CC - C651-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C651-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-651/15
DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA
SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y SEÑALAN
CONDICIONES, REQUISITOS Y BENEFICIOS DEL REGIMEN DE PENSIONES DE DICHOS TRABAJADORES-Límite del régimen especial PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGOLímite del régimen especial DEROGACION TACITA-Incompatibilidad real y manifiesta entre norma con fuerza de ley y norma de rango constitucional posterior no conduce a un fallo inhibitorio La jurisprudencia ha sostenido que la incompatibilidad real y manifiesta entre una norma con fuerza de ley y una de rango constitucional posterior no es una hipótesis teórica de derogación tácita, que conduzca a un fallo inhibitorio, sino de inconstitucionalidad sobreviniente, sujeta a un juicio de mérito por parte de la Corte Constitucional que concluya con un pronunciamiento de inexequibilidad. Lo cual además busca asegurar jurídicamente la supremacía constitucional (CP arts 1, 2 y 4), representada en un fallo definitivo que haga tránsito a cosa juzgada (CP art 243) sobre la contradicción de la disposición legal con el orden constitucional vigente. Así, si bien la Ley 153 de 1887 dice en su artículo 9º que “[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente”, lo cierto es que también establece que “[t]oda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como
insubsistente”. Esto último es especialmente relevante pues, como ha dicho la Corte, “la definición sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en abierta contradicción con la Constitución, requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad”. Por ende, en estos casos, es procedente un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de lo acusado. PENSION DE ALTO RIESGO-Reforma constitucional/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Reforma del artículo 48 de la Constitución no afecta pensión de alto riesgo Artículo 8º del Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 no desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas sobre pensión de vejez por actividades de alto riesgo supera la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y también el 31 de julio de 2010, fecha límite en la cual por mandato de la reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y 2 exceptuados, así como los demás que allí se indican. Por tanto, la Sala Plena procederá a resolver el segundo cargo de inconstitucionalidad. PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGOReglas especiales de régimen pensional no se sujetan al término de expiración PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGONo fueron eliminadas por reforma constitucional y como tampoco desaparecen al 31 de julio de 2010/PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Validez se ajusta y no desconoce
sostenibilidad financiera de Acto Legislativo 01 de 2005 SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONALEstado garantiza derechos por reforma del artículo 48 de la Constitución PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGOCarga contributiva superior que no produce desequilibrio pensional PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias para expedir o modificar normas pensionales para quienes laboran en actividades de alto riesgo NORMAS LEGALES EN EL DERECHO COLOMBIANO-Vigencia y aplicabilidad VIGENCIA DE NORMAS-Se produce únicamente como resultado de una decisión tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Margen competencial para definir cuándo entran en vigencia y cuándo pierden este atributo las normas con fuerza de ley que dicte En el caso de los decretos con fuerza de ley la jurisprudencia es aplicable mutatis mutandis, aunque no enteramente. En este contexto hay una diferencia pues, además de la Constitución, el legislador extraordinario debe respetar la ley habilitante. En esa medida, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiera una ley, el Presidente de la República es también el competente para definir cuándo entran en vigencia y cuándo pierden este atributo las normas con fuerza de ley que dicte. Pero, por tratarse de la delegación de una competencia inicialmente radicada en el Congreso de la República, tiene que hacerlo dentro del margen competencial que le defina la ley de facultades. Por tanto, mientras esta no contemple lineamientos sobre
cuándo empieza y termina el periodo de vigencia de los decretos ley expedidos en virtud suya, el Presidente de la República como autor de estos 3 últimos puede hacerlo en el marco de la Constitución. En el presente caso, por consiguiente, en principio no existe un problema de transgresión de la Carta Política, o de la ley de facultades extraordinarias, por el hecho de que se hubiese fijado en el Decreto ley 2090 de 2003 un término complejo de vigencia, definido a partir de plazos y condición, ya que la Ley 797 de 2003, en su artículo 17 numeral 2 no contempló restricciones en ese punto. La ley habilitante no contempla ninguna restricción expresa o tácita en ese sentido, y la Constitución no lo prohíbe tampoco en su artículo 150-10. VIGENCIA DE NORMA LEGAL-Sujeta a condición FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición de regulación sobre pensiones de alto riesgo dentro del término concedido y sujeción final del periodo de vigencia a plazo y condición
Referencia: Expediente D-10685
Actor: Bruce Mac Master Rojas Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8º del Decreto con fuerza de Ley 2090 de 2003 ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 de la Constitución, Bruce Mac Master Rojas obrando en su condición de ciudadano y de representante legal de la ANDI 4 demandó el artículo 8º del Decreto Ley 2090 de 2003 ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’. En su concepto, esta norma desconoce los artículos 48 y 150 numeral 10 de la Carta. Mediante auto del 21 de abril de 2015, la Corte Constitucional admitió la demanda, y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República, a los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre y Santo Tomás, al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, a la Escuela Nacional Sindical –ENS-, a la Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-, al Centro de Investigación Económica y Social –FEDESARROLLO-, al Centro de Estudios para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia –CID-, al Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, a la Central Unitaria de Trabajadores –CUT- , a la Unión Sindical Obrera –USO-, y a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991). Por último, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe y resalta en negrilla la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 42.262 de julio 28 de 2003: “DECRETO 2090 DE 2003
(Julio 26) "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las
tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador; 5 Que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo; Que el beneficio conferido a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable ala que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores,
DECRETA: […] Artículo 8º. Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas
que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos”.
III. LA DEMANDA
3. El señor Bruce Mac Master Rojas, obrando en su condición de ciudadano y de representante legal de la ANDI, instauró acción de inconstitucionalidad contra el artículo 8º del Decreto Ley 2090 de 2003, por cuanto a su juicio vulnera los artículos 48 y 150 numeral 10 de la Constitución. Sus acusaciones se sintetizan en dos cargos que se presentan a continuación: 3.1. En primer término sostiene que el artículo 8º demandado infringe el artículo 48 de la Constitución, tal como este fue reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Puntualmente, considera que el Decreto 2090 de 2003 prevé un régimen especial de pensiones de alto riesgo por fuera del marco temporal admitido por los incisos 11 y 13, y el Parágrafo transitorio 2º del 6 artículo 48 de la Constitución. Estos preceptos, desde su punto de vista, establecen que a partir del 31 de julio de 2010 debían expirar todos los regímenes pensionales especiales, exceptuados o cualquier otro contenido en leyes que no formen parte del sistema general de pensiones, sin perjuicio de los que se aplican a los miembros de la Fuerza Pública, al Presidente de la República, y de lo establecido en los distintos parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, en su concepto, al ser el de pensiones para actividades de alto riesgo un régimen especial, y no encontrarse previsto expresamente como una de las excepciones legítimas al sistema general de pensiones, su
vigencia no podía ir hasta el 31 de diciembre de 2014. Y mucho menos podía prorrogarse su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, como ocurrió respecto de la norma demandada, pues mediante el Decreto 2655 de 2014 se amplió hasta esa fecha su vigencia.1 La demanda señala entonces de forma expresa lo siguiente: “[s]egún el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005), el régimen especial de pensión de vejez para las personas que laboraban en actividades de alto riesgo debió vencer el 31 de julio de 2010, ello obviamente sin perjuicio de los derechos adquiridos. A su vez, el artículo octavo del Decreto con fuerza de Ley No. 2090 de 2003 establece que: i. ese régimen especial de pensión de vejez continúa por el mero hecho de desempeñar actividades de alto riesgo hasta el 31 de diciembre de 2014; y ii. el Gobierno Nacional puede prorrogar este límites de tiempo hasta por 10 años más, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2024. || Como el Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior en el tiempo y de mayor jerarquía frente al artículo octavo del Decreto con fuerza de Ley No. 2090 de 2003, cabe concluir que este artículo octavo aquí impugnado fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo en mención. || Aunque el artículo octavo del Decreto con fuerza de Ley No. 2090 de 2003 fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el pronunciamiento de la
Honorable Corte Constitucional resulta indispensable porque la norma impugnada continúa produciendo efectos jurídicos. […] Es decir, como, en los términos del inciso tercero de la norma impugnada, la vigencia del régimen especial de pensión no está circunscrita a las personas que al 31 de diciembre de 2014, o al 31 de diciembre de 2024 […], habían cumplido con todos los requisitos […] sino que cobija a las personas por el mero hecho de laborar en esas fechas en actividades de alto riesgo, la vigencia del régimen especial de pensión subsistirá durante el tiempo adicional que sea 1 El Decreto 2655 de 2014, ‘Por el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003’, fue expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 8° del Decreto número 2090 de 2003”. 7 requerido para que la expectativa de pensión devenga en derecho adquirido”.2 3.2. En segundo lugar, aduce que la disposición acusada constituye una extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas por el legislador al Presidente de la República. A su juicio, el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, norma legal que le confirió las facultades para expedir el Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003, solo previó una competencia temporal de 6 meses para que el Presidente de la República regulara la materia.3 Una vez agotado
ese plazo, el Presidente no podía reproducir el contenido del Decreto 2090 de 2003, ni siquiera por la vía de expedir un decreto formalmente orientado a extender su vigencia. Por lo mismo, el artículo 8º del Decreto 2090 de 2003 es inconstitucional, ya que admite lo que la Constitución prohíbe; a saber, ejercer facultades extraordinarias, en materias reservadas a la ley, por fuera del marco temporal definido en la ley habilitante. El actor manifiesta expresamente: “[…] mediante el inciso segundo del artículo octavo del Decreto con fuerza de Ley No. 2090 de 2003, el Gobierno Nacional se atribuyó o facultó a sí mismo para disponer nuevamente de un régimen legal cuya atribución corresponde al Congreso de la República. || De hecho y como fue mencionado antes, el Gobierno Nacional, el 17 de diciembre de 2014, expidió el Decreto 2655 para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2024 el régimen especial de pensión de vejez para los que laboran en actividades de alto riesgo. Es decir, el Gobierno Nacional ejerció facultades propias del Congreso de la República mucho tiempo después de los 6 meses concedidos por el numeral segundo del artículo 17 de la Ley 797 de 2003”.
IV. INTERVENCIONES4 2 El actor agrega que esta terminación del régimen de pensiones por actividades de alto riesgo no es una desprotección, pues se inserta en un contexto en el cual ha cambiado el enfoque de seguridad social para esa clase de actividades. Menciona que en un documento reciente de la OIT, publicado en el año 2014, y en el ‘Libro Blanco sobre una Agenda para Pensiones adecuadas, seguras y
sostenibles’ publicado por la Comisión Europea, se advierte que en este nuevo paradigma lo relevante es la prevención en las condiciones de trabajo. 3 El artículo 17 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 dice lo siguiente: “Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: […] 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema”. 4 En el presente acápite se relacionan tanto los conceptos rendidos por entidades públicas y organizaciones privadas, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, como las intervenciones ciudadanas instauradas en virtud del derecho constitucional previsto en el artículo 242 numeral 1 de la Constitución. Debe precisarse que, con fundamento en el Decreto 2067 de 1991, los plazos para la presentación son distintos según el caso. 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4. El apoderado de esta cartera interviene para pedirle a la Corte un fallo inhibitorio o, en subsidio, una declaratoria de constitucionalidad de la disposición cuestionada. En cuanto a la solicitud de inhibición, la sustenta en
que a su juicio el actor se “restringe a realizar una comparación normativa sin tener en cuenta que la naturaleza de los regímenes especiales y del régimen pensional por la realización de actividades peligrosas son muy diferentes”. Respecto de la petición orientada a declarar exequible el precepto acusado, dice que las pensiones para trabajadores de alto riesgo se funda en la naturaleza de las actividades que desarrollan, las cuales implican una disminución de la “expectativa de vida saludable” del afiliado. Asegura que en el Acto Legislativo 01 de 2005 estuvo presente la necesidad de proteger especialmente a este grupo, y por eso se menciona de forma expresa en el inciso 11 del artículo 48 Superior que los requisitos para pensionarse, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en el Sistema General de Pensiones. Del mismo modo, señala que en el inciso 13 ídem se precisó que podía haber regímenes especiales, y entre ellos se mencionó expresamente el de la fuerza pública y el del Presidente de la República, y también el grupo “establecido en los parágrafos del presente artículo”.
5. Explica que el sentido del artículo 8º del Decreto 2090 de 2003 fue prever una fecha inicial, específicamente el 31 de diciembre de 2014, para que hasta ese momento se evaluara si resultaba innecesario extender la vigencia del régimen de pensiones por actividades de alto riesgo, con fundamento en la existencia de factores causantes de alto riesgo en el campo laboral. De tal suerte, si existían condiciones o elementos de protección laboral o medidas suficientes para contrarrestar la disminución que tales actividades
normalmente suponen para las expectativas de vida saludable, entonces podía restringirse el ámbito de aplicación del Decreto 2090 de 2003. No obstante, lo que advirtió el Consejo Nacional de Riesgos Laborales fue que para el año 2014 todavía había “actividades que por su alto riesgo impactan la expectativa de vida saludable, razón por la cual se debe considerar una edad inferior para que se pensionen”. Así las cosas, como para el año 2014 aún estaban presentes las condiciones que llevaron a la expedición del Decreto 2090 de 2003, se imponía la extensión de su vigencia. Ministerio del Trabajo
6. El Ministerio del Trabajo presenta un concepto ante la Corte, para solicitarle que declare exequible el precepto censurado. Sostiene que las pensiones por actividades de alto riesgo no desaparecieron, ni están llamadas a desaparecer, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Por el contrario, este las incluye expresamente como excepciones legítimas a las reglas generales del sistema, no solo en el inciso 11 del artículo 48 constitucional, sino en especial en el parágrafo transitorio 5 de esa misma norma Superior, en 9 la cual se dice que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará “el régimen de alto riesgo contemplado en [el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003]”. En consecuencia, si el mismo Acto Legislativo refiere en uno de sus parágrafos que habrá un régimen de alto riesgo, y especifica que este se
encuentra contenido en el Decreto 2090 de 2003, es inatendible el argumento del actor, conforme al cual dicho decreto fue derogado por la reforma constitucional. Aparte, señala que la preservación constitucional de este régimen está en concordancia con los principios que informan el sistema de seguridad social, pues busca proteger a los trabajadores que por sus labores están expuestos a una disminución en sus expectativas de vida saludable. El beneficio que se les reconoce se traduce en una rebaja de un año de edad para acceder a la pensión de vejez, por cada setenta semanas de cotización especial adicional a las mínimas exigidas por el Sistema Pensional. Esto presupone una contribución efectiva especial, calculada sobre una base equivalente a diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
7. Además, en cuanto al cargo por presunta vulneración del artículo 150-10 de la Constitución, señala que el actor confunde dos aspectos diferenciables. Por un lado, la temporalidad de la habilitación extraordinaria, lo cual le impone al Presidente de la República el imperativo de expedir la regulación antes del tiempo previsto en la Ley, o de lo contrario precluye la oportunidad para hacerlo. Por otro lado, la vigencia de las normas que se expidan estrictamente dentro de ese término fijado en la ley habilitante. En este caso, a su modo de ver, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003, y por tanto ejerció las facultades extraordinarias, dentro del término definido en la Ley 797 de 2003. Asunto distinto es que hubiera condicionado la extensión del plazo de vigencia de esas normas, expedidas oportunamente, a la previa
verificación técnica y objetiva de la continuidad de algunos factores de riesgo en las áreas cobijadas por ese Decreto ley. Lo cual en materia de pensiones de alto riesgo tiene pleno sentido, pues en ese contexto las reglas especiales para pensión responden a la necesidad de atender una realidad variable. En efecto, dice que como lo reconoció la Corte en la sentencia C-853 de 2013, una actividad que antes se consideraba de alto riesgo puede dejar de serlo, y por lo mismo es entonces razonable prever periodos de vigencia tentativos, dentro de los cuales se evalúe si la actividad correspondiente aún representa alto riesgo de disminución en la expectativa de vida saludable de los trabajadores, con el fin de establecer si debe seguir vigente o no. Ministerio de Salud y Protección Social
8. Por medio de apoderado, este Ministerio propone en su concepto declarar exequible la disposición cuestionada. En primer lugar, dice que el de pensiones de alto riesgo no es un régimen especial o exceptuado, tal como estas nociones eran entendidas por el Congreso al momento de expedir el Acto Legislativo 01 de 2005. La Ley 100 de 1993 preveía en su artículo 279 los regímenes especiales o exceptuados, y entre ellos no menciona el cuerpo 10 de reglas aplicables a las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo.
Asimismo, aduce que el Decreto 2090 de 2003 se expidió dentro del tiempo que la ley habilitante le confirió al Presidente de la República para ejercer las facultades extraordinarias. Aparte, el artículo 8 acusado no le reconoce al Presidente de la República facultades para reformar o expedir un nuevo marco
de reglas para las pensiones de alto riesgo, sino que simplemente establece los parámetros para definir el límite de vigencia de las normas allí contempladas. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
9. En concepto de Colpensiones la norma acusada es exequible. El Acto Legislativo 01 de 2005 se expidió a su juicio con cuatro propósitos: (i) acabar con la mesada adicional de junio o mesada 14; (ii) limitar la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) limitar los beneficios pensionales extralegales reconocidos por el empleador; y (iv) acabar con los regímenes especiales y exceptuados. No obstante, dice que las reglas de pensiones de alto riesgo no constituyen un régimen especial, sino que forman parte del sistema general de pensiones. En su criterio, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 optó por eliminar a partir de las fechas allí previstas los regímenes pensionales especiales y exceptuados, lo hizo teniendo en cuenta los que existían antes de la Ley 100 de 1993, mas no los expedidos con posterioridad y en virtud de las normas del nuevo sistema integrado de seguridad social en pensiones. Dado que el Decreto 2090 de 2003 es posterior a la Ley 100 de 1993, y se conformó en concordancia con el espíritu de unificar las reglas pensionales (pues unificó las pensiones de alto riesgo de los sectores público y privado), no puede decirse que sea un régimen especial o exceptuado, con vocación de desaparecer en virtud del
Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, dice que no hubo extralimitación en las facultades, pues estas se ejercieron oportunamente, aunque se condicionó su vigencia continuada a un concepto técnico sobre la necesidad de mantener las reglas allí fijadas. Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO10. La USO le pide a la Corte, primero, inhibirse pues en su concepto la demanda no es clara. Dice que aun cuando en sus enunciados iniciales la acción se dirige contra todo el artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, luego los argumentos censuran solo el inciso 2º de esa norma. Además, la regulación vigente a la fecha no es la cuestionada sino el Decreto 2655 de 2014. No obstante, si la Corporación decide juzgar el fondo de la demanda, considera que debe declararla exequible. Por una parte, señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 claramente contempla la posibilidad de establecer unas reglas especiales para las pensiones de alto riesgo, en su Parágrafo transitorio 5º. Del mismo modo, resalta el hecho de que se trata de un decreto con fuerza de ley, lo cual en su opinión es suficiente para concluir que no se viola la reserva de ley en materia pensional. Asimismo, destaca que el Decreto 2090 de 2003 ya fue controlado por la Corte Constitucional en la sentencia C-853 de 2013, y 11 por ende a su juicio no puede decirse que lo haya derogado el Acto Legislativo 01 de 2005. Dice que las reglas sobre pensiones de alto riesgo no
constituyen un régimen especial o exceptuado, pues no se enuncian como tales en el artículo 249 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, podrían existir por fuera del marco temporal definido en el Acto Legislativo para los regímenes que sí tienen tal carácter. Lo cual es tanto más razonable, si se tiene en cuenta que los riesgos de disminución en las expectativas de vida saludable, existentes al momento de proferirse el Decreto 2090 de 2003, aún persisten. Universidad Libre de Bogotá. Facultad de Derecho
11. El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y una docente del Área de Derecho Laboral de la Universidad Libre de Bogotá intervienen para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Sostienen que el artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 no desconoce lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por dos razones fundamentales. En primer lugar, debido a que el régimen de pensión de vejez para actividades de alto riesgo constituye un mecanismo de protección en favor de quienes “por su actividad laboral presentan una mengua en su expectativa de vida”, por lo cual es un esquema de seguridad social orientado a garantizar los derechos a la igualdad, al trabajo digno y a la seguridad social. En segundo lugar, la hipotética eliminación del régimen pensional de alto riesgo resultaría innecesaria a la luz del propósito central del Acto Legislativo 01 de 2005, que era la estabilidad fiscal en materia de pensiones, por cuanto quienes desempeñan actividades de alto riesgo tienen un ingreso base de cotización superior en 10 puntos al del
resto del universo de cotizantes, con lo cual se logra un equilibrio en las finanzas del sistema, y no es necesario excluirlo del orden constitucional. Universidad Santo Tomás –Bogotá. Facultad de Derecho
12. La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, sede Bogotá, le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo. En su criterio, el artículo 8º del Decreto 2090 de 2003 fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura además que la disposición derogada tácitamente ya no produce efectos. Así, dice que esta última faculta al Presidente de la República para exten
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