CC - C654-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C654-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-654/15
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas de descongestión judicial/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Vigencia del sistema de oralidad/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Implementación gradual de la oralidad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADORImplementación gradual de la oralidad/IMPLEMENTACION GRADUAL DE LA ORALIDAD-Resulta compatible con el acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad, publicidad y debido proceso NORMAS QUE FIJAN COMPETENCIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Efectos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre vigencia de normas sobre oralidad diferentes a las contenidas en el Código General del Proceso Existe un mandato constitucional expreso de otorgar efecto ultra activo a las normas que fijan las competencias del Consejo Superior, pues no de otra manera podría concluirse que ese organismo puede seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto se conformen las nuevas entidades encargadas de la administración de la Rama Judicial. En esas circunstancias, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de la referencia y en lo que respecta a la vigencia de las normas sobre oralidad diferentes a las contenidas en el Código General del Proceso, utilizando para ello como parámetro de control judicial lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución, en su versión original. Esto más aún si se tiene en cuenta que estas normas conservarán su vigencia al menos hasta que se cumpla el plazo dispuesto por el legislador para el ejercicio de la competencia de proferir actos administrativos que determinen la aplicación gradual del sistema de oralidad civil en los diferentes distritos judiciales de Colombia y en lo no
regulado en el mencionado Código. En suma, el parámetro de control para las normas sobre entrada en vigencia del sistema de oralidad no contenidas en el Código General del Proceso está conformado por las disposiciones constitucionales que regulaban el Consejo Superior de la Judicatura, en su versión original, las cuales tienen efecto ultra activo hasta tanto se conforme la nueva institucionalidad de administración judicial, prevista en el Acto Legislativo 2 de 2015. Respecto de la aplicación gradual de las normas previstas en el artículo 627-6 del Código General del Proceso, el parámetro de control de constitucionalidad se conforma por las citadas normas superiores con efecto ultra activo y seguidamente por lo previsto en el artículo 254 C.P., en su versión actual y una vez se conforme el Consejo de Gobierno Judicial, según lo prevé el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo mencionado. 2 REGIMEN DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma constitucional y efectos de normas transitorias EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONALReforma constitucional mediante Acto Legislativo 2 de 2015 que elimina Consejo Superior de la Judicatura y asigna sus funciones a otros órganos EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONALFunción de reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura fue subsumida por facultades del Consejo de Gobierno Judicial y Gerencia de la Rama Judicial CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Facultades previstas en Acto Legislativo 2 de 2015 CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Competencia para regular
trámites judiciales y administrativos que se adelanten en despachos judiciales en aspectos no previstos por legislador/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Análisis constitucional análogo en materia de competencia a partir de reforma constitucional EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONALFunciones del Consejo Superior de la Judicatura conservan efecto ultra activo hasta tanto se conforme nueva institucionalidad de administración judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vigencia de facultades para definir implantación gradual del sistema procesal civil de oralidad concluyen el 31 de diciembre de 2015 PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Aplicación respecto de normas que estipulan códigos PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Característica del constitucionalismo moderno/CONGRESO DE LA REPUBLICATitular de la cláusula general de competencia legislativa FUNCION LEGISLATIVA-No es competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferencia entre competencia general y potestad reglada y específica con otros órganos COMPETENCIA LEGISLATIVA-Carácter estricto excluye posibilidad de conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para 3 expedir códigos, leyes estatutarias, leyes que decreten impuestos o creen servicios administrativos y técnicos de las cámaras CODIGOS-Carácter sistemático y de coordinación normativa los distingue de otros tipos de regulación legal y justifican condiciones
agravadas de legitimación democrática para su expedición/CODIGOSCaracterísticas RESERVA DE LEY-Aplicación estricta a aquellas normas que afecten la estructura general o normativa de los códigos en contraposición con disposiciones que si bien hacen parte de la regulación codificada no tienen ese carácter RESERVA DE LEY-Privilegia la actividad de producción normativa a favor del Congreso a través de la cláusula general de competencia Se tiene que la Constitución consagra una fórmula de reserva de ley que privilegia, a través de una cláusula general de competencia, la actividad de producción normativa a favor del Congreso. Esta previsión, empero, no significa que resulte constitucionalmente inválido que otros órganos del Estado tengan la competencia para producir normas de contenido general y con naturaleza de derecho positivo vinculante, siempre y cuando se trate del ejercicio de una competencia reglada y sujeta a límites precisos. En el caso de la adopción de códigos, se aplica un criterio de reserva estricta de ley, conforme a la cual el Congreso tiene la competencia exclusiva para regular dichas materias. Esta potestad, en todo caso, se aplica respecto de aquellas normas que tenga la potencialidad de afectar la estructura y contenido del código, lo cual no coincide necesariamente con todos los preceptos incorporados en dicha normatividad. FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Definición de la vigencia de las leyes PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EJERCICIO DE LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Relación intrínseca/VIGENCIA DE LA LEY-Prescripción de diferentes
modalidades o plazos La Constitución no establece una norma expresa en materia de competencia para definir la vigencia de las leyes. No obstante, esta materia tiene una relación intrínseca tanto con el principio de legalidad como con el ejercicio mismo de la cláusula general de competencia legislativa. Por ende, la Corte ha concluido que corresponde al Congreso definir la vigencia de las leyes. Sin embargo, esta asignación de competencia no impone que el legislador deba prever una única fórmula para la entrada en vigencia. En cambio, resulta constitucionalmente válido que prescriba diferentes modalidades o plazos, incluso aquellos de naturaleza gradual o escalonada, diferentes a la fórmula 4 de entrada en vigencia luego de la promulgación. Inclusive, esta misma jurisprudencia ha contemplado que ante la omisión del legislador sobre este tópico, el orden legal prevé una norma supletoria, contenida en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 – Código de Régimen Político y Municipal, según la cual la observancia de la ley inicia dos meses después de su promulgación, a menos que el legislador haya previsto una fórmula diferente.
COMPETENCIA SOBRE DEFINICION DE LA VIGENCIA DE LA
LEY-Carácter amplio/COMPETENCIA SOBRE DEFINICION DE LA VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional Se tiene que conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, el legislador está investido de una amplia competencia para definir la fórmula de vigencia de las leyes. Para ello, puede válidamente adoptar diversas modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido, escalonado, sucesivo o sometida
a un plazo o condición específica. Por ende, lo que exige el principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que sea el legislador el que defina la fórmula correspondiente, dentro de un variado grupo de alternativas de técnica legislativa. De manera correlativa, la inconstitucionalidad de dichas fórmulas de vigencia solo será posible cuando se acredite una oposición objetiva y verificable entre éstas y los preceptos constitucionales. Ante la ausencia de esa comprobación, la opción adoptada por el Congreso recaerá en el amplio margen de configuración normativa sobre esta materia.
ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIALJurisprudencia constitucional
POTESTAD DE SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Funciones reglamentarias de índole constitucional según sentencia C-507/14 ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIALPrecedente constitucional es análogamente aplicable respecto de la regulación superior anterior y actual ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIALPotestad limitada al desarrollo de asuntos relacionados con regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en despachos judiciales SISTEMA DE ORALIDAD EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Naturaleza gradual de la entrada en vigencia
5 Se tiene que a través de las normas acusadas el legislador ha previsto una fórmula de vigencia gradual del sistema de proceso oral, determinando tanto el plazo para su aplicación, como los criterios que deben ser tenidos en cuenta para el efecto. En ese sentido, no se está ante una deslegalización de la materia sino, en contrario, ante una válida utilización de la facultad reglamentaria reconocida en el artículo 257-3 C.P., en su versión inicial y reasignada en idénticos términos al Consejo de Gobierno Judicial, conforme el inciso segundo del artículo 254 C.P. Por ende, el principio de reserva de ley en cuanto a la expedición de códigos se encuentra salvaguardado pro las normas acusadas, pues ha sido el legislador el que ha definido la materia objeto de regulación y, además, de acuerdo con el parámetro constitucional anterior como con el vigente, el Consejo Superior de la Judicatura, mientras conserva sus funciones, y el Consejo de Gobierno Judicial, tienen facultad reglamentaria sobre el asunto.
Referencia: Expediente D-10701
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el artículo 627 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 1716 de 2014.
Actor: Marcos Quiroz Gutiérrez
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 44 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el artículo 627 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 1716 de 2014.
6 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, subrayándose los apartes demandados en cada una de ellas.
LEY 1395 DE 2010 “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial” Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 101, el numeral 2 de artículo 141, el inciso 2° del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 22 de numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo I "Disposiciones Generales del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I Los procesos Declarativos del Libro III Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien
estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el artículo 4°, los incisos 1° y 2 ° el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001. Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I "Disposiciones Generales", del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regla cuando se promovieron. LEY 1564 DE 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Numeral corregido por el Decreto 1736 de 2012, artículo 18. Los artículos
24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 7
2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.
4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.
LEY 1716 DE 2014 “por medio de la cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010” Artículo 1º. Modificar el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará, así: Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine 8 el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no excederá del 31 de
diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.
III. LA DEMANDA El demandante considera que las normas demandadas, en cuanto asignan al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para que determine la gradualidad en la aplicación del nuevo régimen procesal civil y del sistema de oralidad, desconocen el principio de reserva de ley previsto en el artículo 150 de la Constitución.
Advierte que dentro de la competencia del Congreso para “hacer las leyes” también se encuentra inserta la potestad exclusiva para definir su vigencia y modalidad de entrada en vigor. Esta competencia, a juicio del demandante, no se puede delegar a otras autoridades del Estado, en tanto la Constitución no previó esa posibilidad dentro de la definición de la cláusula general de competencia legislativa. Adicionalmente, encuentra que los apartados acusados también infringen, por las mismas razones, el artículo 150-2 C.P., en cuanto confiere al Congreso competencia exclusiva para expedir, derogar o modificar Códigos. En el caso planteado, se otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la potestad para determinar cuándo entraba en vigencia del Código General del Proceso, así como el sistema de oralidad, lo que no encuadra dentro de las funciones que los artículos 256 y 257 C.P., en su versión original, conferían a dicho órgano judicial. En términos de la demanda “la facultad de “expedir códigos”, modificarlos o derogarlos cobija también establecer expresa o tácitamente su entrada en
vigencia, lo que impide delegar esa función tan crucial y sometida a la reserva de ley. Esa competencia indelegable es aún más importante en materia procesal, porque como se definió en la sentencia C-507 de 2014, a través de codificaciones procesales “se garantiza el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el juez natural, entre otros”. || Por otro lado, ninguna de las funciones que constitucionalmente ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, previstas en los artículos 256 y 257 C.N., lo autorizan para determinar la vigencia de códigos procesales, porque esa función es exclusiva del encargado de “hacer las leyes” o “expedir códigos”, es decir, el Congreso de la República. Ni siquiera la función reglamentaria del Consejo Superior Judicatura “para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, le alcanza para señalar la 9 vigencia de normas procesales, porque esa atribución “en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador”, como con toda claridad lo señala el artículo 93 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” Así mismo, el actor señala que esta indebida delegación de competencias normativas se opone a lo expresado por la Corte en las sentencias C-084/96 y C-1199/08, en las que, en su criterio, se concluyó que
asuntos relativos a la definición de la vigencia de las leyes hace parte de la potestad contenida en el artículo 150-1 C.P. Agrega, de la misma manera, que el sentido de las normas acusadas no puede comprenderse como simples previsiones sobre la organización interna de la Rema Judicial sino que, en contrario, “esa función impacta profundamente el ejercicio del derecho a la administración de justicia, en vista de que determina cuándo y dónde empieza la oralidad, cuáles serán los plazos para contestar la demanda, las etapas del trámite, entre otros aspectos de gran calado.” En consecuencia, el ciudadano Quiroz Gutiérrez considera que en este caso resulta aplicable el precedente fijado por la Corte en la sentencia C507/14, cuando se declaró la inexequibilidad de la norma legal que delegaba en el Consejo Superior de la Judicatura la potestad de modificar el monto de las cuantías, en tanto esta materia incide materialmente en la estructura del procedimiento y, en especial, en la asignación de competencias entre diferentes autoridades judiciales.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito formulado por el Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia solicita a la Corte que se adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
El Ministerio considera que la demanda no cumple con el requisito de certeza, pues el texto demandado no difirió la definición acerca de la entrada en
vigencia del sistema de oralidad en el proceso civil, sino que previó una fórmula específica, la cual ató a su vez a un mandato al Consejo Superior de la Judicatura “… para que este desde su rol constitucional de cabeza gerencial de la Administración de Justica, materialice las condiciones administrativas, financieras, logísticas, etc., mínimas que impone la implantación y puesta en marcha de la oralidad procesal”. A pesar que el interviniente muestra el argumento relacionado a la admisibilidad de la demanda, sostiene como razón de fondo que un modelo de 10 vigencia escalonada, que responde a la flexibilización necesaria para incorporar las condiciones mencionadas, no se opone a la Constitución. Esto más aún si se tiene en cuenta que el legislador previó, de forma expresa, el periodo en que dicha entrada en vigencia debía escalonarse, esto es, entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015. El Ministerio destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, particularmente las consideraciones expresadas en las sentencias C-1199/08, C-302/99 y C-415/14, el legislador tiene un amplio margen para definir la fórmula de vigencia de cada ley. Dentro de ese margen se encontraría, a su juicio, una variante escalonada como la ofrecida por la norma demandada, más aun si se tiene en cuenta que la misma responde a criterios de razonabilidad y necesidad, antes expuestos. Advierte el interviniente que, conforme con el mismo precedente, una de las variables que puede tener en cuenta el legislador para definir la modalidad de entrada en vigencia de las leyes es la valoración política sobre la conveniencia del específico control que
la regulación correspondiente propone, bajo un criterio discrecional, limitado solo por el principio de publicidad. De allí que la disposición acusada se inserte en ese margen válido. A su vez, el mismo es aplicación del principio constitucional de colaboración armónica entre los poderes públicos, por lo que norma demandada es exequible. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, dependencia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aportó copia de los Acuerdos PSAA14-010265 del 10 de diciembre de 2014, PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 y PSAA13-10071 del 27 de 2013, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan la implementación del modelo procesal de oralidad en los distintos distritos judiciales. Intervenciones académicas 4.3. Universidad Externado de Colombia El profesor Ramiro Bejarano Guzmán, miembro del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, formula concepto que sustenta la inexequibilidad de las normas acusadas. Señala que conforme con dichos preceptos, queda al exclusivo arbitrio del Consejo Superior de la Judicatura la definición de cuándo entra en vigencia el Código General del Proceso en cada distrito judicial, a pesar que dicho órgano carece de funciones legislativas. Para el interviniente, la fórmula de vigencia contenida en el mencionado Código “no está atada a ninguna condición, es decir, un hecho futuro e
11 incierto, pues depende de la sola discrecionalidad del Consejo Superior de la Judicatura señala el cronograma respectivo, en qué fechas y en qué regiones entrará a regir el régimen procesal civil correspondiente, mediante un acto administrativo. Es más, a la fecha de presentación de este concepto, en varias regiones del país y en distintas fechas, ha entrado a regir de manera disímil el procedimiento oral previsto en la Ley 1395 de 2010, según lo ha considerado el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que tan transcendental punto debía ser definido por el Congreso de la República.” Señala que asignar la definición de la vigencia a partir de un parámetro incierto también afecta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que diversos distritos judiciales están sujetos a regulaciones procedimentales igualmente diferentes. Esto a partir de actos administrativos que el Consejo Superior ha expedido sin tener competencia constitucional ni estatutaria para ello. A su vez, esta competencia tampoco podía ser delegada por el Congreso, pues la definición sobre la vigencia hace parte de la potestad constitucional de hacer las leyes, prevista en el artículo 150-1 C.P. Finaliza el Departamento indicando que la jurisprudencia constitucional no ha validado una fórmula de vigencia como la acusada. Así, en el caso de la sentencia C-1199/08, “se afirmó que el legislador tiene autonomía para establecer la vigencia de las leyes que profiere, precisamente porque en la norma estudiada, relacionada con la Ley de Justicia y Paz, se consagró expresamente la vigencia, y dicha función no se delegó a ninguna autoridad.”
Tampoco se estaba ante un caso análogo al estudiado por la Corte en la sentencia C-302/99, puesto que a pesar que allí se declaró constitucional la norma que vinculaba la vigencia de una disposición legal a la expedición de decretos reglamentarios, en dicho caso la vigencia “no quedaba sujeta a la voluntad de una entidad, sino a la existencia de una verdadera condición, es decir, a un hecho futuro e incierto, relacionado con la regulación normativa.” De igual manera, aunque la sentencia C-415/14 declaró la exequibilidad de la norma que otorgaba a una entidad la competencia para definir la entrada en vigencia de un régimen pensional, dicha decisión estuvo fundada exclusivamente en la presunta vulneración del principio de igualdad, sin que se hiciera ningún análisis sobre el principio de reserva de ley y la naturaleza indelegable de la función de definir la vigencia de las disposiciones legales. 4.4. Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué y la profesora Erica Estrada Ortega, presentaron ante la Corte intervención que defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados. Luego de plantear algunos argumentos sobre el alcance del principio de reserva de ley, la intervención concluye que las normas demandadas son constitucionales. Esto debido a que el mismo legislador, de manera expresa, estableció las condiciones para la vigencia escalonada del sistema procesal de 12 oralidad, relativas a contar con los recursos suficientes y con la infraestructura física y tecnológica para el efecto. Esta entrada en vigencia progresiva fue definida, de manera concreta y en atención de los mencionados criterios, por
parte del Consejo Superior de la Judicatura y a través de acuerdos. La posibilidad que el Consejo Superior regulara esa materia tiene, a su vez, sustento constitucional en la versión original de los artículos 256 y 257 C.P.,1 los cuales conferían a dicho organismo las competencias para (i) dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador; y (ii) las demás que le confiera el legislador, como sucede en el presente caso a través de normas previstas por el Congreso. En criterio de la Universidad, estas disposiciones confieren una potestad reglamentaria al Consejo Superior de la Judicatura, la cual tenía expreso sustento constitucional en las reglas superiores que regulaban dicho organismo. El legislador estaba, por ende, habilitado para el efecto sin que la regulación acusada se muestre incompatible con el principio de reserva de ley. 4.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El profesor Alfredo Beltrán Sierra, por encargo del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, formuló concepto en nombre de esa institución, en el cual se solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 44, parágrafo de la Ley 1395 de 2010, en su versión original, y la inexequibilidad de las demás normas acusadas. La intervención introduce el asunto debatido a partir de la fundamentación constitucional del principio de separación de poderes. A partir de ello, señala
que el legislador actúa válidamente cuando define plazos o establece modalidades de condición para la vigencia total o parcial de una ley. En ese sentido, es válida la actuación del Congreso cuando, al expedir mediante la Ley 1564 de 2012 el Código General del Proceso, definió en el artículo 627 un
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