CC - C651-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C651-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-651/06
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Boletín de deudores morosos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Finalidad BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES–Contenido, objeto y características del dato reportado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Límites en regulación de requisitos y condiciones En ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso de la República puede establecer requisitos y condiciones que limiten el derecho a ingresar a la función pública; sin embargo, el legislador debe adelantar su actividad con observancia del derecho a la igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder a las dignidades y empleos que el Estado ofrece (C.Po. arts. 13 y 40-7), procurando que mediante los límites que él establezca se realicen los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y moralidad que orientan la actividad de la administración pública (C.Po. art. 209), implementando mecanismos que garanticen una selección objetiva de las personas que por sus méritos, virtudes profesionales, aptitudes académicas y experiencia laboral, resulten ser las más idóneas para ingresar a la función pública. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violación del derecho a la igualdad El análisis del texto que se examina permite determinar que cuando el legislador distingue entre quienes aparecen en el boletín de responsables fiscales y quienes no están allí relacionados: i) el objetivo perseguido está
representado por la defensa del interés general y el logro de los fines esenciales del Estado; ii) la validez de este objetivo se puede establecer mediante el cotejo del mismo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política; y iii) la proporcionalidad del trato desigual que el legislador da entre las personas que aparecen reportadas en el boletín de responsables fiscales y quienes no se encuentran en él, pues se trata de una medida adecuada, necesaria y proporcional en sí misma. La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recavar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida esproporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan validamente protegidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad. DERECHO AL TRABAJO-No es absoluto/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violación del derecho al trabajo ni acceso al desempeño de funciones y cargos públicos El derecho al trabajo mediante la vinculación laboral con el Estado no es absoluto, sino que se encuentra relativizado por las condiciones y requisitos que el legislador puede imponer legítimamente para proteger principios
constitucionalmente validos, como los de prevalencia del interés general, moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa (C.Po arts. 1º y 209). En el asunto sub examine los derechos al trabajo y el de acceso al ejercicio de funciones públicas entran en tensión con los principios citados; sin embargo, el legislador, en ejercicio de sus potestades constitucionales, ha considerado de manera razonable y proporcional que resulta necesario restringir el ejercicio de aquellos derechos para garantizar la vigencia de los principios mencionados en el inciso anterior. Además, el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa.
Referencia: expediente D-6168
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 (parcial) de la ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las contralorías”; y el artículo 2º. (parcial) de la ley 901 de 2004, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones”
Actor: José Cipriano León Castañeda
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José Cipriano León Castañeda solicita a la Corte Constitucional la declaración de inconstitucionalidad del artículo 60 (parcial) de la ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, y del artículo 2º. (parcial) de la ley 901 de 2004, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones”, por considerar que vulneran lo dispuesto en los artículos 1º., 2º., 13, 25, 29, 40-7, 53, 54, 69, 93, 125 y 334 de la Constitución Política.
Además, considera que las normas atacadas desconocen lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 2º. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como también los artículos 1º. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2006 y en esta providencia se dispuso: i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, a la Contraloría General del Departamento de Antioquia y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; ii) ordenar la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad Libre y de los Andes; como también al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que aportaran su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de las normas subrayando los apartes impugnados: “LEY 610 DE 2000 (agosto 15) Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley
190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.
LEY 901 DE 2004
(julio 26) Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones. ARTÍCULO 2o. Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva; c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso; d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona
el valor por la pérdida de los bienes o derechos; f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate; g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades públicas. PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos,
hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente. La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor, los textos impugnados desconocen lo dispuesto en el artículo 407 de la Carta Política, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a cargos públicos. Las normas acusadas limitan y restringen este derecho, vulnerando el artículo 40 superior.
Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Carta
de las Naciones Unidas, el demandante estima vulnerado el artículo 25, literal c). En el mismo sentido considera que las normas impugnadas desconocen lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Después de transcribir las normas de derecho internacional, el actor concluye que las disposiciones de la Constitución Política y las de derecho internacional, reconocen el derecho de las personas a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad y sin restricciones, de lo cual concluye que las normas acusadas son inexequibles por cuanto limitan en forma discriminatoria el derecho a acceder a cargos públicos por deudas económicas con el Estado. En relación con el artículo 13 de la Carta Política, explica el accionante que todas las personas tienen derecho al mismo trato y protección por parte de las autoridades, es decir, no se puede discriminar al que tiene deudas con el Estado, pues también puede ingresar a cargos públicos. Respecto del artículo 125 de la Constitución Política, considera que los textos demandados lo contradicen por cuanto los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades para ingresar a un cargo de carrera deberán estar en la ley, pero no se permite al legislador limitar este derecho cuando el ciudadano tiene deudas con el Estado, impidiéndole concursar y acceder a la función pública hasta tanto pague o llegue a un acuerdo de pago, pues si el ciudadano no tiene empleo, carece de ingresos, “entonces, cómo anticipadamente va a pagar deudas o hacer un acuerdo de pagos?” Con los mismos argumentos, considera el accionante que las normas demandadas vulneran lo dispuesto en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 1º de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Señala que las normas internacionales impiden la discriminación y las limitaciones para acceder a cargos públicos por posiciones económicas, entre ellas tener deudas con el Estado, situación que se agudiza cuando el ciudadano se encuentra desempleado y el Estado evita que éste ingrese a un cargo público. Luego de transcribir el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, protocolo de San Salvador, artículo 2º, concluye el demandante que las normas atacadas vulneran la efectividad de los derechos que allí se consagran al limitar y discriminar el ingreso a cargos públicos por deudas económicas o fallos de responsabilidad fiscal. El demandante transcribe los artículos 4º y 5º del mismo protocolo, para explicar que los Estados partes sólo pueden establecer restricciones y limitaciones al goce de los derechos allí previstos, mediante leyes promulgadas con el efecto de preservar el bienestar social dentro de una sociedad democrática en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos. Agrega el demandante que el Estado tiene la obligación de ubicar laboralmente a las personas, promover la prosperidad y mejorar la calidad de vida de los habitantes, en los términos del artículo 54 de la Carta Política, disposición que entra en contradicción con las normas demandadas al limitar a los trabajadores el acceso a las funciones públicas. El actor menciona a los deudores morosos del ICETEX que aparecen reportados en la central de información de la Contaduría General de la Nación, donde, en su criterio, se vulnera el artículo 69 superior, pues no se facilitan los
mecanismos financieros para que todas las personas ingresen a la educación superior ya que se imponen tasas del 24% anual y se reduce el tiempo de amortización. Concluye, que: “El Estado arbitrario NO PERMITE EL PAGO DE SUS DEUDAS al ciudadano(a), vulnerando derechos fundamentales como el no permitir el acceso a un cargo público”. En relación con el artículo 25 de la Carta Política, concordante con el artículo 6º del Protocolo de San Salvador, de la Convención Americana de Derechos Humanos, explica que se trata de un derecho fundamental que resulta sometido a discriminación por el Estado quien limita el ingreso laboral a quienes tienen deudas estatales. Respecto del derecho al debido proceso, recuerda que las entidades estatales tienen el poder propio de la jurisdicción coactiva permitiendo que los reportes sobre deudas pasen a la central de información de la Contaduría General de la Nación, para impedir que determinadas personas ingresen a cargos públicos, sin un debido proceso administrativo que les permita el derecho de defensa, a fin de establecer si la deuda es real y si la misma tiene soporte en normas legales, se encuentra en firme, o se ha agotado la vía gubernativa, pues, en su criterio, se puede reportar la deuda sin que haya sido admitida la demanda ante la jurisdicción administrativa. Concluye que las restricciones y limitaciones para ingresar a un cargo público, derivadas de deudas con el Estado, son inconstitucionales por desconocer lo establecido en la Carta Política y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la República.
IV. INTERVENCIONES
Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte el 2 de marzo del año en curso, la representante del Departamento Administrativo de la Función Pública expuso argumentos destinados a defender la exequibilidad de los textos acusados. Así, en relación con el inciso primero del parágrafo tercero del artículo 2º de la ley 901 de 2004, señala la interviniente que su texto se aviene a lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Política, pues esta norma prevé entre los fines del Estado el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; señala que la Contaduría General de la Nación es la institución responsable de determinar las políticas, principios y normas de contabilidad que deben regir en el sector público colombiano, centralizando y consolidando la información contable. Explica que el mecanismo de recopilación de dicha información es el boletín de deudores morosos del Estado, el cual es la relación que elabora cada entidad pública de las personas naturales y jurídicas que tienen acreencias con el Estado, respaldadas en un título donde consta una obligación clara, expresa que puede ser exigible, para que sea remitida a la contaduría General de la Nación, permitiendo así que dicha entidad pueda llevar de manera detallada e inequívoca el estado de las cuentas. Agrega la interviniente que la norma atacada crea una cultura de rendición de cuentas que sirve de soporte a los procesos de control interno, político, fiscal, disciplinario y ciudadano. Con este argumento, según la representante del
Departamento Administrativo de la Función Pública, se defiende la exequibilidad de la norma, pues ella no obstaculiza el acceso a ocupar cargos públicos, sino que propende por la moralidad y la transparencia en el manejo de los recursos públicos. En cuanto al inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 2º de la ley 901 de 2004, explica la interviniente que sobre el mismo ya se había pronunciado la Corte mediante la sentencia C-1083 de 2005, es decir, en su criterio, operó el fenómeno de la cosa juzgada. Respecto del artículo 60 de la ley 610 de 2000, la interviniente cita un aparte de la sentencia C-1083 de 2000, según el cual la norma demandada es conforme con lo dispuesto en la Carta Política. Con fundamento en estos argumentos, pide a la Corte desestimar los cargos formulados por el demandante. Ministerio de la Protección Social La representante del Ministerio de la Protección Social hizo llegar el día 3 de marzo del año en curso un escrito destinado a defender las normas acusadas. Para la apoderada del Ministerio, el artículo 60 de la ley 610 de 2000 representa un mecanismo destinado a proteger la integridad patrimonial del Estado, valiéndose de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza, contribuyendo a la eficacia de las funciones que competen a la Contraloría General de la República. Respecto al artículo 2º de la ley 901 de 2004, explica la interviniente que la norma procura defender la moralidad administrativa y proteger el patrimonio del Estado a través de un boletín que contiene la identificación de las personas
responsables de acreencias pendientes a favor del Estado. Para la apoderada del Ministerio, las normas acusadas confieren al Estado prerrogativas respecto de los administrados, entre ellas el poder coercitivo frente a estos cuando se encuentren en situaciones descritas en la ley y que merecen un reproche o sanción por parte del Estado. Respecto del derecho a la igualdad, la agente del Ministerio considera que no hay violación, pues quien adeuda al Estado no puede ser tratado igual que la persona que ha cumplido con sus deberes. Frente a la presunta violación del derecho al trabajo, explica la representante del Ministerio de la Protección Social que se trata de un valor fundante del Estado que no es absoluto y, por lo tanto, no puede ser invocado en defensa de labores ilícitas; considera que la norma crea una inhabilidad respecto de quien sea considerado responsable fiscal, circunstancia que permite al legislador limitar el ingreso de deudores morosos a la función pública. Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario El representante de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino para solicitar a la Corte que declare estarse a resuelto en la sentencia C-877 de 2005, pues mediante esta providencia fueron declarados exequibles los preceptos que ahora se demandan. Contaduría General de la Nación El apoderado de la Contaduría General de la Nación interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para tomar una decisión de fondo, por cuanto los cargos no fueron debidamente sustentados por el demandante y los mismos adolecen de falta de claridad y especificidad, por cuanto no analizan la relación que existe entre la norma atacada y la Constitución, como tampoco
deducen argumentos que permitan discutir la exequibilidad de la misma. Agrega que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los textos impugnados, puesto que mediante la sentencia C-1083 de 2005 la Corte declaró inexequibles los incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del artículo 2º de la ley 901 de 2004. Contraloría General de la República El apoderado de la Contraloría General de la República intervino para defender la exequibilidad de las normas demandadas, pues el Estado tiene la atribución de imponer restricciones a las personas que pretenden ejercer una función pública, más aún si se considera que las personas que prestan sus servicios en entes oficiales deben ser de las más altas condiciones de probidad, evitando que tengan cuentas pendientes con el Estado. En su criterio, las normas acusadas no son desproporcionadas, por cuanto se ajustan a los principios constitucionales de solidaridad y eficiencia, dando la posibilidad a las personas de acceder a la función pública cuando cumplan las obligaciones con el Estado. En cuanto al fin constitucional, el apoderado de la Contraloría lo relaciona con la protección del interés general, representado con la escogencia de las personas más idóneas para la prestación de la función pública. En cuanto al derecho al trabajo, considera el agente de la Contraloría que las normas demandadas no vulneran la Carta Política, pues ellas se limitan a atacar los focos de corrupción que se presentan a gran escala, por cuanto la elaboración del boletín de deudores morosos no proscribe el derecho al
trabajo, sino que procura que las personas reportadas paguen sus obligaciones y con ese recaudo se puedan cumplir las funciones del Estado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 3 de abril del presente año, solicita a esta Corporación que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005 que declaró inexequible el inciso segundo y cuarto del parágrafo tercero del artículo 2º. de la ley 901 de 2004, y exequibles los incisos primero, tercero y quinto del parágrafo tercero del artículo 2º de la ley 901 de 2004, que modificó y adicionó el artículo 4º de la ley 716 de 2001.
2. Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 60 de la ley 610 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda, frente a los cargos de violación del artículo 54 de la Constitución.
3. Declarar exequible el inciso tercero del artículo 60 de la ley 610 de 2000, por la no vulneración de los instrumentos internacionales, ni de los artículos 1, 2, 13, 40-7, 25 y 53 de la Constitución Política.
El Procurador General de la Nación empieza por explicar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados contra los incisos 1º y 2º del parágrafo 3º del artículo 2º de la ley 901 de 2004, que modificó y
adicionó el artículo 4º de la ley 716 de 2001. En su criterio, la sentencia C1083 de 2005, que declaró inexequibles los incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del artículo 2º de la ley 901 de 2004, tuvo como fundamento el trato desigual otorgado a los deudores morosos del Estado, debido a que no había una justificación objetiva y razonable, es decir se configuraba una discriminación negativa para los mismos, la cual contrariaba el principio de igualdad, en concordancia con el artículo 40 superior, relativo al derecho fundamental de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos; el Procurador General recuerda que mediante la sentencia que se comenta fueron declarados exequibles los incisos 1º, 3º y 5º del parágrafo demandado. Por lo anterior, para la Vista Fiscal existe una decisión de mérito sobre la constitucionalidad de las disposiciones mencionadas, es decir, fue declarado exequible el inciso 1º e inexequible el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 2º de la ley 901 de 2004, por el cargo de violación al debido proceso y a la igualdad respectivamente, cargos que nuevamente son invocados en la presente demanda; por esta razón el Ministerio Público solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005. La solicitud de inhibición respecto de los cargos formulados contra el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, por violación del artículo 54 de la Carta Política, está basada en lo que el Procurador General considera ineptitud
sustantiva de la demanda, pues en ella no aparecen cargos concretos en relación con el artículo 54 superior, es decir, los cargos no son claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional. El problema jurídico, según el Jefe del Ministerio Público, aparece luego de separar dos materias: el boletín de responsables fiscales a que alude el artículo 60 de la ley 610 de 2000 y el boletín de deudores morosos previsto en el parágrafo tercero del artículo 2º de la ley 901 de 2004, al cual ya se refirió la Corte Constitucional. Cada uno de estos boletines está concebido a partir de diferentes finalidades y el problema jurídico radica en establecer si la prohibición de nominar o contratar con quienes aparecen en boletines de responsables fiscales se debe a la defensa de intereses superiores que justifiquen las restricciones que puedan producirse frente a los derechos a la igualdad, acceso al ejercicio de funciones públicas y derecho a contratar con el Estado. Para el Ministerio Público, la prohibición de nominar o contratar a quienes aparecen en boletines de responsables fiscales no vulnera los instrumentos internaci
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