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CC-C663-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C663-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-663/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Servicio de seguridad social DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites Si el libre desarrollo de la personalidad pudiera concebirse como atributo ilimitado que a todos permitiera hacer únicamente lo que sus deseos o intención señalan, perdería sentido el Derecho objetivamente considerado, ya que su carácter vinculante obliga a los asociados con total independencia de la particular inclinación de cada cual a aceptar o rechazar los mandatos contenidos en las normas jurídicas. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Trabajador independiente con capacidad de pago No aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluído dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto la afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Es la propia Constitución, la que consagra paladinamente la proposición de la cual se queja el demandante, es decir, la de que la seguridad social se garantice "a todos los habitantes", como

derecho irrenunciable.

Referencia: Expediente D-1370

Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 153, 156, 157, 162, 169, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Actor: Hugo Palacios Mejía

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. LO DEMANDADO Decide la Corte acerca de la demanda instaurada por el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA contra apartes de los artículos 153, 156, 157, 162, 169, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos se transcriben:

"LIBRO II

EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

(...) ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:

1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa.

2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad

Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.

3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.

4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.

Quienes atenten contra esta mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.

5. Autonomía de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el Gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente Ley.

6. Descentralización administrativa. La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen

del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada. 7, Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público.

8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales, distritales y municipales de Seguridad Social en Salud.

9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.

(...) ARTICULO 156. Características Básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: a). El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la

cotización reglamentaria a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud; d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud; e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno; f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación, UPC, que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de

usuarios que los representarán ante las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud; i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario; j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema de condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y de los recursos de los afiliados en la medida de su capacidad; k) Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituídos; l) Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta Ley;

m) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional; n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente Ley, la financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los términos previstos en la presente Ley; o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las entidades promotoras de salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente Ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley; p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal. CAPITULO II DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA ARTICULO 157. Tipos de Participantes en el Sistema General

de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad

Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrá particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,

albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación. PARAGRAFO 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. PARAGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como

referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.

CAPITULO III

EL REGIMEN DE BENEFICIOS ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley. Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio

del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. PARAGRAFO 2. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. PARAGRAFO 3. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo. PARAGRAFO 5. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y contrareferencia para que el

acceso a los servicios de alta complejidad se realizase por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas. (...) ARTICULO 169. Planes Complementarios. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley. PARAGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIACION DEL

SISTEMA

(...) CAPITULO I DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO ARTICULO 203. Afiliados y Beneficiarios. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. PARAGRAFO. El Gobierno podrá establecer los sistemas de control que estime necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en la presente Ley. ARTICULO 204. Monto y Distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al

Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222. PARAGRAFO 1. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. PARAGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". El demandante estructura su demanda por cargos, formulados contra uno o varios de los artículos transcritos.

La argumentación expuesta por PALACIOS puede resumirse así: Primer cargo Son acusados los artículos 153, numeral 2; 156, literal b); 156, literal j); 157, literal A, numeral 1; 157, inciso 2 del literal B; 162, parcialmente, y 203 en su totalidad, todos de la Ley 100 de 1993. Tales disposiciones son inconstitucionales, en el sentir del actor, en cuanto establecen que todos los habitantes del territorio nacional, incluídos los trabajadores independientes con capacidad de pago, deben estar afiliados al sistema de seguridad social en salud. Dice que los artículos impugnados crean una obligación y que ella, en la medida en que recae principalmente sobre los empleadores de los trabajadores dependientes y en cuanto otorga protección gratuita a quienes no tienen capacidad de pago, es conforme con la Constitución. Pero no lo es en lo relativo a los trabajadores independientes con capacidad de pago, pues, a su juicio, ella vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad porque limita esa libertad sin que exista una justificación constitucionalmente admisible para ello. La limitación, según la demanda, proviene del hecho de que la normatividad cuestionada obliga a las personas a tomar determinadas decisiones sobre su seguridad social. Esas disposiciones -declarase localizan en el ámbito normativo del derecho fundamental enunciado y también en el derecho irrenunciable a la seguridad social. Piensa el accionante que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se contraría en su contenido normativo en la medida en que la afiliación se haga para imponer a los trabajadores independientes con capacidad de pago un beneficio directo, mensurable y exclusivo, de los que ordinariamente las

personas deciden por sí mismas si buscan o no y con qué costos. Por otro lado, considera el actor que los preceptos objeto de su demanda son contrarios a la Carta Política en cuanto sustituyen la obligación que tiene el Estado de ofrecer seguridad social a quienes la soliciten por la obligación de todos los habitantes de afiliarse a un sistema oficial de seguridad social, con o sin su voluntad. La imposición legal no resulta justificada ni necesaria, según estima el impugnante, por cuanto son varias las medidas (idóneas todas ellas) que se establecieron en la Ley 100 de 1993 con el fin de aumentar el cubrimiento de los servicios de salud. Y ninguna de tales medidas -excepción hecha de la que se controvierteinterfiere el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La norma -agregarepresenta "una limitación de gran intensidad", pues sustrae a la persona -íntegramentela facultad de adoptar determinadas decisiones (el asegurar o no los riesgos que pueden afectar su salud) y restringe el universo de opciones de similar contenido, por lo cual carece de razonabilidad. Segundo cargo Se acusa el primer inciso del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por desconocer, según el demandante, el Preámbulo de la Constitución y sus artículos 13, 25, 53 y 49, inciso 4. El accionante solicita que se aplique la jurisprudencia sobre sentencias integradoras y que, sin retirar del ordenamiento la disposición, la Corte declare que ella, en cuanto, por sus omisiones, da lugar a una norma implícita inconstitucional, en los aludidos términos, es inexequible, y que, por lo tanto,

los trabajadores independientes con capacidad de pago, al igual que los demás, cuando estén afiliados al sistema general de seguridad social en salud, sólo deben cubrir una tercera parte de la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados, según las normas de la Ley 100 de 1993. Para el actor, los artículos acusados, en relación con este segundo cargo, vulneran el derecho a la igualdad y a la especial protección que merece el trabajo, así como el derecho de todas las personas a recibir del Estado, con algún elemento de gratuidad, la seguridad social en salud. Tercer cargo Se acusan los artículos 153, numeral 2; 156, literal b); 156, literal j); 157, primer inciso; 157, numeral 1 del literal A; 157, segundo inciso del literal B; 162, parcialmente, y 203 de la Ley 100 de 1993. Tales preceptos, según expone el demandante, vulneran el derecho a la igualdad, en tanto que obligan a la afiliación al sistema de seguridad social en salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, igualándolos, en este aspecto, con los trabajadores dependientes y con las personas sin capacidad de pago, a pesar de que no existe una justificación constitucionalmente admisible para establecer idéntica obligación a quienes se encuentran en condiciones sustancialmente distintas para desarrollar su personalidad y obtener su sustento. Cuarto cargo Se acusa el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, pero sólo en cuanto a las palabras "por el afiliado", que aparecen en él. A juicio del demandante, con tal norma se vulnera el derecho fundamental de los trabajadores independientes con capacidad de pago, al libre desarrollo de

la personalidad y a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (artículos 16 y 49, inciso 1, de la Constitución Política). Para el actor, no hay sustento constitucional ni razonabilidad alguna que faculte al legislador para impedir a las personas que, con sus propios recursos, consigan acceso a servicios complementarios de protección de la salud, por el simple hecho de que no se afilien a un sistema de seguridad social organizado directamente por el Estado.

II. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista, acudieron a la Corte los ciudadanos MAURICIO FAJARDO GOMEZ y JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando a nombre de los ministerios de Salud y de Hacienda, y HECTOR FABIO JARAMILLO SANTAMARIA, en su propio nombre, los dos primeros para solicitar que la preceptiva demandada se declare exequible y el tercero para coadyuvar la demanda.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL Para el Procurador General de la Nación (E), JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, las normas objeto de proceso son constitucionales y solicita a la Corte declararlo así.

Advierte, ante todo, que la pretensión de inexequibilidad del actor no recae sobre el texto real de las disposiciones atacadas sino sobre una proposición normativa implícita en ellas, y que, por tanto, aplicando jurisprudencia de la Corte, no cabría la decisión por tratarse de deducciones hipotéticas y no del contenido verificable de las normas cuestionadas. Estima el Procurador que la obligatoriedad de la afiliación al régimen de

seguridad social en salud no puede entenderse como una indebida intromisión del Estado en la esfera individual de los particulares en detrimento de su libertad, sino como un deber de aquél, con el que se pretende lograr la implantación de un sistema de seguridad social de carácter universal, a fin de superar la desueta fase de asistencia pública que, inspirada en la participación voluntaria de la población, impidió, por insuficiencia financiera, atender eficaz y globalmente las necesidades de la población en materia de salud. Según el concepto, la desigualdad de trato que consagran las normas demandadas es racional y razonable, dado que persiguen una finalidad que encuadra perfectamente en los mandatos constitucionales, que contemplan "el derecho obligatorio a la seguridad social".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Por la naturaleza y jerarquía de las normas acusadas, todas integrantes de una ley de la República, esta Corte goza de competencia para resolver acerca de su constitucionalidad, según lo previsto en el artículo 241, numeral 4, de la

Carta Política.

2. Cosa juzgada constitucional Una de las normas impugnadas, la del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, ya había sido demandada parcialmente ante la Corte: las expresiones "y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional", incluídas en su literal m), fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia C-577 del 4 de diciembre de

1995 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por tanto, en relación con dicho aparte, la presente providencia ordenará

estarse a lo resuelto. No acontece lo mismo con el artículo 157, también demandado en este proceso, pues, aunque fue declarado exequible, según fallo C-282 del 29 de junio de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz),

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