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CC - C658-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C658-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-658/16

BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIARInclusión en términos de subsidiariedad a padres dependientes y hermanos inválidos dependientes, por razones de igualdad entre los núcleos familiares y el cubrimiento de la seguridad social, conforme el principio de solidaridad La Sala consideró que la restricción de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar, en comparación con aquellos previstos para la pensión de vejez en el RPM y el RAIS, persigue un fin legítimo, importante imperioso, relacionado con la ampliación de la cobertura de la seguridad social en condiciones de sostenibilidad. La medida, se agregó, es adecuada y conducente pero no necesaria, pues la Ley 1580 de 2012, “por la cual se crea la pensión familiar”, prevé otras disposiciones que con efectividad logran la materialización de dicha sostenibilidad, y tampoco es proporcional en sentido estricto, dada la intensidad de los derechos fundamentales afectados. Este análisis se dio en el marco de una omisión legislativa relativa, en la que se verificaron los elementos que esta Corporación ha afirmado para su comprobación, encontrando la existencia de una norma que no incluía grupos de beneficiarios de la pensión familiar que debían serlo, así como la inexistencia de razones justificables, y la generación de un trato discriminatorio. La existencia del deber del Estado también se verificó en el marco de los derechos de igualdad, promoción de medidas en favor de grupos vulnerables y o en debilidad manifiesta, la protección de la familia y la seguridad social, tanto en el marco del Estado social y de derecho

configurado estrictamente en las disposiciones constitucionales como en tratados que hacen parte en virtud del bloque regulado en el artículo 93 de la Carta. En este marco, se afirmó la necesidad de proferir una sentencia integradora, en virtud de los principios de efectividad y de conservación del derecho, por lo que se declara la exequibilidad condicionada de los literales acusados, en el entendido en que en cada uno de los regímenes en los que se concede la pensión familiar se entiendan integrados los beneficiarios previstos, para el caso del Régimen de Prima Media, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1997, y para el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el artículo 74 ibídem. La remisión a los artículos citados, debe aclararse, implica que padres y hermanos en condición de discapacidad, y dependientes en los dos casos, ingresan al orden de beneficiarios en iguales condiciones a las previstas por la Ley 100 de 1993, esto es, son grupos no concurrentes sino que acceden en subsidio de la inexistencia de los órdenes anteriores y principales. Así, padres dependientes ante la inexistencia de cónyuge, compañera o compañero supérstite e hijos con derecho; y hermanos en condición de discapacidad y dependientes ante la inexistencia de cónyuge, compañera o compañero supérstite e hijos con derecho, y padres dependientes. 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal

para definir la aptitud de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDADPresupuestos

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Amplio margen de configuración legislativa SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL-Derecho comparado SEGURIDAD SOCIAL-Definición de la OIT DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales SEGURIDAD SOCIAL-Definición constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo

SERVICIO PUBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Postulados

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA

DE PENSIONES-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Facultad de cambiar las condiciones propias del régimen

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial PENSION FAMILIAR-Configuración legal 3

PROTECCION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN OBSERVACION DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Inclusión de prestaciones destinadas a proteger contra

el apoyo familiar insuficiente, en particular para hijos y familiares a cargo/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN OBSERVACION DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protección a grupo familiar en materia de pensión de sobrevivientes ESTADO, FAMILIA Y SOCIEDAD-En virtud del principio de solidaridad, deben concurrir en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria ESTADO-Obligación de adelantar política pública para la previsión, rehabilitación e integración de personas en situación de discapacidad física/ESTADO-Obligación de promover medidas de protección y promoción en favor de grupos discriminados o marginados, o de personas en condición de discapacidad con el objeto de avanzar en la igualdad material PROTECCION A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales que derivan obligaciones para el Estado

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION-Jurisprudencia

constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVAJurisprudencia constitucional sobre procedencia ante ausencia de elementos que tornan insuficientes o “incompletas” las decisiones legislativas/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Remedio ante una inconstitucionalidad advertida no es la inexequibilidad de la

disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizarlo mediante la incorporación de un significado ajustado a la Constitución por medio de una sentencia integradora PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad 4 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAREfectos en el soporte financiero del sistema general de seguridad social/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No permite evadir el cumplimiento de la función primaria asignada por el constituyente de guardar la integridad y supremacía de la Constitución/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD-No condiciona ni delimita su contenido, sino que se convierte en un instrumento para su adecuada materialización

Referencia: Expediente D-11400

Demandantes: Sara Restrepo Penagos y otros Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del artículo

151B y el literal g) (parcial) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Sara Restrepo

5 Penagos, Vanessa Romero Jaramillo y José Gabriel Restrepo García demandaron los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”, por considerar que desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93 , 94, 365 y 366 de la Constitución. Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Senado de la República; a los Ministros de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y de Trabajo; al Superintendente Financiero; al Director del Departamento Nacional de Planeación; al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT; al Director de la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo - Fedesarrollo; al Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia; a la

Vicepresidenta de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía - Asofondos; al Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo; a la Comisión Económica para América Latina y el CaribeCEPAL; al Presidente de la Federación de Aseguradores ColombianosFasecolda; a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, del Atlántico y EAFIT de Medellín; al Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, y a la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social. De igual modo se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991)1.

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.570 de primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), destacándose los apartes cuestionados: “Ley 1580 de 2012

(octubre 1º) Diario Oficial No. 48.570, de 1 de octubre de 2012 1 Folios 53 a 56 del expediente.

6 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se crea la pensión familiar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 2o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “Artículo 151B. Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993; (…) ARTÍCULO 3o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “Artículo 151C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema

de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; (…)”.

III. LA DEMANDA

3. En escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)2, los ciudadanos Sara Restrepo Penagos, Vanessa Romero Jaramillo y José Gabriel Restrepo García solicitaron, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad de los literales g) (parciales) 2 Folios 1 a 45 del expediente. 7 de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”; o, en subsidio, declarar su constitucionalidad condicionada, en el entendido en que la norma incluya a padres y hermanos inválidos, dependientes.

En su concepto, las disposiciones acusadas quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Constitución. Sus

acusaciones se sintetizan en los siguientes cargos3: 3.1. Vulneración del preámbulo4 y artículos 1 y 2 de la Carta. Sostienen los demandantes que la consolidación de un orden político, económico y social justo exige la sujeción de todas las autoridades a los mandatos constitucionales, principalmente a la garantía de los derechos fundamentales. Dentro de los vínculos que se constituyen en límites del ejercicio del poder, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional5, se destacan el derecho a la dignidad humana, la igualdad material y la protección de personas en condición de vulnerabilidad, los cuales son desconocidos por el legislador al excluir de los beneficiarios de la pensión familiar, ante el fallecimiento de sus titulares, a los padres y hermanos inválidos, dependientes: “Teniendo en cuenta la finalidad de la sustitución pensional y de la figura de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones, que consiste en “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el simple hecho del fallecimiento, en el desamparo o la desprotección”, no se garantiza el acceso a un beneficio económico ni se procura la prosperidad general, y tampoco se da seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, ni se equiparan las oportunidades o distribución de cargas, a unos sujetos que estaban a cargo del causante y que dependían económicamente de este, y que la norma no los ampara como beneficiarios de la sustitución pensional, lo cual daría lugar a la garantía de unas condiciones de vida digna a dichos familiares del causante.”

3.2. Lesión del derecho a la igualdad (artículo 13). Afirman los actores que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la igualdad de trato y la prohibición de discriminación no se oponen a la existencia de disposiciones que materialicen tratos diferenciales, siempre que tengan una justificación objetiva y razonable, y la medida se ajuste al principio de proporcionalidad6. En el caso regulado por las disposiciones parcialmente demandadas se 3 En el escrito los accionantes confrontan los enunciados parcialmente demandados con cada una de las disposiciones constitucionales invocadas, sin embargo, con el ánimo de organizar el estudio de la demanda, sin desconocer el hilo argumentativo de los promotores de la acción, la Sala procede a agrupar en cargos sus acusaciones. 4 Sobre los efectos vinculantes del preámbulo, que permiten invocarlo como parámetro de control en acciones de inconstitucionalidad, citan la sentencia C-477 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño, SP Humberto Sierra Porto. 5 Citan las sentencias C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, SV Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar, y AV Álvaro Tafur Galvis. C-044 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería (unánime). 6 Sentencia C-067 de 1999 MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, SV Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 configura, según su criterio, una discriminación, pues pese a que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes a los padres y hermanos inválidos, estos grupos son excluidos sin consideración a su condición de vulnerabilidad, de los beneficiarios de la pensión familiar. Los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional configuran un mandato de protección y promoción a las personas en condición de vulnerabilidad. Dicha obligación, agregan, no se materializa en este caso, pues precisamente con los enunciados demandados se están afectando los derechos de grupos frente a los cuales el Estado debe adelantar medidas afirmativas, como las personas de la tercera edad (artículo 46 de la Constitución7) y aquellas con discapacidad (artículo 47 ibídem 8 ). La vulneración de este derecho implica, adicionalmente, la lesión de otros como la vida, dignidad humana, integridad física y moral, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y salud.

Advierten que: “… esta norma vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 13, por dos razones: por un lado, porque la Ley 100 de 1993 otorgó la posibilidad de sustitución pensional a los ascendientes y a los hermanos inválidos y la nueva ley, la Ley 1580 de 2012 de pensión familiar, los privó; y por otro lado, porque no se está cumpliendo con el deber que tiene el Estado de garantizar una protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Finalmente precisan que, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura una omisión legislativa relativa9, dado que al regularse una prestación que amplía la cobertura del derecho a la seguridad

social, se afecta a dos grupos que en vigencia del régimen general de pensiones tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución, ascendientes y hermanos inválidos; y, esos grupos excluidos (sin razón jurídica alguna) son, precisamente, aquellos que deben ser destinatarios de medidas afirmativas por parte del Estado. 7 Sobre la protección a las personas de la tercera edad, los promotores de la acción de inconstitucionalidad citan las sentencias T-464 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime) y T-634 de 2008 MP Mauricio González Cuervo (unánime). Sostienen los demandantes que: “excluir a los ascendientes (padres en la tercera edad en algunos casos) del acceso a una pensión de sobrevivientes como beneficiarios una vez acrediten los requisitos respectivos, constituye una clara violación del artículo 46 constitucional, porque se está desconociendo el mandato constitucional a todas las instituciones que integran el Estado de orientar su accionar para lograr una protección integral de estas personas, para brindarles una mayor garantía de sus derechos, con ello, como no se les garantiza el goce y ejercicio pleno de sus derechos por negarles el acceso a dicho beneficio económico, se están vulnerando al mismo tiempo otros derechos que adquieren el carácter de fundamentales, tales como el derecho a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, por solo mencionar algunos.”. 8 Sobre el alcance de la protección estatal de que gozan las personas en condición de incapacidad, citan la Sentencia C-824 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime). Y afirman que los literales parcialmente demandados “al negar la sustitución pensional a los hermanos inválidos que a la luz de este artículo tienen

una discapacidad o limitación física que merece de mayor protección por parte del Estado y de la adopción de acciones y medidas afirmativas que logren su pleno integro (sic) en la sociedad; deber que no se está cumpliendo, pues están siendo excluidos sin razón jurídica válida del acceso al beneficio económico de la pensión de sobrevivientes.”. 9 Citan la sentencia C-767 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (unánime). 9 3.3. Desconocimiento de la protección a la familia (artículos 5 y 42). Sostienen que la familia es el núcleo básico de la sociedad y el Estado está obligado a su protección, deber que ha involucrado la garantía de prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes. Esta última institución ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en los que se ha afirmado su relación con el derecho a la seguridad social, pero también su interdependencia con la efectividad de otros derechos fundamentales10 . En esas condiciones, la restricción de los enunciados demandados al concepto de familia es inconstitucional. 3.4. Vulneración del derecho a la seguridad social (artículos 48, 365 y 366 de la Carta). Atendiendo a que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es una finalidad estatal, excluir a los grupos poblacionales a los que se ha venido haciendo referencia del beneficio de una pensión de sobrevivientes constituye una lesión a los principios constitucionales, y especialmente a los de eficiencia, universalidad y solidaridad, aplicables específicamente a la seguridad social como servicio público. Al principio de eficiencia se conectan en la demanda los principios de

continuidad y progresividad. Este último, que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, se desconoce al restringir el alcance que sobre la pensión de sobrevivientes ya contemplaba el ordenamiento jurídico. Aunque no se desconoce que la pensión familiar es una institución novedosa dentro del ordenamiento, la mejora fue incompleta al detenerse en los beneficiarios bajo el régimen general de seguridad social ante el fallecimiento de quienes son titulares de una pensión. Esta limitante también afecta los principios de universalidad, pues se deja de cobijar a integrantes del núcleo familiar, destinatarios además de medidas positivas; y, solidaridad, dado que el objeto de protección de la pensión de sobrevivientes se extiende a los integrantes que están en condición de vulnerabilidad. 3.5. Violación del bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) 11 . Consideran los accionantes que con los enunciados cuestionados se desconocen: (i) los artículos 1º, 2º 24, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón a que la medida demandada desconoce el principio de progresividad e igualdad; (ii) los artículos 2º y 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo alance ha sido determinado por el Comité en las Observaciones Generales Nos. 3 y 5, en relación con el derecho al a seguridad social y el principio de progresividad. (iii) También se quebrantan la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las 10 Al respecto citan la sentencia T-716 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime).

11 Sobre el entendimiento del bloque de constitucionalidad citaron la sentencia C-401 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño. 10 formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Sobre estos dos instrumentos, manifiestan: “… con las normas acusadas se están vulnerando ambas Convenciones y las disposiciones constitucionales señaladas, ya que los hermanos inválidos, sujetos de especial protección en razón de su discapacidad física, fueron excluidos sin justa causa ni razón válida del acceso a la pensión de sobrevivientes cuando cumplan los requisitos legales, entre los cuales se encuentra la dependencia económica, por lo que están siendo discriminados y excluidos, vulnerado así sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social”. Por último, atendiendo al artículo 94 y a la interpretación que sobre su alcance ha efectuado esta Corporación, en el sentido de la existencia de otros derechos fundamentales que igualmente deben ser protegidos, se evidencia que con las disposiciones demandadas se desconoce el derecho al mínimo vital, bien innominado que se estructura a partir de los mandatos contenidos en instrumentos internacionales e internos en sentido estricto.

IV. INTERVENCIONES

Departamento Nacional de Planeación - DNP

4. El Departamento Nacional de Planeación – DNP12, mediante apoderado especial, solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, en razón a que la pensión familiar, destinada a aproximadamente un 49% de los afiliados que están en riesgo de no pensionarse13, cuenta con requisitos

propios y, por lo tanto, sus condiciones de sustitución no pueden equipararse a las vigentes para pensiones que se conceden a los titulares individuales en el marco de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad. Tras adelantar un recuento (i) del alcance que debe darse al artículo 13 de la Carta, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de referirse (ii) a las disposiciones constitucionales que desarrollan el principio de igualdad, de naturaleza relacional, y (iii) al test integrado aplicado en casos como el presente14, argumenta que el establecimiento de medidas diferenciales hace parte del intervalo de permisividad constitucional, y son admisibles si “entrañan las aludidas políticas de promoción a grupos discriminados o marginados y de protección a personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. 12 Folios 85 a 89. 13 Cifra que funda en datos de la Superintendencia Financiera al mes de marzo de 2016. 14 En este apartado el interviniente se refiere a diversas sentencias en las que la Corporación ha abordado el análisis constitucional de medidas que prevén diferenciaciones, con base en criterios como el sexo (Ley de cuotas C-371 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, SP Álvaro Tafur Galvis y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Vladimiro Naranjo Mesa) o la edad para efectos pensionales (C-410 de 1994 MP Carlos Gaviria Díaz - unánime).

11 La pensión familiar, finaliza, tiene por objeto proteger a los grupos más vulnerables, respetando en todo caso el principio de sostenibilidad financiera al tenor de lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011, resultando inadecuado equiparar su marco de configuración al de pensiones previamente previstas en el sistema general de seguridad social. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía - Asofondos

5. A través de su representante legal15, Asofondos se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. La creación de la pensión familiar es consecuencia del margen de configuración legislativa, tiene un carácter optativo y pretende satisfacer el derecho a la seguridad social de personas que, dadas las condiciones laborales presentes en el país, no podrían aspirar individualmente más que al reconocimiento de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, en un escenario que, en todo caso, no afecta el equilibrio financiero del sistema.

En este sentido, la pensión familiar cuenta con su propio marco de configuración, sin que pueda equipararse al de la pensión de vejez, como lo admitió la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 201616, sino al de la sustitución familiar, según lo expuesto en la Sentencia C-613 de 201317. La ampliación en la cobertura que promueve el beneficio en estudio, agrega, exige un subsidio estatal importante y, en consecuencia, es razonable y legítimo que el legislador haya impuesto restricciones para su acceso y disfrute18. Al respecto, precisa:

“El acceso voluntario a esta fórmula pensional supone acceder a un subsidio estatal que le permite a la pareja, y a sus beneficiarios, contar con los recursos suficientes para financiar una pensión vitalicia. Si se trata de una pensión familiar en el RPM, por definición todas las pensiones tienen un subsidio estatal. Si se trata de una pensión familiar en el RAIS, cuando la pareja no logre sumar el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, pero logre acumular conjuntamente las semanas necesarias para acceder a la garantía de la pensión mínima, dicha garantía complementará el capital necesario para garantizar a esa pareja una pensión vitalicia de salario mínimo.” 5.2. Luego de sintetizar la línea construida por la Corporación sobre la metodología empleada para el estudio de cargos fundados en la lesión del derecho a la igualdad, afirma que en este caso lo adecuado es acudir a un test 15 Folios 92 a 104. 16 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos. AV Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Como la incompatibilidad con cualquier otro tipo de subsidio, incluidos los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS. 12 intermedio19, pero que para efectos de demostrar la razonabilidad de la restricción objeto de demanda emplea al test estricto. Con base en este último, afirma que la medida persigue fines legítimos, importantes y constitucionalmente imperiosos, como la ampliación de la

cobertura pensional y la sostenibilidad financiera. La restricción de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no está prohibida. Y, no existe una medida menos lesiva para alcanzar los fines propuestos. Agrega que ante recursos escasos, no es viable establecer una

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