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CC - C659-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C659-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-659/16

SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Mujeres no deben ser discriminadas por el tipo de labores que pueden cumplir/SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Restricción de ciertas actividades constituye una medida inadecuada y configura discriminación por cuanto mantiene y propicia un estereotipo de género en su contra La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad resulta inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con lo que se deduce del mismo texto normativo. La Sala también considera que la medida acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los derechos de las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y propiciando un estereotipo de género en su contra. Por lo tanto, es claro que no es una medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que la jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una solución (un juicio estricto). En consecuencia, tal como lo argumentan los demandantes a la luz de los parámetros de constitucionalidad vigentes, la disposición acusada (artículo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993) resulta contraria a los derechos a la igualdad de género protegidos por la Constitución Política de Colombia (artículos 13 y 43), así como el bloque de constitucionalidad en la misma materia, que se incorpora en Colombia a través del artículo 93 de la Constitución. La Corte precisa que la presente decisión busca asegurar que las actividades que deba y pueda desarrollar en el servicio militar cada persona que lo preste (obligatoria

o voluntariamente), se determinen con base en las necesidades del servicio, según criterios objetivos y razonables, que tengan en cuenta las características de cada persona individualmente considerada. No pretende la Corte que toda persona esté capacitada para cualquier tarea. A cada cual según sus capacidades. Sin embargo, es claro que en un estado social de derecho, las actividades que alguien pueda o deba desarrollar no se deben determinar basándose simple y únicamente en el criterio del sexo, categoría sospechosa de discriminación. Las medidas que limitan las actividades que la mujeres pueden desempeñar durante el servicio militar voluntario, que se fundamentan en un estereotipo que supone que la mujer no es apta para las actividades militares son (i) irrazonables y desproporcionadas constitucionalmente, (ii) contrarias a los valores y principios de una sociedad igualitaria y (iii) preservan y fomentan el estereotipo, y modelos patriarcales de dominación y de violencia contra la mujer. CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Particularidades según su naturaleza/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Decisiones de constitucionalidad sobre la Ley 48 de 1993

DEMANDA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES

DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR

VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y

MUJERES-Inexistencia de cosa jugada constitucional/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Cambio del parámetro de control constitucional entre la fecha que se profirió la sentencia C511/94 y el momento actual que justifica nuevo examen de la norma CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio de parámetro frente a la discriminación por asignación de roles para los diferentes sexos/PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES FRENTE A LA DISCRIMINACION DE LAS MUJERESEvolución significativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos que permiten nuevo examen sobre una norma declarada exequible anteriormente/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificación del parámetro de control constitucional/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDADCambio en la significación material de la Constitución/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Variación del contexto normativo del objeto de control CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Cambio de parámetro frente a la sentencia C-511/94 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificación frente al bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADNoción/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADInstrumentos internacionales de derechos humanos/DERECHO INTERNACIONAL E INTERAMERICANO Y DERECHO INTERNO-No es cuestión de jerarquía normativa sino de vínculo guiado

por los principios de complementariedad y subsidiariedad CONVENCION BELEM DO PARA-Establece el derecho a la igualdad de la mujer/CONVENCION BELEM DO PARA-Alcance CONVENCION BELEM DO PARA-Medidas contra la discriminación y violencia contra la mujer en sentencia C-408/96/CONVENCION BELEM

DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional 2 PROTOCOLO DE SAN SALVADOR FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL AMBITO LABORALTratado adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales/PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio en la significación material de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Instrumentos, recomendaciones y decisiones internacionales como elementos relevantes para la interpretación de la Carta Política/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho progresivo JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio relevante frente al alcance y contenido de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico interno IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Variación jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 13 y 43 de la Constitución

Política/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE

HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Evolución en el sentido y alcance de los artículos 13 y 43 de la Carta Política

NORMA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES

DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio en el contexto normativo Las modificaciones generadas por las declaratorias de inexequiblidad o exequibilidad condicionada han estado dirigidas principalmente en dos vías: la primera en hacer menos gravosa la obligación y consecuencias del servicio militar, de forma que no se convierta en una carga desproporcionada para los ciudadanos, y la segunda, en adecuar la Ley a las exigencias del derecho a la igualdad, tanto en las excepciones, como en los beneficios que se generan de forma que no se generen discriminaciones ni diferenciaciones que generen desequilibrios entre los ciudadanos.

NORMA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES

DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test integrado de igualdad/IGUALDAD DE DERECHOS Y

OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test de

3

igualdad/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test de razonabilidad DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional/TEST DE

IGUALDAD-Presupuestos/TEST INTEGRADO DE IGUALDADEtapas/TEST DE IGUALDAD-Intensidad

RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS

POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO

FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERESAlcance normativo

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance/SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO-Características

NORMA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES

DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR

VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y

MUJERES-Diferencia de trato/NORMA SOBRE RESTRICCION DE

CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN

EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA

IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test estricto de

razonabilidad/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES

DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Medida de exclusión en razón de estereotipos de género sobre la capacidad física Es dado concluir que existe una diferencia de trato entre hombres y mujeres en cuanto a las actividades en que pueden adelantar su servicio militar. Mientras que los hombres, en el servicio militar pueden desempeñar todas las tareas que les sean asignadas por la necesidad del servicio, a las mujeres se les confina a los oficios de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la

ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país, en los términos de la norma acusada. En este caso el legislador ha dispuesto que sea el sexo el criterio que determina las labores que las mujeres no deben desempeñar en su servicio militar. Formulado negativamente, es el sexo la razón por la cual las mujeres no pueden adelantar funciones militares o policiales en la prestación de su servicio militar voluntario. Conforme se tiene establecido, el criterio sexo es una de las “categorías sospechosas” que se encuentran relacionadas en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por haber sido históricamente utilizada para discriminar, es decir, para establecer diferencias de trato que resultan restrictivas del goce y ejercicio de los derechos humanos. En el caso concreto el criterio sexo es utilizado para restringir el acceso de las mujeres a tareas de las cuales han sido históricamente excluidas, no como una 4 herramienta para superar la discriminación sistemática de la cual han sido víctimas. No se trata de una medida afirmativa dirigida a superar barreras estructurales que impidan a la mujer acceder a sus derechos o a contrarrestar los efectos de la discriminación (como su promoción en el ámbito político). Por el contrario, se trata de una medida dirigida a excluir a las mujeres de las actividades militares de las que siempre han sido exceptuadas en razón de estereotipos sobre su capacidad física. Es una medida que refuerza los

paradigmas discriminatorios y genera una barrera laboral de forma indirecta, con lo cual genera unos efectos perversos, contrarios a los que supuestamente la motivan. Por lo tanto, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede en este caso la aplicación del test estricto de razonabilidad, por estar de por medio una clasificación sospechosa enumeradas en el artículo 13 de la Constitución, el sexo. SERVICIO MILITAR-Igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres Los supuestos de hecho en el presente caso están relacionados con la prestación del servicio militar, entre hombres y mujeres. Se trata de la misma función y de sujetos de igual naturaleza. La prestación del servicio militar no exige, en sí misma, una condición sexual determinada, puesto que ninguna de las actividades o funciones relacionadas está ligada a condiciones propias de un sexo u otro. Evidentemente la prestación idónea de las actividades físicas implicadas en las labores militares o policiales, requieren de ciertas condiciones de salud y preparación física y sicológica que deben ser evaluadas en el momento de la incorporación, pero dichas condiciones no tienen ninguna relación con el sexo de cada persona. En otras palabras, hombres o mujeres pueden cumplir o no cumplir con los requisitos objetivos para la prestación de las actividades propias del servicio militar, independientemente de cuál sea su sexo. Por lo tanto, el término de comparación en el caso concreto es válido, se trata de supuestos de hecho susceptibles de ser comparados: situaciones y sujetos de la misma naturaleza. TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional

RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS

POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO

FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERESCambio de parámetro obsoleto y actualmente censurable de la sentencia C511/94/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Estereotipo de género que asume situación de inferioridad, legitima la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes La justificación de la medida en la discusión legislativa, así como la reflexión de la Corte, hacen de la presente una oportunidad para superar un parámetro obsoleto y actualmente censurable de control de constitucionalidad, y avanzar a 5 un examen que deje atrás un estereotipo paradigmático y discriminatorio que atenta contra los derechos de la mujer. Sostener hoy en día que se pueden hacer diferenciaciones entre hombres y mujeres fundados en “cierta tradición de oficios que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física de la mujer (…)” es una grosera transgresión de los compromisos internacionales que protegen los derechos de las mujeres. Este estereotipo que asume que las mujeres están en una situación de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea es un criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social, y sirve como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes contra las mujeres. La Corte es consciente de que en este caso, su

decisión anterior se tomó en el contexto de los avances de igualdad de género alcanzados en aquel momento. Pero a la luz de la teoría de la constitución viviente, y luego de analizar detenidamente cómo ha evolucionado tanto el parámetro de control, como la significación material de la constitución e incluso el contexto normativo de la disposición, es claro que el criterio que utilizó el legislador y que pareciera haber avalado la Corte no es admisible actualmente. MUJER-Individuo con iguales derechos y oportunidades

RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS

POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No produce ningún beneficio para ellas ni para la función administrativa militar o policial

Referencia: Expediente D-11364

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.

Actores: Omar Emilio Ariza Rangel y Omar

Alirio Prada O’meara

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., 28 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) 6 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad -arts. 241 y 242, CP -, los ciudadanos Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada O’meara demandaron parcialmente el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, por considerarlo violatorio del principio de igualdad (art. 13, CP) y la reglas constitucionales sobre la fuerza pública (art. 216, CP) y del bloque de constitucionalidad conformado por los artículos 1º y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, al establecer un trato discriminatorio, basado en estereotipos de género, al impedir a las mujeres desempeñar las mismas actividades que los hombres durante su servicio militar voluntario.1 Cumplidos los trámites previstos en la Constitución (art. 242) y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, según su publicación en el Diario Oficial No. 40.777 del 4 de marzo de 1993 y se subraya el aparte demandado: 2 1 Mediante Auto del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió:

(i) admitir la demanda contra la expresión “en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país” contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993; (ii) inadmitir por ineptitud sustantiva el cargo presentado contra la expresión “la mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario” contenido en esa misma norma; (iii) conceder a los demandantes el término de 3 días para subsanar los defectos señalados sobre el cargo inadmitido; (iv) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; (v) invitar por intermedio de la Secretaría General, a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado, Nacional, del Magdalena, del Norte de Barranquilla, Santiago de Cali, Javeriana de Cali, de Nariño, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia; (vi) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en el término que le concede el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (vii) disponer la fijación en lista de la norma acusada

para efectos de la intervención ciudadana, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. 2 Por Auto del 27 de mayo de 2016, se rechazó el cargo presentado contra la expresión “la mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario” pues no se presentó ningún escrito de subsanación del defecto de especificidad encontrado. El cargo sostenía la supuesta violación del artículo 216 de la Carta, por la supuesta falta de regulación de la excepción al servicio militar, pues según el demandante, la norma “simplemente se limitó a establecer que la mujer no prestará servicio militar obligatorio”. De esta forma, 7 LEY 48 DE 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" “ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. || PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la

modalidad en que se preste el servicio.”

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la norma acusada de inconstitucional (parágrafo, art. 10, Ley 48 de 1993), contraviene el principio de igualdad (art. 13, CP y bloque de constitucionalidad, artículos 1º y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer), según se expone a continuación:

1. Los accionantes enarbolan el argumento según el cual, los apartes impugnados de la Ley 48 de 1993 constituyen una discriminación y trato desigual contra la mujer basándose para ello en su condición como mujer. A juicio de los demandantes, limitar “las labores y acciones que puede realizar una mujer que se incorpore en las fuerzas militares de Colombia” atenta contra el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación consagrados en la Carta Política y en los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que prohíben la discriminación contra la mujer y la consideran, incluso, como una forma de violencia.

2. Los demandantes mencionan la sentencia C-511 de 1994,3 que se refirió, a su juicio, en un dicho de paso (obiter dicta), al parágrafo impugnado. Señalan en el el análisis jurídico se limitó al cargo contra la expresión “en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que

contribuyan a la modernización y al desarrollo del país.” Del artículo 10, parágrafo, de la Ley 48 de 1993. 3 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). 8 escrito que “el fallo de la Corte4 valora la capacidad de las mujeres para realizar cualquier tipo de actividad dentro de las fuerzas militares por medio de una estereotipación de comportamientos y prácticas sociales y cultuales basado en el concepto histórico de que la mujer está hecha para otras cosas.” Los demandantes, argumentan que la sentencia C-511 de 1994 no tuvo en cuenta el avance del derecho internacional en materia de protección a los derechos de la mujer frente a la discriminación y la violencia, en particular la Convención de Belem do Para, ratificada por Colombia el 15 de noviembre de 1996, y que por lo tanto la Corte deberá “proceder a realizar un nuevo pronunciamiento sobre los apartes del parágrafo demandados para corroborar que no se esté violando el bloque de constitucionalidad , en especial la Convención de Belém do Para” (…)” En tal virtud, consideran que la Corte debe hacer un juicio fundado en la Carta a la luz del bloque de constitucionalidad , pues “los cargos de la presente demanda NO HAN SIDO JUZGADOS y procede un nuevo pronunciamiento de la alta corte”, teniendo en cuenta los cambios sociales y normativos ocurridos.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista el día 23 de junio de 2016 y en

cumplimiento de lo ordenado en virtud de Auto del 12 de mayo de 2016, se recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención del ciudadano Hernán Alejandro Olano García, del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de la Universidad Libre, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Militar Nueva Granada, del ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz, de la Universidad Santiago de Cali y de la Pontificia Universidad Javeriana, sede Cali.

1. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones expuestos en el expediente de la referencia, solicitando que se declare la ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos mínimos, en los siguientes términos: 1.1. Inicia la intervención alegando que los actores pretenden que la Corte realice una interpretación acerca del aparte demandado, respecto al cual la Corporación ya se ha referido en pronunciamientos anteriores. Específicamente en cuatro oportunidades, a saber: (i) en la sentencia C-1052 de 2004,5 (ii) la sentencia C-511 de 1994,6 (iii) la sentencia T-099 de 2015,7 y (iv) en la sentencia C-007 de 2016.8 4 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). 5 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso la

Corte se declaró inhibida frente a la demanda contra el Decreto Ley 2090 de 2003, por no haber incluido a los Bomberos de la Aerocivil dentro de las categorías consideradas como arriesgadas para la salud. 6 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), referente a la regulación de las cargas y obligaciones impuestas por la Constitución a los ciudadanos en relación con la Fuerza Pública. 7 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se dispuso que la mujer transexual es destinataria de la Ley 48 de 1994 en los 9 Sostiene que en el caso objeto de estudio, los accionantes se limitan a señalar las normas constitucionales infringidas, así como a realizar apreciaciones en gran medida subjetivas acerca de la sentencia C-511 de 1994, y a establecer que existe discriminación contra la mujer, sin llevar a cabo la debida confrontación en cuanto a las normas constitucionales presuntamente vulneradas, lo cual implica una falta de certeza frente a los cargos. 1.2. Precisa que al proferirse el Decreto 1227 de 2015, “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio cumplimiento a los preceptos señalados en la Constitución Política, consagrando,

por un lado, los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, y por otro lado, reconociendo la identidad y libertad tanto sexual como de género. Por tanto, concluye que “los cargos alegados en cuanto a la Ley 48 de 1993 carecen, para el momento actual, de supuestos fácticos, razón por la cual es pertinente que se declare la ausencia de objeto.”

2. Universidad Libre Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Hans Alexander Villalobos Díaz y Laura Melissa Posada Orjuela,9 defendieron la exequibilidad condicionada del artículo demandado, conforme a los argumentos que se exponen a continuación. 2.1. Sostienen que se transgreden los derechos de las mujeres, pues las funciones establecidas por la norma demandada para ser desempeñadas en el servicio militar, reflejan un trato desigual. El género femenino no tiene la posibilidad de desarrollar actividades diferentes a las relacionadas con apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente y, en general, que contribuyan a la modernización y el desarrollo del país, mientras el género masculino no posee ningún tipo de restricción legal en lo que a sus funciones respecta. Frente a dicha situación de exclusión, es pertinente tener en cuenta que hoy no existe duda alguna acerca de las capacidades y habilidades que poseen las mujeres. Al ser comparadas con los hombres, son prácticamente las mismas, lo que les permite ejercer funciones más allá de las contempladas en la norma demandada. términos establecidos en el parágrafo del artículo 10, y en tratándose de hombres transexuales, estos están

obligados a dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el servicio de reclutamiento y movilización. 8 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En la cual se ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. 9 Directores del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, Egresados y Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, respectivamente. 10 2.2. No obstante, indican que si bien es cierto que la norma invocada genera discriminación, es imprescindible tener en cuenta que podrán “existir eventos donde las mujeres, por motivos anatómicos, no puedan desempeñar funciones que requieran excesiva fuerza física lo cual conlleve problemas corporales”. Tal situación se pone de presente, en el entendido en que la actividad a realizar dentro del marco de las tareas administrativas contempladas en la norma, no es determinada por quien accede a prestar el servicio, sino por la persona encargada de asignar las labores correspondientes. En ese sentido solicitan la exequibilidad condicionada para que las mujeres que presten el servicio militar voluntario, puedan, “mediante solicitud expresa ante la autoridad competente, desempeñar funciones diferente a las establecidas en la Ley, siempre y cuando correspondan con la organización y funcionamiento (…)” de la fuerza pública.

3. Universidad Santo Tomás Carlos Rodríguez Mejía,10 solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de fallar y

estarse a lo resuelto en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016. Asegura que la sentencia de 1994 se profirió en virtud de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, norma que es objeto de acusación en esta oportunidad. Sostiene que en aquella ocasión, la Corte expresó que aunque el parágrafo del artículo 10 ibídem no había sido demandado, debía ser objeto de análisis para efectos de sustentación de la respectiva decisión, declarando finalmente su exequibilidad. Además, en la sentencia C-007 de 2016 se consideró que lo resuelto en el año 1994 constituye cosa juzgada constitucional, aplicable a la pretensión de los actores en la presente demanda por referirse no únicamente a la misma norma sino a los mismos cargos alegados. Concluye que tanto la sentencia de 1994 como la del 2016 examinaron lo relacionado al derecho a la igualdad y

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