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CC-C657-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C657-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-657/96

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Regulación legislativa Por regla general, la regulación de las diversos procedimientos judiciales en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de acción que se inscribe dentro de la denominada libertad de configuración. DEBIDO PROCESO EN RECUSACION-Omisión declaración de impedimento Asiste razón cuando se afirma que la imposición "de plano" quebranta el debido proceso ya que la actuación anterior, regulada en el Código de Procedimiento Penal, se orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y garantice a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido declararse impedido, por lo menos la oportunidad de ser oído sobre ese específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a abrir el debate acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuestión queda definida al término del incidente promovido. Se trata es de garantizarle al funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra el debido proceso, particularmente contra la presunción de inocencia y desconoce, además, el principio constitucional de buena fe. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales La Constitución Política faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento,

de sentencias condenatorias. LEALTAD PROCESAL EN RECUSACION Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del proceso no son de recibo y atentan, además, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración de justicia. Al procesado y a su defensor, les asiste el derecho de proponer la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro de las finalidades que son inherentes a esa figura, y en ningún caso resulta "proporcionado" recurrir a ella desvirtuando sus objetivos y con la velada intención de prolongar, en forma innecesaria, el proceso. RECUSACION INFUNDADA-Alcance de la prescripción La interrupción de la prescripción frente a la recusación infundada propuesta por el sindicado o por su defensor busca corregir la conducta reprochable de quienes formulan la recusación guiados únicamente por el afán de dilatar los procesos. El segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que sufrirían notoria mengua si se

permitiera el ejercicio desmedido de la recusación. La parte acusada, sirve a la finalidad de mantener el equilibrio en las relaciones entre las partes y los demás intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego. DEFENSA TECNICA-Peticiones contradictorias con defensor Ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión. PROCESADO-Designación de un defensor/DEFENSOR DEL PROCESADO-Suplencia Cada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta para que el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal. La designación de los suplentes se hace bajo la responsabilidad del defensor o apoderado principal quien, así, es aval de la idoneidad y preparación profesional del suplente habida

cuenta de que la Carta Política "no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado", y si bien es cierto, por esta razón, debe tenerse especial cuidado en la aplicación de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional, porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor o apoderado principal, propendiendo así el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se podría proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designación de suplentes estuviera rodeada de exigencias excesivas. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza El juicio de constitucionalidad comporta la comparación de las normas demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontación de los postulados constitucionales con prácticas nocivas que la aplicación errada de una disposición sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma vaya a ser desvirtuado en la fase de su aplicación. TERCERO INCIDENTAL-Naturaleza El tercero incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, como sería el caso, verbi gratia, de los dueños de bienes que sean indebidamente embargados o secuestrados, quienes pueden intervenir mediante un incidente especial que "podrá promoverse en cualquier estado de la actuación". La norma se limita a establecer la oportunidad en que, para hacer valer sus específicas pretensiones, el tercero incidental promueve el incidente respectivo, lo que

puede hacer en cualquier momento dentro del trámite procesal. PRINCIPIO UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVAObservación términos judiciales El propósito que subyace en la norma constitucional que se acaba de citar no es otro que el de la racionalización y tecnificación de todo el proceso legislativo, a partir de una adecuada delimitación del tema de los proyectos de ley que permita integrar, de manera coherente, el conjunto de disposiciones que lo desarrollan, de modo que cada una de las normas, lejos de aparecer extraña a ese tema general, guarde relación y conexidad con él. Esta exigencia, sin embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la anulación del principio democrático. Para la Corte, una norma que recaba la observancia estricta de los términos judiciales no es extraña a un código de procedimiento que, entre otros asuntos, trata de la actuación judicial y de la manera como ésta se debe orientar a lograr las finalidades del proceso. Su inclusión dentro del Código de Procedimiento Penal no afecta el principio de la unidad temática sino que, por el contrario, contribuye a realizarlo, más aún si se tiene en cuenta que el adelantantamiento oportuno de las diversas actuaciones y etapas procesales es un derecho de los intervinientes en el proceso penal y que, tratándose de asuntos penales, la sociedad tiene interés en que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz. La realización de los derechos y la búsqueda de una administración de justicia semejante no son objetivos ajenos a un código de procedimiento y demuestran que disposiciones mantienen una relación directa y estrecha con el objeto de regulación de los estatutos de procedimiento.

RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneración de garantías fundamentales Las causales de casación fijadas en el Código de Procedimiento Penal son las únicas admisibles y, por ello, el recurrente en casación debe indicar cuál es la causal que se aduce y de qué manera está configurada en el contenido de la sentencia atacada. Se abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las garantías fundamentales. Lo que hace es propender por la vigencia de las garantías fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constitución sino la posibilidad de la realización concreta de sus postulados. La expresión "podrá" no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías. DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza La declaración de persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificación personal y en

caso de no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla, procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto y el cumplimiento de la función confiada a la administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial. INVIOLABILIDAD DE COMUNICACION PRIVADA-Necesidad de orden judicial/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONESProhibición En todos los casos que la ley establezca se requiere orden judicial para interceptar o registrar las comunicaciones lo que "implica una clara y terminante exclusión constitucional de la autoridad administrativa". Tanto es cierto lo anterior en el caso que nos ocupa que ni siquiera en la Ley Estatutaria de los estados de excepción, que se refiere a las facultades del gobierno durante el estado de conmoción interior, se prescinde de la orden de autoridad judicial competente.

Referencia: Expediente D-1296

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del Código de Procedimiento Penal.

Actor: Jaime Enrique Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la

Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993. Mediante auto de fecha tres de mayo (3) de mil novecientos noventa y seis, el magistrado ponente resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuanto a los artículos 111 parcial, 114 parcial, 115 parcial, 125 parcial modificado por el artículo 19 de la ley 181 de 1993, 131 parcial modificado por el artículo 20 de la ley 81 de 1993, 137 parcial, 144 parcial modificado por el artículo 23 de la ley 81 de 1993, 151, 177, 217 parcial modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993, 227 parcial, 228 parcial, 232 parcial, 238 parcial, 226 parcial, 245 parcial, 343 parcial, 344 parcial, 345, 351 parcial, 442 parcial, 453 parcial, 469 parcial y 482 parcial del

Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", y rechazo la parte de la demanda que se dirigió contra los artículos 124, 150, 158, 352, 355, y 431 del Decreto Ley 2700 de 1993, en atención al hecho de que ya mediante las sentencias C-150 de 1993, C-053 de 1993, C-010 de 1994, C-049 de 1996, C-069 de 1996, esta Corporación se había pronunciado, con lo cual existía cosa juzgada constitucional. No obstante lo anterior, mediante escrito de fecha ocho de mayo de 1996, el ciudadano de la referencia, interpuso recurso de suplica contra el auto admisorio, el cual fue confirmado por la Sala Plena de la Corporación mediante decisión de fecha 30 de mayo de 1996. De igual modo se ordeno hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia. También se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al señor Fiscal General de la Nación. Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de actuaciones esta Corporación, procede a adoptar su decisión.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor: DECRETO 2700 DE 1991

(Noviembre 30) LEY 81 DE 1993 (Noviembre 2) "Por medio de los cuales se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal" ".... "Artículo 111. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso. La definición de la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud. Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente. Artículo 114. Sanción al funcionario o empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos. La sanción será impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales. La sanción prevista en el inciso anterior también se aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario. Si se trata de magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la Sala. Artículo 115. Ejecución de sanciones. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado.

Artículo 117. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno. Artículo 124. Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional: 1. (...). 2. (...). 3. (...). 4. (...). 5. cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces regionales . Artículo 125. Modificado Ley 81/93 art. 19. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior: 1. (...). 2. (...). 3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. 4. (...). 5. (...). Artículo 131. Modificado Ley 81/93 art. 20. Ministerio Público. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales . (...). Artículo 137. Facultades del sindicado. Para los fines de su defensa, el

sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas. Artículo 144. Modificado Ley 81/93. Apoderados suplentes. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso . Artículo 150. Definición. Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Artículo 151. Oportunidad. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación. Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme

lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal. Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante éstos, deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso. Mecanismo análogo se utilizara para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales. La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación . Artículo 177. Sanción por incumplimiento de términos. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los términos, incurrirán en causal de mala conducta. Artículo 217. Modificado Ley 81/93 art. 34. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido . Artículo 227. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido . Artículo 228. Limitación del recurso. En principio, la Corte no podrá tener

en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 3o. del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales. Artículo 232. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. (...) 6. cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los numerales 4o. y 5o se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de investigación. Artículo 238. Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo . Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal se origen. En caso contrario se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por un término de veinte días para que obligatoriamente emita concepto. Artículo 245. Notificación a los no recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o no accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare de absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de

oficio con quien se surtirá el recurso. Artículo 343. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro. L a providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación . Artículo 344. Allanamiento sin orden escrita del fiscal. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho. Salvo casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos. Artículo 345. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro . Artículo 351. Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones

telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación. Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario. En caso de flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas. Artículo 352. A quien se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o de partícipe, de la infracción penal. En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura . Artículo 355. Indagatoria sin defensor en casos excepcionales.

Excepcionalmente podrá recibirse indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga . Artículo 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Artículo 442. Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:

1. La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen.

2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.

4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.

Artículo 453. Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas

inconducentes a los interesados que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención. Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno . Artículo 469. Investigación oficiosa de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos. Artículo 482. Instrucción y calificación de la actuación. El Senado, por sí o por medio de una comisión de su seno , instruirá la actuación y procederá a su calificación. Si decreta cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación. Si el Senado formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la resolución de acusación fuere por hech

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