CC - C651-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C651-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-651/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PARCIAL-Configuración NORMA-Cumplimiento requiere que haya una interpretación previa del texto en que se encuentra contenido TEXTOS JURIDICOS-No todos son susceptibles de interpretarse mediante criterios hermenéuticos No todos los textos jurídicos son susceptibles de interpretarse mediante los criterios hermenéuticos tradicionales para exigir su cumplimiento directamente a sus destinatarios. Ello se debe a que el derecho no cumple su función social a través de la aplicación directa de sus contenidos. En esa medida, no todo el lenguaje jurídico está diseñado sobre la base de una estructura gramatical única y preestablecida, en la que se le impone una conducta a un órgano estatal o grupo social determinado. Es decir, no todos los textos jurídicos se adecuan a la forma imperativa típica, ni en ellos se prescriben las consecuencias de su incumplimiento. En muchos de estos textos simplemente se otorgan facultades, libertades, o se expresan valores, objetivos o anhelos de su creador, sin que el texto en sí prevea los efectos jurídicos específicos del cumplimiento o incumplimiento de las normas. En otros más, se imponen deberes más o menos generales, pero no se determina quién es el encargado de cumplirlos. TEXTOS JURIDICOS-No todos se adecuan a la forma imperativa típica/TEXTO CONSTITUCIONAL-Diversidad gramatical TEXTO CONSTITUCIONAL-Generalmente tiene textura abierta a diversas interpretaciones NORMA JURIDICA-Cumplimiento judicial requiere condiciones mínimas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Límites a su campo de
acción JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Funciones jurisdiccionales que demandan aplicación directa de la Constitución ACCION DE CUMPLIMIENTO-Fundamento constitucional explícito/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ambito de aplicación ACCION DE CUMPLIMIENTO-Interpretación restringida de su regulación excluiría a la Constitución TEXTO CONSTITUCIONAL-Lenguaje utilizado no permite cumplimiento judicial directo de su contenido TEXTO CONSTITUCIONAL-No efectúa regulación minuciosa y exhaustiva de la organización y funcionamiento del Estado/TEXTO CONSTITUCIONAL-Propósito de la falta de regulación TEXTO CONSTITUCIONAL-Sentido político e institucional de la falta de especificación de los contenidos y competencias TEXTO CONSTITUCIONAL-Incompatibilidad con la naturaleza propia de la acción de cumplimiento ACCION DE CUMPLIMIENTO-Posibilidad de exigir una norma requiere que exista un deber específico y determinado en cabeza de uno o más órganos estatales TEXTO CONSTITUCIONAL-Desarrollo por parte de los diferentes órganos del Estado es un imperativo COMPETENCIA JUDICIAL-Propósito de la limitación en cuanto al cumplimiento de la Constitución en particular en lo que respecta a la acción de cumplimiento CONVENCION COLECTIVA-Fundamento constitucional CONVENCION COLECTIVA-Son fuentes formales del derecho CONVENCION COLECTIVA-Por razón de su contenido se considera que es una norma jurídica de efecto restringido/CONVENCION COLECTIVA-Alcance normativo/CONVENCION COLECTIVA-Al tratarse de una norma jurídica, se convierte en fuente del derecho laboral
FUENTES DEL DERECHO-Diferencias constitucionales entre la convención colectiva y la ley CONVENCION COLECTIVA-No son leyes en sentido material ACCION DE CUMPLIMIENTO-Exclusión de la convención colectiva resulta plenamente ajustada a la Constitución ACCION DE CUMPLIMIENTO-Función, finalidad y objeto ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.” ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto de la acción por vía negativa/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Propósito específico ACCION DE CUMPLIMIENTO-Razonabilidad de la limitación al cumplimiento de leyes y actos administrativos
Referencia: expediente D-4409
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4°, 6° y 8° (parciales) de la Ley 393 de 1997
Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez
Collazos
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos demandó parcialmente los artículos 4°, 6° y 8° de la Ley 393 de 1997“por la cual se desarrolla el artículo 87 de
la Constitución Política”. La Corte mediante Auto de febrero tres (3) de 2.003, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 43.096 de julio 30 de 1997, y se subraya el aparte demandado: Ley 393 de 1997
(julio 29) “ por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Artículo 4°. Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (...) También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con
fuerza material de Ley o Actos Administrativos :” (...) Artículo 6º. Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas (...) Artículo 8°. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
III. LA DEMANDA El demandante aduce una omisión legislativa en las expresiones demandadas, pues no incluyen la Constitución ni las convenciones colectivas de trabajo, dentro de las categorías de normas exigibles a través de la acción de cumplimiento. En esa medida, considera que son contrarias a los artículos 1º, 2º, 4º, 55 y 87 de la Carta. Los cargos de inconstitucionalidad los plantea en los siguientes términos: - En primer lugar, sostiene que la configuración actual de la acción de cumplimiento no permite hacer efectivo el cumplimiento de la Constitución Política, “en aquellos asuntos donde no opera la procedencia de las otras acciones garantistas que también habitan en ésta”. En esa medida, las expresiones demandadas vulneran la supremacía de la Constitución, su
carácter de norma jurídica, y por lo tanto, son contrarias al objetivo estatal de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. - Por otra parte, cita jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia y a diversos doctrinantes que se refieren a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, para afirmar que éstas constituyen leyes en sentido material. Con fundamento en esa calificación, concluye que las expresiones demandadas son inconstitucionales, pues la referida acción no cobija también el cumplimiento de las convenciones colectivas.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposiciones demandadas, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las mismas.
Afirma la mencionada ciudadana que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento consisten en otorgarle a toda persona natural o jurídica la posibilidad de acudir ante los jueces para exigir de una autoridad, que se muestra renuente, el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones señalados en una ley o en un acto administrativo. Dice que la Ley 393 de 1997 desarrolla el mandato del artículo 87 Superior. En consecuencia, el legislador no podría dar a la misma un alcance mayor del previsto en el artículo constitucional, razón por la cual la acción de cumplimiento se restringió a la ley en sentido material y formal y a los actos administrativos. Señala que la Corte Constitucional ha sostenido que la finalidad de la acción
de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la efectividad material de las leyes y de los actos administrativos. En este sentido indica que no le asiste razón al actor al pretender que dicha acción resuelva conflictos respecto de los cuales ha previsto la ley otras alternativas procesales de solución o cuando existen otros medios de defensa judicial. A manera de conclusión, indica la interviniente, que “[e]l sentido de la acción de cumplimiento no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus “derechos constitucionales fundamentales”, por lo cual no es propio de ella “el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales.” Así, aduce que el demandante se equivoca al considerar que la norma legal ha debido ampliar la acción de cumplimiento frente a las convenciones colectivas, pues el incumplimiento que se deriva de ellas escapa del ámbito de dicha acción. Por el contrario, continúa, la ley ha establecido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar el incumplimiento de los derechos consagrados en las convenciones colectivas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 3165 recibido el 11 de marzo de 2003, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandas.
En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público señala que es necesario integrar la unidad normativa con los apartes correspondientes, contenidos en los artículos 1º, 3º, 5º, 8º inciso final, 10, 15, 19 y 20, del mismo estatuto, para
evitar que el fallo resulte inocuo. Advierte que existen dos tipos de omisiones legislativas, las absolutas y las relativas, y que la Corte Constitucional sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las primeras. Estas se configuran cuando el legislador no regula una materia, teniendo el deber constitucional de hacerlo. Las segundas, cuando el legislador regula una materia, en virtud de un deber constitucional, pero lo hace de manera insuficiente, excluyendo ciertos grupos sociales o hipótesis fácticas que ha debido incluir. En tal caso, puede ocurrir que los grupos sociales o las hipótesis fácticas excluidas sean sustancialmente diferentes de las que fueron reguladas. También puede suceder que el cargo no resulte predicable de la disposición acusada, sino que sea un defecto del sistema jurídico en su conjunto. En estos dos casos el Procurador sostiene que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada. Finalmente, si ello no es así, y la disposición acusada es contraria a la Carta, debe declararse su inconstitucionalidad, o su constitucionalidad condicionada, según sea el caso. Para el Procurador, la omisión legislativa planteada en la demanda supone una acusación por violación de la igualdad. Por lo tanto, entra a establecer si las situaciones excluidas son comparables a las que fueron incluidas. En tal sentido, sostiene que para el caso en estudio, el criterio relevante o tertium compariatonis lo constituye la razón de ser de la jerarquía del orden jurídico vigente. Por esta razón, pasa a “establecer la naturaleza jurídica de la
Constitución Política, de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos en cuanto a su efectivo cumplimiento.” Como resultado de la comparación entre las anteriores fuentes de derecho, concluye que dentro de nuestro ordenamiento jurídico - político, los jueces no pueden exigir a otras autoridades el cumplimiento directo de la Constitución. Esta consagra la separación de poderes entre los órganos del Estado, y por otra parte, tiene un componente político significativo. Tales características la hacen una norma jurídica sui generis, y esto impide la aplicación directa de todas sus disposiciones, las cuales, además, permiten un amplio margen de interpretación. Por tales razones, el constituyente quiso que el control judicial sobre el cumplimiento de la Constitución se hiciera en los precisos términos consagrados en la misma Carta. Además, como la ley supone un desarrollo de la norma constitucional, a través del cumplimiento de la ley, indirectamente también se está cumpliendo la Carta Política. A lo anterior, agrega que existen “una serie de diferencias de la norma constitucional en relación con las leyes y los actos administrativos que explican el trato legal diferente en materia de cumplimiento mediante trámite judicial”. Así, señala, la Constitución Política es un acto político fundacional que se encuentra exento de cualquier tipo de control por parte del poder constituido y a su vez establece la organización, ejercicio y control del poder constituido, el cual se somete al mandato constitucional sin que le sea justificable su desacato. La ley y el acto administrativo son propios del poder constituido, cuyo ejercicio y control se ejercen según la Norma Superior. Indica que la integridad de la Constitución y la supremacía de la misma están
a cargo de la Corte Constitucional conforme lo dispone el artículo 241 Superior. En este sentido, anota que la guarda de la Carta Magna “implica necesariamente la de su cumplimiento, el cual tiene dos vías básicas a saber: una el desarrollo legal; la otra, la acción de tutela”. Así mismo, señala que el Texto Superior es objeto de guarda de su integridad y supremacía a través del control judicial indicado en la misma para los actos administrativos (art. 236), en tanto que ejecutan el mandato constitucional desarrollado legalmente. Concluye este aspecto afirmando que lo anterior “permite establecer la existencia de una diferencia entre la Constitución Política y el resto del ordenamiento jurídico, la de ser norma fundante de la jerarquía normativa. En este sentido el legislador, al desarrollar el mandato constitucional del artículo 87 prescribiendo en la Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento procede contra normas con fuerza de ley o actos administrativos, ejerció su poder de configuración política de una manera estrictamente racional, puesto que el mandato constitucional contenido en el artículo superior referido contempla tal acción para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, en cuanto que se ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Posteriormente, analiza el Jefe del Ministerio Público el punto que trata de una presunta omisión legislativa que viola el derecho al trato igual, en cuanto que la acción de cumplimiento no cobijó las convenciones colectivas. Indica que si se conciben éstas como verdaderas leyes en sentido formal, el criterio relevante o tertium comparationis lo constituye el acto jurídico como
expresión de voluntad. Por lo tanto, señala que se debe establecer la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y observarlas frente al concepto de ley, en cuanto al tipo de voluntad que una y otra recogen. En relación con la omisión por exclusión de las convenciones colectivas, sostiene que si bien éstas tienen el carácter de fuente formal, difieren por completo de las leyes. Mientras aquellas son acuerdos de voluntades que sirven para regular relaciones obrero patronales colectivas, las segundas son actos unilaterales generales, impersonales y abstractos, que rigen en todo el territorio nacional. De tal modo, en un caso se estaría solicitando el cumplimiento de un acto resultado de la representación popular ejercida por un órgano del poder público, en el otro se estaría ordenando el cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre sujetos identificables. Esta diferencia en la función que cumplen estas fuentes de derecho lleva a que estas dos categorías resulten incomparables. La diferencia entre ellas, establecida por la propia Constitución, que en el artículo 53 las enuncia por separado, ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, que ha dicho que aun cuando las convenciones tienen el carácter de fuentes formales, no pueden considerarse leyes en sentido material.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada contra las expresiones normativas acusadas, por hacer parte de un ordenamiento de carácter legal.
2. Asunto objeto de la decisión 2.1 Consideraciones preliminares: cosa juzgada constitucional parcial
1. En el presente caso, el demandante acusa las expresiones que a continuación se subrayan, contenidas en los artículos 4º, 6º y 8º de la Ley 393 de 1997. Sin embargo, algunos fragmentos de dichas expresiones fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual se declaró su exequibilidad, sin condicionar los efectos de su decisión, ni en la parte resolutiva, ni en la parte motiva. Para mostrar la coincidencia entre las expresiones demandadas en aquella oportunidad, y las expresiones acusadas en esta ocasión, a continuación se resaltan en negrilla las expresiones analizadas en dicha ocasión, y se subrayan las que ahora se demandan.
Artículo 4°. Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (...) También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos :” (...) Artículo 6º. Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo , cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. (...) Artículo 8°. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá
contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Como se observa entonces, el pronunciamiento en aquella oportunidad no se produjo sobre la totalidad de las expresiones demandadas en esta ocasión, y por lo tanto, la Corte se pronunciará sobre su remanente normativo, estándose a lo resuelto en la Sentencia C-893/99 en cuanto a las expresiones “con fuerza material”, contenidas en los artículos 4º y 6º, y a la expresión “con fuerza”, contenida en el artículo 8º de la Ley 383 de 1997. 2.2 Planteamiento del problema jurídico
2. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las disposiciones demandadas resultan inconstitucionales por no permitir que el demandante solicite el cumplimiento de la Constitución y de las convenciones colectivas de trabajo, a través de la acción de cumplimiento.
Para dilucidar si la regulación de la acción de cumplimiento debió cobijar también la Constitución y las convenciones colectivas, la Corte debe referirse a la naturaleza jurídica de estas dos fuentes del derecho. A continuación debe determinar el objeto, la finalidad y el alcance de la acción de cumplimiento, para establecer si, el legislador tiene el deber constitucional de incluir estas dos fuentes de derecho dentro de la regulación de la acción de cumplimiento. 2.3 La norma constitucional como fuente de derecho susceptible de cumplimiento directo
3. El cumplimiento de una norma requiere que haya una interpretación
previa del texto en el que se encuentra contenida. Sin embargo, no todos los textos jurídicos son susceptibles de interpretarse mediante los criterios hermenéuticos tradicionales para exigir su cumplimiento directamente a sus destinatarios. Ello se debe a que el derecho no cumple su función social a través de la aplicación directa de sus contenidos. En esa medida, no todo el lenguaje jurídico está diseñado sobre la base de una estructura gramatical única y preestablecida, en la que se le impone una conducta a un órgano estatal o grupo social determinado. Es decir, no todos los textos jurídicos se adecuan a la forma imperativa típica, ni en ellos se prescriben las consecuencias de su incumplimiento. En muchos de estos textos simplemente se otorgan facultades, libertades, o se expresan valores, objetivos o anhelos de su creador, sin que el texto en sí prevea los efectos jurídicos específicos del cumplimiento o incumplimiento de las normas. En otros más, se imponen deberes más o menos generales, pero no se determina quién es el encargado de cumplirlos.
4. Esta diversidad gramatical es un elemento característico del texto constitucional. Debido a la naturaleza del proceso de formación de las constituciones escritas, de la función social y política que desempeñan, y de su vocación de permanencia, éstas suelen tener ciertas características lingüísticas que las diferencian de las demás categorías de textos jurídicos. En particular, suelen utilizar un lenguaje más indeterminado y abierto, en el cual no necesariamente predominan las órdenes ni las formas gramaticales prescriptivas, o cuando ello sí ocurre, no se establecen los órganos
competentes. Por supuesto, estas características no son exclusivas de los textos constitucionales, y por el contrario, pueden encontrarse también en otros estatutos jurídicos de diversa naturaleza, aunque la denominada “textura abierta” o indeterminada del lenguaje es un elemento común de las constituciones contemporáneas.
5. Al ser el resultado de un consenso político y debido a la función social que desempeña la Constitución, el lenguaje constitucional tiene por lo general una textura abierta a diversas interpretaciones. Esta característica, es un factor que incide sobre dos cuestiones fundamentales, lleva a que existan diversas formas de exigir un contenido más o menos amplio, y permite un alto grado de discrecionalidad en cabeza de la autoridad competente para desarrollarlo.
En esa medida, la posibilidad de requerir el cumplimiento de una Constitución supone una competencia política que requiere el otorgamiento de amplias facultades al órgano competente, que le permiten incidir directamente sobre la estructura y el funcionamiento del Estado.
15. El cumplimiento judicial de una norma jurídica presupone una determinada estructura, en la cual se puedan identificar ciertos elementos básicos. Requiere, como condiciones mínimas, que el deber jurídico exigible se encuentre previamente determinado, o que en todo caso sea determinable conforme a un método racional y razonable, y que tal deber se encuentre en cabeza de un órgano o grupo social determinado o determinable.
Los atributos de racionalidad y razonabilidad del método utilizado para determinar el contenido del deber exigido, y el órgano competente, pretenden garantizar que el deber cuyo cumplimiento se está imponiendo no obedezca a
la subjetividad del funcionario u órgano judicial, sino a un parámetro jurídico objetivo. De lo contrario, no se estaría garantizando un nivel mínimo de certeza y de objetividad en torno al alcance del deber a cumplir, y nada obstaría para que ello pudiera traducirse en arbitrariedad o subjetividad del funcionario competente, o en la simple imposibilidad de su cumplimiento. En efecto, entre más indeterminado sea el contenido del deber exigido, mayor será la discrecionalidad de la autoridad competente para interpretar su alcance, y por lo tanto, su potestad para imponer cargas específicas a los demás órganos del Estado. En esa medida, se podría estar alterando el principio de separación de poderes, pues el órgano encargado de exigir el cumplimiento de la Constitución tendría la facultad para dar órdenes a los demás. Además de lo anterior, para poder imponer un deber a través de una disposición jurídica, el sujeto o sujetos obligados deben estar previamente determinados o ser determinables. En esa medida, para el cumplimiento de un deber es necesario que haya al menos un contenido exigible y un sujeto obligado, más o menos determinados. Precisamente por ese motivo, es la misma Carta la que establece explícita o implícitamente el ámbito de aplicación de los mecanismos judiciales para garantizar su cumplimiento.
7. Sin perjuicio de lo anterior, una Carta Política, y la Constitución de 1991 no es la excepción, contiene también cláusulas que suponen deberes específicos, directamente exigibles de órganos, autoridades o categorías de sujetos determinados. Con todo, en tales casos, la competencia para exigir el
cumplimiento de ciertas cláusulas constitucionales se encuentra explícitamente atribuida en la misma Carta. Y, por el contrario, la facultad para exigir su cumplimiento, más allá de lo dispuesto en la Carta, significaría un detrimento del principio de separación de poderes. Así, el texto mismo del artículo 241 de la Carta limita la función de guarda de la integridad y supremacía constitucional, conferida a esta Corporación a “los estrictos y precisos términos de este artículo”. De tal modo, limita su campo de acción dos esferas concretas, el control abstracto de constitucionalidad frente a la actividad del legislador, y a la revisión de las sentencias de tutela frente a situaciones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, también la jurisdicción contencioso administrativa tiene importantes funciones jurisdiccionales que demandan la aplicación directa de la Carta. En particular, frente a la actividad de la administración en los diversos ámbitos, a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. En concordancia, esta función también se encuentra explícitamente establecida en el numeral 2º del artículo 232 de la Carta Política. Así mismo, la acción de tutela se encuentra establecida en el artículo 86 del estatuto fundamental, estableciendo cuál es el ámbito de los deberes exigibles –correlativos a los derechos fundamentalesy quienes son los sujetos obligados –el Estado, y los particulares que prestan servicios públicos o frente a quienes el individuo se encuentre en situación de indefensión o subordinación -.
8. En ese mismo orden de ideas, la acción de cumplimiento tiene un
fundamento constitucional explícito en el artículo 87 de la Carta, en el cual se regula su ámbito de aplicación, limitándolo al “cumplimiento de [un deber contenido en] una ley o un acto administrativo”. Por lo tanto, de acuerdo con una interpretación restringida del término ley, la Constitución quedaría excluida de la acción de cumplimiento.1 Ahora bien, en contra de lo anterior podría aducirse que la expresión “ley” en la Constitución no se refiere exclusivamente a las normas jurídicas con fuerza de ley, sino que incluye 1 La Corte ha sostenido que en principio, la palabra ley debe entenderse en sentido formal. En la Sentencia C893/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación sostuvo que “... en principio, cuando la Constitución habla de las “leyes”, en general lo hace en sentido formal, pues hace referencia a los actos producidos por el Legislador, esto es, por el Congreso.” Con todo, en dicha ocasión consideró que el sentido específico de dicha expresión debía entenderse como aquellas normas con fuerza de ley. En esa medida, declaró constitucionales las expresiones “con fuerza material” y “con fuerza de ley”, contenidas en los artículos 4º, 6º y 8º de la Ley 393 de 1997. también a la Constitución.2 Sin embargo, la interpretación amplia del término ley es de carácter excepcional, y no es predicable del artículo 87 de la Carta.
9. Aun cuando en ciertas cláusulas constitucionales esta expresión es utilizada en un sentido amplio, su ampliación obedece a la necesidad de armonizarla con otras normas constitucionales, y depende del contexto
normativo específico en el cual está inserta. De tal modo, el sentido amplio que tiene la expresión en el artículo 230 de la Carta no es el mismo que tiene en el artículo 150, ni en el artículo 87. En efecto, si se interpretara la palabra ley de manera restringida en el artículo 230, el artículo 4º de la Carta perdería eficacia. Si las autoridades judiciales, en sus providencias estuvieran sometidas exclusivamente a las normas con fuerza de ley, la Constitución perdería todo su valor normativo y su supremacía jerárquica, al menos en lo que respecta a la actividad judicial. Por el contrario, la expresión “ley” tiene un sentido restringido en el artículo 150. Darle un sentido amplio, más allá de la acepción de ley en sentido formal a la expresión en el artículo 150 carecería de sentido, pues en dicho artículo se está haciendo referencia a las funciones del Congreso. Sin embargo, como lo h
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