CC - C650-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C650-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-650/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad R e f e r e n c i a : e xpediente D-6029 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, así como contra los artículos 2°, 5° (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33, 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actores: Jhon Alexander Moreno y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jhon
Alexander Moreno, Víctor José Cerra Monterroza, Fanny del Pilar Peralta
Díaz, Lady Viviana Abril Rodríguez, Karen Andrea Beltrán López y Ginna Paola Muñoz Rosada presentaron demanda en contra i) de la totalidad de la Ley 975 de 2005 por la supuesta violación del principio de igualdad, ii) en contra de los artículos 2°, 26, 29, 32 y 33 por la supuesta vulneración del artículo 152 constitucional, iii) así como, por diversas razones, en contra de los artículos 2° (parcial), 5° (parcial), 25 (parcial), 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Mediante auto del diez (10) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de la acusación formulada en contra de los artículos 2°, 26, 29, 32 y 33 por la supuesta vulneración al artículo 152 constitucional, así como -por diversos cargosen contra de los artículos, 5° (parcial), 25 (parcial), 29 y 46 (parcial) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. En el mismo Auto se inadmitió la demanda formulada en contra de i) la
totalidad de la Ley 975 de 2005 por la supuesta violación del principio de igualdad, ii) el inciso segundo del artículo 2°, iii) los artículos 70 y 71 (parciales), por considerar que la acusación planteada respecto de tales disposiciones no cumplía con los presupuestos procesales exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual otorgó un término de tres (3) días a los demandantes a efectos de que corrigiera el texto de la demanda. Dado que los demandantes no presentaron la corrección correspondiente, mediante Auto del cinco (5) de diciembre de 2005 se rechazó la demanda en relación con esos aspectos de la acusación formulada. Respecto de lo admitido, se dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Así mismo se ordenó invitar a este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Comisión Andina de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el mismo fin. De igual forma, se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la
República, de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos e igualmente que se certificara sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 860 de 2003 se discutió y aprobó. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Se subraya lo demandado. “Ley 975 de 2005”
(julio 25) “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” El Congreso de la República
DECRETA:
(...) CAPITULO I Principios y definiciones (...) Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados
organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. (...) Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique,
aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. (...) CAPITULO IV Investigación y juzgamiento (...) Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o
acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley. Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba. Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda. Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará
desierto. Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente. Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. (...) CAPITULO V Pena alternativa Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal. En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a
no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan. Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. (...) CAPITULO VII Instituciones para la ejecución de la presente ley Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley. Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley. La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos: 150 Investigador Criminalístico VII 15 Secretario IV 15 Asistente Judicial IV 20 Conductor III 40 Escolta III 15 Asistente de Investigación Criminalística IV 20 Asistente de Fiscal II. Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal. (...) CAPITULO IX Derecho a la reparación de las víctimas (...) Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser
posible. (...)
III. LA DEMANDA Los demandantes afirman que los artículos 2°, 5° (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33 y 46, (parcial), de la Ley 975 de 2005 vulneran los artículos 1°, 5°, 11, 12, 13, 28, 29, 42, 44, 45, 51, 58, 93, 95, 152, numeral b) y 250 de la Constitución Política. Así como lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, los artículos 1° (numerales 1° y 2°, 17 (numeral 2°) y 21
(numerales 1°, 2° y 3°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 6° (numerales 1° y 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 5°, 16 (numerales 1°, 2° y 3°), 17 (numerales 1° y 2°) y 29 (numerales 1°, 2° y 3°) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 10 (numerales 1°, 2° y 3°) y 11 (numeral 1°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 32 y 72 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales, los artículos 4° (numerales 1°, 2° y 3°) del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, y el literal a) del numeral 2° de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos del Poder. 3.1. Los demandantes sostienen que el segundo inciso del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 vulnera el literal a), numeral 2 de la “Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y del Abuso del Poder”, declaración que en su criterio hace parte del bloque de constitucionalidad según el articulo 93 de la Constitución Política. Consideran que la violación existe toda vez que en la declaración ratificada por Colombia “puede ser víctima cualquier familia o persona a cargo de la persona o sujeto pasivo, sin importar grados de consaguinidad, afinidad y civil.” Precisan que cuando se restringe la calidad de víctima por motivos de consanguinidad en el inciso 2° de la Ley, se contraría el articulo 5° de la Carta Política, pues como corresponde a un Estado que reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (articulo 7° C.P.), no existe un tipo único y privilegiado de familia, sino un pluralismo evidente en los diverso vínculos que la originan, y ello se traduce en las nuevas formas de conformación del núcleo familiar como consecuencia de los factores económicos, culturales,
políticos y de otra índole de la idiosincrasia colombiana. Por ello no se le puede quitar el carácter de víctima y negarle su reparación a las personas que integran estas familias que han evolucionado del tradicional concepto de “familia nuclear”, como pueden ser, abuelos, nietos, hermanos, entre otros que han entablado relaciones afectivas directas y que se ven afectadas síquicamente en las acciones contra el sujeto pasivo, pues supone una pérdida de ese miembro familiar. 3.2. Para los demandantes la posibilidad establecida en el artículo 25 de conceder el beneficio de la alternatividad penal y rebaja de penas a pesar de tratarse de hechos conocidos con posterioridad a la sentencia, contraría la disposición constitucional que establece el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia, “rompiendo así con la convivencia social y generando una inseguridad jurídica”. Afirman además que la aplicación de estos incentivos “promueve un desgaste innecesario en los tramites jurídicos, que se ve reflejado en la negativa de los actores de los grupos al margen de la ley cuando no confiesan totalmente su actuación en las conductas punibles, que obligan al Estado en continuar su labor investigativa, haciendo de ella un irrespeto a las políticas por consagrar un orden justo, solidario y pacifico”. Se preguntan, los actores, “¿si la Ley no fomenta los incentivos de deshonestidad frente a la justicia y el conglomerado social, cuando la misma Ley consagra la posibilidad de la pena alternativa en los casos de la omisión de declarar la totalidad de las conductas cometidas en vigencia de la
permanencia del grupo armado al margen de la ley?. 3.3. Los accionantes afirman que el derecho fundamental a la igualdad de las personas frente a sus derechos, libertades y oportunidades se ve vulnerado abiertamente al otorgarse prerrogativas especiales a los miembros de los grupos armados al margen de la ley al momento de ser juzgados y sancionados sin tener en cuenta la calidad del delito. Afirman que no puede ser más gravosa la situación de un homicida común en relación con la de un homicida desmovilizado al momento de evaluarse la sanción aplicable “amparándose en el proceso establecido en la ley 975 de 2005, artículo 29.” Enfatizan que la pena alternativa debe ir en consonancia con el principio de igualdad y proporcionalidad, presupuesto que no se atiende en la ley acusada, puesto que se fomenta la injusticia social y la inseguridad jurídica al favorecer a los autores de una gran cantidad de hechos atroces. Esta problemática menoscaba la confianza en las instituciones jurídicas y, en general, en el ordenamiento jurídico colombiano. Afirman también que “el legislador en búsqueda del desarrollo del principio de proporcionalidad puede procurar que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que se aplique de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos por estos motivos no se vean afectados”. 3.4. Los demandantes afirman que con las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005 se vulnera el articulo 1° de la Carta Política, “en cuanto a la dignidad humana se refiere, ya que al perder la residencia, la propiedad y la libertad se vulnera toda la dignidad de
la persona y el resarcimiento debe ser inmediato y no limitado, ni condicionado, a la estipulación que presenta la ley cuando expresa "de ser posible". En este mismo sentido para los demandantes, con dichas expresiones se violan los artículos 58 y 51 de la Constitución Política, puesto que al señalarse que la devolución de la propiedad, solo se dará de ser posible, se desconoce la garantía de la propiedad privada y el derecho a vivienda que tiene todo colombiano. 3.5 Los demandantes sostienen que la Ley 975 de 2005 en sus artículos 2, 26, 29, 32 y 33 modifican la estructura de la rama judicial por lo que al haberse expedido como ley ordinaria se vulneró el artículo 152 superior. Afirman que la Ley 975 de 2005 contiene además aspectos atinentes a la regulación de ciertos derechos fundamentales, aspectos que exigen un trámite legal especial que no fue llevado a cabo por el legislador y que chocan abiertamente con el querer del constituyente de 1991.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia En forma oportuna intervino dentro del proceso el señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas por ajustarse a la Constitución.
En sustento de esta petición presentó los siguientes argumentos: 4.1.1. Respecto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, el señor Ministro afirma que el concepto de "víctima" que acoge la Ley, recoge los parámetros contenidos en los instrumentos internacionales, especialmente en los
"Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985, que incluyen no sólo a quien ha sufrido el daño, sino a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relación inmediata o estén a cargo de la víctima directa. Por lo anterior, puede decirse que el artículo 5° de la Ley de Justicia y Paz "consagra un concepto amplio de víctima, el cual comprende no solo a las víctimas directas de delitos graves, sino también a las víctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acción de los grupos organizados al margen de la ley, incluyendo dentro de ésta última condición a madres, padres, cónyuge, compañeros o compañeras permanentes e hijos, es decir, las personas más próximas a las víctimas directas a quienes los integrantes de los grupos armados al margen de la ley les hayan causado la muerte o sometido a desaparición." Por ello, la expresión de esta norma impugnada en la demanda no vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la familia, ni obstaculiza el acceso a la justicia. Es de anotar, prosigue el Ministerio, que el contenido de la expresión acusada del artículo 5° "permite finalidades que se ajustan a los mandatos constitucionales y legales como son el ejercicio de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, evita que la indemnización de perjuicios sea excesiva y así mismo facilita la satisfacción de los derechos de las víctimas de tal manera que la satisfacción de sus derechos se lleve a cabo
dentro un marco razonable y proporcional." 4.1.2. En cuanto al cargo contra el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el Ministerio del Interior y de justicia afirma que no es cierto que la norma permita que el desmovilizado omita información sobre delitos graves, manteniendo la posibilidad de la pena alternativa. Al respecto señala que fue voluntad del Legislador derivar consecuencias de la omisión intencional del desmovilizado, disponiendo que si posteriormente a la concesión del beneficio de la pena alternativa se le llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de la desmovilización, estas conductas serán juzgadas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la realización de los delitos. Si la omisión fue intencional, se pierde el beneficio de la pena alternativa y procede al procesamiento conforme con las normas vigentes al momento de la comisión del hecho. 4.1.3 Respecto del cargo contra el artículo 29 de la Ley, el Ministerio señala que los incisos 4° y 5° "hacen referencia a la situación en la cual el condenado ya ha purgado la pena alternativa y ha cumplido con las obligaciones y compromisos impuestos y adquiridos inicialmente al ser condenado, y, por tanto, se entra a regular en tales disposiciones una nueva situación que es lo relacionado con la libertad a prueba, en la cual se le imponen unos compromisos nuevos, entre los que se encuentra el compromiso de no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de esta ley, es decir se mantiene la condición prevista en los artículos 10-4 y 11-4
ibídem, donde se comprometen a cesar toda actividad ilícita". Agrega que el demandante olvida que la Ley 975 de 2005 en ningún momento priva al Estado de la titularidad de la acción penal ni lo releva de cumplir los fines esenciales de su actividad consagrados en el artículo 2 Superior, razón por la cual el argumento debe desestimarse en cuanto se basa en una errónea interpretación de las normas acusadas. 4.1.4. Respecto del cargo por vicios de forma, según el cual los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 parciales de la Ley 975 de 2005 debieron seguir el trámite de ley estatutaria por crear una jurisdicción de justicia y paz dirigida exclusivamente a las personas que pertenecen a un grupo armado organizado al margen de la ley, el Ministro afirma que tal acusación carece de sustento, por cuanto, según lo ha explicado esta Corporación en las sentencias C-055 de 1995, C-037 de 1996, C-368 de 2000, C-392 de 2000 y C-670 de 2001, la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia es de interpretación restringida. Agrega que el artículo 116 de la Carta Política preceptúa que administran justicia, entre otros, los Tribunales. Por lo cual, cuando el Legislador con fundamento en importantes razones de política criminal y con el fin de lograr la convivencia pacífica, decidió en el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, ampliar la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por ser más pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constitución o acudir a una Ley
Estatutaria. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 975 de 2005, con base en los argumentos que se resumen a continuación. Para el interviniente, es claro que en el caso sub-examine el actor no cumplió con los presupuestos mínimos que se exigen por la ley y la jurisprudencia a efectos de que una demanda de inconstitucionalidad permita adelantar el juicio de constitucionalidad. A su juicio los demandantes no señalaron con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de los mandatos constitucionales invocados, por lo que “el razonamiento expresado en el concepto de violación (...) es disperso, inexacto y vago”, olvidando en consecuencia que existe una carga para el demandante de exponer razones conducentes que hagan posible un verdadero debate constitucional. Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otros, apartes de las sentencias C143 de 1993, C-428 de 1996, C-142, C-362 y C-898 de 2001. Precisa que en la Ley de Justicia y Paz el Legislador dió aplicación al principio de proporcionalidad, el cual se ajusta a la Constitución Política. Advierte que la Ley 975 de 2005 no es una ley para tiempos de normalidad, y que se caracteriza por contener mecanismos de justicia transicional con miras al cese de la violencia en el país ocasionada por los grupos organizados al
margen de la ley. Mecanismos que para el interviniente no vulneran ni la Constitución ni los instrumentos internacionales. Sostiene finalmente que los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconocen el deber estatal de investigar juzgar y sancionar. 4.3. Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas a través de su director, Gustavo Gallón Giraldo, allega como intervención en el proce
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