CC - C662-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C662-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-662/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ambito sobre el cual recae/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre el contenido material de la ley y sobre los vicios de formación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDeterminación del contenido normativo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo conformado por la articulación de diversos preceptos legales/UNIDAD NORMATIVA-Integración De conformidad con la teoría constitucional actual, el control constitucional puede recaer válidamente sobre normas o proposiciones jurídicas que se derivan de la interpretación sistemática de diversos textos o enunciados legislativos. Precisamente, el artículo 241 de la Carta reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las leyes y sobre los vicios de formación de las mismas, permitiendo respecto al primer aspecto, que sea posible esclarecer el contenido normativo específico de una ley, no tomando en consideración exclusivamente un texto jurídico único definido, sino reconociendo como posible la determinación de un contenido normativo conformado por la articulación sistemática de diversos preceptos legales. Esta posibilidad constitucional se hace evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte Constitucional decidir sobre el conjunto de disposiciones jurídicas que forman una unidad normativa, incluso si no todas las disposiciones, -entiéndase textos legales-, fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que inescindiblemente están ligadas en la confrontación constitucional a los cargos del actor. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Existencia de contenido normativo complejo/NORMA ACUSADA-Contenido
normativo complejo NORMA ACUSADA-Articulación compleja de textos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del contenido normativo concreto que ha sido demandado NORMA ACUSADA-Textos legales que la integran NORMA JURIDICA COMPLEJA-Textos legales que la integran CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de señalar texto concreto acusado, preceptos constitucionales infringidos y exposición razonada del concepto de la violación Debe esta Corporación recordar que para que el Tribunal Constitucional pueda adelantar el juicio que le compete ante un acción pública ciudadana, se requiere como condición necesaria, que el demandante que acusa una norma de inexequibilidad, indique no sólo el texto concreto de la disposición acusada, sino que presente los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y exponga razonadamente el concepto de la violación, a fin de hacer viable una confrontación certera entre la disposición criticada y la Carta, por parte del juez constitucional. UNIDAD NORMATIVA-Facultad excepcional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo acusado CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/PROCESOFinalidad/NORMA PROCESAL-Finalidad/LEGISLADOR EN CUANTO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIOAlcance de la discrecionalidad para establecimiento La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás
aspectos de las instituciones procesales en general. Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica” de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.
JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Deber de garantizarla dentro de límites constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites Al juez constitucional, le corresponde garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”, precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial”. En el evento en que el legislador se aparte de los criterios enunciados, el control constitucional de este Tribunal se hace necesario, para asegurar precisamente la protección de los derechos en conflicto, acorde con la norma superior.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto El artículo 29 de la Constitución Política consagra al debido proceso, como un derecho de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, se ciñan a reglas específicas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARelación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implicaciones El debido proceso se relaciona a su vez con el artículo 229 de la Carta, que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; derecho que implica para los asociados que poseen alguna confrontación o debate jurídico, la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la República con el fin de que su controversia se resuelva de manera definitiva. Permitir y consolidar los mecanismos y formas que consientan esa resolución de conflictos, es una obligación y competencia de nuestro Estado Social de Derecho, conforme a la Constitución y a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental Teniendo en cuenta la importancia de garantizar el acceso al servicio de justicia estatal y asegurar que sea real y efectivo, a éste derecho se le ha atribuido el carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConfiguración legal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAEfectividad imperativa/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación bajo la Constitución El acceso a la justicia, no puede ser por lo tanto meramente nominal,-es decir simplemente enunciativo-, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley. NORMA PROCESAL-Debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN NORMA PROCESAL-Alcance Recientemente, en sentencia se hizo énfasis en que las particularidades de los procesos conforme a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propenden por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las
disposiciones procesales fijadas por el legislador. DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades/TRAMITE JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALESDistinciones CARGA PROCESAL-Fundamento/PROCESO JUDICIALImposición a las partes de cargas procesales/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRAMITE DEL PROCESO Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (...)”. CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCIONPosibilidad de acudir para hacer efectiva exigencia de derechos en un término procesal específico/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Requerimientos relacionados con la presentación de la demanda NORMA PROCESAL-Efectos de la evasión de compromisos preestablecidos bajo supuesto de imposición indebida de cargas a los asociados/PROCESO JUDICIAL-Efectos del desconocimiento de las responsabilidades de las partes/CARGA PROCESALConsecuencias de autorizar libremente su desconocimiento CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta
EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinciones que no permiten una comparación EXCEPCION PREVIA Y DE FONDO EN LOS AMBITOS CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Distinciones que no permiten adelantar un test de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos de comparación Como bien lo ha señalado esta Corporación la comparación que puede darse por acusaciones de violación al principio de igualdad, sólo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales. CARGA PROCESAL-Presentación en tiempo de la demanda PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Límites temporales de exigencias procesales PRESCRIPCION-Implicaciones
PRESCRIPCION COMO ACCESO A LA JURISDICCIONCreación de una carga procesal Esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la perdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. PRESCRIPCION EN LA JURISDICCION CIVIL-No reconocimiento de oficio LEGISLADOR EN MATERIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA-Finalidad e implicaciones del establecimiento por la inactivación de la jurisdicción El interés del legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tránsito jurídico, a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, en detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante como el demandado. De prosperar entonces la prescripción extintiva por la inactivación de la jurisdicción por parte de quien tenía la carga procesal de mover el aparato jurisdiccional en los términos previstos, es evidente
que aunque el derecho sustancial subsista como obligación natural acorde a nuestra doctrina, lo cierto es que éste no podrá ser exigido legítimamente ante la jurisdicción, por lo que en la práctica ello puede implicar ciertamente la pérdida real del derecho sustancial. CADUCIDAD-Significado La figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente. En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervención de las partes, conlleva a la pérdida de la acción o del derecho. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Presentación de la demanda como mandato general ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVILExcepción al mandato general con la presentación de la demanda ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Error en la definición de la jurisdicción o en los alcances del compromiso o cláusula compromisoria en el proceso
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA
DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE
FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O
CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Causal consistente en la terminación del proceso por haber prosperado las excepciones
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA
DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE
FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Cargas consistentes en acertar la jurisdicción y el alcance pleno de la cláusula JURISDICCION-Señalamiento EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Alcance Los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción acusada, por consiguiente, no serían aquellos que se dan al interior de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que estos serían considerados como conflictos de competencia y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones. La excepción de falta de jurisdicción, le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante.
EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA
COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Alcance
La excepción de compromiso o cláusula compromisoria es una excepción que surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas, a la resolución de un tribunal de arbitramento, bajo un procedimiento y condiciones señalado en el contrato. Así, resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resolución de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jurídico por lo que podría considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cláusula correspondiente y acudan a la jurisdicción ordinaria para la solución de su controversia. Por consiguiente, la excepción descrita le permite al demandado alegar la existencia de ésta cláusula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el conflicto a instancias del tribunal de arbitramento previamente pactado para el efecto.
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA
DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE
FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Exigencia de no errar el actor en la selección de la jurisdicción o en el conocimiento de los alcances de la cláusula
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA
DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE
FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Presunción de objetividad que no se compadece de los
conflictos que subsisten en concreto EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Enfrentamientos en la doctrina y jurisprudencia sobre los alcances que pueden llevar a la pérdida de derechos sustanciales no atribuibles al demandante EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Debates jurídicos serios que hacen difícil para el demandante la determinación cierta y exacta de la jurisdicción EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Dicotomía y controversias no pacíficas entre jurisdicciones EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA-Diferencias jurisprudenciales y doctrinarias serias sobre la existencia y alcance que enuncian una complejidad innegable para el demandante
INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN
EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Carga que en principio no depende del demandante al existir divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretación que pueden conllevar pérdida efectiva de derechos EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Opciones a tener en cuenta en la presentación de la demanda
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Demora natural y actual en la jurisdicción para la resolución respecto de exigencia impuesta al actor
INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad de carga procesal del demandante atendiendo factores propios del trámite procesal que no dependen de él
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA
DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE
FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad en carga procesal al demandante consistente en acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y el alcance de la cláusula
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA RESPECTO DE LA NO INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE CADUCIDAD AL
PROSPERAR EXCEPCIONES DE FALTA DE
JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA
COMPROMISORIA
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTEGRADORA-Alcance
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE
PROSPERIDAD DE EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Remisión del expediente al juez de la jurisdicción correspondiente Será necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de
esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia. Se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente.
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE
PROSPERIDAD DE LA EXCEPCION PREVIA DE
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Señalamiento de término razonable para la integración del tribunal de arbitramento En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos. Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa habilitación legal. Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes,-esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripción y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado. En este caso, será el legislador igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en atención a la garantía del principio democrático, será él quien en definitiva resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Procedencia mientras el legislador no regule de
manera distinta el tema
Referencia: expediente D-4993
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003.
Actor: Hernán Darío Velásquez
Gómez Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez demandó el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003.
El Magistrado Sustanciador designado inicialmente para el conocimiento del presente proceso, el Dr. Rodrigo Escobar Gil, mediante auto del diez de diciembre de 2003 admitió la demanda instaurada, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó notificar al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana y Nacional
de Colombia, de la iniciación de esta acción, a fin de que intervinieran si lo consideraban conveniente. Por decisión de Sala Plena, correspondió finalmente la sustanciación definitiva de este proceso al Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. De allí que, una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, esta Corte proceda a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.058 del ocho (08) de enero de 2003, subrayando el aparte demandado: Ley 794 de 2003 “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.” Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción
y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”
III. LA DEMANDA De manera preliminar debe señalarse que, aún cuando el accionante dirigió su demanda contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, la trascripción de la norma acusada y el contenido de los cargos formulados se orientan específicamente en contra de la
expresión “cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99”, contenida realmente en el numeral 2º del artículo 91 de dicho estatuto. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la expresión enunciada remite a su vez al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, y éste último al artículo 97 del mismo régimen procesal, la crítica del actor y su solicitud de inconstitucionalidad se dirigen concretamente contra la mencionada expresión, en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria, a las que hace referencia por remisión, la norma acusada. En efecto, para el actor, el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 13 y 229 de la Carta, en la medida en que es ajeno a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, porque permite que no se entienda interrumpido el término de prescripción en un proceso civil cuando prosperen las excepciones previas de falta de jurisdicción y la de compromiso o cláusula compromisoria, en detrimento de los derechos sustanciales del demandante. A su juicio, el fenómeno de la prescripción ha sido entendido por el legislador como una sanción procesal que opera en contra del titular de un derecho, cuando éste no lo ejercita diligentemente. De allí que las disposiciones civiles prevean que dicho término se interrumpe cuando se ejerce oportunamente la acción. Por consiguiente, si el titular ha sido acucioso en ejercer su potestad, -es decir ha desplegado su actividad a fin
de hacer exigible su derecho-, en opinión del actor no debería perderlo, si no ha mediado descuido de su parte. La disposición acusada, en consecuencia, no es razonable ni proporcional para el accionante, porque atribuye una consecuencia jurídica demasiado gravosa a una conducta procesal que no necesariamente obedece a la negligencia o la mala fe del demandante. Para sustentar esta afirmación, pone de pr
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