CC - C652-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C652-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-652/15
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015Ejecución por doceavas de los recursos apropiados en el presupuesto nacional para descongestión en la rama judicial FUNCION DE PLANEACION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Jurisprudencia constitucional ORDENAMIENTO JURIDICO-Función de planeación
FUNCION DE PLANEACION-Finalidad
FUNCION DE PLANEACION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Relevancia constitucional
FUNCION DE PLANEACION-Ejercicio
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PRESUPUESTO
ANUAL DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Instrumentos de planificación FUNCION DE PLANEACION-Principios PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Instrumentos relevantes que sirven a la función de planeación y cumplen objetivos que con ella se persiguen PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mecanismo para la realización de los fines propios del Estado Social de Derecho
LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLOImportancia
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Mecanismo de racionalización de la actividad estatal
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Principios
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proceso presupuestal PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Fuerza restrictiva LEYES ORGANICAS-Facultad del Congreso de la República LEYES ORGANICAS-Control de constitucionalidad/LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Control de constitucionalidad RESERVA DE LEY ORGANICA-Violación conlleva un vicio de competencia del Congreso
LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO Y LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO O LEY DE APROPIACIONES-Distinción
LEYES ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Carácter permanente/LEYES ORDINARAS DE PRESUPUESTO-Duración limitada y alcance restrictivo ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Límite, directriz y referencia obligada de las leyes ordinarias de presupuesto
ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO Y LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Partes
LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO-Disposiciones según contenido/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Inclusión o modificación de las partidas de ingresos y gastos del Estado para el respectivo periodo fiscal DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Finalidad/DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No obstante su carácter normativo tienen contenido meramente instrumental DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No se puede incorporar normas que no guarden relación con el fin de las mismas LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO Y APROPIACIONESNaturaleza, características y finalidades DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y
LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015Mandatos específicos 2 PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015Forma de ejecución de recursos para descongestión por “doceavas” no tiene vocación de permanencia PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015Forma de ejecución por “doceavas” no guarda relación con materias reservadas a ley orgánica/PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Forma de ejecución por “doceavas” no modifica ni deroga estatuto Orgánico del Presupuesto
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y
LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015 Y
RECURSOS APROPIADOS A LA RAMA JUDICIAL PARA DESCONGESTION EJECUTADOS POR DOCEAVAS-No desconoce autonomía presupuestal de la Rama Judicial EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONALReforma constitucional mediante Acto Legislativo 2 de 2015 que elimina Consejo Superior de la Judicatura y asigna sus funciones a otros órganos/RAMA JUDICIAL-Gobierno y administración a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial PROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIALCompetencia del Consejo de Gobierno Judicial según Acto Legislativo 2
de 2015/ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL Y
PROYECTO DE PRESUPUESTO-Competencia de la Gerencia de la Rama Judicial EQUILIBRIO DE PODERES, REAJUSTE INSTITUCIONAL Y LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAAtribución a la Rama Judicial para elaborar y ejecutar proyecto de presupuesto PRESUPUESTO DE GASTOS-Composición y clasificación en diferentes secciones correspondientes a la rama judicial
ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA
RAMA JUDICIAL-Autonomía presupuestal ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL-Observancia de la ley orgánica de presupuesto y la ley anual de presupuesto ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL-Principios de unidad presupuestal y universalidad 3
PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-Alcance/PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-No es absoluto PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Limitaciones frente a los principios de unidad y universalidad PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Respeto por el derecho del órgano autónomo para preparar anteproyecto de presupuesto y las facultades de ordenadores del gasto en la ejecución de presupuestos RAMA JUDICIAL-Gastos son una sección en el presupuesto general de la Nación
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL-No
tienen competencia en materia de ejecución presupuestal sin contar con la injerencia previa del legislador orgánico y ordinario
Referencia: Expediente D-10698
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (parcial) de la Ley 1737 de 2014 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”.
Demandante: Jesús Marino Ospina Mena
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 4
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús Marino Ospina Mena presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales”, contenida en artículo 102 de la Ley 1737 de 2014, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”. Mediante Auto del veintidós de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Interior, Justicia y Hacienda y Crédito Público, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se
acusan en la demanda:
“LEY 1737 DE 2014
(diciembre 2) Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
5
DECRETA: […] ARTÍCULO 102. Los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. Así mismo, los recursos apropiados a la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de protección del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la implementación de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha entidad.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas En criterio del demandante, los apartes acusados comportan la vulneración de los artículos 151, 256-5 y 352 de la Constitución Política y 64 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 2º del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que
conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. El actor aclara que invoca “como normas violadas algunos artículos contenidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), porque de acuerdo con el artículo 1 de esta norma ‘(…) todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (…)’, de manera que tanto las leyes anuales de presupuesto como todas las demás normas expedidas al amparo del Estatuto Orgánico Presupuestal deben obediencia a este”. Acorde con ello, resalta, entonces, que “resulta pertinente invocar como violado el artículo 2 del Decreto 111 de 1996, que corresponde al artículo 64 de la Ley 179 de 1994, una de las tres leyes compiladas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
2. Fundamentos de la demanda Hecha la anterior precisión, el actor procede a fundamentar la demanda a partir de los siguientes cargos: 2.1. Primer cargo. Presunta transgresión de los artículo 151 y 352 de la Carta Política y 64 de la Ley 179 de 1994 compilado en el artículo 2º del Decreto 111 de 1996 6 2.1.1. Sostiene el actor que la norma impugnada, al fijar las condiciones de ejecución de los recursos apropiados a la Rama Judicial para descongestión durante la vigencia fiscal del año 2015, disponiendo que lo sea por “doceavas”, desconoce la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 151 de la Carta, el cual impone que se regule por ese tipo de leyes, entre otros
temas, los relacionados con la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los órganos descentralizados. 2.1.2. Explica al respecto, que, a partir de lo dispuesto en la citada disposición constitucional, la ejecución del presupuesto de los organismos o entidades nacionales, como es el caso de la Rama Judicial, corresponde al legislador mediante ley orgánica, en razón a que son ese tipo de leyes las que deben “fijar los límites o restricciones a la ejecución de su presupuesto”. Bajo ese entendido, considera que la norma acusada viola la reserva de ley orgánica, pues los aspectos relacionados con las condiciones de ejecución de los recursos apropiados a la Rama Judicial, “no puede ser a través de una ley ordinaria, como la ley anual de presupuesto, razón por la cual resulta manifiesta la inconstitucionalidad del fragmento demandado del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014”. 2.1.3. Acorde con lo antes dicho, el actor sostiene que la norma impugnada también contradice el artículo 352 de la Carta, y los artículos 1º y 2º del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Ello, en razón a que, con apago a lo dispuesto en las citadas disposiciones, la forma de ejecución del presupuesto de la Rama Judicial es un aspecto reservado a la ley orgánica del presupuesto, la cual, además, no tiene prevista la exigencia de que la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial se realice por doceavas partes.
2.2. Segundo cargo. Presunta violación del artículo 256 de la Constitución Política 2.2.1. También considera el actor que la norma acusada, al restringir las condiciones de ejecución de los recursos apropiados a la Rama Judicial para descongestión durante la vigencia fiscal del año 2015, disponiendo que lo sea sólo por “doceavas”, “vulnera la autonomía que en materia presupuestal la Constitución Política previó para el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. 2.2.2. Con respecto a dicha acusación, explica que del “contenido normativo del artículo 256 de la Carta se concluye con absoluta claridad que compete al Consejo Superior de la Judicatura, y en forma desconcentrada a los Consejos Seccionales, que no al legislador, la facultad de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, de acuerdo con el monto aprobado por el Congreso de la República, vía ley anual de presupuesto”. Aclara el actor que, “si la Constitución Política establece la facultad de la presentación del proyecto del presupuesto al Consejo Superior de la Judicatura, esto significa que la Rama Judicial es autónoma para el manejo y la ejecución de su presupuesto y que 7 la aprobación del Congreso está relacionada con el hecho de que las apropiaciones requeridas por la Rama queden previstas en la respectiva ley anual de presupuesto”. Aduce que ese debe ser el entendimiento que corresponde al artículo 256 de la Carta, pues, “[d]e nada serviría la atribución para la Rama Judicial de poder presentar el proyecto de presupuesto si otro poder, por ejemplo el legislativo, le impone el cómo debe
ejecutarlo”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, a través de apoderado, intervino en el presente juicio, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de los partes normativos acusados del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014.
Inicia su intervención refiriéndose al marco constitucional que gobierna el régimen económico y de la hacienda pública, precisando que, a partir de dicho marco, surge una asignación de competencias compartidas entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva del Poder Público para el manejo económico, que se ve materializada, entre otras, en la consecución conjunta, en el marco de sus atribuciones, del Plan Nacional de Desarrollo y el presupuesto anual de rentas y apropiaciones. Sobre esa base, considera que el legislador “en la ley del presupuesto puede orientar y determinar la forma de su ejecución durante la respectiva vigencia sin que vaya en contravía de la Constitución como lo quiere hacer ver el demandante, quien se limitó a emitir conceptos u opiniones personales y no hizo un señalamiento claro del enfrentamiento de la ley de presupuesto con la norma constitucional y la expresión contenida en el artículo 102 de la Ley 1737 de 2014…”. Sostiene que, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 352 de la Constitución Política, el presupuesto expedido con arreglo a tales disposiciones “puede contener las formas de cómo se debe ejecutar durante el periodo de su vigencia, máxime cuando es ésta ley de presupuesto la que fija los parámetros que orientan la inversión y el gasto público”. Al respecto, destaca que, si bien el artículo 352 Superior establece que la ley orgánica del
Presupuesto regula lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos, ello “en ningún momento disminuye las facultades del legislativo para emitir y aprobar la ley de presupuesto”, pues, este artículo “hace mención a hechos concretos en que debe modificarse la ley de presupuesto de las entidades territoriales o de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, que no es el caso del Art. 102 de la Ley 1737 de 2014”. En la dirección anterior, explica que el propio artículo 4º de la Ley de Presupuesto establece que las preceptivas de dicha ley son complementarias de las normas de carácter orgánico y que deben aplicarse en armonía con ellas, 8 con lo cual está indicando que las disposiciones generales de la ley de presupuesto quedan incluidas o incorporadas en las demás normas presupuestales, “y que para establecer la forma de ejecución del presupuesto especial de la Rama Judicial para Descongestión que no afecta el presupuesto general de esa Rama del Poder Público, no requiere de una nueva ley orgánica como lo manifiesta el demandante, toda vez que la ley orgánica tiene una jerarquía especial dentro del esquema jurídico colombiano, que implica que la actividad legislativa debe sujetarse a ella”. Concluye el interviniente señalando que, en virtud del principio de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal, los recursos del presupuesto deben asignarse exactamente para los objetivos fijados en el documento presupuestario; principio que “queda atenuado a través de las transferencias presupuestarias que autorizan el trasvase entre distintos conceptos del
presupuesto siguiendo los procedimientos establecidos”. Siendo ello así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 111 de 1996, “la ley de presupuesto fue expedida dentro del marco constitucional habida cuenta que cumplió el trámite que corresponde a este tipo de leyes y por ende la especificación contenida en el Art. 102 de la Ley 1737 de 2014 está ajustada al concepto general del Presupuesto de Rentas de la Nación”.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de mandatario judicial, solicita a esta Corporación que declare exequible la disposición demandada.
Para responder al primer cargo, relacionado con la presunta violación de la reserva de ley orgánica, el interviniente explica que la ley Anual del Presupuesto General de la Nación se expide con fundamento en la Constitución y en el Decreto 111 de 1996, que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Acorde con ello, precisa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del mencionado Estatuto Orgánico, el Presupuesto General de la Nación se compone del presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos o ley apropiaciones y las disposiciones generales “que corresponden a normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”, es decir, “durante la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año”. Con base en tales premisas, afirma que, frente a la norma objeto de
cuestionamiento, “nos encontramos con una ‘disposición general’ que tiene el loable propósito de lograr la correcta ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, mes a mes, es decir por doceavas, para evitar que todos los recursos de esta sección presupuestal dirigidos a la prestación del servicio de descongestión, se ejecuten durante el primero semestre de la vigencia fiscal en curso, desfinanciando el segundo semestre, y así evitar lo acontecido en años anteriores”. Desde ese punto de vista, “el artículo 102 de la Ley 1737 de 2014, desarrolla el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por 9 corresponder a una norma tendiente a asegurar la correcta ejecución del presupuesto a fin de que los recursos apropiados a la Rama Judicial para descongestión alcancen a financiar ese gasto durante la respectiva vigencia fiscal (principio de anualidad)”. Respecto al segundo cargo, sobre la presunta violación de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial, sostiene que, de conformidad con los artículos 36 y 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los organismos públicos, entre ellos la Rama Judicial, son una “Sección” en el Presupuesto General de la Nación, y “tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones autorizadas por el órgano de elección popular, lo que constituye la manifestación de autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la ley”. En ese sentido, destaca que la normatividad presupuestal establece cuáles son las secciones del Presupuesto Público Nacional e igualmente les reconoce a
las mismas, capacidad para contratar y efectuar gastos de manera autónoma limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto que es precisamente lo que pretende la disposición demandada. Con base en ello, concluye que de ninguna manera la norma acusada “atenta contra el principio de autonomía presupuestal de la Rama Judicial, por el contrario, con el artículo 102 de la ley 1737 de 2014, se logra la cabal ejecución de los recursos públicos que garantizará, en últimas, una verdadera autonomía presupuestal”.
3. Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia, actuando a través del Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los partes normativos acusados del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014.
A juicio del interviniente, no son de recibo los cargos de inconstitucionalidad que se esgrimen contra la disposición acusada, “pues no desconoce, en los términos invocados por el actor, la reserva de ley orgánica en materia de ejecución presupuestal y por otra parte, bien podía el legislador fijar los parámetros instrumentales para la debida ejecución de la partida presupuestal de descongestión judicial en relación con las obligaciones que deben pagarse mes a mes durante todo el año, sin afectar la autonomía de la Rama Judicial”. Frente a lo primero, apoyándose en las reglas de jurisprudencia fijadas por la Corte para establecer cuándo una disposición de la ley anual de presupuesto es constitucional, sostiene que la norma acusada cumple con tales criterios, en la
medida que: (i) guarda la debida conexidad con la materia presupuestaria, “pues se trata de una norma instrumental del presupuesto anual que determina, para el periodo anual de vigencia de la Ley, una medida temporal, relacionada con una partida presupuestal específica apropiada para ese año 10 en concreto”; (ii) no “constituye un mandato legal en sentido material, ni modifica o deroga normas de carácter sustantivo, ni desconoce o modifica normas de superior jerarquía como lo es el Estatuto Orgánico del Presupuesto”; y (iii) su finalidad es “lograr una cabal o debida ejecución del presupuesto, de tal manera que facilite y agilice la ejecución del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal (…) con el fin de permitir la satisfacción de todas las necesidades que se deben pagar mensualmente, sin riesgo de generar situaciones que puedan desestabilizar la buena prestación del servicio de administración de justicia”. Conforme con ello, destaca que la norma impugnada, “en lo que se refiere a la ejecución del presupuesto para el pago mensual de salarios del personal de descongestión de la Rama Judicial, y de los otros gastos cuyo pago se deba realizar mes a mes durante todo el año fiscal, cumple con los criterios jurisprudenciales expuestos para que pueda estar contenida en el acápite de las disposiciones generales de una ley anual del presupuesto, sin que requiera estar contenida en una ley orgánica del presupuesto y, como se expresó, no desconoce ni modifica norma orgánica presupuestal alguna”. Con respecto a lo segundo, precisa el interviniente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Carta “el ordenamiento jurídico superior no
le da competencia autónoma al Consejo Superior de la Judicatura, sin injerencias del legislador, para ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, sino que por el contrario, sujeta dicha ejecución a los parámetros que defina el legislador, así como a los criterios de disponibilidad de recursos y de principios presupuestales en relación con los gastos que podrán incluirse en el proyecto de presupuesto que presente el Gobierno nacional, con base en el anteproyecto que presente cada órgano”. En ese contexto, sostiene, “no se ha vulnerado la autonomía de órgano de la Rama Judicial, pues en materia presupuestal la ejecución del gasto debe realizarse de acuerdo con la aprobación realizada por el Congreso. En consecuencia, no podría argumentarse con base en esa autonomía, la posibilidad de ejecutar todos los recursos de descongestión en los primeros meses del año, poniendo en riesgo el marco presupuestal de la Nación puesto que en la elaboración del presupuesto se tuvo en cuenta la disponibilidad de recursos”.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de uno de sus miembros, se pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada.
El interviniente sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos: Con respecto al primer cargo, amparado en la supuesta violación de la reserva de ley orgánica, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “lo que no se puede hacer a través de las normas generales de la ley anual de presupuesto, es, o bien modificar o derogar el contenido de la ley orgánica de
11 presupuesto decreto ley 111 de 1996, desconocer o expedir mandatos legales en sentido material, o modificar o derogar normas de carácter sustantivo”. Sobre esa base, frente a los dos mandatos que contiene la norma acusada, señala que éstos “no constituyen modificación alguna de ley material preexistente, sino que son de la esencia, de la buena y normal ejecución de un presupuesto, a saber, que las apropiaciones allí incluidas se ejecuten durante la vigencia del presupuesto anual del 1 de enero a 31 de diciembre de cada año y que -lo que también es normal en la ejecución presupuestaldichas partidas se ejecuten por doceavas partes”. Tratándose del segundo cargo, basado en la violación de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial reconocida por el artículo 256 de la Carta, aduce que la norma acusada se limita a definir que los recursos apropiados a la rama para efectos de descongestión en la ley de presupuesto de 2015 deberán ejecutarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de dicho año, y que ellos serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. En ese sentido, considera que la norma no se ajusta a ninguna de las circunstancias a partir de las cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se viola el principio de autonomía presupuestal, lo cual tiene lugar cuando: (i) se sustituye al ordenador del gasto, (ii) el anteproyecto del presupuesto es preparado por una entidad distinta a la autorizada constitucionalmente; (iii) se modifica el sistema previsto para que las entidades comprometan y ejecuten
las apropiaciones señaladas en la ley de presupuesto; y (iv) se someten a las medidas excepcionales de recorte o congelamiento de la ejecución presupuestal que solo opera para entidades públicas que no gozan de autonomía. Adicionalmente, afirma que “la jurisprudencia ha coincidido tradicionalmente en que lo propio de la autonomía presupuestal de la que están revestidas algunas entidades [como la Rama Judicial] (…), no consiste en modo alguno en que su ejecución presupuestal este desvinculada del presupuesto anual de gastos y apropiaciones, o que queden dispensadas en modo alguno del principio general de la legalidad presupuestal, sino que en la ejecución de sus presupuestos habrán de respetarse las facultades de los ordenadores de gasto dentro de cada una de ellas, y de ciertas medidas de carácter general que a veces toma el gobierno central como son los aplazamientos o recortes presupuestales, no se les aplica con igual rigor a las entidades revestidas de ‘Autonomía Presupuestal’ como a las otras entidades que hacen parte del sistema general presupuestal del país”. De ese modo, concluye, “el artículo 102 de la ley 1737 de 2014, de ninguna manera afecta la posibilidad para la Rama Judicial a través del consejo superior de la magistratura de disponer de los recursos apropiados en la ley de presupuesto correspondiente a la vigencia de 2015, de manera independiente, ni se observa que la norma demandada entrañe vulneración alguna al concepto de autonomía presupuestal, tal como se ha entendido tradicionalmente este principio en la jurisprudencia de la Corte…”.
5. Intervenciones ciudadanas
12 5.1. En el término de fijación en lista, la ciudadana Nerly Rocío Pinzón Flórez, intervino en el trámite del presente proceso, con el propósito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 102 (parcial) de la Ley 1737 de 2014, y, en consecuencia, solicitarle a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la referida norma. La interviniente coincide con el demandante, en el sentido de sostener que, cuando la norma acusada “restringe la ejecución de los recursos de descongestión de la Rama Judicial para la vigencia 2015 en doceavas partes, vulnera la autonomía que tiene el consejo superior de la judicatura como lo prevé en forma expresa el numeral 5 del artículo 256 de la Carta Magna, esto quiere decir que la Rama Judicial es autónoma para el manejo y la ejecución de su presupuesto. La ejecución del presupuesto solo puede limitarse por el monto aprobado como ‘presupuesto de rentas y ley de apropiaciones’ que para cada vigencia el congreso aprueba que en este caso fue por $3.328.808.606.633, en la ley 1737
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.