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CC - C656-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C656-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-656/03

COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos adquieren carácter definitivo, incontrovertible e inmutable COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Garantiza la efectiva aplicación de los principios COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Variación del carácter absoluto El carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional varía dependiendo de dos aspectos: i) si el fallo es contentivo de una declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad y ii) si el estudio realizado por la Corte ha recaído sobre cargos de inconstitucionalidad formulados contra el contenido material de la norma demandada o por vicios formales en el procedimiento de su creación. COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexequibilidad por contenido material COSA JUZGADA ABSOLUTA-Exequibilidad sin limitar su alcance COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de control integral COSA JUZGADA RELATIVA-Opera cuando se limita alcance o solo se estudia por vicios de procedimiento COSA JUZGADA RELATIVA-Limitación de efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general COSA JUZGADA RELATIVA-Constancia expresa o implícita en la parte motiva de la sentencia COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Declaratoria parte

resolutiva de la sentencia COSA JUZGADA RELATIVA IMPLÍCITA-Declaratoria parte motiva de la sentencia CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de señalar efectos de sus propios fallos

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAFinalidad

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción COSA JUZGADA RELATIVA-Verificación de restricción de su alcance

SUSPENSION PROVISIONAL-Alcance

SUSPENSION PROVISIONAL-Exequibilidad condicionada SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Término SUSPENSION PROVISIONAL-Requisitos para prórroga SUSPENSION PROVISIONAL-Interpretaciones contradictorias a los condicionamientos son inconstitucionales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben obedecer a criterios objetivos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos no constituyen un verdadero cargo

Referencia: expediente D-4335

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único"

Actor: Carlos Jácome Solano

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Jácome Solano solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002, resolvió admitir la demanda de la referencia, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación en lista de la norma acusada y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho1 y al Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidad Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda objeto de estudio. De otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2002, resolvió aceptar el impedimento

manifestado por el Señor Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro de este trámite, por haber participado activamente en el proceso de discusión y aprobación de la Ley 734 de 2002. Así mismo, mediante auto del veinte (20) de enero de 2003, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Señor Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto, por haber participado durante el trámite legislativo de la mencionada ley. En el mismo auto, ordenó remitir el expediente al Jefe del Ministerio Público para que, conforme a lo dispuesto en 1 Actualmente Ministerior del Interior y de Justicia el numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designara al funcionario que hubo de rendir el concepto en el presente proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto del artículo 157 de la Ley 734, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.699 del 5 de febrero de 2002.

LEY 734 DE 2002

(febrero 5) “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión

provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento

se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 infringe los artículos 4, 5, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, por las razones que pasan a explicarse.

En primer término señala que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, al ordenar en la etapa de la investigación disciplinaria la suspensión del servidor público en sus funciones, vulnera el artículo 4º, que consagra el principio de la supremacía constitucional y que le otorga el carácter de "norma normarum" al texto constitucional. A su juicio dicha suspensión equivale a la imposición de una pena sin que el investigado haya sido escuchado y vencido en juicio, lo que desconoce el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, y por ende, la Constitución como norma de normas. De otra parte, precisó que la suspensión contemplada en la disposición demandada vulnera los artículos 5º y 13 Superiores, por cuanto discrimina al trabajador investigado y a su familia frente a otros servidores públicos investigados, contra quienes no se ha ordenado dicha suspensión de labores, al privarlos del sustento diario hasta por seis meses; así como desconoce el artículo 25, pues tal suspensión lo priva temporalmente de la actividad laboral de la que deriva su sustento y el de sus familiares. En relación con la eventual violación al principio de igualdad, el actor

manifiesta que "se le daría un trato discriminatorio al trabajador investigado y a su familia, en relación con otros trabajadores investigados por hechos similares, ya que la aplicación del artículo 157 de la Ley 734, queda en tales condiciones, sometido a un criterio netamente subjetivo, el que permitiría que, en el caso de que se investigaran dos o más servidores públicos por idénticas faltas, pero por funcionarios diferentes, se le aplicara a unos la suspensión y a otros no. Así el servidor público investigado y suspendido estaría en clara desventaja frente al otro servidor público investigado, pero no suspendido. Por consiguiente, la norma demandada rompería el plano de igualdad que debe existir entre los investigados." En lo concerniente al cargo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, aduce que la referida suspensión constituye una "sanción (pena)", impuesta sin el lleno de los requisitos constitucionales y sin las pruebas suficientes que permitan determinar la culpabilidad del investigado. Indica que el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, exige que todo inculpado debe ser oído previamente a la imposición de una sanción y durante la investigación se debe reconocer la presunción de inocencia. En su sentir la norma acusada, al ordenar la suspensión de funciones del servidor público investigado hasta por seis meses, sin remuneración alguna, quebranta el citado tratado, pues autoriza imponerle al inculpado disciplinariamente una pena, desconociendo los principios allí

consagrados. Finalmente anotó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la observancia del artículo 29 de la Carta en toda clase de actuaciones sin ninguna excepción. Por lo anterior solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Auditoría General de la República La ciudadana Doris Pinzón Amado, actuando en calidad de apoderada especial de la Auditoría General de la República, acude al presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad del artículo acusado.

Inicia su intervención haciendo referencia al tema de la facultad disciplinaria reconocida al Estado para reprimir aquellos comportamientos que conllevan el desconocimiento de las obligaciones o prohibiciones a que se encuentra sujeto el ejercicio de las funciones públicas y a la sujeción del artículo 29 de la Constitución de la misma. Indica que la suspensión provisional contenida en la disposición cuestionada, es una medida de carácter temporal y de "prudencia disciplinaria" que tiende a proteger el interés general, por tanto, no es posible calificarla como una sanción disciplinaria. Precisa que esta figura "no está concebida como un castigo al indebido comportamiento asumido por el funcionario, sino como una medida que permite separarlo del servicio en aquellos eventos en que la gravedad de la falta y los elementos de juicio allegados al proceso permiten inferir que la permanencia en el cargo, función o servicio público, posibilitan que el autor pueda incurrir de nuevo en ella, continuar cometiéndola o que pueda interferir en el trámite de la investigación". A contrario de lo expresado por el demandante, en su sentir, la mencionada

medida no es discrecional, pues para su adopción se requiere, en primer lugar, que se trate de la investigación o el juzgamiento de faltas calificadas como gravísimas o graves y, en segundo, que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. A su juicio, la norma demandada busca asegurar el adecuado desarrollo de la función pública; no vulnera la presunción de inocencia, ni el derecho al trabajo, dado que la suspensión provisional no es una sanción, sino una medida de carácter preventivo que no constituye una imputación definitiva. Adiciona que la propia reglamentación de la Ley 734 de 2002 no sólo garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, sino que prevé un término para la suspensión provisional de tres meses prorrogables por otros tres más, vencido el cual, si aún no se ha proferido fallo de primera instancia, el funcionario debe ser reintegrado a su cargo y tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir. Lo mismo sucede si es absuelto o el proceso es archivado, lo que evidencia que con la suspensión provisional no se vulnera el derecho al trabajo, ni el mínimo vital. Por último, señala que, con base en lo expuesto, la constitucionalidad de la norma se encuentra demostrada, máxime al existir pronunciamientos de esta Corporación como las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995 y la C-280

de 1996, mediante las cuales se estudió la figura de la suspensión provisional y se determinó que la misma constituía una medida de prudencia disciplinaria, ajustada a la Constitución. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho2 La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Manifiesta que respecto a la suspensión provisional del servidor público durante el trámite del proceso disciplinario, ya la Corte se había pronunciado, al analizar la constitucionalidad de la medida en el anterior régimen 2 Actualmente, Ministerio de Justicia y del Interior. disciplinario establecido por la Ley 200 de 1995, que si bien, en su sentir, sufrió modificaciones en este aspecto, con la expedición de la Ley 734 de 2002, la naturaleza y la finalidad de la medida siguen siendo las mismas y, en ese sentido, considera válido tener en cuenta las consideraciones expuestas sobre el particular en las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995, C-208 de 1996 y T-936 de 2001. Así las cosas, hace suyos los argumentos expuestos en las citadas providencias, reiterando que la suspensión provisional no constituye una sanción, sino una medida de carácter provisional y preventivo, que para ser decretada exige que se adopte dentro del proceso disciplinario, por la autoridad competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, por el término establecido previamente y siempre y cuando existan serios

elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo interfiere en la investigación o permite que se continúe cometiendo la falta. Además plantea que la medida no genera la pérdida del empleo; que es una carga legítima que sólo procede en caso de investigación disciplinaria por la comisión de faltas gravísimas o graves que ameritan sanciones de igual entidad. Arguye que sería inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta de un empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio del cargo y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad como la suspensión provisional. De igual forma anota que no tendría sentido la aplicación de la medida, si el servidor público suspendido en el cargo o en el ejercicio de sus funciones continúa devengando su remuneración sin trabajar. 4.3. Universidad del Rosario. El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, obrando en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene durante el trámite de este proceso con el fin de rendir concepto encaminado a justificar la constitucionalidad de la norma demandada. Comienza su intervención trayendo a colación la sentencia C-280 de 1996 proferida por esta Corporación, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 115 de la Ley 200 de 1995, antiguo Código Disciplinario, pues en su sentir el texto del mismo, en lo esencial, corresponde al del artículo 157, aquí demandado. Afirma que el Legislador pretende mediante esta disposición regular el procedimiento a seguir cuando se dan las situaciones que ameritan una suspensión provisional, garantizando así el correcto funcionamiento de la Administración y del proceso disciplinario.

Considera que no es una medida arbitraria, ni discrecional, como lo expresa el accionante, pues únicamente procede cuando se trata de faltas gravísimas o graves, las cuales están descritas en la ley. Finalmente adujo que del estudio integral de los artículos del Código Disciplinario Único no se infiere violación alguna al debido proceso, toda vez que el disciplinado tiene la oportunidad de probar su inocencia y controvertir todo tipo de prueba en su contra, con el fin de ser reintegrado a su cargo y que le sean reconocidos los salarios dejados de percibir, tal como lo establece el artículo 158 de la misma ley, al cual el demandante no hace referencia. 4.4. Universidad Nacional El ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus, como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, se hace parte dentro de este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Aclara que la suspensión provisional no es una sanción, por cuanto no se encuentra taxativamente enunciada en el artículo 34 del CDU; que hace parte de las denominadas "cargas públicas" que toda persona, dentro de las condiciones prefijadas por la ley, está obligada a soportar, en interés público. En su sentir, la suspensión provisional de un servidor público en el curso de un proceso disciplinario hace parte del conjunto de medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico. Asimiló esta figura a la detención preventiva, mediante la cual una autoridad judicial, con base en las pruebas exigidas por la ley, priva de la libertad a una persona, sin perjuicio de que más adelante se pueda comprobar su inocencia, esto, con el fin de argumentar porqué no vulnera la presunción de inocencia.

Finalmente afirma que la norma demandada no es inconstitucional por el solo hecho de que un funcionario investigador decida la suspensión provisional de un empleado y frente a un caso similar de otra persona no la decida, pues tal conducta compromete la responsabilidad del funcionario pero en ningún caso la legitimidad de la norma acusada. 4.5. Ciudadanas Soraya S. Howell Molina, Hilma Yanet Aguirre B, Mery A. Mantilla García, Cynthia M. López Rivera y Mónica A. Barrios González En su escrito, las ciudadanas Soraya S. Howell Molina, Hilma Yanet Aguirre B, Mery A. Mantilla García, Cynthia M. López Rivera y Mónica A. Barrios González intervienen en el presente proceso para solicitar se declare exequible el artículo 157 del Código Disciplinario Único. En primer término, manifestaron que la medida de suspensión provisional no desconoce el principio de la presunción de inocencia, puesto que ésta solo se desvirtúa con la declaración de culpabilidad. Afirman que se trata de una medida preventiva y no constituye una sanción o pena, pues tiene por objeto asegurar la transparencia en el proceso disciplinario y proteger el ordenamiento jurídico administrativo. Así mismo consideran que el precepto normativo demandado no desconoce el principio universal del debido proceso, pues la norma acusada contempla mecanismos que lo hacen efectivo, tales como la oportunidad de presentar alegaciones en su favor por el término de tres días y la posibilidad de que el auto que decreta la suspensión provisional sea consultado si se trata de primera instancia o proceda el recurso de reposición en los procesos de única instancia. No comparten el argumento del actor, de que se trata de una medida impuesta

subjetivamente, toda vez que la imposición de la misma debe obedecer los presupuestos que la misma ley establece, tales como: "i)Motivación de la decisión que adopta la medida de la suspensión provisional, ii) Existencia de serios elementos de juicio que posibilitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere." Finalmente aducen que no se presenta violación al derecho a la igualdad, pues en su sentir cuando dos o más funcionarios se encuentran en investigación por idénticas faltas, el funcionario competente decreta la medida de suspensión provisional bajo un criterio objetivo basado en la verificación de circunstancias fácticas, decisión motivada y fundamentada en serios elementos de juicio. 4.6. Ciudadana Audrín Bermúdez Zea La ciudadana Audrín Bermúdez Zea interviene, con el fin de justificar también la constitucionalidad del precepto demandado. La interviniente estima que no es cierto que la suspensión provisional sea una sanción anticipada, pues tal como lo dispone la norma, esta medida se adopta en cuanto sea necesaria para impedir que el funcionario al continuar en su cargo interfiera en la investigación o continúe cometiendo la falta por la que es investigado, lo que garantiza la defensa del interés general. Así mismo señala que el principio de la presunción de inocencia no es absoluto, que puede desvirtuarse a través de las pruebas que se obtengan en contra del investigado y que apuntan a su culpabilidad, quien a su vez podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho de contradicción. En cuanto a la violación

del derecho a la igualdad, manifiesta que en la norma demandada existe claridad de los presupuestos que debe tener en cuenta el funcionario competente al momento de ordenar la suspensión, por tal razón no es una facultad que pueda ejercer el funcionario competente indistintamente, lo cual garantiza un trato igualitario.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Una vez aceptados los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador General de la Nación, procede a rendir concepto la doctora Nubia Herrera Ariza, quien fue designada para tal fin mediante Resolución 104 del 10 de febrero de 2003.

La Vista Fiscal plantea la posibilidad de que haya operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que con anterioridad había rendido similar concepto en el trámite de los procesos de inconstitucionalidad que se adelantan con ocasión de las demandas radicadas D-4234 y D-4238. Sin embargo, como al momento de su intervención desconocía decisión alguna, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada. Reitera que la suspensión provisional es un mecanismo adecuado y proporcional que protege el interés general, siempre y cuando su aplicación tenga origen en elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, por parte del funcionario suspendido, posibilita su interferencia en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiendo la falta que ha dado lugar a la investigación. Adicionalmente observa que del texto de la norma se deduce el carácter reglado de la medida, por tanto, en su sentir, no obedece a la mera voluntariedad del funcionario investigador, ni se adopta por la sola apertura

de la investigación disciplinaria, sino que se trata de una decisión debidamente motivada en situaciones claramente determinadas. De igual forma, en coincidencia con la mayoría de los intervinientes, señala que la suspensión provisional no es una sanción anticipada, sino una "medida preventiva en aras de privilegiar el interés general". En relación con este aspecto, cita las sentencias C-108 y C-406 de 1995 y C-280 de 1996 y trae a colación los argumentos expuestos en esas ocasiones para afirmar que la presunción de inocencia permanece invariable y sólo se destruye en el momento en que se profiera decisión de fondo que determine la responsabilidad del investigado. En síntesis manifiesta que la suspensión provisional constituye una medida preventiva que no vulnera el debido proceso, el principio de la presunción de inocencia, derecho a la honra y al buen nombre, pues la norma no indica que quien sea cobijado por la misma, deba inexorablemente ser sancionado, máxime al gozar de todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su defensa y contradicción.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República. 6.2. Problemas jurídicos planteados Correspondería a la Corte resolver, según lo expuesto por el demandante, los siguientes problemas jurídicos: i) si el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, al consagrar la medida de

suspensión provisional en la investigación disciplinaria, desconoce los derechos al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución, respectivamente y ii) si el contenido del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce los principios de supremacía constitucional, primacía de los derechos inalienables de la persona humana y el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, así como el principio de igualdad, consagrados en los artículos 4, 5 y 13 de la Constitución, respectivamente. 6.3. El fenómeno de la cosa juzgada relativa y la constitucionalidad condicionada Si bien la presente demanda fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2002, con posterioridad esta Corporación se pronunció de fondo respecto del artículo demandado, en la sentencia C450 del 03 de junio de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. En aquella oportunidad, pese a que los demandantes invocaron la violación de varios artículos constitucionales, la Corte consideró, con base en los argumentos planteados, que sólo era procedente adelantar el juicio de inconstitucionalidad en relación con la eventual vulneración de los artículos 15, 29 y 53 de la Constitución. En dicho pronunciamiento se determinó que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 no desconocía los derechos al debido proceso, buen nombre, trabajo y mínimo vital. La exequibilidad de la norma se condicionó en el entendido de que el acto que ordenara la primera prórroga debía reunir los mismos requisitos establecidos para la orden de suspensión inicial y que la segunda prórroga sólo procedía

después de haberse dictado fallo sancionatorio. Así las cosas, en la referida sentencia se decidió: "Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio." El artículo 243 de la Constitución establece que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" y que en consecuencia, "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución." La Corte ha interpretado el significado de esta norma superior de la siguiente manera: "(...)El artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo (...) Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de

salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta."3 De lo anterior se infiere que el efecto de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de adelantar un juicio de inconstitucionalidad contra una norma que ya ha sido estudiada por la Corte, incluso si con posterioridad se presentaran argumentos diferentes a los que 3 Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo Escobar Gil sirvieron de sustento para la primera decisión. Por ello se dice que la cosa juzgada, en principio, opera de manera absoluta. No obstante lo anterior, el carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional varía dependiendo de dos aspectos: i) si el fallo es contentivo de una declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad y ii) si el estudio realizado por la Corte ha recaído sobre cargos de inconstitucionalidad formulados contra el contenido material de la norma demandada o por vicios formales en el procedimiento de

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