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CC-C662-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C662-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-662/98

SENTENCIA LABORAL EXTRA O ULTRA PETITA-Juez competente Dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión "de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL El derecho de asociación sindical surgió en sus inicios como una especie del derecho genérico a la libre asociación de las personas, derivada de la vida en comunidad, y vino a obtener un reconocimiento en el nuevo ordenamiento superior, con rango constitucional y fundamental, en forma independiente y autónoma, a través de la facultad de los trabajadores de constituir sindicatos y asociaciones por los empleadores, salvo para los miembros de la Fuerza Pública y sin intervención del Estado, con el fin de "promover y defender los intereses comunes que surgen de relaciones laborales y profesionales". SINDICATO-Prohibiciones para afiliados que representen al empleador y empleados directivos La junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas

en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la representación sindical. La Corte reitera lo ya manifestado en un asunto similar, en donde se consideró inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, con criterios perfectamente aplicables en el presente caso, según los cuales la restricción aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho de asociación sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organización sindical; de esta manera, "se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato".

Referencia: Expediente D-2064.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 25 (parcial), 27, 28

(parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1991 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.”; el artículo 50 (parcial) del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo, y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Elson Rafael Rodríguez Beltrán.

Magistrado Sustanciador:

Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, en ejercicio de la acción pública consagrada en los numerales 6o. del artículo 40 y 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 25 (parcial), 27, 28 (parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.”, el artículo 50 (parcial) del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948) y el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 “Por la cual

se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo, y se dictan otras disposiciones”. Al proveer sobre su admisión, mediante auto del 26 de mayo de 1.998, el Magistrado Ponente ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Adelantado el trámite previsto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas de la Ley 23 de 1.991, del Código Procesal del Trabajo y de la Ley 50 de 1.990.

Se resalta la parte demandada: LEY 23 DE 1991

(marzo 21) por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. (…) CAPITULO TERCERO La conciliación laboral. ARTICULO 22 . Será obligatorio acudir ante las Autoridades Administrativas del Trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio, como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la Jurisdicción Laboral. (…) ARTICULO 25 . Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado

de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral. (…) ARTICULO 27 . La conciliación administrativa obligatoria tendrá como objetivo el lograr una solución inmediata y definitiva de las controversias que surjan de la relación laboral entre personas vinculadas mediante contrato de trabajo. ARTICULO 28 . El funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa obligatoria, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Ordenar la notificación de la citación para audiencia de conciliación administrativa obligatoria a las personas que considere necesarias.

2. Hacer comparecer ante su despacho a cualquier persona, cuya presencia sea necesaria.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la conciliación administrativa obligatoria.

4. Presentar a las partes fórmulas serias de arreglo con base en los hechos probados en la audiencia.

5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos del trabajador.

6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando éste cumpla con los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia.

7. Levantar las actas de las audiencias de conciliación. (…) ARTICULO 39 . Se presumirán que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral había sido citado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 30 de esta Ley, y no compareció a la audiencia que se le citó.

La misma presunción operará contra la parte que se niegue a exhibir

los documentos o entorpezca la práctica de las pruebas exigidas por el funcionario, o se abstiene de presentar soluciones al conflicto. ARTICULO 40 . Se presume que el empleador ha obrado de mala fe, cuando por sentencia judicial es condenado por los hechos propuestos por el demandante ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin de adelantar la conciliación administrativa obligatoria. En la sentencia respectiva, el juez condenará a pagar a favor del demandante y a título de indemnización una suma igual a un día del último salario ordinario devengado por el demandante, por cada día que pase a partir de la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación administrativa obligatoria, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena. Si los hechos alegados por el trabajador durante la conciliación fueren desvirtuados durante el juicio, el empleador no podrá ser condenado a pagar en ningún caso la indemnización a que se refiere el inciso anterior. ARTICULO 41 . Además de los requisitos de que trata el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, a la demanda se le deberá anexar necesariamente copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria. A la demanda de que tratan los artículos 114 y 118 del Código de Procedimiento Laboral se debe acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria, salvo en el evento previsto en el artículo siguiente. ARTICULO 42 . Cuando el funcionario que absuelve las consultas determine que la solicitud hecha por el interesado no tiene el mérito

para iniciar la conciliación administrativa obligatoria, le expedirá una certificación en la que se hará constar este hecho, con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria de que trata el artículo precedente. En este caso el demandante deberá acompañar esta certificación para que cumpla con el requisito del artículo 41 de esta Ley. (…) ARTICULO 46 . Las disposiciones de este capítulo entrarán a regir cuando el Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias. Mientras entre a regir continuará funcionando la conciliación voluntaria existente en la actualidad.”.

DECRETO 2158 DE 1.948

(Junio 24) sobre procedimiento en los juicios de trabajo. (…)

CAPITULO XI

Poderes del Juez (…) Artículo 50. Extra y ultra petita. El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” LEY 50 DE 1.990 (diciembre 28) Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del

Trabajo y se dictan otras disposiciones (…) PARTE SEGUNDA (…) ARTICULO 53 . El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 389. Empleados directivos. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

1. Ley 23 de 1.991, artículos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46.

Los artículos demandados se refieren a la obligatoriedad de la institución de la conciliación laboral, consagrada en el Capítulo Tercero de la Ley 23 de 1.991. Acerca de la misma, el demandante considera que restringe el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia (C.P., art. 229), ya que para poder ejercer las acciones ordinarias laborales se impone, en forma previa y obligatoria, el deber de acudir ante las autoridades administrativas del trabajo, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, no obstante que “es el juez el primero a ser llamado a hacer valer la Constitución y la ley”. En ese orden de ideas, no comparte el criterio según el cual los funcionarios administrativos tienen facultad de administrar justicia en forma obligatoria

y para todos los asuntos laborales, descartando la independencia y autonomía de las decisiones de la administración de justicia (C.P., art. 228) y contrariando el artículo 121 superior, que prohibe a las autoridades en general ejercer funciones distintas a las atribuidas constitucional y legalmente, más aún, cuando el mismo artículo 116 constitucional señala las autoridades que administran justicia, autorizando a las autoridades administrativas, en forma excepcional. Además, considera que dicho mandato legal viola el derecho a la igualdad de los trabajadores y su protección especial (C.P., arts. 13 y 53), puesto que, en otras materias tales como la civil, la penal, de familia, la contencioso administrativa, se consagra la figura de la conciliación en forma facultativa o potestativa, evidenciándose así un trato discriminatorio, por cuanto situaciones sustancialmente idénticas, son reguladas en forma diversa y sin justificación, con menoscabo de la libertad, la dignidad humana y los derechos inherentes a su condición de trabajadores (C.P., Preámbulo, arts. 1, 25 y 53). De la misma manera, indica que, dichas normas desconocen el derecho al debido proceso y defensa (C.P., art. 29), pues a los ciudadanos que enfrentan conflictos de carácter laboral no se les permite acudir en forma inicial a su juez natural competente, ni gozar de todas las garantías procesales de orden constitucional, como si ocurre en otras materias, situación que, en su concepto, conlleva al desconocimiento del principio de la buena fe (C.P., art. 83), “ya que en ellos [los artículos demandados] se

parte del principio contrario -la mala fede las personas vinculadas por contrato de trabajo.”. Por otra parte, hace reparos según los cuales el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 no señala ningún principio ni regla general, en relación con la potestad del Presidente de la República para modificar la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de manera que, en el caso de que éste hiciera uso de dicha atribución, en ausencia de los citados requisitos, supondría un exceso de facultades, con violación a los mandatos superiores contenidos en los artículos 150-7 y 189-16 de la Carta Política. Por último, estima que el legislador, al dictar estas normas, se extralimitó en el ejercicio de su competencia, inmiscuyéndose en la de otras autoridades, por lo que sus actos carecen de validez, toda vez que fueron efectuados por fuera de las potestades constitucionales (C.P., arts. 136-1, 149).

2. Código Procesal del Trabajo1, artículo 50 (parcial).

Frente al artículo en referencia, el actor cuestiona que, la facultad que tiene el juez del trabajo para proferir sentencias imponiendo condenas bajo el principio de la extra o ultra petita, propias de la legislación laboral, haya sido concebido exclusivamente con respecto a los procesos de competencia de los jueces de primera instancia y no en los de única instancia, desconociendo la protección a los trabajadores económicamente más débiles, atribución que se encuentra así mismo restringida para los jueces de segunda instancia, en razón a la vigencia del principio de la no reformatio in pejus (C.P., art. 31). Además, sostiene que al haberse

consagrado dicha atribución en forma discrecional y no obligatoria, se impide dar verdadera eficacia al principio fundamental de la irrenunciabilidad de los trabajadores a los beneficios mínimos laborales establecidos en las normas laborales (C.P., art. 1 y 53).

3. Ley 50 de 1.990, artículo 53.

El demandante estima, igualmente, que el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 desconoce los derechos a la igualdad, trabajo, asociación, a constituir sindicatos sin intervención del Estado, así como los principios mínimos del trabajo (C.P., arts. 13, 28, 38, 39 y 53) de los empleados directivos de una empresa, en cuanto se les restringe a éstos la posibilidad de formar parte de la junta directiva de los sindicatos de la misma, limitándose por 1 Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948. consiguiente las garantías para ejercer como miembros de una organización sindical. Adicionalmente, manifiesta que la expresión “empleados directivos” utilizada en la norma acusada, puede incluir varias clases de empleos, cuya definición queda en últimas al arbitrio del empleador, cuando realiza la denominación de los cargos de la empresa, afectando, en dicho caso, la posibilidad de que formen parte de la junta directiva de un sindicato, en contradicción de la vigencia del principio democrático en la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y con desconocimiento de la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T. aprobado por la Ley 26 de 1.976, según el cual: “las organizaciones de trabajadores pueden elegir

libremente sus representantes” sin establecer restricciones como las de la disposición demandada y, además, “prohibe a las autoridades intervenir para limitar el derecho de asociación”, mandatos que deben ser aplicados por prevalecer en el orden interno, ya que se trata de Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos (C.P., art. 93). Por último, señala que el legislador al dictar las normas acusadas, se inmiscuyó en competencias de otras autoridades (C.P., art. 136-1), por fuera de las potestades constitucionales, con lo cual sus actos carecen de validez y no puede tener efecto alguno (C.P. art. 149).

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS.

Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 11 de junio de 1998, intervinieron oportunamente las siguientes autoridades públicas:

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de apoderada, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos 22, 25 parcial, 27, 28 parcial, 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991, extendiéndose en sus apreciaciones a artículos no demandados de la Ley 23 de 1.991, y sin hacer referencia alguna a los cargos formulados por el demandante frente al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990. En relación con los primeros, mira con extrañeza que el demandante reconozca exclusivamente el trámite judicial como medio de resolución de

las controversias, desconociendo los mecanismos alternativos, ya que, por el contrario, al promover la utilización de figuras como la transacción, la conciliación o el arbitraje, se desarrolla la voluntad conciliadora de las personas, para que de ellas mismas emane la solución y disminuya la carga de las jurisdicciones, con ahorro de tiempo y de gastos procesales, con el efecto de cosa juzgada y sin perjuicio de que acudan a los jueces en caso de ausencia de ánimo conciliatorio. Adicionalmente, precisa que no es cierto que exista una desigualdad de trato para los asuntos laborales, ya que la obligatoriedad de la conciliación no se restringe al ámbito del trabajo, por cuanto en materias procesales civiles y penales se consagra, igualmente, como una etapa procesal. De otro lado, en cuanto a la posible vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, señala que el funcionario administrativo no está administrando justicia, pues actúa como conciliador de un acuerdo protegiendo la legalidad y procedibilidad del mismo, sin que haga las veces de juez natural, sino tan solo de colaborador. Por último, añade que las normas demandadas no violan precepto constitucional alguno, si se tiene en cuenta que las mismas no están vigentes, pues su aplicación se encuentra condicionada a la expedición del decreto que modifique la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual aún no se ha expedido.

2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad, por medio de apoderada, presentó escrito solicitando declarar exequible la Ley 23 de 1.991, en sus

artículos 22, 25 (parcial), 39, 40, 41, 42, 46, 50 (parcial), y el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990. En dicha intervención, así mismo, se hace referencia a artículos no demandados de la Ley 23 de 1.991, ignorándose los cargos planteados respecto del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. En el referido escrito se realiza una breve exposición sobre la figura de la conciliación obligatoria en materia laboral, y acerca de su necesidad para agilizar la solución de conflictos, aclarándose que la aplicación de las normas respectivas, contenidas en el capítulo tercero de la Ley 23 de 1.991, están sujetas a la expedición del Decreto que modifique la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no ha acontecido, impidiendo hacer efectiva la aplicación de las mismas. Luego, la citada apoderada expresa que las normas demandadas de la Ley 23 de 1.991 no infringen principios constitucionales, sino que por el contrario constituyen un marco de acción para un pronto, verdadero y eficaz acceso a la administración de justicia, que dignifica a la comunidad laboral, ya que permite arreglos amigables por medio de la conciliación, confiriendo la competencia a las autoridades administrativas como una excepción legal y necesaria para lograr sus objetivos, todo lo cual reafirma la participación del Estado para cumplir con sus funciones y alcanzar sus fines, a través del deber de colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público, según lo consagra la Constitución Política de 1.991 y con respecto a lo cual el legislador expidió la normatividad

mencionada. Por otro lado, agrega que, si la Ley 23 de 1.991 estableció ciertos requisitos, no se puede entender que ésta sea discriminatoria o desigual, ni mucho menos inconstitucional por vulneración del derecho a la igualdad. Igualmente, estima que el demandante no expuso argumentos para controvertir la constitucionalidad de las normas en cuanto a los derechos al debido proceso y defensa. Para finalizar, afirma que el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 no está restringiendo el derecho a la libre asociación, pues lo que pretende es la garantía de la protección de los trabajadores al no permitir que los empleados de nivel directivo de entidades estatales y conforme la calificación que hacen los estatutos básicos de las mismas, participen en las juntas directivas de los sindicatos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACION.

Mediante Concepto No. 1.583, del 10 de julio de 1.998, el Procurador General (E) presentó escrito frente al asunto de la referencia, en los siguientes términos: Una vez precisados algunos criterios relacionados con la institución de la conciliación administrativa y la administración de justicia, con base en la cita de fallos de la Corte Constitucional2, concluye que existen otros órganos y personas que, aun cuando no integran la rama judicial, pueden dirimir conflictos de orden público, con base en atribuciones y facultades conferidas por la Constitución o por el Legislador, en forma transitoria. Por otra parte, manifiesta que en el artículo 46 del Capítulo Tercero de la Ley 23 de 1.991, sobre la conciliación laboral, se condiciona la vigencia de

las disposiciones acusadas a la expedición del decreto que modifique la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que, según afirma, no ha acontecido hasta la fecha; por lo tanto, estima que existe carencia actual de objeto, ya que los artículos demandados no están produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo al respecto. Frente al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, considera que los fallos extra o ultra petita obedecen a una facultad especial en materia laboral que el legislador atribuyó en determinadas circunstancias y condiciones al juez de primera instancia, a fin de garantizar una protección especial a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos, establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53), salvo para los casos en que pueda conllevar una variación del proceso, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, de manera que puedan ser supervisados y controlados en la segunda instancia, con salvaguarda del 2 Sentencias: C-416 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel; C-037 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1.996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. 3 Sentencia del 14 de junio de 1.982, con apoyo en otra de la Sala de Casación Civil del 22 de junio de 1.973. principio de la no Reformatio in Pejus, todo lo cual, a su juicio, no contraviene norma alguna del Estatuto Superior, sino que por el contrario lo

desarrolla. En cuanto al artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 manifiesta que éste se encuentra inspirado en el respeto a la autonomía sindical, buscando eliminar los factores que puedan configurar una indebida intervención de los empleadores en la vida interna de las organizaciones sindicales, situación que encuentra respaldo en normas constitucionales que adoptan los principios consagrados en los Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., como sucede con el Convenio 151 de 1.9784 sobre la protección del derecho de sindicalización. Además, recuerda el llamado de atención efectuado por la Corte Constitucional5 al Legislador, cuando realizó el examen constitucional del artículo 426 del Decreto 2663 de 1.950, en cuanto a la necesidad de desarrollar el artículo 39 superior, que consagra el derecho de asociación sindical, como garantía fundamental, restringida solamente a los miembros de la Fuerza Pública. En conclusión, considera que la norma demandada constituye una previsión que no atenta contra el derecho a la asociación sindical y, por ende, tampoco contraría ninguna disposición constitucional. Por lo anterior, el jefe del Ministerio Público solicita que esta Corporación se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 23 de 1.991 y que respecto de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y 53 de la Ley 50 de 1.990, se declare su constitucionalidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de

la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia a examinar.

La demanda se dirige contra las disposiciones transcritas en esta providencia de la Ley 23 de 1.991, el Decreto 2158 de 1.948 (Código Procesal del Trabajo) y la Ley 50 de 1.990, exigiendo un estudio separado de las mismas.

3. Vigencia de las normas acusadas de la Ley 23 de 1.991.

Recientemente el Congreso de la República expidió la Ley 446 de 1.998 “por la cual se adoptó como legislación permanente ciertas normas del 4 Sobre el cual dice que la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Decreto 2651 de 1.991, modificó otras del Código de Procedimiento Civil, derogó algunas de la Ley 23 de 1.991 y del Decreto 2279 de 1.989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” (subraya la Sala). Dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en dicha normatividad se reguló amplia e integralmente acerca de la conciliación laboral, por lo que se observa que las normas demandadas de la Ley 23 de 1.991 fueron objeto de alguna

disposición especial en dicha Ley 446 de 1.998 que incide en la vigencia de la misma y, por ende en el presente estudio de constitucionalidad. En efecto, los artículos 22, 27, 39, 40, 41 y 46 de la Ley 23 de 1.991 fueron derogados expresamente por el artículo 167 de la Ley 446 de 1.998; así mismo, los artículos 83 y 87 de ésta Ley subrogaron los artículos 28 y 42 de la Ley 23 de 1.991, lo que determina para todos ellos un pronunciamiento inhibitorio por cuanto se ha agotado su eficacia jurídica. De otro lado, en lo que respecta al artículo 25 de la Ley 23 de 1.991, aunque éste no sufrió derogación expresa en la citada Ley 446 de 1.998, cabe destacar que, en virtud de que ésta última reguló la materia relativa a la conciliación como mecanismo para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia para la solución de los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra subrogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir además de la interpretación de sus artículos 68 y

101. Al respecto, es pertinente recordar, de un lado, que el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 supeditó la regulación del capítulo referente a la conciliación laboral dentro del cual se encuentra el acusado, a la posterior modificación de la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se produjo y determinó su ineficacia.

Por consiguiente, para la Corporación se configura una carencia actual de

objeto en relación con los artículos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991, razón por la cual deberá declararse inhibida para resolver sobre la constitucionalidad de los mismos en la parte resolutiva de este fallo.

4. Constitucionalidad del artículo 50 (parcial) del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948).

Nuestro Código Procesal del Trabajo consagra en su artículo 50, parcialmente acusado en la demanda sub examine, la facultad de los jueces laborales de primera instancia, para fallar extra o ultra petita, es decir, a condenar al pago de pretensiones diferentes a las solicitadas en el libelo o por sumas mayores de las dem

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