CC - C648-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C648-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-648/01
PROPOSICION JURIDICA-Integración NOTIFICACION-Finalidad La notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. NOTIFICACION EN PROCESO JUDICIAL-Propósitos La notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. DEBIDO PROCESO PENAL-Falta o indebida notificación de providencias NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Acto reglado La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-No mediación de formas procesales prescritas
PRINCIPIO DE RECEPCION DE NOTIFICACION EN PROCESO
PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE CONOCIMIENTO DE NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Alcance En relación con el momento en el cual debe entenderse conocida la providencia, acoge una posición ecléctica que combina lo que la doctrina ha llamado los principios de la recepción y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido
cuando se han observado todas las formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificación. Según el segundo, la notificación debe entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla. PROCESO PENAL-Providencias que deben notificarse PROCESO PENAL-Formas de notificación DEBIDO PROCESO-Notificación personal/DEBIDO PROCESO PENAL-Notificación personal La notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad. DEBIDO PROCESO-No es absoluto El derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha dicho la Corte, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel. DERECHOS FUNDAMENTALES-Conflicto DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos DEBIDO PROCESO-Garantías El derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De
un lado está el interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. DERECHO DE DEFENSA-No es absoluto Una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas”. DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A LA JUSTICIATensión/DERECHO DE DEFENSA-Límites JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES-Evaluación de límites En relación con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que también debe establecerse si la limitación era necesaria y
útil para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.” JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN NOTIFICACION DE PROCESO PENAL-Presunción en defensor de privado de libertad PROCESO PENAL-Notificación personal de privado de libertad en establecimiento de reclusión/DEBIDO PROCESO PENAL-Presunción de notificación personal de privado de libertad DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Presunción de notificación personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Notificación personal en establecimiento de reclusión DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Suspensión de proceso por causas justificadas/PROCESO PENAL-Suspensión de procedimiento por causas justificadas DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Afectación por presunción de notificación personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor Se pregunta la Corte si puede el Estado, representado en la administración de justicia, escudarse en el acaecimiento de imprevistos para no cumplir con el
deber de asegurar la efectiva comparecencia del imputado o del sindicado al proceso que se sigue en su contra. Al respecto encuentra que la respuesta es negativa, por varias razones: a) Porque teniendo en cuenta que la fuerza mayor es un hecho imprevisto e “irresistible”, mientras sus efectos continúen produciéndose no puede ser calificada de “injustificada” la dilación del trámite que por ella se produce. b) Porque no resulta equitativo hacer recaer únicamente sobre el privado de la libertad las consecuencias de la fuerza mayor. c) Porque la fuerza mayor originada en el centro de reclusión excluye per se la posible comunicación entre defendido y defensor, que haría legítima la presunción de notificación. d) Porque una vez acaecido el hecho imprevisto al que no es posible resistir, originado dentro de un centro de reclusión, el deber del Estado es procurar el inmediato restablecimiento del orden. e) Adicionalmente, porque la norma parte del supuesto según el cual como el defensor intervendrá en el proceso a favor del defendido, se hace innecesaria la notificación y la comparecencia de éste último. g) Finamente, se produce una restricción fuerte del derecho primario de escoger personalmente el defensor originada por esta forma de notificación presunta al apoderado en los casos de fuerza mayor originada en el centro de reclusión. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción de notificación personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor
DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Alcance
DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Desproporcionalidad
por presunción de notificación personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor/PROCESO PENAL-Permisión de demoras justificadas Es desproporcionada la medida limitativa del derecho de defensa que adopta la disposición bajo examen, cuando determina que la notificación del privado de la libertad que se encuentra en un centro de reclusión en donde ha acaecido una fuerza mayor, puede obviarse notificando a su defensor. El daño que se produce sobre el mencionado derecho del privado de la libertad es superior al beneficio constitucional que la norma pretende lograr, y además es innecesario dado que la Constitución permite demoras justificadas del proceso penal. PROCESO PENAL-Suspensión por hechos imprevistos e irresistibles DERECHO PENAL-Significado de trastorno mental DERECHO PENAL-Significado de salud mental NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Imposibilidad en persona privada de la libertad por salud mental PROCESO PENAL-Notificación supletiva por salud mental/PROCESO PENAL-Presunción de notificación personal en establecimiento de reclusión por salud mental DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción de notificación personal en defensor por alteración transitoria de salud mental Cuando las razones de salud mental son de carácter transitorio y se hacen presentes en el momento de la notificación, a juicio de esta Corporación la solución adoptada por el legislador para no entorpecer el rápido desarrollo del proceso resulta desproporcionada, pues supone un sacrificio del derecho de defensa del individuo privado de la libertad que es superior al beneficio constitucional que la norma pretende lograr. Si el estado mental del reo le impide temporalmente conocer la providencia que se le notifica, forzoso es
concluir que durante el mismo lapso de la perturbación no está tampoco en condiciones de conocer qué recursos proceden contra ella, ni enterarse del trámite general del proceso, ni de comparecer al mismo, ni de asumir su defensa material, dificultándose además en extremo su defensa técnica por la imposibilidad en la que estará para comunicarse en forma clara con su defensor. DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Obligatoriedad de presencia en el proceso PRINCIPIO DE RECEPCION DE NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Conocimiento real del contenido de providencia/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción de notificación personal en defensor por salud mental/PROCESO PENAL-Suspensión de trámite en notificación por salud mental Este principio, a juicio de la Corporación, puede resultar constitucionalmente aceptable siempre y cuando el notificado tenga una posibilidad real de enterarse del contenido de la providencia, de tal manera que si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad. Pero presumir el conocimiento de las decisiones judiciales por el solo hecho de la observancia de las ritualidades legales dispuestas para su notificación, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas y comprenderlas dado su estado de salud mental, significa un desconocimiento total del derecho de defensa que el orden jurídico no puede tolerar. Por lo tanto en estos casos, siempre y cuando se trate de un estado de perturbación mental transitorio del privado de libertad que haga imposible la notificación de la providencia que pretende comunicársele, el trámite debe suspenderse respecto de él hasta tanto la persona pueda comparecer al
proceso en condiciones de entender lo que allí se debate. DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Razones de salud mental de carácter transitorio o permanente DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción de notificación personal en defensor por alteración permanente de salud mental DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción de notificación personal en defensor por salud física
Referencia: expediente D-3365
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 184 (parcial) de la Ley 600 de 2000.
Actor: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 241 numerales 4º y 5º de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra los numerales 2º y 3º del artículo 184 de la Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones normativas, con la aclaración de que se subraya lo demandado. “LEY 600 DE 2000 “(julio 24) “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
“Artículo 184. En establecimiento de reclusión. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón. “Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos: “1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación. “2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda realizar. “3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla. “En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la actuación.”
III. LA DEMANDA La demandante considera que los numerales acusados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto avalan una notificación ficticia. En efecto -sostiene-, al suponer que la notificación que ha sido imposible de efectuar realmente ocurrió, las normas demandadas impiden que el procesado privado de la libertad interponga los recursos pertinentes contra la providencia que pretendió notificársele.
La libelista señala que ni la enfermedad física o mental, ni mucho menos el caso fortuito o la fuerza mayor, son eventos necesariamente atribuibles al
preso, por lo que aplicarle a éste las consecuencias desfavorables de la falta de notificación, como lo hacen las disposiciones atacadas, quebranta su derecho a ser escuchado en juicio. Al parecer de la demandante, el Estado debe agotar todas las alternativas posibles para lograr la notificación del incriminado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario, INPEC En representación de la referida institución, el doctor William Zambrano Rojas intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Al parecer del apoderado judicial del INPEC, la norma se ajusta a la Constitución porque las personas privadas de la libertad tienen garantizado el conocimiento de las providencias dictadas en el marco del proceso penal seguido en su contra, por medio de sus apoderados judiciales o de sus defensores de oficio. Sugiere que atendiendo a la difícil situación carcelaria por la que atraviesa el país, es de recibo la norma del nuevo Código de Procedimiento Penal porque agiliza la tramitación de las diligencias penales.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas. A su juicio, la consecuencia que aquellas consagran, sólo puede ser aplicable cuando la notificación al procesado que está privado de la libertad ha sido imposible de realizar.
Sostiene el señor Fiscal que la medida en cuestión pretende la celeridad de los trámites del proceso penal, principio que también hace parte integrante del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior. “Sin duda
alguna -agrega-, el Estado está obligado a agotar todos los esfuerzos y posibilidades para que el procesado detenido sea notificado personalmente, (arts 188 C.P.P. y 178 Ley 600 del 2.000). Pero frente a circunstancias insalvables, que no dependen de la voluntad del sindicado, ni de la administración, es jurídicamente válida y ajustada a la Constitución, la opción de notificación que se basa en los motivos expresamente previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 184.”. Precisa también que el derecho a la debida defensa está respaldado en una defensa técnica -ejercida por el defensor de confianza o de oficiolo cual garantiza que, si la notificación de la providencia no puede hacerse de manera personal al reo, éste conserve las oportunidades de ejercer sus derechos dentro del proceso penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EL señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, actuando dentro del término procesal pertinente, solicitó a la Corte Constitucional declarar constitucionales los numerales 2º y 3º del artículo 184 de la Ley 600 de 2000.
Luego de referirse a los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, así como a la naturaleza jurídica de las notificaciones, la vista fiscal sostiene que las normas acusadas no contrarían la Carta Política porque permiten que las providencias que por las causales previstas en las disposiciones atacadas no ha sido posible notificar personalmente al reo, lo sean al abogado defensor del
procesado. A juicio del señor Procurador, como no es factible obligar al Estado a lo imposible, en el caso de las notificaciones truncadas por las razones señaladas en los numerales 2° y 3° del artículo 184, resulta legítimo que la ley prevea una alternativa que, de todos modos, resulta paralela a la notificación que se hace al abogado defensor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 610 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de una disposición que forma parte de una ley de la República.
El problema jurídico que se plantea en la demanda.
2. A juicio de la actora, las disposiciones que acusa desconocen el artículo 29 superior que consagra la garantía del debido proceso, pues al prescribir que en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito originados en el centro de reclusión, así como en los de enfermedad física o mental que hagan imposible la notificación personal al procesado que se encuentra privado de la libertad, ésta se entiende surtida con la notificación a su defensor, obstaculizan el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción al imposibilitarle la interposición de los recursos que quepan contra las decisiones proferidas en su contra. En su opinión, los eventos que ameritan esta forma de notificación ficta no son imputables a quien se encuentra privado de la libertad, por lo cual el Estado tiene la obligación de agotar todos los medios a su alcance para
lograr la notificación personal del procesado. Para los intervinientes, así como para la vista fiscal, la forma de notificación que se prevé en las disposiciones acusadas se justifica para garantizar el principio de celeridad que debe presidir todo el proceso penal y que protege intereses no solo públicos, sino también del propio sindicado. Adicionalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de los eventos que autorizan a llevar a cabo esta forma de notificación, que debe entenderse siempre supletoria de la personal, concluyen que en estos casos era la única manera razonable de resolver la situación, dado que nadie está obligado a lo imposible, cual sería surtir una notificación personal en las circunstancias que describen los numerales demandados. Corresponde a la Corte establecer si en los eventos de fuerza mayor y de enfermedad física o mental del privado de libertad, la notificación al apoderado del procesado garantiza el derecho de defensa y de contradicción, y se justifica para hacer efectivos otros principios superiores como el de celeridad en la administración de justicia (Art. 287 de la C.P.), o si por el contrario constituye un procedimiento que restringe, dificulta o desconoce tal derecho irrazonable o desproporcionadamente. Necesidad de integrar una proposición jurídica completa
3. El demandante acusa de inexequibles los numerales 2° y 3° del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Civil. Dichos numerales, como se recuerda, son del siguiente tenor: “2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda realizar.
“3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla. A juicio de la Corte, las anteriores expresiones contenidas en la disposición parcialmente acusada, carecen de sentido regulante propio y sólo pueden ser entendidas si se las lee simultáneamente con el inciso segundo del mismo artículo, no demandado en la presente oportunidad, que reza: “Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:…” Como puede apreciarse, el inciso segundo y los numerales 2° y 3° transcritos, conforman una proposición gramatical lógicamente inescindible, que los hace constituirse en lo que la jurisprudencia ha llamado una “proposición jurídica completa.” En efecto, respecto de este concepto, la Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente : “la proposición es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa autónoma o lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por sí sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva también sentido lógico y adecuada aplicabilidad.”1 En tal virtud, la Corte se pronunciará respecto de la proposición que conforman el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, y los numerales 2° y 3° de la misma disposición, puesto que cada uno de estos
apartes normativos, por fuera del contexto dentro del cual se inserta, resulta carecer de sentido propio. La notificación y su relación con la garantía constitucional del debido proceso y con los principios de celeridad y eficiencia de la función judicial.
4. La notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N° 55 de abril 25 de 1991 (M.
P. Pablo Cáceres) produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo.
De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. Ahora bien, en materia penal por estar de por medio el ejercicio del ius puniendi del Estado que tiene la virtualidad de afectar la libertad personal y la
presunción de inocencia, así como el buen nombre de los incriminados, la Constitución quiso reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso, y por ello dijo: Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (C.P art. 29). La notificación, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior transcrito. Por ello, la falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Sobre esta realidad jurídica la Corte ha tenido ocasión de verter los siguientes conceptos: “Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). “Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. “Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. “Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo
y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.”2 La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la 2 Sentencia C-SU 960 de 1999, M. P José Gregorio Hernández Galindo manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc. En principio, nuestro sistema procesal penal acepta que la notificación surtida con observancia de todas las formas procesales prescritas para llevarla a cabo hace presumir el conocimiento de la providencia por parte del notificado. No obstante, admite también que dicho conocimiento efectivo puede darse sin que hayan mediado tales formalidades, por lo cual acoge la notificación por conducta concluyente. Es decir, en relación con el momento en el cual debe entenderse conocida la providencia, acoge una posición ecléctica que combina lo que la doctrina ha llamado los principios de la recepción y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las
formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificación. Según el segundo, la notificación debe entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla.
5. Para garantizar los principios y derechos superiores del debido proceso y de la celeridad y eficacia de la administración de justicia dentro del proceso penal, el nuevo Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 de la cual forma parte la disposición ahora demandada, señala expresamente cuáles providencias judiciales deben ser notificas a los sujetos proc
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