CC - C649-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C649-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-649/03
OBJECION PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible/OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento de cámaras oído Ministro del ramo SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIALInconstitucionalidad por falta de iniciativa gubernamental OBJECION PRESIDENCIAL-Fijación de tarifa por autoridad administrativa bajo límites SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Regulación renta y patrimonio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería TARIFA-Fijación por legislador sobre derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales TASA-Disposición por el legislador para su distribución en forma equitativa entre usuarios/TASA-No existe delegación para fijación de tarifas/TARIFA-Establecimiento por el gobierno de condiciones mediante reglamento para su aplicación SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIALCumplimiento/SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIALPronunciamiento para suprimir, rehacer e integrar disposiciones SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos del cumplimiento OBJECION PRESIDENCIAL-Reglamentación del ejercicio de la Ingeniería y adopción del Código de Etica Profesional
Referencia: expediente OP-065
Objeciones Presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética
Profesional y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Carta Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente del Senado de la República Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a esta Corporación mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2002, recibido el 19 de diciembre del mismo año, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad.
2. Como quiera que el Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, le correspondió a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos del artículo 167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1961.
3. Mediante Sentencia C-078 del 6 de febrero de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, en los siguientes términos: “Primero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes -, por cuanto estas disposiciones infringen el artículo 154 de la Constitución.
“Segundo. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación” contenida en el artículo 26 pero solo en relación con el cobro por derechos de matrículas, tarjetas y permisos temporales; y de la expresión “en forma equilibrada y razonable” del literal k) del artículo 28, pero solo en relación con el establecimiento del valor de los derechos de matrículas profesional, expedición de tarjetas y permisos temporales, ambas del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes, por infringir el artículo 338 de la Constitución.
4. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta, desarrollado por los artículos 33 y 34 del Decreto 2067 de 1991, el día 3 de marzo del presente año esta Corporación remitió la aludida sentencia al Presidente del Senado de la República para que rehiciera e integrara las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la
Corte1.
5. Con el objeto de surtir el trámite correspondiente, el Congreso de la República envió la respectiva comunicación al Ministro de Transporte Dr.
Andrés Uriel Gallego Henao2. El Ministro citado, envió al Congreso un escrito en el que se pronuncia sobre el proyecto objeto de revisión3.
6. El Presidente del Senado de la República mediante Resolución No. 134 del 29 de abril de 2003 designó una comisión accidental integrada por los
senadores Juan Gómez Martínez, Aurelio Iragorri Hormaza y Alba Esther
Ramírez de Gutiérrez, para la adecuación del proyecto de ley en cumplimiento a lo decidido en la referida providencia. El informe rendido por dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de la plenaria de esa célula legislativa el 17 de junio de 2001, según la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación4.
7. Por su parte, la Cámara de Representantes también designó una comisión accidental integrada por los representantes Armando Amaya Álvarez y Plinio Olano Becerra, para adecuar el proyecto a lo resuelto en la Sentencia C-078 de 2003. El informe de dicha Comisión fue considerado y aprobado por la plenaria de esta célula legislativa el 19 de junio de 2003, según consta en el acta de plenaria No. 060 de esa misma fecha y así lo hace constar el Secretario General correspondiente 5
8. El 17 julio de este mismo año el Presidente del Senado de la República devolvió a la Corte el texto corregido e integrado del proyecto ley en cuestión, para que dicte fallo definitivo6.
II. CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes, advierte la Corte que en el asunto que se revisa el Congreso de la República observó el trámite señalado en el artículo 167 de la Constitución para los casos en que el proyecto es declarado parcialmente inexequible, puesto que oído el Ministro del ramo se designaron comisiones accidentales a fin de que rehicieran e integraran las disposiciones afectadas en términos concordantes con la mencionada 1 Folio 431 2 Folio 496
3 Folio 570 4 Folio 573 5 Folio 615 6 Folio 448 sentencia C-078 de 2003, cuyo informe fue aprobado por las plenarias de las cámaras legislativas. Surtida esta actuación, se remitió el proyecto a esta Corporación para fallo definitivo. Establecido este aspecto, procede la Corte a verificar si una vez surtido el trámite respectivo ante el Congreso de la República, el proyecto de ley que se revisa se adecua a lo que se decidió en la Sentencia C-078/03, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo siguiente: Las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes no sólo coincidieron en suprimir del texto del proyecto los artículos 25, 27 y 80 y el aparte “...y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría General de la República.”, del artículo 26, sino también en rehacer e integrar el contenido normativo de los artículos 26 y 28 literal k), que regulaban lo concerniente a las rentas, patrimonio y funciones del Copnia, y que en el nuevo proyecto figuran con otra numeración, lo cual se hizo de la siguiente manera: “Artículo 25. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del COPNIA estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento; por los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; por los recursos provenientes de los
servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. “Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el COPNIA contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso. “Artículo 26. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas, las siguientes: “(...) “l) Establecer el valor de los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de acuerdo a su determinación; y de los recursos provenientes por los servicios de derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y el método para definir la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual. Conviene recordar que la Corte, en la sentencia C-078 de 2003, declaró
fundadas las objeciones relacionadas con los artículos 25, 26, 27, 28 y 80, por violación del artículo 154 C.N., por cuanto “... no cabe duda que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en el momento en que se presenta el proyecto de ley bajo análisis reúne un conjunto de características que permiten catalogarlo como un órgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento han sido sufragados con recursos públicos.”; y que, “Aunque el legislador pone de presente la continuación de dicho Consejo le atribuye una configuración institucional nueva, pues la norma le otorga el carácter de ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación, características que corresponden a las propias de una entidad descentralizada del orden nacional.”, por lo que concluye que “... el legislador está desplazando al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería del sector central al descentralizado, pues le atribuye personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y además le asigna recursos del Presupuesto General de la Nación (art. 26). Este cambio implica una modificación a la estructura de la administración nacional (CP art. 150-7) pues está creando un establecimiento del sector descentralizado, facultad que si bien está atribuida al legislativo por virtud el artículo 150-7 de la Carta, ella no puede ser ejercida autónomamente sino contando con la iniciativa gubernamental según lo dispuesto en el artículo 154 ibidem.”
Así entonces, la supresión de los artículos 25, 27 y 80, así como de la expresión correspondiente del artículo 26 relacionada con los recursos que se le asignarían al Consejo del Presupuesto General de la Nación, que era en los que se reflejaba el desplazamiento del Copnia del sector central al descentralizado, incurriéndose en una modificación de la estructura de la administración nacional, supera la inconstitucionalidad advertida por la Corte en cuanto a la falta de iniciativa gubernamental. También declaró la Corte, en la sentencia C-078 de 2003, probada la objeción respecto del artículo 26 en cuanto a la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación”, en relación con el cobro por derechos de matrículas, tarjetas y permisos temporales; y del literal k del artículo 28, respecto de la expresión “en forma equilibrada y razonable” pero solo respecto al establecimiento del valor de los derechos de matrícula profesional, expedición de tarjetas y permisos temporales, por violación al artículo 338 C.P., por cuanto “... dicho valor no puede ser señalado de manera discrecional por el COPNIA sino conforme a los parámetros que debe establecer la ley, que para el caso hacen relación al diseño de una metodología que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se reconozcan los costos económicos requeridos para la prestación del servicio, y de un sistema de medición económica y social de aquellos factores que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios.7” Por lo tanto, al consagrar la nueva regulación referente a las rentas y patrimonio del Copnia que estarán conformados, entre otros, por los
recursos provenientes del cobro de certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo a su determinación, y por los recursos provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales, se ajusta a lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-078 de 2003. En cuanto al cobro de certificados y constancias se cumple con lo dicho en el citado pronunciamiento, pues su valor puede fijarlo el Copnia en forma razonada y de acuerdo con su determinación, ya que simplemente se trata de reparar un costo directo. Lo mismo puede decirse del cobro de derechos de matrícula, tarjetas y permisos cuyo valor no será fijado por el Copnia, sino que lo hace directamente el legislador al disponer que los derechos correspondientes no pueden exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. En este evento no era necesario que el legislador señalara el sistema y el método para definir los costos del servicio prestado, y la forma de hacer el reparto de los beneficios que se recuperan con dicha tasa. Así lo ha dicho esta Corporación: “Entiende la Corte que, ciertamente, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al concepto mismo de tasa, la Constitución no exige que para la fijación de la tarifa por el legislador se hagan explícitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia sólo resulta aplicable cuando se
7 Sentencias C-455 de 1994, C-577 de 1995, C-116 de 1996 y C-530 de 2000 permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deberá establecer el método y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garantía del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atención a la complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el método para definir los costos o los benéficos, así como la forma de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos”.8 (subrayas fuera de texto) No obstante, en la norma que se comenta el legislador dispone que la tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos, “en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional”, derechos que según se anotó no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Para la Corte dicha expresión no significa que se esté delegando en el Gobierno la facultad para fijar la tarifa de la tasa que cobra el Copnia por los derechos de matrícula, tarjetas y permisos, y mucho menos que se lo haya habilitado para señalar el método, el sistema y la forma de hacer el reparto - atribución que según el
artículo 338 Superior es del exclusivo resorte del órgano legislativo -, pues tal como se advirtió anteriormente, el legislador es quien fija directamente la tasa en el artículo en comento. Más bien, lo que el segmento en cuestión significa es que en atención a que la tarifa que ha fijado el legislador representa un máximo, el Gobierno, dentro de los criterios de equidad y relevancia que allí aparecen expresados, debe establecer mediante el reglamento las condiciones para que se aplique la tarifa pertinente, lo cual es desarrollo de la competencia constitucional prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior, en virtud de la cual corresponde al Ejecutivo reglamentar la ley para su cumplida ejecución. Por todo lo anterior ha de concluir la Corte que la decisión adoptada en la sentencia C-078 de 2003 se cumplió a cabalidad, pues todas las expresiones y disposiciones respecto de las cuales se declararon fundadas las objeciones presidenciales por violación del artículo 154 de la Constitución fueron suprimidas del texto del proyecto, y las relacionadas con la violación del artículo 338 ibídem. fueron rehechas y reintegrados los artículos respectivos, en el sentido indicado en la mencionada sentencia. En consecuencia, el proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de 8 Sentencia C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a las
disposiciones cuya objeción prosperó, habrá de declarase ajustado a la Constitución, en virtud del artículo 35 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que “surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución RESUELVE Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-078 de 2003, y por lo tanto EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la República - 218 de 2002 Cámara de Representantes, tal y como quedó modificado por el Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la citada providencia cuyo texto definitivo es el siguiente:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y ALCANCES Artículo 1. - CONCEPTO DE INGENIERÍA. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia. Artículo 2. - EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de
actividades tales como: a)Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la Interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad. b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus
profesiones afines y auxiliares, se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título. Parágrafo.- La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, sólo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. Artículo 3. - PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y
tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y / o arquitectos debidamente matriculados y excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales. Artículo 4. - PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: la Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras. Artículo 5. - AMPLIACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES. En todo caso, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA, podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en los Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y títulos académicos en ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el país.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, DE SUS PROFESIONES AFINES Y
DE SUS
PROFESIONES AUXILIARES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA EJERCER LA INGENIERÍA, SUS PROFESIONES
AFINES Y SUS PROFESIONES AUXILIARES Artículo 6.- REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.- Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el Territorio Nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente Ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el COPNIA, lo cual se acreditará con la presentación de la Tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Parágrafo.- En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Artículo, requerir al COPNIA la expedición del respectivo certificado de vigencia. Artículo 7.- REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRÍCULA Y LA TARJETA DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener Tarjeta de Matrícula Profesional, para poder ejercer la profesión en el Territorio Nacional, quienes: a) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes. b)Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en
países, con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, situación que debe ser avalada por el ICFES o por el organismo que se determine para tal efecto. c) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo 1.- Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados, no serán susceptibles de inscripción en el Registro Profesional de Ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia. Parágrafo 2 - La información que los profesionales aporten como requisitos de su inscripción en el registro profesional respectivo, solamente podrá ser utilizada por el COPNIA para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las demás autoridades de fiscalización y control para lo de su competencia o cuando medie orden judicial. Artículo 8.- REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el
Registro Profesional respectivo y obtener Certificado de Inscripción Profesional y su respectiva Tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el Territorio Nacional, quienes: a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes. b)Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países, con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos. c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 9. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y MATRICULA. Para obtener la Matrícula Profesional o el Certificado de que trata la presente Ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el Titulo, el original correspondiente con su respectiva Acta de Grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el COPNIA.
Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgará la matrícula o el Certificado, según el caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo. Articulo 10. - Para efectos de la inscripción o matrícula, toda Universidad o Institución de Educación Superior que otorgue títulos correspondientes a las profesiones aquí reglamentadas, deberá remitir de oficio o por requerimiento del Copnia, el listado de graduandos cada vez que este evento ocurra, tanto al Consejo Seccional o Regional de su domicilio, como al Consejo Nacional de Ingeniería, respectivamente. Articulo 11 - POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS, QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el titulo de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un titulo profesional, se debe exigir la presentación en original, del documento que acredita la
inscripción o el registro profesional de que trata la presente Ley. Artículo 12EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional sólo se computará a partir
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