al Congreso de la República la modificación del proyecto de ley que sobre cooperación internacional que allí cursaba, con el fin de ponerlo a tono con las nuevas políticas sobre cooperación internacional fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Por estos motivos, el capítulo II de la Ley 318 de 1996 no vulnera el artículo 154 de la Carta Política y, por ello, no es procedente decretar su inexequibilidad. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad El principio de unidad de materia persigue, en esencia, la racionalización, tecnificación y depuración de la actividad legislativa; la coherencia sistemática del ordenamiento; y, la conservación de la seguridad jurídica, evitando incongruencias legislativas consistentes en la consagración de disposiciones que no guarden relación directa con la materia específica a que se refiere la ley a la que pertenecen. El principio de unidad de materia deber ser entendido de manera amplia y global, es decir, que sólo resulta vulnerado
cuando una determinada norma no guarda una relación objetiva y razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACION INTERNACIONAL-Creación es constitucional La creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y la regulación de las funciones que a ésta le compete desarrollar son asuntos que guardan una relación objetiva y razonable con la temática principal de la Ley 318 de 1996, es decir, el establecimiento de mecanismos para el manejo de los recursos provenientes o destinados a la cooperación internacional. En efecto, esta Corporación considera que la creación de un establecimiento público del orden nacional, cuyo objeto reside en "la coordinación, administración y promoción de la totalidad de la cooperación internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental" (Ley 318 de 1996, artículo 6°), constituye un instrumento directamente ligado a la política de manejo de la cooperación internacional, señalada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y plasmada en las distintas disposiciones de la Ley 318 de 1996. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades en materia internacional En punto a las funciones del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales si bien el anotado funcionario, junto con el Congreso de la República, detentan la más alta responsabilidad en esas materias, como quiera que ellos corresponde su dirección, la cual ejercen,
respectivamente a través de la suscripción y posterior aprobación de los tratados internacionales. Al determinar que el Presidente de la República es el director de las relaciones internacionales y el representante del Estado, se le otorga a éste una serie de facultades dirigidas a comprometer al Estado colombiano en el ámbito internacional con base en consideraciones de oportunidad y conveniencia, las cuales ejerce en condiciones de autonomía frente a cualquier otra autoridad estatal. A la luz de las reglas jurisprudenciales antes anotadas, la Corte encuentra que las funciones adscritas por los artículos 8-1 y 13-1 y 2 a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y a su Junta Directiva no interfieren en forma indebida con las competencias en materia internacional que el artículo 189-2 del Estatuto Superior ha asignado al Presidente de la República.
Referencia: Expediente D-1666
Actor: Cesar Augusto Castillo Dussan Demanda de inconstitucionalidad contra el capítulo II y los artículos 8°, numeral 1° y 13, numerales 1° y 2° de la Ley 318 de 1996, "Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional" Temas: Competencia de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso Unidad de materia Facultades del Presidente de la República en materia internacional
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y
siete (1997). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el capítulo II y los artículos 8°, numeral 1° y 13, numerales 1° y 2° de la Ley 318 de 1996, "Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional".
I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS LEY 318 DE 1996
(Septiembre 20) "Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional" El congreso de Colombia,
DECRETA:
(…) CAPITULO II Agencia colombiana de cooperación internacional Artículo 5º. Créase la “Agencia Colombiana de Cooperación Internacional”. Como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa. Parágrafo 1º. Suprímase del Departamento Nacional de Planeación, la División Especial de Cooperación Técnica Internacional - Decti. El Gobierno Nacional definirá la incorporación de la agencia creada en virtud de esta ley, dos funcionarios actualmente asignados a la Decti. Parágrafo 2º. La supresión de la División Especial de Cooperación Técnica Internacional se llevará a cabo una vez se apruebe por el Gobierno Nacional, los estatutos de la agencia. Artículo 6º. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como objeto esencial la coordinación, administración y promoción de la totalidad de cooperación internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental. Parágrafo. En los casos en los cuales la Agencia de Cooperación internacional requiera el aval o la no objeción del gobierno para aprobar y entregar cooperación a una entidad del sector privado, dichas solicitudes de cooperación deberán ser canalizadas igualmente a través de la agencia. Artículo 7º. En virtud de la disposición anterior, todas las entidades del Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperación internacional a través de la agencia colombiana de cooperación internacional. Parágrafo. La junta directiva de la agencia podrá establecer excepciones a la obligación consagrada en el presente artículo. En todo caso, las entidades cobijadas por este tipo de excepción
serán coordinadas para los efectos pertinentes, por la agencia de cooperación y mantendrán con ésta un permanente flujo de información. Artículo 8º. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuará bajo las directrices que establezca su junta directiva, y cumplirá con las siguientes funciones generales:
1. Coordinar y articular todas las acciones de cooperación internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país a las que se refiere el artículo 6º de la presente ley.
2. Apoyar las instituciones nacionales, del nivel central y descentralizado, en la preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.
3. Apoyar a los entes territoriales en la preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.
4. Coordinar las solicitudes de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que requieran presentar las organizaciones no gubernamentales y los organismos de la sociedad civil, ante instancias internacionales de carácter oficial en materia de cooperación internacional que requiera el aval o la no objeción del Gobierno Nacional.
5. Prestar la ayuda necesaria para la creación o el fortalecimiento de oficinas de cooperación internacional en el sector público.
6. Establecer en conjunto con la Cancillería y las representaciones diplomáticas colombianas en el exterior, los contactos con los potenciales aportantes y receptores de cooperación internacional.
7. Llevar a cabo la organización técnica y logística de las reuniones preparatorias y las comisiones mixtas que versen sobre el tema de cooperación internacional técnica o financiera no
reembolsable, previa definición de todos los aspectos relacionados con la política exterior por parte de la Cancillería.
8. Apoyar a la Cancillería en los procesos de negociación de los acuerdos o tratados internacionales marco en materia de cooperación.
9. Negociar, con la colaboración de la Cancillería, los acuerdos complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable, derivados o no de los acuerdos marco a que se refiere el numeral anterior.
10. Estudiar con precisa observancia de las metodologías de valoración establecidas por la junta directiva, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que le presenten las instituciones nacionales a través del comité establecido en el artículo 16 de esta Ley.
11. Administrar y dar seguimiento a los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que adelante el país.
12. Preparar los planes, los programas y los proyectos de cooperación horizontal o triangular que el país desee realizar.
13. Promover y adelantar las acciones de cooperación horizontal o triangular aprobados por su junta directiva.
14. Ser la entidad de canalización forzosa de la totalidad de los programas y proyectos que el país, a través de las entidades públicas, presente ante los cooperantes internacionales.
Artículo 9º. La dirección y la administración de la agencia colombiana de cooperación internacional estarán a cargo de una junta directiva y un director general. Artículo 10º. A partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo Nacional de Cooperación Internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, en junta directiva de la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional. Artículo 11º. La Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional estará integrada por:
1. El Director o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá.
2. El Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores.
3. El Ministro o el Viceministro del Interior, quien actuará como vocero de las instancias territoriales.
4. Un representante del Presidente de la República.
5. El Director de Colciencias.
Artículo 12º. Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de interés para la junta. Artículo 13º. Las funciones de la Junta directiva de la agencia colombiana de cooperación internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley la siguiente:
1. Fijar los lineamientos generales que guían la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país otorgue o reciba, a las que se refiere el artículo 6º de la presente
Ley.
2. Definir las prioridades de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país desea recibir.
3. Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que el país desea recibir, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional.
4. Estudiar y aprobar los proyectos y acciones de cooperación que
el país desea otorgar a países de similar o menor nivel de desarrollo, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional y por consiguiente, definir el uso de los recursos del fondo de cooperación y asistencia internacional.
5. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal de la agencia colombiana de cooperación internacional, acto que requerirán para su validez la aprobación
del Gobierno Nacional.
6. Dictar el reglamento interno y establecer el manual de funciones.
7. Definir la política administrativa de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y aprobar sus planes y programas.
8. Delegar funciones en el director general de la agencia colombiana de cooperación internacional, conforme a las disposiciones estatutarias.
9. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes.
10. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
11. Adoptar las metodologías y procedimientos que deberán observar las dependencias correspondientes de la agencia para llevar a cabo el estudio a que se refiere el numeral 8º del artículo 8º y los siguientes numerales 8º de este artículo.
12. Establecer las excepciones a la norma de obligatoriedad contenida en el artículo 7º de la presente Ley.
13. Las demás que le asigne la ley, los estatutos o sean acordes con su naturaleza.
Artículo 14º. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un director general, quien será agente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para el ejercicio del cargo deberá acreditar los siguientes
requisitos profesionales:
1. Contar con título profesional de postgrado mínimo a nivel maestría.
2. Demostrar un mínimo de cinco (5) años de experiencia profesional, preferiblemente en el área de cooperación internacional.
3. Tener dominio oral y escrito del idioma inglés y/o otro idioma de relaciones internacionales.
Artículo 15º. El director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa de la agencia y ejercer su representación legal.
2. Preparar los proyectos del reglamento interno y de manual de funciones de la agencia y someterlos a la aprobación de la junta directiva.
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la junta directiva.
4. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la junta directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad.
5. Presentar para la consideración final de la junta directiva y de acuerdo con la valoración y recomendación previa que haya realizado la dependencia competente en la agencia, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que el país desee recibir u otorgar.
6. Delegar en funcionarios de la agencia el ejercicio de algunas de sus funciones de conformidad con las autorizaciones que para tal efecto le otorgue la junta directiva de acuerdo con las leyes y normas vigentes.
7. Ejercer las funciones que delegue la junta directiva.
8. Ordenar el gasto del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional, previa autorización del uso por parte de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación internacional,
de conformidad con los artículos 13, numeral 1º y 24 de esta Ley.
9. Las demás que le asigne la ley o los estatutos.
Artículo 16º. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un comité intersectorial de cooperación internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley por:
1. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, quien lo presidirá.
2. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional de los Ministerios, o quienes hagan sus veces.
3. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional
del DANE Y Colciencias. Artículo 17º. El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuará como la instancia de enlace y coordinación de las solicitudes de cooperación, formuladas por las entidades demandantes de la cooperación internacional. Artículo 18º. El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional tendrá como funciones:
1. Estudiar y analizar los programas sectoriales de cooperación que presenten las entidades demandantes de cooperación internacional.
2. Estudiar y analizar los perfiles de los proyectos de cooperación internacional.
3. Formular las recomendaciones del caso sobre los proyectos a los cuales se refieren los anteriores numerales, y presentarlos a consideración de las instancias competentes para llevar a cabo la valoración definitiva en la agencia.
Artículo 19º. Los planes, proyectos y programas de cooperación internacional serán propuestos a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional si previamente han sido aprobados por la junta directiva.
La aprobación procederá tras la valoración que la junta haga de las recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos, planes y programas, corresponde al Comité Intersectorial de Cooperación Internacional y a la dependencia competente en la agencia, de conformidad con los artículos 8º y 18 de esta Ley.
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la Ley 318 de 1996, "Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 42.884 de septiembre 24 de 1996.
2. El ciudadano César Augusto Castillo Dussán demandó la Ley 318 de 1996 por considerarla violatoria de los artículos 189-2, 158 y 208 de la Carta
Política.
3. Mediante escrito fechado el 10 de julio de 1997, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores defendió la constitucionalidad de las normas demandadas
4. El representante judicial del Departamento Nacional de Planeación, por medio de memorial fechado el 11 de julio de 1997, sustentó la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.
5. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 4 de agosto de 1997, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
III. LA DEMANDA
1. El primer cargo de la demanda se dirige contra los artículos 8-1 y 13-1 y 2
de la Ley 318 de 1996. El demandante considera que estas normas contravienen el artículo 189-2 de la Constitución Política, en el cual se establece que la dirección de las relaciones internacionales del Estado colombiano, el nombramiento de agentes diplomáticos y consulares y la celebración de tratados o convenios internacionales son competencia del Presidente de la República. A su juicio, las normas demandadas, al disponer que la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y su junta directiva tienen funciones en relación con la coordinación, administración, promoción y articulación de todas las acciones de cooperación internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como en la fijación de los lineamientos generales y de las prioridades en esta materia, desconocen el papel que le corresponde cumplir al Presidente de la República en materia de relaciones internacionales. En efecto, la cooperación internacional constituye una forma de ejercicio de las relaciones internacionales que se hace efectiva por medio de tratados internacionales, los cuales sólo pueden ser celebrados por el Presidente de la República. Sobre este particular, el actor asegura que la "Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, usurpa las funciones constitucionales del Presidente de la República en la dirección de las relaciones internacionales y las del Ministro de Relaciones Exteriores, a quien como jefe de la administración en su respectiva dependencia, (bajo la dirección del Presidente de la República) le corresponde, al tenor del artículo 208 de la Constitución Política, '...formular las políticas atinentes a su Despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley'".
El libelista concluye la formulación del primer cargo, afirmando que "por su contenido mismo, la Ley 318 está en manifiesta contradicción con las disposiciones constitucionales enunciadas".
2. En un segundo cargo, el demandante plantea que la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, a través del Capítulo II de la Ley 318 de 1996, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 del Estatuto Superior.
Según el actor, el proyecto de ley (Proyecto de Ley 26/94) originalmente presentado por el Gobierno Nacional a la consideración del Congreso de la República sólo se refería a la creación del Fondo de Organismos Financieros Internacionales (Ley 318 de 1996, capítulo I) y del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional (Ley 318 de 1996, capítulo III). El Senado de la República aprobó este proyecto con algunas modificaciones "que no alteraron su contenido y objetivo". Sin embargo, en el primer debate en la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes el proyecto fue modificado en el sentido de agregar un capítulo referente a la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Planeación (Ley 318 de 1996, capítulo II). Finalmente, el proyecto fue aprobado como ley de la República con la modificación antes anotada. En opinión del demandante, la modificación introducida al proyecto de ley por la Cámara de Representantes no tiene relación alguna con la materia a la que éste se refería en un principio. Señala que "al incluirse en un proyecto de ley, disposiciones relativas a la creación de una Agencia de Cooperación,
cuando inicialmente éste se refiere a Fondos de Financiamiento es inconstitucional, porque los temas deben referirse a una misma materia, según se establece en el precepto 158 de la Constitución Política". Así mismo, afirma que se incurrió en violación de lo dispuesto por el artículo 148 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), en donde se establece que es deber de los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes rechazar todas aquellas disposiciones o modificaciones a un proyecto de ley que tiendan a desconocer el principio de unidad de materia.
3. Por último, el libelista indica que en el trámite dado por el Congreso de la República a la Ley 318 de 1996 se incurrió en un vicio de forma, como quiera que la inclusión de una materia nueva, como era la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, implicaba una reasignación de competencias entre las comisiones constitucionales encargadas de conocer del trámite de la mencionada ley en la Cámara de Representantes.
En efecto, el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisión Cuarta de la Cámara, la cual, a tenor de lo dispuesto por la Ley 3ª de 1992 - que tiene jerarquía de ley orgánica -, no tiene competencia para dar trámite a proyectos de ley que se refieran a la modificación de la estructura y organización de la Administración Pública, los cuales deben ser tramitados por la Comisión I (Ley 3ª de 1992, artículo 2°).
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores señala que la
cooperación internacional es un instrumento fundamental para solucionar algunos de los problemas que aquejan a los países en desarrollo. Sin embargo, en la actualidad, los recursos provenientes de la cooperación internacional son cada vez más escasos, en razón de los procesos de ajuste a que se han visto abocados varios países. Por estos motivos, y con la finalidad de fortalecer la capacidad estatal para la obtención y optimización de este tipo de recursos, el Congreso de la República aprobó la Ley 318 de 1996, la cual busca fijar "un nuevo marco institucional de la cooperación que permitirá asegurar y fortalecer los procesos de identificación, coordinación y consolidación de la cooperación internacional de nuestro país". A juicio del interviniente, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, creada por la Ley 318 de 1996, constituye un soporte técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, a través de la Dirección General de Cooperación Internacional, es la instancia gubernamental encargada de orientar, promover y coordinar las acciones del Estado colombiano en materia de cooperación internacional (Decreto 2126 de 1992, artículos 1° y 14). Intervención del Departamento Nacional de Planeación El representante judicial del Departamento Nacional de Planeación considera que las funciones asignadas a la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación por los artículos 8-1 y 13-1 y 2 de la Ley 318 de 1996 no vulneran el artículo 189-2 de la Carta Política, toda vez que no constituyen una usurpación de las competencias que en materia internacional corresponde desemp
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