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CC - C648-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C648-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-648/06

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Relación PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligación de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideración PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicación en delitos de especial gravedad Considera la Corte que en el trámite del parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto específico de este parágrafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la República, su contenido material –la prohibición de aplicar el principio de oportunidad respecto de ciertos delitos que se consideraron de especial gravedadguarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones del artículo 324, que regula las hipótesis de aplicación del referido principio de oportunidad. En efecto, la conexidad directa que existe entre el parágrafo acusado y el artículo al cual pertenece reside en la relación que existe entre el género y la especie. El artículo 324 regula el tema de las causales para la aplicación del principio de oportunidad. A su turno, el parágrafo acusado establece un límite a dichas causales –formuladas en términos generalesmediante la exclusión de su aplicación a cierta categoría de delitos considerados de especial gravedad. Además, el punto de la articulación del principio de oportunidad con la competencia de la Corte Penal Internacional y con el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia penal

fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso de formación del articulado. Esto obedeció a la inquietud que despertaba en algunos parlamentarios el hecho de que el principio de oportunidad generara impunidad para delitos que revisten especial gravedad, mientras que para otros era precisamente este principio el que permitiría construir caso sólidos contra los autores de tales delitos, usualmente cometidos por poderosas organizaciones criminales. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Cargos que no reúnen condiciones mínimas

Referencia: expediente D-5958

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Actor: Darío Garzón Garzón

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Darío Garzón Garzón demandó los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Corte admitió la demanda.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos 324 y 362 demandados en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados: LEY 906 DE 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (…) Parágrafo 3º. En ningún caso el Fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo. Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”

III. LA DEMANDA En relación con el artículo 324, parágrafo 3º, del Código de Procedimiento Penal, el demandante formula acusaciones por vicios de procedimiento en su formación y por vicios de fondo.

En cuanto a los vicios de procedimiento en su formación, considera que en el proceso de aprobación del parágrafo 3º referido se violaron los numerales 2 y

3 del artículo 157 Superior, por cuanto se desconocieron los principios de identidad y consecutividad: “El parágrafo que se demanda no cumplió con esos dos mandatos constitucionales. Efectivamente si se hace un recuento histórico de lo que sucedió en el Congreso de la República, con el desarrollo legislativo del principio de oportunidad, nos encontramos con lo siguiente: En la gaceta 339 de 23 de julio de 2003, aparece publicado el proyecto de ley, tal como lo presentó el señor Fiscal General de la Nación, y en sus artículos 348 a 351, se establecen los eventos en que procede la abstención, la suspensión, y la suspensión condicional. En la gaceta 89 de 25 de marzo de 2004 salió publicado el texto aprobado en Comisión 1 de la Cámara, y en su artículo 349 se consagran las causales en donde procede aplicar el principio de oportunidad, sin que allí aparezca el parágrafo demandado. En la gaceta 167 de 4 de mayo de 2004 está publicado el texto final como la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto, y en el artículo 349 se consagran las causales por las que procede aplicar el principio de oportunidad, pero tampoco allí aparece el parágrafo 3. En la gaceta 248 de 4 de junio de 2004 se publica el texto del proyecto de Código, en la forma como la Comisión 1ª del Senado lo aprobó. El artículo 340 de ese texto describe las causales por las que procede el principio, pero tampoco allí aparece el parágrafo.

Solamente hasta la gaceta 273 de 11 de junio de 2004, donde se publica el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, cuando aparece, en el artículo 340, referido a las causales por las que procede la oportunidad, y en ese artículo aparece el parágrafo 3 cuya inconstitucionalidad demando”. De tal manera, considera el actor que la inclusión final del parágrafo en mención viola los principios de identidad y consecutividad, por haber sido introducido como un tema nuevo en el cuarto debate. En cuanto a las acusaciones por vicios de fondo, explica que “su contenido alteró sustancial y fundamentalmente el contenido del principio de oportunidad de tal forma, que por ejemplo una persona entregada en extradición, por la justicia colombiana, por un delito de narcotráfico, cometido tanto en nuestro país como en aquel que lo solicita en extradición, y que por esa razón es investigado en nuestro país, de acceder a la petición, no obstante se le debe seguir investigando y juzgando en nuestro país; cuando lo que se perseguía con el principio de oportunidad era que el fiscal, en un acto de discrecionalidad decidiera dejar de investigarlo, precisamente porque la justicia lo entregó en extradición y así descargar ese hecho de investigación y juicio de nuestro sistema”. Por otra parte, afirma en relación con el referido parágrafo 3º que “no se compagina con la prohibición absoluta consagrada en el parágrafo 3 de que no se aplique el principio de oportunidad para los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, cuando curiosamente del contenido del Estatuto de Roma, con el que se adopta el régimen de la Corte Penal Internacional,

normatividad que ya fue aprobada y ratificada por Colombia, mediante la ley 742 de 2002, revisado por esa Corporación, allí se incluye la posibilidad de que se aplique el principio de oportunidad, tales como en los siguientes eventos: literal d artículo 17, literal c numeral 2 artículo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma posibilidad al Fiscal General de la Nación. Es decir como siempre queremos ser más papistas que el Papa”. En cuanto al aparte demandado del artículo 362, considera el actor que desconoce el artículo 250-4 de la Constitución, ya que “es soberanía del Fiscal presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento. Y por lo mismo quienes determinan el orden de presentación de las evidencias son las propias partes, esto es el ente acusador y la defensa. // Permitir que el juez decida el orden de presentación de la prueba, o mejor de la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de las partes, y eso ni más ni menos es convertir al juez en parte”. Señala en este sentido que “la esencia de la reforma constitucional consagrada en el artículo 03 de 19 de diciembre de 2002 ha sido, entre otras, conformar un proceso de partes, una que acusa y otra que se defienda, todo ello frente a un tercero imparcial, que sin haber tenido contacto alguno con la investigación que cada una de las partes ha realizado, y luego de haber estado presente en la audiencia de juicio público, oral, con inmediación, contradicción y concentración, decide lo que en justicia corresponda. // Si lo anterior es así, quienes determinan cuál es el orden de presentación de las evidencias, para que se conviertan en pruebas, deben ser quienes hasta ese

momento las tienen, es decir las partes. Serán ellas con base a su conocimiento investigativo, quienes decidan soberanamente en qué orden producen el desfile de sus evidencias. Además porque de acuerdo con ese orden, como orientarán su alegación inicial (sic), y en fin como planean su estrategia de ataque o de defensa. // Pero si, como lo expresa el aparte demandado, es el juez quien decide el orden de presentación de la prueba, en primer lugar tendría que conocer el contenido de cada una de ellas, para darle un orden más o menos lógico a esa decisión, lo que no es posible jurídicamente, pues hasta la audiencia preparatoria comienza a tener acercamiento con los hechos, pero ni siquiera tácticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia pública oral”. Finalmente, afirma que “por ejemplo en el caso de declarantes, serán las partes las que puedan determinar su orden, teniendo en cuenta su solidez, su credibilidad o fortaleza, pero otro podrá optar por presentarlos por temas o por orden cronológico. Si eso es así, será que el juez puede optar por un criterio para una parte y por otro criterio para la otra, o que debe ser igual criterio para ambas partes” (sic).

IV.INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, en relación con los cargos por vicios de procedimiento en la formación del parágrafo 3º del artículo 324, se efectúa un recuento de los distintos pasos seguidos en el proceso de aprobación de la referida norma, y se concluye: “efectivamente, como lo manifiesta el actor, de la lectura del texto aprobado por la Comisión Primera y la Plenaria de la Cámara de Representantes, así como por la Comisión Primera del Senado, se concluye que el parágrafo acusado no fue aprobado en estas instancias. Solamente fue aprobado en la Plenaria del Senado de la República”. Sin embargo, aclara que “una interpretación armónica de los artículo 158, 160 y 161 Superiores permite concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en las Comisiones Permanentes, siempre y cuando se conserve la identidad del proyecto. // Por tanto, a la función legislativa de las Plenarias de las Cámaras le es inherente la atribución de modificar y aun suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su consideración”. Después de citar el contenido de los artículos 160, 154 y 161 de la Constitución, afirma que “lo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deberá recaer la decisión que en él se adopte, es lo que se aprobó en las instancias anteriores. De allí resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayorías correspondientes, incluirlos en el texto aprobado en la Plenaria en su segundo debate, en la Comisión Accidental acoger su texto en el Acta de

Conciliación y ser aprobado en las Plenarias de Cámara y Senado surtiendo el trámite constitucional y legal requerido”. Luego de citar las sentencias C-807 de 2001 y C-333 de 1993, indica que “adicionalmente, debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una ‘Comisión Accidental de Mediación’. Informe que fue aprobado por las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes”. Posteriormente, citando la sentencia C-922 de 2000, explica: “La Constitución establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias. Por esta razón no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir cambios, y es a la comisión accidental a quien le corresponde armonizar las diferencias surgidas entre las cámaras”. Adicionalmente, en relación con el principio de consecutividad, afirma que en virtud de la Carta Política, “las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que

una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias. Por esta razón no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, como lo pretende el actor”. Y en cuanto al principio de identidad flexible que opera en el orden constitucional colombiano, explica que éste “implica que una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el texto en sí mismo del artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse” –se cita a este respecto la sentencia C-940 de 2003-; luego, en relación con el respeto del principio de identidad por el parágrafo acusado, señala que “ninguna tacha merece la circunstancia de que en los primeros debates, hayan estudiado y aprobado la materia (principio de oportunidad) que contiene el parágrafo tercero acusado, sin que se adoptara un texto igual al que aprobó en su cuarto debate. La materia de que trata el artículo 324 que contiene el parágrafo acusado, como es la aplicación del principio de oportunidad, no tuvo durante el trámite del proyecto un texto uniforme o idéntico, sino que siempre hizo parte de las medidas propuestas para efectos de poder desarrollar en debida forma la iniciativa de reforma propuesta. En tal virtud, sin alterar la unidad de materia bien podía cada una de las Cámaras y sus

respectivas Comisiones introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los textos puestos a su consideración. (…) En tal sentido, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, se considera para los efectos de la materia como un todo, sin que cada uno de sus apartes adquiera identidad propia; pues de lo contrario se desconocería la facultad que consagra la Carta Política a las Cámaras de introducir modificaciones, según lo establecido en el artículo 160 constitucional”. En segundo lugar, en relación con los cargos de fondo formulados por el demandante, se explica que no es cierto que el principio de oportunidad se hubiese introducido al ordenamiento jurídico colombiano para efectos de descongestionar el sistema judicial en respuesta a un criterio eficientista, y que “en el caso que cita el demandante, es decir, para el delito de narcotráfico en el que se hubiese extraditado a otro país, no necesariamente se debe continuar el proceso, pues la Fiscalía goza de la facultad de suspender la investigación. // Esta facultad atribuida al ente investigador por el Legislador, de no aplicar el principio de oportunidad para delitos como el de narcotráfico, responde a la gravedad de este ilícito. (…) El Legislador previendo los peligros de una discrecionalidad mal encaminada, ha encontrado suficientemente fundamentada la necesidad de restringir al máximo los márgenes de discrecionalidad en los casos de criminalidad organizada, la que es más susceptible de encubrirse por razones de poder económico, de corrupción y de su poder de pernear las estructuras de la sociedad. // Cabe señalar que en los diferentes países en donde existe sistema acusatorio, y principio de

oportunidad, de acuerdo a los bienes jurídicos que son con frecuencia más vulnerados o dignos de mayor protección, se opta por blindar la posibilidad de investigarlos y de esta manera protegerlos, para asegurar la sanción de estos ilícitos. (…) Junto con el delito de narcotráfico usualmente se presentan otras conductas como el lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, frente a los cuales existe el deber de adelantar la acción penal, por lo que si bien es factible que se extradite a un ciudadano por el delito de narcotráfico, también debe asegurarse la investigación y sanción de todos los delitos que éste hubiese cometido en el territorio colombiano”. Por otra parte, el cargo por desnaturalización del principio de oportunidad se caracteriza como uno de conveniencia y no de constitucionalidad, pero en cualquier cargo se afirma: “No hace inconstitucional el parágrafo tercero del artículo 324, el que el Legislador en desarrollo de la facultad legislativa que le es inherente amplíe o restrinja la aplicación de una figura procesal consagrada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, consideramos que si bien mediante la Ley 742 de 2002, se incorporó al ordenamiento jurídico interno el Estatuto de la Corte Penal Internacional, ello no significa que el Estado colombiano está supeditado a regular internamente el principio de oportunidad de la misma manera, menos aun, cuando lo que persigue es asegurar la impartición de justicia y la investigación de delitos de trascendencia internacional como lo son el narcotráfico y el terrorismo. // Una cosa es que el Estatuto de la Corte Penal Internacional se aplique en el ámbito de los delitos

de su competencia y otra que el Estado Colombiano o los diversos Estados Parte, deban acoger internamente el mismo procedimiento penal o procedimiento de sanciones para perseguir los delitos que se cometieren en su territorio o que acojan disposiciones que le sean contrarias”. Finalmente, en relación con las acusaciones formuladas contra el artículo 362 sobre desconocimiento del artículo 250-4 Superior, se afirma que no es cierto, como se expresa en la demanda, que para poder decidir el orden de las pruebas el juez primero habría de conocer el sentido de todas ellas, “en la medida en que no es cierto que para determinar el orden de las mismas, deban haberse practicado previamente las pruebas. // Pues una interpretación en contexto de este artículo, permite determinar lógicamente que los elementos probatorios y la evidencia ya ha sido enunciada y manifiesta por las partes, así lo dispone el artículo 356 numeral 2 (…). En este último aspecto, inclusive las partes ya se han puesto de acuerdo con la prueba que van a llevar a juicio. // El artículo 357 de la Ley 906 de 2004, por su parte, señala que ante el juez las partes solicitan las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, entonces no es que el juez arbitrariamente toma partido por uno u otro bando, ni escoge caprichosamente y sin ningún criterio previo mínimo como van a desfilar las pruebas en el juicio sino que ha conocido la clase de pruebas que se espera hacer valer por las partes y es con base en ese conocimiento, que dispone su presentación. Incluso ordena las pruebas que se refieran a los hechos de la acusación, por eso no es cierto que no tenga idea acerca de las pruebas sino

hasta el juicio. Al punto que, de acuerdo al artículo 358 ibídem, y en todo caso antes de la decisión sobre el orden de prueba, las partes pueden si así lo desean, exhibir los materiales probatorios y la evidencia física que pretenda llevar a juicio, de suerte que el juez no ignora absolutamente el contenido de las pruebas que se presentarán en el juicio. No sobra recordar que el juez es el supremo director del proceso, y sus decisiones están enmarcadas dentro de la más estricta legalidad, artículos 228 y 230 superiores”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 4059, recibido en la Secretaría de la Corte el 27 de marzo de 2006, una vez aceptado por la Sala Plena el impedimento radicado por el Procurador General de la Nación, la Procuradora Delegada para Asuntos Constitucionales rindió concepto dentro del proceso de la referencia, solicitando que la Corte declare exequibles las disposiciones acusadas.

En relación con el cargo por violación de los requisitos formales para la aprobación del parágrafo 3º del artículo 324 de la ley demandada, luego de efectuar un recuento del trámite legislativo del mismo, afirma que éste no desconoció ni el artículo 157 Superior ni la Ley 5ª de 1992, puesto que “fue incorporado en la plenaria del Senado de la República, en ejercicio de la potestad constitucional de introducir modificaciones y adiciones al proyecto de ley, en los términos del artículo 160 constitucional, cuyo único requisito para que se ajuste a los términos constitucionales, es que la adición guarde

relación temática con el texto que ha sido objeto de discusión y que posteriormente sea sometido a la Comisión Accidental de Mediación para que en los términos del artículo 161 constitucional las plenarias de las Cámaras le den aprobación, evento en el cual se considera que el texto ha surtido los debates que exige el artículo 157 constitucional”. Precisa su afirmación diciendo que “carece de fundamento la acusación en contra del parágrafo acusado, dado que su introducción en el debate legislativo observó las reglas contenidas en los artículos 160 y 161 de la Constitución. En efecto, en segundo debate las Plenarias podrán introducir modificaciones que deben cumplir con el requisito de la unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, requisito éste que será estudiado en un acápite posterior. Así mismo, esa modificación fue sometida al procedimiento señalado en el artículo 161 Superior, conforme al cual, cuando surjan discrepancias entre los textos aprobados por las Cámaras, conformarán cada una de ellas comisiones accidentales encargadas conjuntamente de procurar la conciliación de los distintos textos del proyecto. El texto escogido por la Comisión Accidental conjunta se publicará por lo menos con un día de anticipación a la presentación ante las respectivas plenarias para su debate y aprobación. // En el caso examinado, se advierte que el 16 de junio se publicó el acta de conciliación de las comisiones, en donde aparece el texto de la norma demandada, y fue puesta a consideración de las plenarias el día siguiente para su aprobación, el que fue adoptado por las plenarias de ambas

cámaras el 17 de junio de 2004”. A continuación, explica la Procuradora delegada que la incorporación del parágrafo 3º fue respetuosa de los principios de consecutividad e identidad, así como del principio de unidad de materia. En primer lugar, señala que “desde el primer debate surtido en la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes, las causales de aplicación del principio de oportunidad fueron objeto de análisis y sufrieron modificaciones, hasta el punto de condensar las distintas formas de aplicación de este principio en un único artículo del proyecto de ley 01/03 cámara. // En este orden, la definición del campo de aplicación del principio de oportunidad, los eventos en que procede y cuáles no, fueron examinados desde el inicio del trámite legislativo hasta el último debate, cuando las diferencias entre los textos aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes y el Senado de la República llevaron a conciliar el contenido final del artículo referido a las causales para aplicar el principio de oportunidad, acogiendo la incorporación del referido parágrafo 3º tanto en la comisión de conciliación, como luego por las plenarias de ambas células legislativas. (…) tal asunto, se insiste, fue objeto de deliberación y estudio durante todo el proceso legislativo, y fue así como en la plenaria del Senado de la República se advirtió la necesidad de exceptuar otros casos de la aplicación del principio de oportunidad, con el fin de armonizarlo con los compromisos asumidos por el Estado Colombiano mediante tratados y convenios internacionales ratificados y adoptados por Colombia como el de la Corte Penal Internacional”. Recuerda, por otra parte, que el principio de identidad ha adquirido un carácter

relativo bajo la Constitución de 1991, “pues ya no se exige que el proyecto de ley sea el mismo durante los cuatro debates reglamentarios, desde que se inicia el trámite legislativo hasta que termina, sino que entre los contenidos normativos propuestos y aprobados en los debates exista unidad de materia, de tal forma que si los textos son modificados o adicionados, conserven siempre la identidad en la materia a reglamentar por la citada disposición (sentencias C-282 de 1997, C-1108 de 2001 y C-198 de 2002, entre otras), materia que en este caso alude al campo de aplicación del principio de oportunidad, al cual está vinculado, naturalmente, la exclusión de eventos relacionados con narcotráfico y delitos de lesa humanidad, delitos estos a los que de una u otra forma se hizo alusión en los distintos debates, al referirse a la gravedad y afectación de los bienes jurídicos afectados y el interés de la sociedad en ellos. Por tanto, el que se hiciera precisión sobre a cuales delitos no era posible aplicar el principio de oportunidad en nada desconoce los requisitos del artículo 157 de la Constitución, como se afirma en la demanda”. En cuanto a las acusaciones presentadas contra el parágrafo 3º del artículo 324 por vicios de fondo, considera la Procuradora Delegada que éstos no configuran un cargo de inconstitucionalidad. A pesar de lo anterior, afirma que “es prudente hacer una breve reflexión sobre el particular”, expresando que en virtud del artículo 250 Superior, el Legislador tiene “la potestad de señalar los casos en los cuales es viable aplicar el principio de oportunidad y dentro de esa libertad de configuración, el Congreso de la República

estableció la exclusión consagrada en el parágrafo 3º (…). La improcedencia del principio de oportunidad cuando se investiguen conductas delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes se aviene con distintas disposiciones de derecho internacional y compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a través de tratados y convenios internacionales, en los cuales se ha señalado que los Estados se comprometen a investigar y sancionar con penas que resulten proporcionales a los autores de tales delitos”. Luego señala que en la sentencia C-578 de 2002, al examinar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al Corte Constitucional advirtió que es posible establecer, mediante leyes internas, figuras tales como la amnistía para efectos de consolidar la paz y la reconciliación, siempre y cuando se garanticen los derechos de las víctimas; y afirma que “no puede deducirse del contenido de la mencionada ley, que el Estatuto de Roma impone al Estado Colombiano establecer la viabilidad en todos los eventos del principio de oportunidad, y tampoco podría hacerlo, por cuanto se trata de una figura que atiende a la necesidad de racionalizar la aplicación de la justicia sin desconocer los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y conductas graves en cuya persecución tienen particular interés los Estados”. En relación con las acusaciones presentadas contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, explica la Procuradora que “no expone el demandante las razones por las cuales el juez al fijar el orden en que se presentarán las pruebas, como director del juicio que es, se convierte automáticamente en

parte, siendo tal aseveración carente de sentido y argumentación”. Y a continuación afirma que tampoco es cierto que en virtud de esta norma “el juez deba escuchar las pruebas para fijarles el orden de presentación, como se indica en la demanda. El artículo en comento, tan solo indica que el juez debe señalar en qué orden serán presentadas las pruebas en el juicio oral, función acorde con su carácter de director de la vista pública. No señala el precepto, ni de su contenido puede deducirse, que antes de hacerlo, deba escuchar los testimonios, como se afirma en la demanda, y en realidad no es preciso que lo haga para cumplir este deber, pues se trata de una forma de organizar el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, el cual ciertamente debe variar en cada caso, dependiendo de las solicitudes probatorias de las

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