CC-C656-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C656-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Expediente L.A.T.-079
Sentencia C-656/96
TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON PANAMA-Cooperación judicial/REPATRIACION DE PRESOSResocialización El tratado pretende fortalecer la cooperación entre Colombia y Panamá y, en especial, favorecer la resocialización de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos humanos. La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no sólo por cuanto Colombia está comprometida a promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe sino además por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. En esas condiciones, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países. FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENALNaturaleza y límites/REPATRIACION DE PRESOS-Dignidad del condenado La resocialización, concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo, no consiste en la imposición estatal de un esquema prefijado de valores, sino en la creación de las bases de un
autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposición de los medios y de las condiciones que impidan que la persona vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal, su estado general y sus opciones reales de socialización. De esta manera, como garantía material del individuo, la función resocializadora promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de la persona. Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son los marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora. EXEQUATUR-Exclusión El exequátur es un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en el territorio colombiano. Busca proteger los 1 Expediente L.A.T.-079 derechos del condenado, por lo cual es un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además, porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites Si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por
el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular, entre otros, sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales.
Referencia: Expediente L.A.T. 079
Revisión constitucional del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994 y de la Ley 291 del 16 de julio de 1996 por medio de la cual se aprueba dicho Tratado.
Tema: Cooperación judicial, función resocializadora del sistema penal y dignidad de los condenados.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio 2 Expediente L.A.T.-079 Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 291 del 16 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994", proceso que fue radicado con el Nº L.A.T.-
079. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA LEY Nº 291 16 JULIO DE 1996
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: Visto el texto del “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ
3 Expediente L.A.T.-079 El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá; DESEOSOS de establecer los mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional; RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral; ANIMADOS por el objeto común de garantizar la protección de los derechos humanos asegurando siempre el respeto de su dignidad. EN CONSECUENCIA guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales Colombianos o Panameños. ARTÍCULO PRIMERO COOPERACIÓN JUDICIAL Las Partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y judicial en forma recíproca, de conformidad con los mecanismos y programas específicos que ellas determinen. ARTICULO SEGUNDO DEFINICIONES Para los efectos del presente Tratado se entenderá por: 1. “Estado Trasladante” el Estado donde haya sido dictada la sentencia
condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada. 2. “Estado Receptor” el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante. 3. “Persona Condenada” es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisión, bajo el régimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad.
ARTICULO TERCERO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
4 Expediente L.A.T.-079
1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a nacionales de los Estados partes. Los beneficios comprenderán a los inimputables y a menores infractores.
2. Los Estados Parte de este Tratado, se prestarán la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
ARTÍCULO CUARTO
JURISDICCIÓN
1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional, para aceptar o rechazar el traslado de la persona condenada.
Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada a la Parte Solicitante.
2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado
Receptor.
3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una
sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
5. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la república de Colombia y al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la República de Panamá.
ARTÍCULO QUINTO
PROCEDIMIENTO
1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas para tal efecto en el artículo cuarto, numeral 5º.
2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 6º y contener la documentación justificativa señalada en el artículo 7º del presente Tratado.
3. El Estado Requerido informará al Estado Requirente, con la mayor brevedad posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
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4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no necesita ser motivada.
5. Las personas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán ejecutarse es establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisión de las Autoridades competentes del Estado receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.
6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de Exequátur.
7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
ARTÍCULO SEXTO REQUISITOS Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor
2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado.
3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de personas inimputables se requerirá el consentimiento del representante legalmente autorizado.
4. Que los acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.
6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.
ARTÍCULO SÉPTIMO
DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA
6 Expediente L.A.T.-079
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este
último, cuando medie una solicitud de traslado: a. Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislación del respectivo Estado. b. Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en
las cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen un delito con arreglo al derecho del Estado Receptor.
2. El Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los
documentos que a continuación se expresan: a. Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas; b. Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; c. Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado; d. Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor. e. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podrán, pedir los documentos o declaraciones a que se refieren los numerales 1º y 2º del presente Artículo. ARTÍCULO OCTAVO CRITERIOS PARA LA DECISIÓN Las decisiones de cada Estado para aceptar o denegar el traslado serán soberanas y podrán tener en cuenta los siguientes criterios:
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adoptará caso por caso;
2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual;
3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situación familiar particular;
7 Expediente L.A.T.-079
4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del
Estado Receptor;
5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos;
6. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.
ARTÍCULO NOVENO
OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS PARTES
1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.
2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho Estado deberá informar de ello, a través de la Autoridad Central competente, a la Autoridad Central del Estado Receptor.
Dicha información deberá comprender: a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; b. De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada; c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; d. La Naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
ARTICULO DÉCIMO
ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONÓMICAS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que
convengan Las Partes. La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
2. El Estado Trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la
persona condenada hasta el momento de su entrega a las Autoridades competentes del Estado Receptor. 8 Expediente L.A.T.-079
3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
INTERPRETACIÓN
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las autoridades centrales definidas en el Artículo Cuarto numeral 5 del presente Tratado.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en la Ciudad de Medellín a los 23 días del mes de febrero de 1994 en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE PANAMÁ
NOEMI SANIN DE RUBIO JOSÉ RAUL MULINO
MINISTRA DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES EXTERIORES
EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del
“TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
9 Expediente L.A.T.-079 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, firmado en Medellín el 23 de febrero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SONIA PEREIRA PORTILLA HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica (E)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 3 de abril de 1995
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA
DECRETA:
ARTICULO 1º: Apruébase el “TRATADO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994. ARTICULO 2º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO 3º: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
10 Expediente L.A.T.-079
RODRIGO RIVERA SALAZAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 16 julio de 1996
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA IIIINTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS. 3.1. Intervención del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo, José Fernando Castro Caycedo, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Según su criterio, este tratado es constitucional no sólo por las "justificaciones que expresamente se señalan en sus motivaciones como fundamento de su viabilidad", como la cooperación internacional en materia penal, la eficacia de la administración de justicia y el fortalecimiento de los vínculos de amistad entre dos países con una tradición histórica común, sino también por otras razones que justifican aún más su concordancia con la Carta. Estas nuevos fundamentos de la constitucionalidad del Convenio bajo revisión están relacionadas con las funciones de la pena en un Estado democrático. En efecto, según el Defensor del Pueblo, la pena tiene, de un lado, unas funciones de protección a la sociedad, a saber la retribución y la prevención, por medio de las cuales se "persigue compensar el mal que el individuo le ha causado a la sociedad por la comisión del hecho punible" y se "pretende prevenir la comisión de nuevas conductas delictivas". Pero, agrega el interviniente, la pena tiene también una función resocializadora, que tiene que ver sobre todo con "la persona que infringió la ley penal" y que es precisamente la función que busca rescatar el tratado y que justifica la declaratoria de constitucionalidad del instrumento. Concluye entonces el Defensor: Actualmente se encuentran 289 compatriotas detenidos en cárceles
panameñas, quienes padecen condiciones muy difíciles, situación particularmente grave para los 139 colombianos recluidos en la Cárcel Modelo de la Ciudad de Panamá, en la que existe una crítica 11 Expediente L.A.T.-079 situación de derechos humanos, ampliamente difundida por los medios de comunicación. Colombianos, alejados de sus familias, sin recursos económicos que les permitan sobrellevar menos amargamente su reclusión, sin posibilidad de consolidar amistades o relaciones interpersonales que les garanticen al menos una adecuada socialización. Costumbres diferentes y sentimientos patrióticos desbordados y desnaturalizados, son en esencia factores que no le permiten a un condenado colombiano o panameño llevar una vida digna en una cárcel que sea diferente a las de su propio país. La posibilidad que tiene un condenado colombiano o panameño que ha delinquido en país diferente al suyo, de ser trasladado a su respectiva nación de origen, es una medida humanitaria y bondadosa que debe ser apoyada sin reparo alguno, no solamente por no contrariar ningún precepto de orden constitucional, sino por contener una alta dosis de conveniencia y oportunidad. La función resocializadora de la pena sólo se logra cuando el delincuente cuenta con un entorno natural y social que no le sea hostil. Si para cumplir esta función es necesario impulsar el traslado de personas condenadas a su países de origen, creemos que las motivaciones que tuvieron los gobiernos de Colombia y Panamá para suscribir este instrumento bilateral, encuentran en ello plena justificación. 3.2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Blanca Lucía González Ríos, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su criterio, este convenio se inscribe en la política de repatriación la cual se basa "en la gradualidad, soportada en la suscripción de acuerdos de carácter bilateral, que permitan ejecutar, teniendo en cuenta las particulares condiciones de los sistemas penitenciarios y carcelarios de las Partes, mecanismos que hagan realidad la reinserción y rehabilitación social de las personas condenadas, objetivos primordiales de las penas." De allí los principios que orientan esa política y que son incorporados en el tratado bajo revisión, como el manejo bilateral del tema y la discrecionalidad en la concesión de los beneficios, a fin de evitar una repatriación masiva de condenados que haría "más agobiante la situación carcelaria nacional". Por eso la repatriación es gradual y no implica un derecho al condenado ya que prima la autonomía en la decisión de los Estados. Sin embargo, señala la interviniente, no se desconoce la voluntad de los internos, pues toda repatriación debe contar con su consentimiento. Esto muestra, señala la ciudadana, que el tratado revisado se ajusta a la Carta pues se inspira "en el deseo común de garantizar la protección de los Derechos Humanos de los condenados y el respeto a su dignidad (...) reconociendo que la reinserción es 12 Expediente L.A.T.-079 una de las finalidades de la ejecución de condenas y por lo tanto es parte importante dentro de la política bilateral de cooperación." Por ello, concluye la
interviniente, el convenio revisado "cumple con el mandato constitucional de la promoción de la internacionalización de las relaciones sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P)".
IVDEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el Tratado bajo revisión así como su Ley aprobatoria. El Procurador estudia, en primer término, la suscripción del tratado y concluye que se llevó a cabo en debida forma pues fue efectuada por la Ministra de Relaciones Exteriores Noemí Sanín de Rubio quien, de acuerdo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requería Plenos Poderes, por lo cual concluye que el tratado que regularmente suscrito. Luego la Vista Fiscal estudia en detalle el proceso de aprobación de la Ley 291 de 1996 y concluye que el trámite concuerda con lo ordenado por la Constitución. Finalmente, el Ministerio Público analiza el contenido material del convenio suscrito entre Colombia y Panamá y encuentra que tiene claro sustento constitucional, por cuanto existen más de doce mil colombianos que purgan penas en el exterior, por lo cual se justifican tratados como el revisado, que hacen parte de una política de "repatriación que permita la reinserción y rehabilitación social de las personas condenadas". Concluye entonces la Vista Fiscal: Bajo tal orientación se suscribió el Tratado sobre personas condenadas entre la República de Colombia y la República de Panamá, atinente al cumplimiento del Estado receptor de las
sentencias penales condenatorias impuestas por el Estado trasladante, en las condiciones de aplicabilidad que determina el Tratado, concebidas para ser evaluadas en cada caso concreto. Ello traduce la obligación que tiene las instituciones comprometidas por medio del mencionado Instrumento, de hacer efectivo el reconocimiento de la dignidad y el respeto humano. De hecho se parte de la consideración de las circunstancias especiales de cada una de las personas que se encuentran bajo un procedimiento o bajo el cumplimiento de una pena, y se cuenta indispensablemente con el concurso de su voluntad para la repatriación. Con la tutela de los derechos humanos del nacional colombiano, el Estado responde a los fines que le ha impuesto el poder constituyente a través de las normas fundamentales respectivas, teniendo en cuenta que el delincuente es también parte del conglomerado social. 13 Expediente L.A.T.-079 Por otra parte, el Estado colombiano conserva su soberanía pues bien puede autorizar o negar el traslado del condenado de acuerdo con las consideraciones de cada caso, en particular ello no implica un derecho adquirido para ningún nacional colombiano detenido en el exterior. No es una obligación sino un acto de libre determinación de las partes. En esa medida, los criterios que fundamentan el Acuerdo en un manejo bilateral del problema, en la gradualidad de la aplicación del Tratado, en la reciprocidad entre los Estados y en la proporcionalidad para la toma de la decisión de trasladar a un reo. Por lo mismo, el Tratado respeta la autonomía de los países a su legislación interna.. Como quiera que el éxito de este tipo de mecanismos internacionales dependen en gran medida de los esfuerzos internos que se realicen, es
necesario indiscutiblemente adoptar las medidas tendientes a la modernización del sistema penitenciario y carcelario colombiano, que permitan el traslado de nacionales detenidos en centros penitenciarios panameños, dando así cabal cumplimiento a las disposiciones del Tratado que nos ocupa. De lo brevemente expuesto, no se evidencia que el contenido del Tratado, ni tampoco el de su Ley Aprobatoria, -la cual se limita a aprobar el Acuerdo y a disponer lo atinente a su entrada en vigencia-, tenga reparo alguno de índole constitucional que afecte su validez. En particular, lo allí regulado no contraría el Preámbulo, ni la preceptiva de los artículos 9º, 150-16, 226 y 227 del Estatuto Superior, sino que por el contrario dicho Instrumento Público en cuanto apuntalado de conformidad con nuestra Constitución, sobre el principio de la dignidad humana y sobre el reconocimiento consecuente de que también el delincuente es miembro de la sociedad, desarrolla fines y principios del Estado Colombiano, el cual se encuentra comprometido a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
VFUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia 1En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de y de su Ley aprobatoria Nº 291 del 16 de julio de 1996. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones 14 Expediente L.A.T.-079 de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. Examen formal de la suscripción del tratado. 2Según certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
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