CC-C649-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C649-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-649/97
CONTRATACION DE EVALUACION DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL-Constitucionalidad No puede aparecer exótico que la norma acusada autorice contratar la evaluación de los estudios de impacto ambiental, mas aún si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, la competencia para evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental, le corresponde a la administración. Es decir, que la evaluación que hace el contratista no se torna definitiva ni vinculante para la administración, sino que apenas constituye un criterio para que ésta proceda a determinar si dicha evaluación amerita confiabilidad y sí, en consecuencia, puede servir de sustento para la expedición de la licencia ambiental. En tal virtud, el contratista no sustituye o suplanta a la administración en la competencia que le ha sido asignada para evaluar los estudios de impacto ambiental; es apenas un mero colaborador de ella. Esta puede, en consecuencia, apartarse, revisar y aun ignorar los criterios evaluativos expuestos por el contratista. No aprecia la Corte cómo la emisión de un concepto técnico, sobre el mérito de un estudio de impacto ambiental, sometido luego a revisión y evaluación por los funcionarios competentes de la entidad ambiental configure la violación de los preceptos constitucionales invocados por el demandante. PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES-Facultad legislativa de establecer reservas Los recursos naturales renovables pertenecen al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes por particulares. También
pertenecen al Estado los terrenos baldíos, considerados bienes fiscales adjudicables, cuya apropiación, o adjudicación y recuperación puede regular el legislador. Esta titularidad tiene fundamento en los artículos 8, 63, 79 inciso 2, 80, 102, 330, parágrafo, de la Constitución. Con fundamento en dicha titularidad es que el Estado puede hacer reservas para el manejo, conservación, y restauración de los recursos naturales renovables, o de baldíos, con el fin de destinarlos a satisfacer diferentes necesidades de interés público y social. No alude la Constitución expresamente a las reservas de recursos naturales, sólo en el art. 365 se refiere a un tipo específico de reservas, pero para finalidades diferentes. Con fundamento en la Constitución, le corresponde al legislador establecer el marco normativo general relativo al ambiente, dentro del cual necesariamente se comprenden las regulaciones concernientes a los recursos naturales renovables. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar las condiciones bajo las cuales se pueden constituir dichas reservas o sustraer las áreas de tales reservas, con la salvedad que mas adelante se hará. RESERVA NATURAL EN PROPIEDAD PRIVADA Dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no sólo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella esta afectada a la finalidad de interés público o social propia del sistema de parques nacionales, afectación que implica la imposición de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con
dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el núcleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectación el respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiación. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Cometido estatal que se cumple con acción legislativa y actividad administrativa El derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamente a través de la acción legislativa, sino de la actividad administrativa. Es decir, que cuando la Constitución impone al Estado el deber de asegurar el goce del referido derecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deber pesa sobre todas las ramas del poder público. De este modo se explica que dentro de los cometidos de la administración relativos al manejo, preservación, conservación, restauración y sustitución del ambiente, se encuentra indudablemente la potestad, originada en la habilitación del legislador a aquélla, para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las áreas o zonas correspondientes. PARQUES NATURALES-Protección constitucional La protección que el art. 63 de la Constitución establece al determinar que los bienes allí mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableció el Constituyente con el propósito de que las áreas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica (art. 79), se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos aún por la administración,
habilitada por éste. PARQUES NATURALES-Imposibilidad legislativa y administrativa de sustraer áreas La voluntad del Constituyente fue que las áreas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el art. 63 debe entenderse, en armonía con los arts. 79 y 80, esto es, que las áreas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. En tales condiciones, ni el legislador ni la administración facultada por éste, pueden sustraer, por cualquier medio las áreas pertenecientes al referido sistema. RESERVA FORESTAL-Facultad legal para sustraer áreas Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le pueda atribuir, según el art. 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si él tiene la voluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, según lo demanden los intereses públicos o sociales. De este modo, las zonas de reservas forestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, sí pueden ser objeto de sustracción por el Ministerio del Medio Ambiente. CONSEJO TECNICO DE POLITICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES-Constitucionalidad Es facultad discrecional del legislador, conforme al art. 150-7-23, la creación de este tipo de organismos, la determinación de la forma de su integración y el señalamiento de las funciones que les corresponde desarrollar. No puede considerarse inconstitucional la integración de dicho consejo, por la circunstancia de no incluirse a las múltiples organizaciones que se ocupan de
la problemática del ambiente. Incluirlas a todas sería incluso contraproducente porque podría verse afectada la operatividad y la eficiencia de un consejo cuya labor es eminentemente técnica y que demanda una asesoría ágil y dinámica. De otra parte, el legislador goza de una amplia libertad para configurar las normas jurídicas que señale la manera de hacer efectiva la participación ciudadana, sólo limitada por los criterios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad. No resulta, en consecuencia, inconstitucional la norma, porque el legislador no hubiera utilizado su competencia discrecional para conformar la norma jurídica acusada, en el sentido en que lo que pretende el Defensor del Pueblo, pues ya se ha visto que si se reguló abundantemente la participación ciudadana en otras normas de la misma ley.
Referencia: Expediente D-1671
Normas Demandadas: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 5º. numerales 17 y 18 (parciales) y parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 99 de
1993.
Actor: José Fernando Castro C.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente, en relación con la demanda instaurada por el doctor José Fernando Castro Caycedo, en su condición de ciudadano y Defensor del Pueblo, contra algunos apartes de los numerales 17 y 18 del artículo 5o. y el
parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. TEXTOS DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a continuación los numerales 17 y 18 del art. 5o. y el art. 11 de la ley 99 de 1993, destacando en negrilla los segmentos demandados. LEY 99 DE 1993 "Por la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental - SINA - y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al MINISTERIO
DEL MEDIO AMBIENTE:
(…)
17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estudios de investigación y seguimiento de procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental;
18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento. (…) "Artículo 11. Del Consejo de Gabinete. Estará integrado por el Ministro quien lo presidirá, el Viceministro, el Secretario General, quien actuará como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es función principal del Consejo armonizar los trabajos y funciones de las distintas dependencias,
recomendar al Ministerio la adopción de decisiones y permitir la adecuada coordinación en la formulación de las políticas, expedición de las normas y orientación de las acciones institucionales del Ministerio, o para el cumplimiento de sus demás funciones. PARAGRAFO 1. Del Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, adscrito al Despacho del Ministerio del Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por el Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades, expertos en asuntos científicos y tecnológicos y sendos representantes de los gremios de la producción industrial, agraria y de minas e hidrocarburos, a razón de uno por cada sector, escogidos conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contará con una secretaría técnica integrada por dos profesionales de alto nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministerio del Medio Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas ambientales.
III. LA DEMANDA.
El doctor José Fernando Castro Caycedo, en su calidad de ciudadano y Defensor del Pueblo, demandó ante la Corte Constitucional, la declaración de inexequibilidad de algunos apartes de los numerales 17 y 18 del artículo 5 y el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, por considerar que violan los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 63, 79, 80, 102, 103 de la Constitución.
El concepto de la violación, en relación con el numeral 17 del artículo 5 lo expone de la siguiente manera: La evaluación de los estudios de impacto ambiental es una función de las autoridades ambientales que no puede delegarse en terceros, ajenos a entidades como el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales o los municipios que tengan más de un millón de habitantes. El estudio del impacto ambiental es el principal instrumento para la adopción de decisiones en materia ambiental y para la planificación. En dicho estudio se definen las medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de los efectos negativos que en el ambiente pueda producir una obra o actividad. El estudio de impacto ambiental es un requisito indispensable para obtener la licencia ambiental. Por las características que tiene y por los aspectos de su contenido, la función de evaluarlo está asignada a la autoridad ambiental, como se desprende de los artículos 51 y 57 de la misma Ley. Se altera el principio general de responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 C.P.), cuando la norma acusada asigna a particulares las funciones que corresponde cumplir a la autoridad ambiental, modificando de esta manera el régimen de responsabilidad de los servidores públicos. Cuando se permite que sean particulares contratados por la autoridad ambiental quienes evalúen los estudios de impacto ambiental, se pone en riesgo la diversidad étnica y cultural de la Nación (arts. 7, 8 C.P.). Las licencias ambientales constituyen expresión de lo que podemos denominar "La soberanía ambiental del pueblo colombiano". La función de control ambiental forma parte de la soberanía nacional. La herramienta fundamental para lograr el cumplimiento de las funciones ambientales a cargo del Estado, previstas en los artículos 79 y 80 de la C.P., es
la licencia ambiental, y el principal elemento de información y análisis en el estudio de impacto ambiental. - En relación con la inflexión verbal "sustraer" del numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, sostiene: El artículo 674 del Código Civil establece que son bienes de uso público aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes y caminos. Igualmente, tienen dicho carácter, otros bienes, como los parques naturales y los que constituyen el patrimonio ecológico de la Nación. La Constitución consagra de manera expresa que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Corresponde privativamente al legislador determinar cuáles son los bienes de uso público (art. 63). Permitir que la autoridad administrativa ambiental efectúe la "sustracción" de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, implica otorgar una atribución que es propia del legislador. Además, ello puede conducir al deterioro de los escasos ecosistemas que se encuentran protegidos en el país. - En relación con el Parágrafo 1 del artículo 11, arguye: La democracia participativa y pluralista hace parte de los principios constitucionales consagrados en el art. 1 de la Carta. Dentro de los fines esenciales del Estado está el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten”. Por lo tanto, el Estado a través de la administración no puede desconocer el derecho que tienen las personas a participar en las decisiones que afectan al ambiente. La participación, como se desprende del ordenamiento superior, es un deber y
un derecho que tienen los ciudadanos, los grupos, las asociaciones, las comunidades, para ejercer el control, la fiscalización, la vigilancia de las actuaciones institucionales. El Ministro del Medio Ambiente requiere la asesoría de los diferentes sectores que representan a las comunidades, las asociaciones y demás organizaciones que trabajan por el medio ambiente. Privar a dichos sectores del cumplimiento de esa actividad implica la negación del derecho a la participación. "Los derechos de la tercera generación como el medio ambiente, son derechos de solidaridad, que buscan necesariamente la cooperación, uniendo esfuerzos comunes del Estado, sus servidores y los asociados". "Al impedir el acceso a más de trescientas organizaciones existentes en materia ambiental, agrupadas en corporaciones como ECOFONDO, se les imposibilita con ello, que constituyan mecanismos democráticos de representación en las instancias de participación, concertación y control ambiental. De esta manera también se vulnera la Constitución (art. 103 inc 9. segundo)". "Si se observa la composición del Consejo técnico Asesor de Política Ambiental, son los gremios de la producción industrial, agraria y de minas e hidrocarburos, a razón de uno por cada sector, y dos representantes de las universidades, los que están definiendo los contenidos delas normas ambientales que se expiden en nuestro país". "Al no establecer participación a las organizaciones ambientales no gubernamentales, ni a los grupos étnicos o de las comunidades en general, se restringe el derecho constitucional que tienen a participar en las decisiones que puedan afectarlos (art. 79 C.N.)".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
La ciudadana Gloria Lucía Alvarez Pinzón, actuando en calidad de apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Se resumen así los apartes más importantes de su intervención: Cuando el numeral 17 del artículo 5o. permite que el Ministerio del Medio Ambiente contrate la elaboración o evaluación de estudios de carácter técnico o científico, no está haciendo otra cosa que reconocer que el Estado puede utilizar los avances investigativos o tecnológicos que procuren el logro del equilibrio entre el desarrollo económico y el ambiente. No por ello, se esta entregando a los particulares la función de velar por el derecho que tienen las personas a gozar de un ambiente sano y de garantizar el desarrollo sostenible. Pretender que el Estado planifique y decida en materia ambiental únicamente con los elementos de juicio que le puedan aportar sus funcionarios, podría conducir a graves equivocaciones en la toma de decisiones. - Con respecto a la acusación contra el vocablo "sustraer" que contiene el numeral 18 del artículo 5, luego de hacer un recuento sobre el perfil del Sistema de Parques Nacionales Naturales en Colombia, concluye : "...cuando la administración declara, reserva y delimita un área para el Sistema de Parques Nacionales Naturales, dentro de sus límites pueden quedar incluidos bienes de uso público, bienes baldíos, bienes fiscales propiamente dichos, bienes de propiedad privada individual o colectiva, recursos naturales renovables, y todos estos bienes y valores quedan afectados y destinados al cumplimiento de las finalidades de conservación, perpetuación y protección previstas y descritas en el artículo 328 del Decreto 2811 de
1974". ".... la naturaleza de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales no depende del titular de los bienes en ellas existentes, de si éste es el Estado o los particulares, sino de la esencia de la afectación que recae sobre ellos". "Es en la afectación del área donde debemos detenernos y no en el titular de los bienes, ni en las características que éstos detentaban antes de la afectación, pues cuando un bien queda incluido dentro de un área del sistema, su uso sólo puede ser aquel que persiga las finalidades antes expuestas y sólo puede ser ejercido en la forma en que autorice el régimen del área, independientemente de su titular o características anteriores". "Es por esto que cuando se inscribe en el Registro de Instrumentos Públicos el acto administrativo mediante el cual se declara un área, no se está registrando un acto dispositivo de dominio sobre un bien, sino haciendo oponible la afectación, en lo relativo a las restricciones sobre disposición del derecho de dominio, a los particulares o personas públicas que son titulares e derechos de propiedad dentro del área". "Debido al interés nacional o público que encierra la conservación de las áreas que integran el Sistema de Parques nacionales Naturales, ellas han sido catalogadas por el legislador como de utilidad pública; esto significa que el Estado se encuentra legitimado, motivado y amparado en el interés público y en el beneficio colectivo para afectar un espacio determinado, destinarlo a su conservación, regular su uso y manejo para el logro de este fin, e imponer las limitaciones a los derechos y las restricciones que esta decisión de Estado conlleve". "La utilidad pública es entonces el fundamento o concepto central a partir del cual surge la afectación que recae sobre las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales". - Al referirse al parágrafo 1 del artículo 11, dice que su contenido no viola las normas constitucionales invocadas por el actor. En su opinión, el referido Consejo constituye una instancia de participación, coordinación y apoyo técnico en procura de la conservación del ambiente, los recursos naturales y los integrantes de la comunidad. Un análisis integral de la Ley 99 de 1993, fácilmente permite concluir que ella ofrece instancias y alternativas de participación a todos los entes, organizaciones ambientales no gubernamentales, grupos étnicos y a la comunidad en general, como se desprende de la lectura de los artículos 4, 13, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 al 82, los cuales consagran mecanismos de participación ciudadana en la determinación de política y en las actuaciones administrativas ambientales.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION.
En oportunidad, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda y solicitó que se declare la exequibilidad de las normas censuradas, con razonamientos que él mismo resume así: Las licencias ambientales, constituyen una herramienta administrativa destinada a controlar la actividad de las personas susceptible de ocasionar daños notables e irreversibles al ambiente, con las consecuencias que ello implica para la vida de los seres humanos. Las licencias ambientales deben estar precedidas de estudios de impacto ambiental. Dichos estudios requieren de una evaluación que, en algunos casos, exige el recaudo de los elementos técnicos y científicos para cuya obtención es necesario vincular organismos especializados. El Ministerio del
Medio Ambiente establece los términos de referencia requeridos para elaboración y evaluación. La norma parcialmente demandada, esto es, el numeral 17 del art. 5o., no transgrede los postulados de la Carta Política; por el contrario, desarrolla principios constitucionales que tienden a la protección de un ambiente sano, en la medida en que permite que el Estado, cuando se encuentren en capacidad por falta de elementos técnicos o de recursos humanos para desarrollar las funciones encomendadas por el constituyente, pueda acudir a los instrumentos propios de la contratación. En lo que atañe al problema de la sustracción de las reservas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, anota: "De conformidad con la definición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, artículo 327, el Sistema Nacional de Parques Naturales está compuesto por el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, son reservados por el Estado, con el objeto de perpetuarlos o protegerlos". "Conforme a los artículos 328, 334 y 335 del Decreto 2811 de 1974, comete a la Administración declarar, reservas y alinderar tales áreas y en ellas pueden incluirse bienes de uso público, fiscales, baldíos, de propiedad privada o colectiva, como también recursos naturales renovables, los cuales quedan afectados y destinados al cumplimiento de las finalidades allí previstas". "Debe tenerse en cuenta que dentro de las áreas afectadas pueden habitar comunidades que con anterioridad a la declaratoria efectuada por la
administración tenía derechos adquiridos, los cuales han (sic) respetarse, estando facultado el Estado, según el artículo 335 del Derecho 2811 de 1994, para adquirir estos bienes. En caso de no ser adquiridos, los derechos sobre tales bienes pueden limitarse en aras de interés colectivo, como también en defensa de los derechos fundamentales de las personas". En cuanto al parágrafo 1 del artículo 11 manifiesta, con apoyo en la sentencia C-423 del 29 de noviembre de 1994, que este precepto no vulnera la Constitución, porque la ley 99/93, a partir de su art. 69 regula los modos y procedimiento de participación ciudadana, señalando la forma en que las personas pueden actuar respecto a las decisiones que afectan el ambiente. Así, se regula el derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales (art. 69), el trámite de las peticiones de intervención (art. 70), la publicidad de las decisiones y el trámite para el desarrollo de las audiencias públicas que deben preceder a las decisiones en materia ambiental (art. 72). Concluye, por consiguiente, que es un órgano de asesoría que en nada vulnera la Constitución Política y garantiza la participación de sectores directamente vinculados con las funciones asignadas al Ministerio del Medio Ambiente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Los problemas jurídicos planteados.
Según los antecedentes que se han relatado le corresponde a la Corte resolver los siguientes interrogantes: - La evaluación de los estudios de impacto ambiental es una actividad que compete única y exclusivamente al Ministerio del Medio Ambiente, a través de su personal de planta o, por el contrario, es posible acudir al mecanismo de
la contratación para realizar dicha evaluación?. - La función de sustraer, total o parcialmente, las áreas que integran el sistema nacional de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales puede asignarse a la administración o, es una competencia privativa del legislador. Es decir, sólo a éste corresponde realizar dicha actividad?. - La creación e integración del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales desconoce los derechos de participación ciudadana?.
2. La solución a los problemas planteados. 2.1. La evaluación de los estudios de impacto ambiental. 2.1.1. El derecho que tienen todas las personas, las generaciones presentes y futuras a gozar de un ambiente sano, que emerge del conjunto normativo configurativo del sistema ambiental contenido en los arts. 8, 63, 67 inciso 2, 79, 80, 81, 82, 88, 93, 94, 226, 267 inciso 3, 268-7, 277-4, 282-5, 300-2, 310, 313-7-9, 331, 332, 33 inciso final y 340 de la Constitución Política es, sin lugar a dudas, el fundamento de la obligación que la legislación ambiental ha impuesto a las personas de presentar una declaración de efecto o de impacto ambiental, sustentada en la realización de los correspondientes estudios técnicos, acerca de cuales son las consecuencias que en el ambiente o en los recursos naturales va a producir el desarrollo o ejecución de una determinada obra o actividad.
Los orígenes de la declaración de efecto o de impacto ambiental se remontan a la ley 23 de 1973 que estableció una serie de normas relativas a la prevención
y control de la contaminación del ambiente y la conservación y restauración de los recursos naturales, los cuales constituyen mecanismos para proteger la vida, la salud y, en general, el bienestar de las personas. Los arts. 27 y 28 del decreto 2811 de 1994 (Código Nacional de Recursos Naturales y Renovables y de Protección al Medio Ambiente) se ocuparon de regular la institución, en el sentido de que toda persona natural o jurídica, pública o privada que proyectara realizar o realizare cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental estaba en la obligación de declarar el peligro presumible que se derive o sea consecuencia de la obra o actividad y que para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus características pudiere producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requería el estudio ecológico o ambiental previo y la obtención de la respectiva licencia. 2.1.2. La declaración de efecto o impacto ambiental, la obligación de presentar los estudios que le sirvan de soporte y de obtener la respectiva licencia, igualmente son objeto de regulación en la ley 99 de 1993. En efecto, normas de dicha ley disponen: - Los estudios de impacto ambiental constituyen el instrumento básico para la toma de decisiones con respecto a la construcción de obras y el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar significativamente el ambiente natural, creado y cultural y deben contener la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental, según los términos de referencia fijados por éstas. Dicha
información básicamente debe versar sobre: la localización del proyecto y los elementos abióticos , bióticos y socieconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, la evaluación de los impactos que puedan producirse, y el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad, todo de acuerdo con las políticas y regulaciones que en materia ambiental establezca el Ministerio del Medio Ambiente, en ejercicio de las competencias que le han sido asignadas (arts. 5 numeral 11, y 57). - Compete al Ministerio, en algunos casos, la evaluación de los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente con arreglo al procedimiento establecido en la ley. Esta competencia puede ser asignada a las corporaciones regionales y a las entidades territoriales. Dicha licencia puede ser objeto de revocación o suspensión cuando no se cumplan las condiciones y exigencias en ellas establecidas (arts. 5-15, 53, 54 y 62). - Es obligatoria la licencia ambiental cuando se trate de la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que según la ley o los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Dicha licencia, en cuanto el beneficiario cumpla con los requisitos en ella establecidos en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales, permite la ejecución o el
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