CC - C655-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C655-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-655/03
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Alcance CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Participación en el sistema financiero con el fin de apoyar las operaciones de microcrédito CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Propuesta de reestructuración CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Régimen de inspección y vigilancia/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Límites a la autoridad de control para conceder permisos o licencias CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Administración y destinación recursos de la seguridad social CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Trámite de información solicitada por órganos de control del Estado CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Favorecimiento de beneficio tributario SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Manejo de recursos por Empresa Promotora de Salud y Caja de Compensación Familiar/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Exento de pagar la tarifa de control fiscal al igual que las empresas promotoras de salud/SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Salvo disposición en contrario continúan gravados con el tributo a favor de las Contralorías SEGURIDAD SOCIAL-Definición La seguridad social como el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna. SEGURIDAD SOCIAL-Promoción del bienestar común
SEGURIDAD SOCIAL-Objeto Su objetivo es propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub - empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad. SEGURIDAD SOCIAL-Orden jurídico internacional/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho colectivo SEGURIDAD SOCIAL-Carácter expansivo y no concluyente A la seguridad social se le reconoce un carácter expansivo y no excluyente, que a partir de la solidaridad e igualdad, busca llevar prosperidad y bienestar a todos los sectores de la población, en particular a los más desprotegidos; propósito que depende en gran medida de las circunstancias políticas, económicas y jurídicas existentes, del compromiso de los gobiernos y del adecuado manejo que se haga de los recursos que sean apropiados y dispuestos para el cumplimiento de ese fin. SEGURIDAD SOCIAL-Fundamento constitucional/SEGURIDAD SOCIAL-Definición constitucional SEGURIDAD SOCIAL-Concepto ampliado/SEGURIDAD SOCIALParticipación de particulares en la ampliación de la cobertura y ejecución de prestaciones SEGURIDAD SOCIAL-Ambito de aplicación de principios/SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad/SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad/SEGURIDAD SOCIALIntegralidad/SEGURIDAD SOCIAL-Unidad/SEGURIDAD SOCIALParticipación/SEGURIDAD SOCIAL-Criterio de cobertura progresiva SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOArmonía plena con el conjunto de valores, principios y reglas SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generación y desarrollo progresivo/SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad RENTAS PARAFISCALES-Alcance/RECURSOS PARAFISCALESCaracterísticas SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Codificación de recursos como rentas parafiscales/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Regula elementos que definen una renta fiscal SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jurídica/COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza SEGURIDAD SOCIAL-Recursos de destinación específica ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Garantía de adecuada prestación de los servicios que ofrece el POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento de UPC UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Valor cuota por persona afiliada cotizante o beneficiaria ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Relación indisoluble e inescindible que impide considerar recursos como propios ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Contrato de aseguramiento especial PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Captación de recursos por
fuera del POS por pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad de imponer tributos a recursos dentro del POS/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Sujetos pasivos del impuesto de los fondos que administran contribuciones parafiscales IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-No recae en recursos de la seguridad social SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Exención comprende transacciones entre EPS o ARS por prestación del POS CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica/SUBSIDIO FAMILIAR-Definición SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica SUBSIDIO FAMILIAR-Recursos tienen carácter parafiscal CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos parafiscales/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos constituyen contribución parafiscal/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Financiamiento subsidios en salud/REGIMEN DE
SUBSIDIOS EN SALUD-Financiamiento/SOLIDARIDAD DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Recursos del subsidio CONTROL FISCAL-Función pública/CONTROL FISCAL-Objeto y entidad sobre la cual recae GESTION FISCAL-Concepto CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía administrativa presupuestal y jurídica de los organismos que lo ejercen CONTROL FISCAL-Autonomía genérica para su ejercicio requiere tres esferas espaciales y concurrentes CONTROL FISCAL-Autonomía administrativa CONTROL FISCAL-Autonomía presupuestal CONTROL FISCAL-Autonomía jurídica SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Tarifa de control fiscal respeta el
principio de legalidad y desarrolla el de autonomía presupuestal/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAIndependencia fiscalizadora frente a elaboración y expedición del presupuesto TARIFA DE CONTROL FISCAL-Tributo especial CONTROL FISCAL-Ejercicio/TARIFA DE CONTROL FISCALCálculo por fiscalización de particulares que manejan bienes de la Nación TARIFA DE CONTROL FISCAL-No existe vulneración del legislador por excluir de su pago a EPS y Caja de Compensación Familiar No encuentra la Corte que el legislador haya violado la Constitución Política, al excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las EPS y a las Cajas de compensación Familiar. Considerando que los recursos que manejan esas entidades son recursos parafiscales, que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y que por expreso mandato del artículo 48 de la Constitución Política no pueden ser utilizados ni destinados a fines diferentes al previsto para el servicio por la ley, es claro que su exclusión del sistema tributario obedece a un fin constitucional legitimo. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Equilibrio económico a través de la administración delegada DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad SEGURIDAD SOCIAL-Protección recursos parafiscales/SEGURIDAD SOCIAL-Eficiencia en el pago y trasferencia de las cotizaciones SEGURIDAD SOCIAL-Beneficio al que pueden acceder las personas/TARIFA DE CONTROL FISCAL-No constituye tasa ni contribución CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía presupuestal TARIFA DE CONTROL FISCAL-Finalidad La tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonomía de la Contraloría frente a los poderes
públicos, por ser el control fiscal una función pública de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los órganos de control para que sean manejados por éstos libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la vía de la que éstos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposición constitucional, sino la consecuencia de una medida legislativa que, en ejercicio de su libertad de configuración política, puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la República. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sometimiento al control fiscal de las EPS y las Caja de Compensación Familiar ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-No están obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procede por desconocimiento de la autonomía administrativa y jurídica de la Contraloría General de la República CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Función exclusiva y excluyente/SUPERINTENDENCIA-Asignación de funciones en contravía de la Constitución CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Violación de la autonomía jurídica del órgano de control fiscal
SUPERINTENDENCIA-Creación legal/CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA-Creación constitucional CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la función fiscal AUTONOMIA DE LA GESTION FISCAL-Protección recae sobre órganos de control
FUNCION PUBLICA-Principios/PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Gestión de los órganos de control en forma libre e independiente
Referencia: expediente D-4433
Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 20 (parcial) de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”
Actor: Fredy Cespedes Villa
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fredy Cespedes Villa demandó el aparte final del inciso 2° y los numerales 1° y 2° del inciso 3° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo” El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del cinco (5) de febrero de 2003, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente del Congreso, al Contralor General de la Nación, al Ministro de Protección Social, a la
Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Subsidio Familiar, a la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos de Colombia) y a la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (Fedecajas) de la iniciación del proceso, para que intervinieran si lo consideran conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.046 de diciembre 27 de 2002, subrayando los apartes demandados: Ley 789 de 2002
(diciembre 27) “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.” Artículo 20. Régimen de Inspección y Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular
que se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías. Para efecto de las solicitudes de información que se deban tramitar por otros órganos de control diferentes a las entidades de supervisión señaladas, tendrán los siguientes principios:
1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en relación a la información o procedimientos que allí se contienen.
2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada información que se reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran información remitida a las Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a éstas últimas.
Cuando se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspección, vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada. Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para
todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para efecto de las reglas contables y presentación de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas, primarán criterios que se definan por las entidades de supervisión mencionadas. (…)
III. LA DEMANDA El accionante considera que los apartes demandados contenidos en el art. 20 de la Ley 789 de 2002, vulneran los artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, porque la primera de las frases demandadas restringe la facultad que tiene la Contraloría para imponer el pago de una contribución a las entidades bajo su control,1 con el fin de garantizar su autonomía presupuestal prevista en el art. 267 Superior. Como quiera que los recursos provenientes de las entidades fiscalizadas constituyen su presupuesto, la exclusión a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud de cancelar la respectiva contribución, restringe la autonomía de la Contraloría para la obtención de su financiación. En este sentido, el actor resalta el contenido de la Sentencia C-1148 de 2001 proferida por esta Corporación, en lo que se refiere a la trascendencia de garantizar la autonomía financiera de la Contraloría, para efectos de mantener su independencia fiscalizadora frente a las ramas del poder público.
A juicio del actor, no es de recibo el argumento expuesto en la Ley 789 de 2002 según el cual, la exclusión de estas entidades del pago de la tarifa fiscal
se justifica en el hecho de que administran recursos destinados para la seguridad social. De ser así, estima que la norma debió haber incluido también a otras entidades que manejan el mismo tipo de recursos y haber previsto una solución alterna para la financiación del presupuesto de la entidad. Así mismo, en relación con el mismo cargo, el actor advierte que el primer aparte demandado genera inequidad al interior de las entidades fiscalizadas por la Contraloría, como quiera que autoriza que sólo algunas de ellas contribuyan con el sostenimiento de la entidad. 3.2. En segundo lugar, el accionante señala que los numerales 1 y 2 de la norma demandada vulneran el art. 268 Superior, porque limitan la facultad de la Contraloría para obtener la información que consideren necesaria durante su labor de fiscalización de las Cajas de Compensación y las Entidades Promotoras de Salud. A juicio del demandante, las medidas allí previstas implican lo siguiente: 1 Ley 106 de 1993, artículo 4o. “Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrar una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal ser fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante
resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.” “a. Que la información que pueda solicitar el ente de control sea únicamente la entregada por parte de las Cajas de Compensación Familiar y Entidades Promotoras de Salud a las Superintendencias del ramo. b. Que en caso se (sic) requerirse información adicional, se debe ácudir a las superintendencias de subsidio y salud con el propósito de solicitar tal información en forma coordinada.” Por lo tanto, en virtud de la disposición demandada, la Contraloría se encuentra supeditada a los documentos, informes y formatos que reposan en las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud. Como quiera que el control de legalidad que realizan las Superintendencias es diferente al control fiscal desempeñado por la Contraloría, ésta debe poder obtener la información que necesita para el cumplimiento de sus funciones directamente de las entidades controladas, pues sólo de esta forma, su auditoría puede considerarse autónoma e independiente.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de Subsidio Familiar La Representante Judicial de la Nación - Superintendencia de Subsidio Familiar intervino en el proceso de la referencia. Sin embargo, en su escrito no se manifestó sobre la constitucionalidad de la norma demandada, porque su argumentación se dirigió a demostrar que las disposiciones acusadas no le son aplicables a las Cajas de Compensación Familiar.
Con fundamento en la normatividad sobre el Sistema del Subsidio Familiar y
la jurisprudencia constitucional, la interviniente sostiene que las Cajas de Compensación Familiar no se encuentran sujetas al control de la Contraloría por varias razones. En primer lugar, porque son corporaciones de carácter privado que administran recursos de naturaleza parafiscal, provenientes de la relación entre empleador y trabajador, para ser reinvertidos en el mismo sector económico. Como quiera que estos recursos no ingresan al presupuesto nacional, ni constituyen un fondo o bien de la Nación, las Cajas de Compensación no se encuentran dentro del ámbito de control fiscal atribuido a la Contraloría por el art. 267 Superior. Así mismo, porque las Cajas de Compensación se encuentran sujetas a un régimen especial en el cual no se establece expresamente su fiscalización por parte de Contraloría, y por lo tanto, su vigilancia es de competencia exclusiva de la Superintendencia de Subsidio Familiar conforme al principio de legalidad. Sobre los numerales que fueron demandados, y en concordancia con la posición defendida, sostuvo la interviniente que es la Superintendencia de Subsidio Familiar, y no la Contraloría General de la Nación, la entidad competente para definir los métodos de rendición de cuentas y de presentación de los informes que deben cumplir las Cajas de Compensación, como en efecto se extrae de lo consagrado en los artículos 7º del Decreto 2150 de 1982 y 24 de la Ley 789 de 2002. Por consiguiente, de la presente intervención se puede concluir que la posición asumida por la Superintendencia de Subsidio Familiar se concreta en el hecho de que, a su juicio, los apartes demandados se ajustan a la Constitución y
deben ser declarados exequibles, siempre y cuando se entienda que los mismos no le son aplicables a las Cajas de Compensación Familiar.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho A través de apoderada, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del proceso de la referencia, y solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas incluidas en el art. 20 de la Ley 789 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con el primero de los cargos formulados, señaló que la exoneración del pago de la tarifa fiscal encuentra su justificación en lo dispuesto en el inciso 5º del art. 48 Superior, según el cual, los recursos que administran las instituciones dedicadas a la seguridad social sólo pueden ser destinados a prestar este tipo de servicios. Por lo tanto, teniendo en consideración que la exoneración del pago de la contribución beneficia a las Cajas de Compensación Familiar y a las Entidades Prestadoras de Salud, como entidades prestadoras del servicio de seguridad social, la disposición debe ser declarada exequible.
Sobre el segundo cargo, la interviniente consideró que los numerales demandados también se ajustan a la Carta Política, porque con ellos se pretende evitar la duplicidad de funciones y el desgaste administrativo. La apoderada destacó que las medidas adoptadas materializan el principio de economía administrativa, sin detrimento de la naturaleza de las funciones propias de cada entidad, puesto que a su juicio, la Contraloría mantiene su facultad de solicitar directamente ante la entidad sujeta a control, la información que no pueda obtener a través de las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud.
3. Intervención de la Contraloría General de la República
El apoderado especial de la Contraloría General de la República intervino dentro del proceso, solicitando que se declaren inexequibles los apartes del art. 20 de la Ley 789 de 2002 que fueron demandados, por las siguientes razones: Sobre el primer cargo, sostuvo el interviniente que las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud se encuentran sujetas al control de la Contraloría, toda vez que son particulares que manejan dineros públicos provenientes de las contribuciones parafiscales que aportan los empleadores y los trabajadores. En esta medida, el beneficio que las excluye de pagar la tarifa de control fiscal impuesta por la Contraloría, atenta contra la autonomía presupuestal de la entidad, y así mismo, genera una vulneración del derecho a la igualdad frente a las demás entidades fiscalizadas que sí deben contribuir con el sostenimiento económico del órgano de control. De igual forma, el interviniente consideró que el segundo cargo también está llamado a prosperar, como quiera que le corresponde a la Contraloría General de la República, y a los contralores departamentales, distritales y municipales, definir el procedimiento de rendición de cuentas de los responsables fiscalmente, de acuerdo al numeral 1º del art. 268 y al inciso 6º del art. 272 Superior. A su juicio, el legislador no puede reglamentar un tema cuya regulación se le atribuyó constitucionalmente a la entidad de control fiscal. Por lo demás, el apoderado especial de la Contraloría coadyuvó los argumentos expuestos por el demandante en relación con la restricción que para el ejercicio autónomo de la auditoría fiscal implica, el obtener la información acerca de las Cajas de Compensación y las Entidades Promotoras
de Salud a través de las Superintendencias de la rama respectiva.
4. Intervención del Ministerio de Protección Social El jefe de la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social, intervino en el presente proceso solicitando que los apartes demandados sean declarados exequibles por esta Corporación.
Con fundamento en jurisprudencia constitucional, el interviniente estimó que la excepción de pagar la tarifa de control fiscal prevista en el primer aparte demandado, busca proteger los recursos destinados a la prestación del servicio de seguridad social, de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 11, 48, 49 y 366 de la Constitución. En relación con el segundo cargo formulado por el actor, el interviniente sostuvo que a pesar de que la naturaleza del control de la Contraloría es diferente a la naturaleza de la vigilancia de las Superintendencias - pues, mientras que la primera es fiscal, la segunda es técnica -, es posible reducir los trámites y crear una coordinación institucional con el objetivo de hacer más eficiente ambos controles.
5. Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud A través de apoderado, la Superintendencia Nacional de Salud intervino en el proceso, defendiendo la constitucionalidad del primero de los apartes demandados, pues argumentó que la disposición garantiza que la destinación de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación y las Entidades Promotoras de Salud sean utilizados exclusivamente para la prestación de servicios en seguridad social, como lo prevé el artículo 48 de la
Constitución Política. Debe señalar la Corte que quien intervino en este proceso a nombre de la Superintendencia Nacional de Salud, no se manifestó sobre el segundo cargo
formulado en la demanda.
6. Intervención ciudadana de Juan Diego Buitrago Galindo El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo presentó un escrito de intervención en el cual se refirió únicamente respecto del primer cargo formulado en la demandada. En su intervención defendió la constitucionalidad del aparte normativo respectivo, señalando que de prosperar el cargo, se vulneraría el artículo 48 Superior, en el que expresamente se consagra el carácter especial de los recursos que manejan las entidades referidas en la norma, los cuales deben destinarse únicamente a la prestación de los servicios de seguridad social en salud. Agrega que de ser declarado inexequible, estos recursos tendrían que disponerse para atender el pago de la contribución, disminuyendo la cobertura de los servicios en salud de la población más pobre y vulnerable.
Por último, advirtió que la facultad de cobrar la tarifa de control fiscal proviene de la ley y no de los artículos constitucionales señalados por el actor, por lo que debe prevalecer el mandato de rango constitucional que ordena la destinación especial de los recursos de la seguridad social.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 3179 recibido el 21 de marzo de 2001, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Con respecto al primer cargo, el Procurador explicó que la cuota de fiscalización grava a las entidades y no a los recursos que administra. Para fundamentar esta afirmación, argumentó que las entidades que manejan bienes para la seguridad social, administran este dinero en cuentas independientes a
las del patrimonio de la respectiva entidad, razón por la cual la contribución se liquida sobre su patrimonio y no sobre los recursos que administra, como erróneamente lo comprende el actor. Precisamente, es por esta razón que advierte la importancia de que la Contraloría ejerza un control fiscal sobre las actividades de estas entidades, pues es su obligación velar por el manejo eficiente y la destinación de los recursos parafiscales que administra. Por todo lo anterior, las Superintendencias de Subsidio Familiar y Salud, las Cajas de Compensación y las Entidades Promotoras de Salud deben colaborar para la financiación de la entidad que los fiscaliza, sin que esto implique una vulneración de la destinación específica de los recursos de la seguridad social. En cuanto al segundo cargo, la Procuraduría solicitó que se declararan inexequibles las disposiciones que señalan a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud como intermediarias entre la Contraloría y los entes controlados, en lo que se refiere al intercambio de información. Luego de concluir que el contenido de los numerales demandados le resultan aplicables a todos los organismos de control, incluyendo a la Procuraduría General de la Nación, señaló que los mismos vulneran el principio de la separación de poderes, así como la autonomía, la independencia y la prevalencia en materia de control fiscal y disciplinario de los órganos de control frente a las demás entidades del Estado, en la medida en que condiciona su labor y la supedita a la que puedan realizar previamente la Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud. A su juicio, los numerales demandados no facilitan una colaboración armónica
entre entidades, sino una sujeción de los órganos de control a las determinaciones de las Superintendencias del ramo. En este mismo sentido, el Ministerio Público advirtió sobre la pérdida de independencia durante el trámite de las investigaciones fiscales, en las cuales la Contraloría deba solicitar a las Superintendencias información de la cual se colija que ellas también son responsables. Por estos motivos, consideró que le asiste razón al actor cuando afirma que la dependencia a las reglas contables fijadas por las Superintendencias y a su autorización para el acces
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