CC - C663-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C663-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-663/13
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE
LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Trámite legislativo
ADSCRIPCION DEL CONSEJO NACIONAL DE
BIBLIOTECOLOGIA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y LA CREACION DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA DE ESTA PROFESION-Requieren de la iniciativa legislativa o del aval del gobierno nacional Para esta Sala la adscripción del Ministerio sí implica una evidente modificación a la estructura de la administración nacional, toda vez que este Consejo entra a formar parte de la misma con todas las consecuencias que se derivan de ello. En este caso, del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las mismas manifestaciones hechas por el Gobierno, se desprende que el proyecto, especialmente esta adscripción, no contó con la iniciativa o aquiescencia del Ejecutivo. De manera que, al no contar dichas modificaciones con el aval del Gobierno, ha de concluirse que la expresión “adscrito al ministerio de Educación Nacional” contenida en el artículo 9 acusado está afectada de inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del Ejecutivo. Finalmente, para esta Sala, las últimas consideraciones se aplican a los artículos 17, 18 y 19, que regulan la creación y el funcionamiento del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. De la redacción de dichos artículos, se crea a instancias del Consejo Nacional de Bibliotecología, el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología para cumplir funciones de investigación y sanción de las conductas desplegadas por los bibliotecólogos, facultad que, requería del aval del Ejecutivo, toda vez que
conllevan una modificación de la estructura de la administración, al crear un nuevo organismo que tiene la naturaleza de entidad del orden nacional con funciones públicas y se adscribe al Ministerio de Educación por su vinculación al mencionado Consejo. En consecuencia, estos artículos resultan igualmente contrarios al régimen constitucional. PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Requisitos para su ejercicio OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Contenido CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA-Composición de sus miembros
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad
OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE
BIBLIOTECOLOGIA-Trámite
2 INFORMES SOBRE OBJECIONES GUBERNAMENTALESVotación/INFORME DE OBJECIONES-Aprobación por mayoría absoluta en votación ordinaria ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE PROYECTO DE LEYRequisitos La Corte ha señalado que del contenido artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes: 1. El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley. 2. El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. 3. La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.
Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. INSISTENCIA DEL CONGRESO RESPECTO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Exigencia de un mínimo de sustentación argumentativa La jurisprudencia constitucional ha estimado que “la insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa. Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras no aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición jurídica entre el Congreso y el Presidente”. COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Jurisprudencia constitucional PROYECTOS DE LEY O DE ACTO LEGISLATIVO-Capacidad constitucional de determinados funcionarios o grupos de ciudadanos para presentarlos INICIATIVA LEGISLATIVA-Definición La iniciativa legislativa es la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que concurran a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República con el fin de que éste les imparta el trámite constitucional y reglamentario correspondiente. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Regulación exclusiva de ciertas materias 3 INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales PROYECTO DE LEY-Iniciativa privativa
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del Gobierno PROYECTO DE LEY-Al otorgar el aval, éste sólo puede ser concedido por los ministros o por quien haga sus veces, siempre y cuando sus funciones tengan alguna relación temática o conexión con dicho proyecto/INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA AL GOBIERNOCoadyuvancia Respecto de quién debe otorgar el aval, la Corte ha sostenido que éste sólo puede ser concedido por los ministros o por quien haga sus veces, y siempre y cuando sus funciones tengan alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley. Adicionalmente, este Tribunal ha dicho que la coadyuvancia debe presentarse ante la cámara donde se esté tramitando y manifestarse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/INICIATIVA LEGISLATIVA-Vicio formal En los casos en los que se apruebe un proyecto cuya materia haga parte de aquellas descritas en el artículo 154 de la Constitución, sin que el mismo haya sido presentado por el Gobierno o no haya contado con su aval, aquel se encontrará viciado de inconstitucionalidad y puede, en consecuencia, ser retirado del ordenamiento jurídico por la Corte a través del control rogado, o bien en ejercicio de control previo de constitucionalidad, en virtud de las objeciones presidenciales, si se determina el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 154 Superior. MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del
Gobierno CREACION DE ENTIDAD POR EL LEGISLADOR-Elementos que permiten determinar si hace parte de la estructura de la administración nacional/DISPOSICIONES QUE MODIFICAN LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Casos en que su constitucionalidad depende de la participación o aval del Gobierno La Corte ha señalado que la combinación de algunos elementos en la creación de una entidad por el legislador permiten determinar si ella hace parte de la estructura de la administración nacional, a saber: “(i) la voluntad expresa del legislador, (ii) la naturaleza jurídica asignada, (iii) la autonomía de que goce, (iv) el que reciba recursos públicos o privados; (v) el que se le asignen funciones públicas, así como la trascendencia de dichas funciones sobre la misión básica 4 de la entidad; y (vi) la participación de autoridades nacionales en los órganos de dirección.” En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que, en su trámite legislativo, no contaron con la iniciativa del gobierno o su aval y a través de ellas el legislador “(i) ha creado entidades del orden nacional, (ii) ha modificado la naturaleza de una entidad previamente creada; (iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones públicas ajenas al ámbito normal de sus funciones; (iv) ha trasladado una entidad del sector central al descentralizado o viceversa; (v) ha dotado de autonomía a una entidad vinculada o adscrita a algún ministerio o ha modificado su adscripción o vinculación; o (vi) ha ordenado la desaparición de una entidad de la administración central.” En esas ocasiones, este Tribunal ha
considerado que tales disposiciones modifican la estructura de la administración central y su constitucionalidad depende de la participación o el aval del Gobierno. MINISTRO-Asignación de funciones por ley/MINISTERIO-Asignación de funciones que no exige iniciativa del Gobierno MINISTERIO-Asignación de funciones que no alteran estructura de administración MINISTERIO DE EDUCACION-Funciones que no son completamente ajenas a las de la bibliotecología BIBLIOTECOLOGIA-Importancia La bibliotecología tiene un papel importante en la garantía del acceso, uso y difusión de la información, y, en el fomento de la investigación y la innovación. Por ello guarda una estrecha relación con la educación, contribuyendo además al ejercicio de otros derechos como la cultura y la participación política. Como señala la doctrina, la “bibliotecología es responsable de asegurar un variado ofrecimiento de materiales informativos y de lectura que permitan a los sujetos la inclusión social y global, pero que al mismo tiempo le den elementos críticos para acontecer en el mundo y construir su proyecto de vida personal inserto en la globalidad y complejidad del mundo contemporáneo. Igualmente, estos materiales, en conjunto con el trabajo colaborativo de maestros y bibliotecólogos, deben propender por la formación de lectores, que asuman la lectura no como un hábito, sino como una práctica social matizada por la historia y la cultura, la cual permite el acceso a formas de comprensión complejas del mundo, de la vida, del otro y de sí mismo. En esencia, la lectura como una práctica eminentemente comunicativa en la cual la significación de un mundo textual reconstruye, con sentido humano, la brecha que se acrecienta entre información y formación”. 5
Referencia: expediente OG-144
Objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 091 de 2011 – Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes
1. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2012, el entonces Presidente del Senado de la República, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley número 091 de 2011 – Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que este Tribunal resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon respecto de algunos artículos del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y
Cámara. El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente: por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo 6 y se reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de Colombia. Artículo 2°. Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección, control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información en el
documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes, servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades de información de los usuarios. Artículo 3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley¿. Artículo 4°. Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto: ¿5. Las Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en Bibliotecología, así: 7 a) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología; b) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías
cuarta, quinta y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales Tecnólogos o Profesionales Técnicos; c) Las Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología¿. Artículo 5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿. Artículo 6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes: a) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en la presente ley. b) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos. c) Hayan obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su
equivalente, otorgado por Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿. Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, 8 con anterioridad a la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán plena validez y se presumirán auténticos.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 7°. Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales, según lo previsto en las disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la profesión. El ejercicio ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o disciplinaria establezcan. Parágrafo. El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.
TÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así: a) Un Representante del Ministerio de Educación. b) Un Representante del Departamento Administrativo de Colciencias. c) Un Representante del Ministerio de Cultura. d) Dos Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de elección. e) Los Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología. Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los literales d) y e) serán elegidos de manera 9 democrática por un periodo de dos (2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Parágrafo 2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto¿.
TÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo
Nacional de Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las siguientes funciones: a) Expedir su propio reglamento. b) Expedir la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la presente ley. c) Llevar un libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la información de las tarjetas profesionales expedidas. d) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión. e) Conocer de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar. f) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión. g) Suspender o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. h) Organizar y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética Profesional, de que trata la presente ley y las disposiciones que lo complementen. 10 i) Las demás que le asigne la ley.
TÍTULO V
DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en adelante, el profesional o los profesionales.
Artículo 11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con las que se enfrenten los profesionales. Artículo 12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional. CAPÍTULO II De los derechos, deberes y prohibiciones Artículo 13. Derechos. Los profesionales podrán: a) Ejercer su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación. b) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones. Artículo 14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales: a) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan sido destinados. 11 b) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional, respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a la información.
c) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos. d) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión. e) Permitir a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones. f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a intereses particulares, en detrimento del bien común. g) Promover el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad científica y profesional. h) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o confidencial que le sean confiadas. i) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre circulación de la información. j) Tener plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles miembros de la profesión. k) Conocer las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.
- Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al ejercicio profesional. m) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informado al respecto. n) Velar por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y proteger la herencia cultural del país. 12 o) Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y a minorías étnicas. p) Ofrecer altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y cordiales a todas las solicitudes.
Artículo 15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en esta ley: a) Ser solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito personal. b) No usar métodos de competencia desleal con los colegas. c) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que medien algunas de las siguientes circunstancias: a) Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general. b) Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello. d) Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales. e) Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el
ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión. f) Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional. g) No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas de otros profesionales. h) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología. i) Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa. 13 j) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente. Artículo 16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes: a) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional. b) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan ilegalmente la profesión. c) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión. d) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional. e) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su
ejecución. f) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal. g) Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación perteneciente a aquellos. h) Las demás previstas en la Ley. TÍTULO VI DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA DE LA BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 17. Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo Nacional de Bibliotecología conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a la democracia participativa. Artículo 18. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por dos salas a saber: 14 La Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, conocerá, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la Bibliotecología. Parágrafo. Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo tendrán funciones de carácter público.
TÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DE LA BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 19. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará
integrado por cinco (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El Tribunal contará con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional y conocimientos en derecho disciplinario, administrativo, áreas de especialidad afines, quien cumplirá las funciones de Secretario del Tribunal. Su designación será efectuada por el Tribunal para el mismo período de sus miembros. La Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrada por sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal de Ética de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros. Parágrafo. Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán funciones de carácter público.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS PROFESIONALES DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA CAPÍTULO I Definición de principios y sanciones Artículo 20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética profesional, tendrá derecho a que
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