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CC - C653-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C653-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-653/15

LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Existencia de error en la transcripción de la norma al momento de ensamblar el texto legal que se promulgó/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Orden de corrección en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 189.10 de la Constitución Política/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Inhibición para decidir de fondo contra normas por carencia actual de objeto La Corte se inhibió para emitir un fallo de fondo frente a la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26, así como respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto, al encontrar que las irregularidades señaladas por el actor, básicamente referentes a que se sancionó y promulgó textos distintos a los aprobados por el legislador estatutario y que habían sido objeto de control por parte de este Tribunal, fueron enmendados mediante la expedición de decretos de corrección de yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. No obstante, al encontrar que todavía no se ha subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del

Senado de la República, en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de incluir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue erróneamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final de la ley en cita; se dispondrá a cargo del Presidente de la República, en ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su corrección formal, como lo permite el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, de acuerdo con las características de la irregularidad observada. LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES

ESTATUTARIAS CON POSTERIORIDAD A LA REVISION INTEGRAL-Condiciones Es preciso recordar que esta Corporación ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se esté en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas

materias. En este sentido, en la Sentencia C-238 de 2006, la Corte señaló que la posibilidad de hacer uso de una acción en estos casos, “es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE

PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROLAlcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control de eventuales vicios de procedimiento CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características El control que se realiza por esta Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia, reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre la

exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; como ya se dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cargas respecto de trámites subsiguientes El control previo impone una serie de cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), por una parte, frente a las 2 normas declaradas exequibles o exequibles condicionadas, en virtud del principio de separación de las funciones del poder público y dada la garantía de la cosa juzgada constitucional, es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que superó el respectivo control previo de constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150 del Texto Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer las leyes, por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, y agotado el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por inconveniencia, ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el legislador. Lo anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del artículo 189 de la Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción y promulgación de las leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe velarse por su estricto cumplimiento. Finalmente, también se explica

con los artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta Política, pues a través de ellos se consagra el carácter jurisdiccional del control previo y se otorga a las decisiones adoptadas por este Tribunal el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto sancionado y promulgado realmente corresponda al que fue objeto de control por parte de esta Corporación. Por otra parte, en lo que compete a las normas declaradas inexequibles, en respeto a la garantía de la cosa juzgada constitucional, es necesario que se excluyan del texto final dichas disposiciones, pues el inciso 2 del artículo 243 del Texto Superior es claro en disponer que, como regla general, “ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible”, sobre todo cuando la sanción y promulgación corresponden a trámites subsiguientes que se derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporación. Esta carga es exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante la inexequibilidad de todo un proyecto, la única actuación que se sigue es su archivo.

REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION

DE YERROS-Jurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente D-10651

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Luis Jaime Salgar Vegalara

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

3 Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

En Auto del 27 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Congreso de la República, a las Secretarías Jurídica y de Transparencia de la Presidencia de la Jurídica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Fundación para la Libertad de

Prensa (FLIP), a la Corporación Ocasa y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Externado, Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tomás, del Norte, de Ibagué y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de los preceptos legales demandados, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.084 de marzo 6 de 2014, destacando y subrayando los apartes demandados: “LEY 1712 DE 2014

(Marzo 6) 4 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. En toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) c.) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. (…) Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la

presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.”

III. DEMANDA 3.1. El demandante considera que los preceptos legales demandados son contrarios a los artículos 114, 115, 116, 150, 153, 189.9 y 241.8 del Texto Superior. No obstante, antes de exponer los cargos que sirven de apoyo a su acusación, se explican las razones que justifican la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.

Para ello, se alude a la Sentencia C-011 de 19941 y al Auto 058 de 20092, como providencias en las cuales este Tribunal señaló que es procedente el control mediante acción ciudadana de las leyes estatutarias, en aquellos casos en que se configuran vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes, como ocurre, por ejemplo, (i) con irregularidades de forma en el trámite posterior a la notificación de la sentencia en la que se surtió el control previo dispuesto 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

5 en los artículos 153 y 241.8 del Texto Superior3 o (ii) por “vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”. En palabras del actor, con sujeción a lo expuesto, es viable que la Corte conozca de la presente demanda, pues “versa sobre vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes predicables de la Ley 1712 de 2014”. A continuación expone que la acusación se presenta en término, ya que para el momento en que fue radicada, esto es, el 4 de febrero de 20154, todavía no había transcurrido el plazo de un año contado desde la publicación de la ley, cuya actuación se surtió el día 6 de marzo de 20145. 3.2. De manera puntual, el actor advierte que la expresión demandada: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, fue declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 20136, a pesar de que dicha decisión no quedó incluida en la parte resolutiva7. Esta circunstancia, más allá de poner de presente la existencia de una deficiencia formal, no le resta claridad ni fuerza vinculante a lo decidido por este Tribunal, pues se trató de un juicio de inconstitucionalidad “inequívoco”, en lo que se refiere a la expulsión del precepto acusado del proyecto de ley sometido a revisión. En virtud de lo anterior, el accionante considera que la incorporación en la ley

sancionada de un texto normativo previamente declarado inexequible, implica un grave desconocimiento del diseño institucional del Estado, ya que tanto el Congreso de la República como el Gobierno Nacional tuvieron la oportunidad de “revisar el fallo y de ajustar la norma a lo dispuesto por la Corte”, “antes de proceder a su sanción y promulgación”. Esta irregularidad supone una violación del artículo 114 del Texto Superior, en el que se señala que al 3 Las normas en cita disponen que: “Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.” “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y preciso términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Decidir definitivamente sobre (…) los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 4 Folio 1. 5 El numeral 3 del artículo 242 establece que: “Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.”

6 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sobre el particular, se transcribe el siguiente aparte de la sentencia en cita: “El literal c) también establece una reserva a la información sobre proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. La participación en el capital social del Estado en estas empresas y sociedades, determina si se trata de sujetos obligados, según lo establecido en el artículo 5° de este proyecto. // El interés de garantizar la transparencia en la gestión en este tipo de empresas y sociedades opera respecto de aquellas sociedades en las que el Estado tiene participación igual o superior al 50%. De conformidad con lo que se señaló en la sección 3.2.5, al examinar quiénes eran los sujetos obligados, surge una antinomia que dificultaría la aplicación de la reserva, que puede conducir a restricciones arbitrarias del derecho a acceder a la información pública. Para corregir este problema, encuentra la Corte que es necesario suprimir esa remisión, a fin de que las reservas que establece la Ley 1474 de 2011, sean interpretadas a la luz de lo que se consagra en esta ley estatutaria. Y en esa medida declarará inexequible la expresión “, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011” contenida en el literal c).” 6 Congreso le corresponde hacer las leyes; así como del artículo 115, en el cual se prevé que el Presidente es “jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”. Por lo demás, también se desconocen las disposiciones previamente mencionadas, en la medida en que se omite el cumplimiento de las funciones que el

Constituyente le asignó a cada una de las ramas del poder público. Ello igualmente transgrede lo previsto en el artículo 189.9 del Texto Superior, pues el Presidente no podía sancionar una normativa contrariando lo señalado por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013. Finalmente, se incurre en una vulneración de los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, ya que la decisión de incluir en la Ley 1712 de 2014 un precepto declarado inconstitucional torna inoperante los efectos del control previo. 3.3. En cuanto al artículo 21 de la ley en mención, se señala que en la parte resolutiva de la citada sentencia C-274 de 2013 se dispuso lo siguiente: “Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, excepto la expresión ‘salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información’, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada". No obstante, la expresión que dio lugar al condicionamiento de la Corte, no fue incluida en el texto objeto de sanción y promulgación, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, contrario al reparto de funciones que contemplan los artículos 114, 115, 150 y 189.9 de la Constitución Política. En efecto, se desconoce que la misión de hacer las leyes incluye el deber de sancionar aquello que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que superó el respectivo control de constitucionalidad.

Desde esta perspectiva, de igual forma se quebrantan los artículos 116 y 241.8 de la Carta Política, toda vez que es “inaceptable que un texto normativo que no sólo había sido ya aprobado por el legislador sino que, además, había superado el juicio previo de control constitucional, fuere removido de la ley de la que hacía (y debe hacer) parte, en una instancia desconocida y ajena totalmente al procedimiento de formación de las leyes estatutarias y al debate público.” De ahí que, en términos constitucionales, es inaceptable que este hecho se haya registrado en la página Web del Senado de la República como una “simple decisión administrativa”8, cuando de por medio se encuentra el 8 Se acompaña con la demanda un pantallazo de la página de la Secretaría del Senado de la República, en el link referente a la vigencia expresa de las leyes, en la que al hacer referencia a la norma demandada, se señala que: “Jurisprudencia vigencia. // Corte Constitucional. // Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional –de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución– efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, ‘en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada’. // Destaca el editor que el aparte declarado CONDICIONALMENTE exequible fue eliminado del texto oficial publicado”. Folio 24.

7 mandato que el Texto Superior le asigna a la Corte Constitucional de impartir justicia mediante la revisión previa de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria. 3.4. Como pretensiones se formulan las siguientes: “Primero: Que se declare la inexequibilidad de la expresión ‘así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’, contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, expresión que por lo demás ya había sido declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013 a través de la cual la Corte Constitucional ejerció la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, ‘por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional’. Segundo: Que se declare que el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 es exequible (i) en el entendido de que su texto incluye la expresión ‘salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información’, expresión ésta que fue aprobada por el Congreso de la República en el marco del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, ‘por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional’; y (ii) en ‘el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada’ dado que así lo dispuso de manera expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-274 de 2013” 9.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 4.1.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir una decisión de fondo. En primer lugar, respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se afirma que en Auto 038 de 201510, la Corte corrigió la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el sentido de señalar de forma expresa que la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011” fue declarada inexequible.

En consecuencia, carece de fundamento y no sería procedente adoptar una nueva decisión, cuando el asunto ya fue resuelto a través de un auto que resolvió una solicitud de aclaración. 4.1.2. Por lo demás, en lo que atañe a la expresión cuya transcripción se omitió en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en criterio del interviniente, “no es competencia de la Corte pronunciarse respecto de los errores por 9 Folios 7 y 8. 10 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 omisión relacionados con la transcripción y publicación del texto de una ley en la Gaceta Oficial”, por lo que necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio. 4.2. Intervención de la Defensoría del Pueblo 4.2.1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo le pide a la Corte declararse inhibida por carencia

actual de objeto. 4.2.2. En primer lugar, señala que respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, efectivamente este Tribunal incurrió en la omisión de no precisar en el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, que la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, había sido declarada inexequible. Dicho error probablemente condujo a que la citada ley fuese sancionada y promulgada incluyendo dicho yerro, a pesar de que en la parte motiva se habían expuesto las razones por las cuales debía ser expulsada del proyecto objeto de control. Sin embargo, en el Auto 038 de 2015, la propia Corte corrigió tal error, al entender que se trató de una omisión mecanográfica, cuya disconformidad podía ser subsanada mediante el uso del instituto consagrado en el artículo 286 del Código General Proceso (antiguo artículo 310 del CPC), referente a la corrección de errores aritméticos y otros11. Así, en el auto en mención, se procedió a la enmienda de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013 en los siguientes términos: “Primero.- El numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C274 de 2013, quedará así: ‘Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que: a) La expresión ‘, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011’ del literal a) del artículo 18 del proyecto, será reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de

conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011. b) La expresión ‘duración ilimitada’ del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal. c) Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’. (…)”. (Subrayas no original). 11 La norma en cita dispone que: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella”. 9 En este orden de ideas, el error señalado por el accionante ya fue corregido por esta Corporación, razón por la cual no cabe realizar ningún pronunciamiento sobre la materia, más allá de verificar que la Presidencia de la República surta las actuaciones que le correspondan para asegurar que se respete la voluntad del legislador, de acuerdo con el pronunciamiento realizado por la Corte. 4.2.3. En segundo lugar, en cuanto al cargo dirigido contra el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, por virtud del cual se excluyó del texto sancionado y

promulgado la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido será mayor al interés público de obtener acceso a la información”, a partir de la pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador se pudo constatar que la edición de los proyectos de ley que pasan a sanción presidencial le compete al Congreso de la República, según la cámara en que la iniciativa tuvo su origen. En el asunto bajo examen, esa labor se realizó por la Sección de Leyes del Senado de la República, la cual incurrió en el error involuntario de transcripción que condujo a excluir la expresión de referencia, a pesar de haber sido declarada ajustada a la Carta, cuando se procedió a editar el texto final que fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal. Ahora bien, como consecuencia de las pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador, la Secretaria del Senado se percató del desacierto en que se incurrió por la Sección de Leyes y, en consecuencia, le solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de yerros, cuyo alcance permite precisamente corregir este tipo de deficiencias, cuando no queda duda de la voluntad del legislador. Así lo ha admitido este Tribunal, entre otras, en la Sentencia C-925 de 200512. Visto el caso concreto, se observa que el error alegado es de tipo formal y no configura un vicio de procedimiento, siempre que se verifique que el yerro en que se incurrió fue efectivamente corregido mediante el uso de la atribución consagrada en el artículo 45 de la Ley 4ª de 191313; ya que el uso de dicha

categoría de decreto y no la acción pública de inconstitucionalidad, es la vía idónea “para la corrección de este tipo de errores en los que incurre por el legislador”. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, se solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado y, en su lugar, se exhorte al ejecutivo para que expida el decreto de yerros que permita ajustar la Ley 1712 de 2014 al querer del legislador, conforme se solicitó por el Secretario General del Senado de la República, luego de detectar equívoco en el que se había incurrido. 12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 La norma en cita dispone que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. 10 4.3. Intervención de la Universidad de Ibagué 4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad de Ibagué solicitan un pronunciamiento distinto en relación con cada uno de los preceptos objeto de acusación. Así, en lo que atañe al literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible, por cuanto a pesar de que la Corte corrigió la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, incluyendo la identificación del enunciado que se consideró contrario al orden superior (Auto 038 de 2015), no se realizó ninguna acción por parte del Tribunal (v.gr. un exhorto) o por el propio

Congreso de la República para subsanar el yerro indicado, lo que hace necesario expulsar dicha expresión del ordenamiento jurídico con miras a mantener la intangibilidad de lo resuelto por esta Corporación. 4.3.2. Por su parte, en lo que se refiere al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, el interviniente afirma que la supresión de la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, en lugar de habilitar un nuevo pronunciamiento, soluciona las dificultades interpretativas de la norma, lo cual genera un mayor beneficio que si se deja dentro del articulado. Por esta razón, el precepto acusado debe ser declar

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