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CC - C654-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C654-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-654/07

DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Pago por quienes tienen capacidad económica/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Fijación de derechos académicos Tratándose de entes de educación superior, la Corte entiende que la fijación de derechos académicos corresponde al ámbito de autonomía que les reconoce la Carta Política (art. 69 Const.), que los faculta, entre otros aspectos importantes, para expedir libremente sus propios estatutos y adoptar su régimen interno, determinando al efecto las obligaciones surgidas entre educadores y educandos. Autonomía que, como lo ha precisado la jurisprudencia, es relativa. Valga observar que, dentro de la autonomía instituida y como tales recursos permiten que las universidades puedan financiar el servicio educativo y así alcanzar sus objetivos propuestos, el Estado no puede inmiscuirse en su manejo. En suma, no es cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aún en el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en el sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el servicio educativo desplegado por particulares. DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-No pago por quienes carecen de capacidad económica El actor cuestiona el cobro de derechos de grado, porque cree que la Carta impone su gratuidad, la cual deduce de lo que él denomina “derecho fundamental el título de grado” (sic), que en su parecer es preeminente en

relación con el cobro de emolumentos por ese concepto. Para la Corte los cargos así formulados en la demanda no tienen prosperidad, toda vez que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, las universidades sí están autorizadas constitucionalmente para establecer estipendios como contraprestación del servicio educativo, bajo control y vigilancia del Estado, de modo que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración podía posibilitar que esas instituciones fijen retribución. La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos académicos para la obtención de un título profesional. De tal manera, queda claro que en ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya lugar. En conclusión, es exequible el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro de “derechos de grado” como valores que pueden exigir las universidades, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse. SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL EN UNIVERSIDAD-No pago por quienes carecen de capacidad económica El parágrafo bajo análisis no faculta a las universidades para crear y

organizar su propio régimen de seguridad social en salud; simplemente las autoriza a cobrar unos emolumentos, con el fin de financiar “un servicio médico asistencial” para sus estudiantes, el cual es diferente pero no excluyente de la atención que brinda el Sistema de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias, tanto en el régimen contributivo como subsidiado. Esa asistencia médica en las universidades constituye entonces un servicio preventivo y de primeros auxilios que no duplica la seguridad social ni la medicina prepagada y que debe prestarse a toda la comunidad educativa, en igualdad de condiciones. Si bien inicialmente pudiera pensarse que dicho servicio no forma parte propiamente de la educación, lo cierto es que la institución debe brindar las condiciones que permitan atender las emergencias que se presenten en sus instalaciones, cuyos costos sólo pueden trasladarse a los estudiantes que tengan la capacidad económica para asumirlos. Siendo ese el propósito de la aludida disposición, la Corte no encuentra cómo el cobro de los derechos correspondientes pueda vulnerar el ordenamiento superior, pues tal como se explicó anteriormente la Constitución faculta a los establecimientos educativos para cobrar ciertos estipendios, en montos razonables y debidamente sustentados, que sólo deben ser erogados por los estudiantes que puedan costearlos, excluyendo del pago pero nunca del servicio a los alumnos de escasos recursos. En consecuencia, el segmento impugnado del parágrafo 1° del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro del servicio médico asistencial, también será declarado exequible, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlo, no se les podrá

exigir su pago y podrán en todo caso acceder al servicio. ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Consagración en instrumentos internacionales sobre obligación de implementar “progresivamente” la gratuidad de la enseñanza ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-No gratuidad del servicio educativo DERECHOS ACADEMICOS-Definición está deferida al legislador

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reserva de ley

Referencia: expediente D-6665

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.

Demandante: Juan Domingo Torres Ojeda.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Domingo Torres Ojeda, haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inexequibilidad contra algunos apartes del artículo 122 de la Ley 30 de 1992.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 40.700 del 29 de diciembre de 1992, subrayando los apartes acusados: “Ley 30 de 1992 Por la cual se organiza el servicio público de educación superior … … … Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior, son los siguientes: … … … e) Derechos de Grado … … … Parágrafo 1º. Las instituciones de educación superior legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para la Educación Superior (ICFES) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. Parágrafo 2º. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder el 20% del valor de la matrícula.”

III. LA DEMANDA Para el accionante, los derechos de grado y los destinados a mantener un servicio médico asistencial, autorizados en los segmentos normativos impugnados del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, como derechos pecuniarios que pueden exigir las instituciones de educación superior, vulneran los preceptos constitucionales que consagran el Estado Social de Derecho (art. 1º), la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26), el derecho a la

educación (art. 67) y su aplicación inmediata (art. 85), y el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad social del Estado (art. 366). Considera que el cobro de derechos de grado desconoce los citados mandatos superiores, pues se convierte en un “obstáculo que indebidamente y de manera innecesaria inhibe la posibilidad de obtener un título de grado”, ejerciendo así “una acción contra la Constitución”, máxime cuando el derecho a la educación es “de aplicación inmediata”. Opina que lo acusado también atenta contra los valores descritos en el Preámbulo de la Constitución, del cual en su criterio se deriva el sentido de las normas del ordenamiento jurídico, y al respecto pregunta “¿qué tiene de axiológico que después de un esfuerzo académico universitario y de haber cumplido todos los requisitos se deba cancelar un valor adicional para obtener un título de grado?”. Expresa que lo impugnado además vulnera el derecho al trabajo y a escoger profesión, ya que en su sentir “sin un título de grado que certifique la idoneidad profesional” no hay garantía “de ejercer la profesión ante el medio social donde se desenvuelve”. Estima igualmente violado el artículo 366 de la Carta, toda vez que dicho cobro “no facilita la obtención de una mejor calidad de vida pues en un estado social de derecho el título de grado es bien obtenido por méritos académicos y no por elementos económicos que al final de cuentas fomentan el establecimiento de la exclusión social y denigran la condición humana”. Manifiesta, de otra parte, que el cobro de derechos para acceder a un servicio médico asistencial infringe el derecho a la educación, pues para que éste sea

integral el sujeto debe “contar con los elementos mínimos para su desarrollo como su formación cognitiva, psíquica, creativa, física e interiorizante por lo cual resulta absurda la medida que conlleve a un cobro adicional de dicho servicio” y agrega que “la Carta desarrolló el elemento del derecho fundamental a la salud y para ello las universidades son de naturaleza educativa y no prestadoras de salud (EPS)”. Estas argumentaciones fueron adicionadas en escrito posterior (fs. 140 y ss. cd. inicial).

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social.

Por intermedio de apoderada, este Ministerio expone que las normas acusadas no son contrarias a la Constitución, pues el artículo 26 superior supuestamente infringido “está referido a la libertad de escogencia de profesión arte u oficio” y el 67 ibídem “autoriza a las instituciones universitarias el cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, sin desbordar, desde luego, aquella facultad”. Indica que la Carta establece que la educación será gratuita en las instituciones del Estado pero no en las del sector privado las cuales, en su criterio, están autorizadas para cobrar por el servicio educativo prestado, ejerciendo al efecto la autonomía que les reconoce la Constitución. Estima que la norma demandada por sí misma no es inconstitucional, como sí lo sería una “desbordada e irrazonable aplicación de esa autonomía” y agrega que tampoco se observa que con el cobro de los derechos de grado “se menoscaben los artículos que como infringidos aparecen relacionados en el artículo 85 constitucional”. Frente a la presunta violación del artículo 366 de la Carta, expresa que el actor

no precisa cuál es la necesidad insatisfecha que deja de atenderse con el pago de derechos de grado, que determinan las universidades en ejercicio de su autonomía. Sobre el cobro de derechos pecuniarios por el servicio médico asistencial, sostiene que la norma acusada ha sido modificada tácitamente por la Ley 100 de 1993, que exige la afiliación obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que dichos derechos sólo son exigibles si el estudiante no se halla amparado por dicho sistema, estando cubierto en tal evento por el seguro colectivo previsto en la Ley 115 de 1994, en caso de accidente.

2. Ministerio de Educación Nacional.

La apoderada de este Ministerio defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, expresando que en ejercicio de la autonomía universitaria los centros de educación superior pueden manejar su presupuesto, darse su propio reglamento y “establecer los valores de los derechos pecuniarios que por ley les son permitidos”. Señala que tratándose de universidades privadas, para los derechos pecuniarios legalmente se han establecido criterios de inspección y vigilancia, como prohibir incrementarlos por encima del índice de inflación, debiendo la universidad rendir un informe al Ministerio justificando el aumento. Manifiesta que los derechos de grado son costos en que incurre la institución para formalizar el acto de graduación, sin que de tal concepto formen parte reuniones sociales, asesorías, diplomados, cursos de extensión, etc., habiendo recalcado ese Ministerio que la determinación de esos valores debe estar en consonancia con la finalidad del servicio público educativo. El Ministerio exige a las instituciones de educación superior que los valores

que fijan por concepto de derechos pecuniarios estén dentro del marco constitucional y legal, en aplicación de los principios de equidad, solidaridad y justicia social. En relación con los derechos por la prestación del servicio médico asistencial considera que con la expedición de la Ley 100 de 1993, que ordena la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social en salud, se modificó tácitamente el carácter vinculante de dicho servicio, “de modo que no tendría razón de ser hoy en día si el estudiante ya se encuentra cubierto en sus servicios de salud”, como beneficiario del régimen contributivo o subsidiado o en cualquiera de los regímenes de excepción. Sostiene que, por tal razón, el servicio médico universitario sólo sería exigible al estudiante que no se encuentre amparado por el sistema de seguridad social en salud o en tales regímenes excepcionales, sin que ello signifique intromisión en la autonomía universitaria.

3. Asociación Colombiana de Universidades.

El Director Ejecutivo de esta entidad defiende la exequibilidad de las normas acusadas, expresando que las instituciones de educación superior tienen a cargo una responsabilidad social y por ello están sometidas a las obligaciones establecidas en la ley. Manifiesta que dentro de su actividad académica y administrativa surgen unos compromisos para los estudiantes como los derechos de grado, que están compuestos por expensas destinadas a la elaboración del diploma, casi siempre fabricado en papel de seguridad con características especiales, “para garantizar su seguridad y dar relieve al testimonio del logro del estudiante”, también formando parte del grado “algún tipo de ceremonia, además de los trámites internos y externos como las diligencias relativas al registro”. Indica que las instituciones de educación superior son organizaciones en las

cuales concurren los componentes académico y administrativo y agrega que en ese ambiente interactúa armónicamente el personal docente, administrativo y estudiantil, “regidos por una serie de normas que suponen derechos, deberes y obligaciones” en procura de lograr la convivencia creativa en el medio educativo. Considera que el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 autoriza el cobro de esos derechos, “precisamente porque el legislador fue consciente de las erogaciones que produce un grado profesional” así como de la necesidad de mantener un servicio médico asistencial para la protección de los estudiantes, el cual en su sentir tampoco atenta contra el derecho a la educación, pues al fin y al cabo con ello “se busca dar al estudiante más seguridad y garantía en caso de una eventualidad necesaria”, que además hace parte de “políticas sanas de responsabilidad institucional”. En su criterio el artículo 1° superior, que invoca el demandante como infringido, no se corresponde con los argumentos expuestos sobre el derecho a la educación, “pues al fin y al cabo los derechos de grado, como en su momento la matrícula, no impiden la concreción del logro final del educando”. Sostiene que tampoco existe violación del artículo 26 constitucional, “pues la eventualidad de escoger profesión u oficio no guarda ninguna relación con el pago de derechos de grado”, situación que también se presenta con el cargo por infracción al artículo 366 ibídem; respecto de la supuesta vulneración de los artículos 67 y 85 de la Carta considera que el actor “no acierta en concretar su violación”.

4. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de esa

Universidad, remite el estudio allá realizado sobre la demanda que se analiza, planteando inhibición, al estimar que el libelo “no satisface el estándar argumental exigido por la Corte Constitucional”, pues los cargos carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia. En subsidio, solicita declarar la exequibilidad del cobro de derechos de grado, pues en criterio de esa Facultad el otorgamiento del título “no está regido por el principio de gratuidad en materia educativa”, en especial cuando se trata de la prestación del servicio por particulares, que implica concurrencia en el mercado económico, “de donde surge el derecho a la contraprestación”. Señala que conforme al artículo 67 superior, la gratuidad del servicio educativo se predica del Estado y no de lo particulares, “quienes para el caso actúan como otro agente económico, en ejercicio de los derechos de libertad de empresa y de libertad de competencia, guiados legítimamente por los móviles individuales del lucro”. Considera que aceptar lo contrario conlleva “colocar una carga económica a las instituciones de educación superior privada, que no están en la obligación de asumir, pues como agentes económicos tienen el derecho a la concurrencia y obtención de lucro, dentro de los límites que fije la ley”; en los eventos en que se desborde ese interés de lucro, debe intervenir el Estado a través de los entes encargados de la inspección y vigilancia del servicio educativo. Manifiesta que en lo que tiene que ver con la prestación del servicio por entidades estatales también es constitucional la norma acusada, pues según el artículo 67 de la Carta la gratuidad de los derechos académicos sólo se predica

de quienes no pueden sufragarlos, correspondiéndole al reglamento universitario fijar los supuestos para su aplicación. Sostiene que la autorización legislativa a las universidades para el cobro de derechos de grado es una medida razonable, ya que respecto del régimen de regulación y prestación de los servicios públicos “la potestad legislativa es amplia”, quedando librada al ejercicio de la autonomía de esos entes la fijación del valor preciso de los derechos de grado. Indica que esa autorización además resulta adecuada, “en tanto se encamina al cumplimiento de un fin constitucionalmente plausible, como lo es una mejor prestación del servicio público de educación”, siendo también necesaria en cuanto “resulta eficaz para el cumplimiento del fin propuesto, que no es otro que el perfeccionamiento del ciclo educativo, mediante la ceremonia de grado, lo que implica la compensación de los gastos incurridos por la entidad educativa” e igualmente proporcional, “ya que no implica el sacrificio de derecho alguno, ni siquiera de la educación o el trabajo, como equivocadamente lo menciona el accionante”.

5. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI.

El Presidente Ejecutivo de esa entidad gremial considera que la facultad que se confiere a las instituciones de educación superior para cobrar y prestar a los estudiantes un servicio médico asistencial desconoce los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de la seguridad social, “por cuanto la prestación del mismo incentiva en forma adversa la afiliación de cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, cuya consecuencia principal a corto plazo es la afectación de la sostenibilidad del sistema”.

Advierte que la preceptiva acusada estimula la evasión, “tratándose de población con capacidad de pago (estudiantes universitarios de jornada nocturna generalmente), de estudiantes menores de edad, y de estudiantes entre 18 y 25 años que tienen la calidad de dependientes económicos de afiliados cotizantes o cabeza de grupo dentro del sistema de seguridad social en salud”, lo cual desconoce el principio de eficiencia, “en la medida en que obligan en forma irrazonable y desproporcionada a que los alumnos efectúen erogaciones económicas excesivas que carecen de sentido”. Estima que el pago del servicio médico también constituye “una barrera injustificada que restringe aún más la efectividad del derecho a la educación”, anotando que tratándose de universidades de carácter estatal dicho cobro se encuentra prohibido por el artículo 67 de la Carta, que establece la gratuidad de la educación.

6. Universidad Industrial de Santander.

Jaime Alberto Camacho Pico, Rector de la UIS, defiende la exequibilidad de las normas acusadas manifestando, en relación con el cobro de derechos de grado, que se trata de una facultad que la Constitución otorga a las universidades en ejercicio de su autonomía y que recae sobre “quienes tengan capacidad económica de asumirlo”. Expresa que la norma acusada “respeta y desarrolla” la Constitución, toda vez que permite obtener recursos “para un órgano del sector educativo encargado de prestar servicios destinados a promover el desarrollo integral de los estudiantes, docentes y personal administrativo que conforman una comunidad educativa”. Explica que las universidades cuentan para su funcionamiento con un

presupuesto de ingresos y gastos cuya fuente principal son los aportes de la Nación, los entes territoriales y las rentas propias, a fin de cumplir los planes, programas y proyectos institucionales trazados, en aras de lograr la prestación del servicio de educación superior con calidad y amplia cobertura. Respecto del cobro de derechos por la prestación del servicio médico, señala que las universidades en ejercicio de su autonomía han definido una estructura de matrículas en la cual determinan el valor de los servicios de salud que deben cancelar los estudiantes, “en un porcentaje mínimo del total de la base de la matrícula”, el cual es fijado “en forma proporcional a las condiciones socioeconómicas de la unidad económica familiar” y sin carácter obligatorio, pues sólo lo pagan los estudiantes que no estén afiliados al sistema de seguridad social o a medicina prepagada. Considera que de no existir esa opción para los estudiantes, “prácticamente quedarían desamparados de cualquier atención médica”. En la UIS, los costos de mantener el servicio médico superan los 700 millones de pesos y sólo se recauda por ese concepto aproximadamente 300 millones de pesos; además, el estudiante que paga está cubierto automáticamente por un seguro en caso de accidente, que lo ampara “inclusive en épocas de vacaciones”. Anota que como acción complementaria, una de las principales políticas de ese centro educativo consiste en invertir el 2% de su presupuesto para “establecer programas que permitan el desarrollo integral de los miembros de la comunidad educativa a través de Bienestar Universitario”, lo cual se lleva a cabo por personal altamente capacitado, siendo sus beneficiarios todos los estudiantes sin discriminación alguna.

7. Universidad de la Sabana.

Hernán Alejandro Olano García y Magda Liliana Camargo Agudelo, comisionados del Rector de esa Universidad, no se pronuncian sobre la exequibilidad de las normas acusadas y en cambio presentan las que denominan “razones personales (no institucionales)… que servirán para ilustrar la demanda en contra de la Ley 30 de 1992”. En su estudio analizan la autonomía universitaria, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de los principios doctrinales de responsabilidad, gradualidad, diversidad, complementariedad, integridad y subsidiariedad, en ejercicio de derecho comparado con previsiones consagradas en la legislación española.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Edgardo José Maya Villazón, en su calidad de Procurador General de la Nación, considera que el cobro de derechos de grado es constitucional, “bajo el entendido que la ley exige su justificación en razones académicas y que ni la Constitución ni la ley permiten sujetar el derecho de recibir el título profesional a la participación presencial o económica en actos o ceremonias organizadas por las instituciones”.

Considera que el título profesional “es un derecho de los estudiantes que hayan cumplido satisfactoriamente con los deberes de un programa de educación superior”, el cual no se compra sino se adquiere por mérito y por ello la entidad educativa debe dar constancia de la satisfactoria culminación de un proceso. En su opinión, “no debe haber obstáculo alguno que impida al estudiante tener tal certificación que se deriva naturalmente de su derecho a la educación, por el sólo hecho de haber cumplido los deberes académicos”,

certificación que tampoco puede constituirse en impedimento al desempeño del derecho fundamental a ejercer una profesión y un trabajo, para lo cual se ha preparado el estudiante. Sostiene que el cumplimiento de todos los requisitos del programa académico incluye las obligaciones administrativas y pecuniarias con la universidad y señala que por ello esta Corte, evitando promover la cultura del no pago, ha señalado que tales obligaciones sólo pueden ceder cuando se compruebe la real incapacidad de pago del estudiante, debiendo la institución acudir a otros mecanismos para exigir sus derechos. Señala el Procurador que los derechos pecuniarios de las universidades deben justificarse en razones académicas y al respecto afirma que tienen derecho a cobrar por sus servicios, siendo deber del estudiante cumplir con sus obligaciones económicas y administrativas con la institución educativa, “lo anterior, habida cuenta de la diferencia entre el principio de gratuidad que rige a las instituciones públicas y que las obliga a exigir los pagos de conformidad con la capacidad económica de los estudiantes y el principio de rentabilidad o al menos de sostenibilidad de las instituciones privadas o de economía solidaria”. En su parecer el artículo 122, en lo impugnado, al consagrar los derechos de grado, señala claramente que no se autoriza cualquier tipo de cobro, sino únicamente aquellos que “por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior”, lo cual significa que la ley trae una limitante: que esos cobros deben estar justificados como costos académicos. Afirma que dentro de esa limitación lo acusado es constitucional, pero le asiste razón al actor en cuanto a la falta de criterios para definir el contenido de este cobro, especialmente teniendo en cuenta que ninguna otra disposición

define ni determina los costos académicos que cubren tales derechos. Destaca que el concepto “derechos de grado” no existe en la mayoría de países, ya que “como corresponde al servicio público de educación, lo que es importante para la institución, el estudiante y la sociedad, consiste en que se certifique la capacidad de quien ejercerá una profesión, lo cual se hace con un documento idóneo, sin que tenga que convertirse en un costo adicional para el estudiante y mucho menos, un cobro que pueda oponerse a la entrega del título profesional”. Para el Jefe del Ministerio Público es razonable que si la institución universitaria, además de la constancia, expide un diploma con algunas características estéticas y de seguridad, puede fijar por ello un valor para recuperar los costos en que incurre, sin que la expedición del diploma llegue a constituir un gasto “innecesariamente oneroso para los estudiantes”. Considera que además esos derechos incluyen los costos de realización de la ceremonia de grado, acto de carácter académico propio de la vida universitaria, que como tal “interesa tanto a la institución como al estudiante, pues para uno y otro es la muestra del resultado de su esfuerzo y consolida el espíritu institucional y que tampoco, en principio, debería constituir una carga onerosa para la institución ni para los graduandos”. Agrega el Procurador que como la organización de estos actos hace parte de la autonomía universitaria, no le atañe al Estado intervenir en ellos, además que el derecho a recibir el título profesional “no puede estar condicionado a la participación física o económica de los estudiantes en estas celebraciones, como corresponde a un Estado liberal y a la prestación de un servicio

público”. De esta forma concluye que la disposición acusada es constitucional, siempre y cuando la institución justifique de manera expresa las razones académicas correspondientes, “como se deriva del encabezado del artículo 122 de la Ley 30 de 1992 bajo estudio” y pide a la Corte que ante la vaguedad de las disposiciones legales, “precise el significado de estos derechos, de tal manera que, respetando la autonomía universitaria, queden a salvo los derechos de los estudiantes”. Explica que la falta de criterios en relación con los derechos pecuniarios, ha dado lugar a cobros “en un rango que oscila aproximadamente entre sesenta mil y setecientos mil pesos ($60.000 y $700.000)”, sin existir justificación para tales diferencias, “ni claridad en relación con los costos administrativos de la expedición del diploma ni de las ceremonias de grado”. Sobre el cobro del servicio médico asistencial en las instituciones de educación superior, autorizado en el parágrafo 1º del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, solicita a la Corte inhibirse pues en su parecer el actor no estructuró un cargo de constitucionalidad, al no demostrar la contradicción de la disposición legal con la Constitución y, además, porque sus afirmac

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