CC - C650-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C650-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-650/03
OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Remisión definitiva de lo aprobado en ambas cámaras PROYECTO DE LEY-Devolución por inconstitucionalidad parcial OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de término en días hábiles para devolución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las cámaras CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance En relación con el alcance del control que ejerce la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia PERIODISMO O COMUNICACION SOCIAL-Acreditación de categoría limita la libertad de expresión y el derecho al trabajo OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible LIBERTAD DE EXPRESION-Amplia protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONFundamental/LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Protección DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Reconocimiento constitucional a toda persona con el lleno de requisitos legales/INFORMACION-Diversidad de medios
para su comunicación/MEDIOS DE COMUNICACION-Conductas expresivas/MEDIOS DE COMUNICACION TRADICIONAL-Prensa escrita MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior Se trata del principio fundamental de la responsabilidad posterior, según el cual los medios de comunicación al ejercer libremente sus funciones democráticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa para garantizar un interés constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. CENSURA-Control previo de la libertad de prensa y medios de comunicación LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de control previo MEDIOS DE COMUNICACION-Tipos de control previo/REGISTRO DECLARATIVO-No es una forma de control previo siempre que no cree censura En relación con el medio de comunicación, sobresalen dos tipos de control previo. El primero es el régimen de autorización previa o permiso. Este es contrario al artículo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicación. Así, cualquier persona, aún un menor de edad, puede fundar, por ejemplo, un periódico puesto que ni siquiera la cédula de ciudadanía o cualquier tarjeta de identidad puede invocarse como requisito para ejercer una libertad reconocida a toda persona. El segundo es el régimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicación se inscriban en un registro oficial, no con fines de información y de definición de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la
autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo. Estos tipos de control previo se distinguen del llamado registro declarativo por medio del cual los fundadores del medio tan solo informan acerca de la identidad del mismo y de sus responsables sin que pueda la autoridad administrativa obstaculizar o prohibir que el mismo desarrolle libremente su actividad periodística. El registro declarativo no es considerado una forma de control previo, siempre que sus fines y su régimen no creen peligro alguno de censura. INFORMACION-Control previo del contenido/CONTROL PREVIOModalidades en relación con el contenido de la información INFORMACION-Control previo del acceso/CONTROL PREVIOTipos en relación con el acceso a la información PRINCIPIO PRO INFORMATIONE-Aplicación MEDIOS DE COMUNICACION-Control previo a periodistas/PERIODISTA-Modalidades de control previo LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Son contrarios al registro constitutivo PROFESIONALIZACION DEL PERIODISMO-Evolución ESCUELAS EDUCATIVAS DE PERIODISMO-Creación PERIODISMO-Concesión de ciertas prerrogativas especiales a periodistas profesionales DERECHO DE ACCESO A PRERROGATIVAS DE PERIODISTAS PROFESIONALES-Efecto declarativo y no constitutivo del carné de periodista LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento del registro profesional PERIODISTA-Protección laboral y social/PERIODISMO-Criterios para evitar la desviación del reconocimiento legal/PERIODISMO, LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Distinción entre sistemas de reconocimiento de la actividad periodística
PERIODISMO Y LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento constitucional ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protección para garantizar la libertad e independencia profesional/ACTIVIDAD PERIODISTICALímites/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Forma de trabajo OBJECION PRESIDENCIAL-Cuestionamiento medidas de acreditación de la categoría de periodista profesional
LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y
OPINIONES-Garantía constitucional/LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía constitucional/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Garantía constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Protección constitucional La libertad de expresión cumple funciones trascendentales en una democracia pero su protección constitucional no depende sólo de ello sino también de su valor intrínseco en tanto derecho fundamental. La protección de la libertad de expresión es un fin en sí mismo como manifestación de lo que entendemos por un ser humano digno y autónomo y por una sociedad de personas igualmente libres. La libertad de expresión, verbal o no verbal, es valiosa en cuanto posibilita la proyección de cada persona como sujeto individual y permite la realización de sus planes de vida. Solo una sociedad compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa. Por eso, aún las expresiones inútiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las prácticas sociales y a las verdades recibidas, gozan de protección constitucional. LIBERTAD DE EXPRESION-Relación con los principios de igualdad
política y responsabilidad de los gobernantes LIBERTAD DE EXPRESION-Funciones/LIBERTAD DE EXPRESION-Permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Posibilita el principio de autogobierno LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Promueve la autonomía personal LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Previene abusos de poder LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Promueve la resolución racional y pacífica de los conflictos LIBERTAD DE PRENSA-Funciones específicas/LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder como función general para evitar abusos del poder/LIBERTAD DE PRENSA-Función de ser depositaria de la confianza pública LIBERTAD DE PRENSA-Carácter preferente en la Constitución LIBERTAD DE PRENSA-Amplia protección TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSPrevalencia en el orden interno/TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Libertad de prensa/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSAmplio reconocimiento a la libertad de expresión CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSConsagra la libertad de expresión CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSAlcance de la libertad de expresión CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSGarantía simultánea de la libertad de pensamiento CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSRequerimientos de la libertad de expresión La Corte Interamericana interpretó la Convención en el sentido de que el principio de la libertad de expresión requiere: (1) “que los medios de
comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios”; y (2) “ciertas condiciones respecto de los medios de comunicación, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla (v. gr. “la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas”. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSJuicio de responsabilidad de medidas restrictivas de la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Control estricto sobre las restricciones CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio de la actividad periodística LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Control estricto de constitucionalidad en análisis de medidas que pueden afectar derechos fundamentales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglamentación del ejercicio del periodismo DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Inexequibilidad por relación estrecha entre las normas LIBERTAD DE EXPRESION-Reiteración de doctrina constitucional SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inexequibilidad parcial de proyecto de ley sobre reconocimiento legal de la profesión de comunicador social y periodista PERIODISTA-Requisitos de acreditación que condicionan el reconocimiento PERIODISTA-Límite temporal a la acreditación PERIODISTA-Acreditación de la experiencia como prueba de calidad
PERIODISTA-Protección legal ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Ejercicio con profesionalismo LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Reconocimiento categoría de periodista profesional PERIODISMO-Exigencia título de idoneidad que habilite el ejercicio de la profesión es inconstitucional/DERECHO A EJERCER PROFESIÓN U OFICIO-Fijación de requisitos cuando actividad implique riesgo social ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Evolución legislativa hacia la profesionalización/ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Prohibición constitucional al Ejecutivo de inspección y vigilancia PERIODISMO-Remuneración, criterio para determinar si es ejercido como actividad principal PERIODISMO-Tiempo de acreditación de ejercicio/PERIODISMOCriterio material no temporal para reconocer la categoría de periodista profesional PERIODISTA-Certificación de acreditación de la categoría de profesional 1) dispone que la certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea suficiente para efectos laborales y contractuales; 2) autoriza a las instituciones públicas y privadas para que estipulen en sus reglamentos qué cargos determinados deben ser desempeñados por periodistas profesionales; 3) ordena que los contratos de trabajo que se celebren con éstos se ciñan a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. PERIODISTA-Finalidad del reconocimiento ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Instituciones públicas y privadas no
pueden condicionar el acceso a cargos públicos PERIODISTA-Relación laboral con instituciones públicas o privadas se rige por el Código Sustantivo del Trabajo ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Desempeño no puede someterse a subordinación laboral PERIODISTA-Exigencia de título como requisito para celebrar contrato de trabajo es inconstitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Límites por legislador desconocen la naturaleza de ésta como instrumento para divulgar el pensamiento/OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de competencia de la Corte Constitucional INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD-Reconocimiento como requisito para ejercer actividad periodística CORTE CONSTITUCIONAL-Intérprete auténtico de la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMONaturaleza jurídica
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMOCaracterística principal FONDOS ESPECIALES-Concepto FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMONo pertenece al orden nacional FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMOCreación/FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Funciones
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMORecursos
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMODefinición
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN FONDO
MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Diseño y
creación FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMOFinanciación sujeta a la Constitución TRIBUTO NACIONAL-Señalamiento legislativo de componentes/GRAVÁMENES TERRITORIALES-Creación legal/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN TRIBUTO TERRITORIAL-No fijación de todos los elementos en virtud de autonomía FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMOModifica la administración pública nacional PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Declaración fundada en objeción presidencial
Referencia: expediente OP-068
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 – acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 25 de junio de 2003, el presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 Cámara (acumulados), 278 de 2002 Senado,
“por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, objetado parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:
1. El día 23 de julio de 2001, el Representante a la Cámara Carlos Ramos Maldonado radicó el proyecto No. 030 de 2001 Cámara, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones” ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, junto con la correspondiente exposición de motivos.1
2. El día 23 de julio de 2001, el presidente de esa Corporación ordenó el reparto del Proyecto No. 030 de 2001 Cámara a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación.
3. El día 5 de septiembre de 2001, el Representante a la Cámara Omar Armando Baquero Soler presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 084 de 2001 de la Cámara, “por la cual se regula la actividad periodística”, con su correspondiente exposición de motivos.
4. El 6 de septiembre de 2001, el presidente de esa Corporación ordenó el reparto del Proyecto No. 084 de 2001 Cámara “por la cual se regula la
actividad periodística” a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación.2
5. El 9 de agosto de 2001 fueron designados como ponentes del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara, los Representantes María Isabel Mejía
Marulanda, Boris Polo Padrón y Jorge Humberto Mantilla Serrano.3
6. El 12 de septiembre de 2001 la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes ordenó acumular los proyectos No. 030 de 2001 Cámara “por la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones” y No. 084 de 2001 Cámara “por la cual se regula la actividad periodística.”4
7. El 28 de noviembre de 2001, se presentó la ponencia para Primer Debate y el Pliego de Modificaciones del Proyecto de Ley No. 030 Cámara y 084
Cámara de 2001 (acumulados) “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones” y “por la cual se regula el ejercicio profesional de la actividad periodística,” la cual fue publicada en la Gaceta 613 de 30 de noviembre de 2001.5
8. El 3 de abril de 2002 fue considerado y aprobado en Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado
“por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución 1 Gaceta del Congreso No. 347 del 25 de julio de 2001, páginas 18 y 19. 2 Cfr. Fls. 1-13. 3 Cfr. Fl 23. 4 Cfr. Fl 26. 5 Gaceta del Congreso No. 613 del 30 de noviembre de 2001, páginas 2-4. Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.”6
9. El 14 de mayo de 2002, se presentaron dos ponencias para Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones”, acumulado con el Proyecto de Ley No. 084 de 2001 Cámara
(acumulados) “por el cual se regula el ejercicio profesional de la actividad periodística.7 La ponencia mayoritaria y el pliego de modificaciones solicitaban dar primer debate al proyecto.8 La ponencia minoritaria solicitaba el archivo del mismo.9
10. El día 20 de junio de 2002, fue negada la ponencia que solicitaba el archivo del Proyecto de Ley No. 030 Cámara y 084 Cámara de 2001
(acumulados) “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”. Ese mismo día la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley y el pliego de modificaciones propuestos en la ponencia mayoritaria.10
11. El 27 de agosto de 2002 fueron designados como ponentes para Primer debate en el Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara
(acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.”
12. El 25 de septiembre de 2002, fueron presentadas dos Ponencias para Primer debate al Proyecto de Ley No. 278/02 Senado, 030 de 2001
Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.” En la ponencia mayoritaria se solicita que el proyecto sea archivado por existir un vicio grave en su trámite, pues a juicio de los ponentes había debido tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria.11 En la ponencia minoritaria presentada por la Senadora María Isabel Mejía Marulanda se solicita aprobar el proyecto de ley junto con el pliego de modificaciones propuesto.12 6 Cfr. Fl. 81. 7 Cfr. Fls 5067. La ponencia para segundo debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso No.171 del 15 de mayo de 2002, páginas 23 y ss. 8 Cfr. Fls. 3043. 9 Cfr. Fls. 50-53. 10 Cfr. Fls. 72-80. 11 Cfr. Fls. 91-94. 12 Cfr. 96-110.
13. El 18 de octubre de 2002 fueron remitidas para su publicación en la Gaceta del Congreso las Ponencias para Primer Debate en Senado y el Pliego de Modificaciones del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara – 084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”13
14. El 27 de noviembre de 2002 se votó negativamente la Proposición Final de archivo del proyecto contenida en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001
Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado, presentado por los Senadores Edgar Artunduaga Sánchez, Leonor Serrano de Camargo, Ramiro Luna Conde y Carlos Moreno de Caro.
15. El 3 de diciembre de 2002, fue aprobada por la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República la ponencia y el articulado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001
Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo título y articulado fueron modificados de acuerdo con la ponencia presentada por la Senadora María Isabel Mejía Marulanda.
16. El 10 de diciembre de 2002 fue remitido el Informe de Ponencia para
Segundo debate en Plenaria del Senado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
17. El 13 de diciembre de 2002 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de modificaciones y el título del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.” La ponencia fue acogida con modificaciones por la Plenaria del Senado de la República.
18. Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las dos Cámaras, se designó una Comisión de Conciliación.
19. El 16 de diciembre de 2002 la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el Informe de la Comisión de Conciliación del proyecto de ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión 13 Cfr. Fls 96-111. de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones,”
presentado por los Representantes Eleonora Pineda, Ramón Elejalde, Jesús Ignacio García, José Luis Arcila y Wilson Borja.14
20. El 16 de diciembre de 2002, fue aprobado por la plenaria del Senado de
la República el Informe de la Comisión de Conciliación presentado por las senadoras María Isabel Mejía y Amparo Vega Montoya el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.
21. Una vez remitido el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones” al señor Presidente de la República y recibido por éste, actuación que tuvo lugar el día dieciocho (18) de diciembre de 200215, fue devuelto el 27 de diciembre de 2002 al Congreso sin la correspondiente sanción, por objeciones de inconstitucionalidad.16 Observa la Corte que, si bien el escrito de objeciones tiene fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002, la nota que acredita su recepción en el Congreso tiene por fecha veintitrés (23) de enero de 2002 (sic).
22. En sesión plenaria del 10 de junio de 2003, fue negado en plenaria de la Cámara de Representantes el informe minoritario presentado por las Representantes a la Cámara Nancy Patricia Gutiérrez C. y Ginna María Parody D. que solicitaba acoger en su integridad las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001
acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.”17
23. El 16 de junio de 2003, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes designada para el análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por los Representantes a la Cámara Jesús Ignacio García Valencia, Wilson Borja Díaz, Jesús Ignacio García Valencia y Eleonora Pineda Arcila, presentó su informe ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en el cual se declaran infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.” El informe fue aprobado por 14 Cfr. Fl 178. 15 Cfr. Fl. 88. 16 Cfr. Fl. 182 a 191. 17 Cfr. Fl 261. la Plenaria de la Cámara en la sesión del 16 de junio de 2003, según consta en el Acta No. 057 de 2003.18
24. Por su parte, el 19 de junio de 2003 el Senado de la República aprobó el informe de objeciones presentado por los senadores María Isabel Mejía Marulanda y Germán Hernández Aguilera y desestimó las objeciones formuladas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado,
“por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.”19
25. El Presidente del Senado remitió el 25 de junio de 2003 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 Cámara (acumulados), 278 de 2002 Senado, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 030 DE 2001, 084 DE 2001
ACUMULADOS CÁMARA, NÚMERO 278 DE 2002 SENADO “Por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicación social y periodista y se dictan otras disposiciones” “El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1°. Objeto. El objeto de esta Ley es el reconocimiento legal de la profesión de Comunicador Social y Periodista. Para sus efectos se entiende que la profesión que se reconoce en la presente Ley es la de la rama de la comunicación social en las diferentes denominaciones que otorguen los títulos universitarios. ARTICULO 2°. Registro. Para que tengan validez los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas que reglamenta esta Ley, el 18 Cfr. Fl 217. 19 Cfr. Fl 262. interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional. ARTICULO 3°. Revalidación, Convalidación y Homologación.
Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones existentes para las carreras a las cuales se refiere el artículo 1° de la presente ley lo mismo que las normas legales vigentes relacionadas con los estándares o modelos de calidad en programas profesionales de pregrado en dichas profesiones. ARTICULO 4°. Títulos de Universidades o Instituciones Extranjeras. El título universitario de Comunicación Social y Periodismo, o Ciencias de la Comunicación, o Periodismo, o Comunicación e Información o su equivalente obtenido en el exterior, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas establecidas de revalidación, convalidación y homologación. ARTICULO 5°. Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. PARAGRAFO TRANSITORIO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley.
PARÁGRAFO . La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 6°. Fondo Antonio Nariño. Autorizase la creación del Fondo Antonio Nariño como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, y de manera especial, el comunitario, en sus distintas denominaciones y modalidades y para la protección, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores sociales, el cual será organizado de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, Ley General de la Cultura, con las funciones siguientes: 1) Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social en forma integral, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas legales del ordenamiento jurídico interno sobre la materia. 2) Otorgar créditos para fomentar: Proyectos de desarrollo productivo en est
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