CC - C664-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C664-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-664/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia No puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio Público de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisión. UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración UNIDAD NORMATIVA-No integración La Corte Constitucional no considera pertinente examinar la constitucionalidad del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentran presentes los elementos antes señalados para proceder a integrar la unidad normativa respecto de esta última disposición, pues se trata de dos disposiciones con contenido normativo autónomo, que tampoco se encuentran ligadas por una relación íntima e inescindible.
PRELACION DE CREDITOS-Historia
PRELACION DE CREDITOS-Definición PRELACION DE CREDITOS-Causales de preferencia PRELACION DE CREDITOS-Concepto de privilegio CREDITO-Clases CREDITO-Primera clase CREDITO-Segunda clase CREDITO-Tercera clase CREDITO-Cuarta clase CREDITO-Quinta clase PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera clase PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de embargos sobre bienes sometidos a registro PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de embargos sobre
bienes no sometidos a registro PRELACION DE CREDITOS Y PRELACION DE EMBARGOS-Diferencias MENOR DE EDAD-Es sujeto de especial protección DERECHOS DEL NIÑO-Carácter superior y prevaleciente
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR-Alcance
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen SENTENCIA INTEGRADORAImprocedencia/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación Es preciso aclarar que las sentencias integradoras no son el mecanismo idóneo para llenar todas las lagunas presentes en el ordenamiento, pues bajo este entendimiento a la Corte Constitucional le correspondería actuar como un Legislador supletorio encargado de garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico colombiano, rol que sin duda excede las atribuciones de un juez constitucional. En aquellos eventos en los cuales la supuesta omisión pueda ser colmada mediante una interpretación sistemática de la legislación por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de aplicar la normatividad vigente no habrá lugar a pronunciamientos de esta naturaleza, pues sin duda resulta más respetuoso de la potestad de configuración del Legislador realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico o, llegado el caso, realizar una interpretación de la ley
conforme a la Constitución.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Límites INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PRELACION DE EMBARGOS-Protección a través de disposiciones sustanciales que regulan la prelación de créditos Los demandantes parecen entender que la única manera de asegurar el pago preferente de los créditos, de conformidad con los órdenes establecidos en el Código Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la naturaleza de los créditos cobrados, así en primer lugar deberían prevalecer aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios. No obstante tal apreciación resulta equivocada por dos razones que se expondrán a continuación: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió el legislador al no regular la prelación de embargos de conformidad con la prelación sustancial de créditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria. DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico Esta Corporación ha sostenido que reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la
doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor/PRELACION DE EMBARGOS-Medidas cautelares decretadas en proceso ejecutivo con garantía real La medida prevista por el Legislador para hacer efectiva la figura de la prelación sustancial de créditos es la contemplada por el artículo 542 del C. P. C., puesto que esta vía procesal es la que garantiza que los acreedores sean pagados en el orden establecido por el Código Civil. Queda, sin embargo, una última cuestión por resolver pues el artículo 542 omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos. De una interpretación sistemática de los
artículos 558 y 542 del C. P. C. se desprende que las medias cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con garantía real sólo tendrán prelación si fueron practicadas antes de aquellas decretadas en un proceso ejecutivo laboral, fiscal o por alimentos debidos a un menor y esta circunstancia –como antes se dijohace presumir que el primer proceso ejecutivo se encuentra en una etapa más avanzada y que en esa medida el remate y la efectiva satisfacción de los acreedores será más pronta. Finalmente, quedaría la cuestión de la garantía del debido procesos de los acreedores privilegiados –específicamente de los menoresen el proceso ejecutivo con garantía real si en este proceso fueron practicadas primero las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor. Podría imaginarse la hipótesis que en el proceso ejecutivo con garantía real se presenten dilaciones injustificadas o acuerdos entre los acreedores con garantía real y el deudor que perjudicaran los intereses de los menores, no obstante, nuevamente una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil dejaría a salvo los intereses de los acreedores privilegiados pues las reglas del artículo 543 del C. P. C. son aplicables de manera supletoria, en lo pertinente, para que éstos acreedores privilegiados puedan intervenir en el proceso ejecutivo con garantía real para evitar las dilaciones, acelerar la realización del remate y el pago efectivo de sus acreencias.
Referencia: expediente D-6160
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 558 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 506 del
artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Demandante: Olga Cecilia González Noriega y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Olga Cecilia González Noriega, Javier Orlando Aguirre Román y Ana Patricia Pabón Mantilla demandaron el numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 306 del Decreto 2282 de 1989.
Por medio de auto de dos (02) de febrero de de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, y dispuso comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo. Así mismo, decidió invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Universidades Sergio Arboleda, Santo Tomás, Pontificia Universidad Bolivariana, Santiago de Cali y Externado de Colombia, para que intervinieran en el trámite de la acción pública.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, la cual fue modificada por el artículo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39013, de siete (7) de octubre de 1989 y se subraya el enunciado normativo acusado.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 558. PRELACIÓN DE EMBARGOS. Artículo modificado por el artículo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de
1989. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo
bien, se procederá así:
1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; este se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.
En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo
el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
2. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago. Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta. Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció.
Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
3. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia, de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel, en la oportunidad señalada en el artículo 539.
III. LA DEMANDA Estiman los ciudadanos demandantes que el numeral acusado vulnera los artículos 44 y 228 de la Constitución Política y los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen a continuación.
A juicio de los actores los incisos demandados contrarían el mandato consagrado en el artículo 228 constitucional, de conformidad con el cual el derecho sustancial ha de prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia. Tal infracción tendría origen en una omisión legislativa pues el precepto cuestionado no contempla la prelación de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo alimentario instaurado para satisfacer los créditos por alimentos debidos a un menor. Entonces, a pesar que según las normas sustanciales de la legislación civil que rigen la materia los créditos alimentarios cuyo titular es un
menor gozan de preferencia para el pago, incluso sobre los créditos hipotecarios, tal condición privilegiada no se ve reflejada en las normas procesales, pues el artículo demandado no consagra la prelación de los embargos y secuestros decretados en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos respecto de aquellas medidas cautelares ordenadas en los procesos ejecutivos con garantía real. Consideran que de esta manera se origina una violación del precepto constitucional porque una figura de carácter procesal, la prelación de embargos y secuestros, no refleja la prelación sustancial de los créditos alimentarios establecida en la legislación civil. Aseveran que la infracción del artículo 228 de la Carta a su vez se traduce en un desconocimiento de los mandatos de especial protección de los niños y de preeminencia de sus derechos, consignados en el artículo 44 constitucional, porque los embargos decretados sobre inmuebles, en procesos ejecutivos por alimentos debidos a un menor, no podrán ser registrados en el evento que sobre el bien inmueble objeto de la medida haya sido registrada una medida cautelar previa decretada en un proceso ejecutivo hipotecario. De manera tal que la figura de la prelación de embargos, tal como está regulada en el artículo 558 del C P. C., es contraria a los postulados constitucionales que apuntan a proteger los derechos de los menores debido a que “(…) permitir que una medida cautelar que pretenda asegurar los derechos de los niños no pueda ser llevada a cabo porque ya se registró una medida cautelar que pretende asegurar otro tipo de derechos de menor rango es, simple y llanamente,
desconocer que, tal como lo ordena nuestra Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ni siquiera el antiguo principio jurídico según el cual ‘prior in tempore prior in iure’ puede ser usado para desconocer tan relevante y claro imperativo constitucional”. Sostienen que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 sostuvo que la figura de la prelación de embargos podía hacerse compatible con la figura de la prelación sustancial de los créditos alimentarios mediante una comunicación dirigida por el juez de familia al juez civil que adelantara el proceso ejecutivo con título hipotecario, para que este último, una vez el remate tenga lugar, distribuya su producto de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la ley sustancial, tal solución no era satisfactoria porque hacia depender la satisfacción de los derechos de los menores de la diligencia de los funcionarios judiciales y de “los tiempos del proceso civil”. Finalmente, aseguran que frente a la disposición demandada son esgrimibles los mismos argumentos que llevaron en la sentencia C-092 de 2002 a la declaratoria de inexequiblidad del artículo 2495 del Código Civil, disposición que originalmente establecía un orden de prelación de créditos contrario al interés superior del menor.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del precepto demandado. Según el interviniente “[l]a prelación de embargos es una institución de carácter procesal que es aplicada por el registrador, la
cual se materializa en el registro de instrumentos públicos y tiene el mismo objetivo de las medidas cautelares, como es el de garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. Cuando se solicita su registro debe tomarse atenta nota de la prevalencia de embargos consagrada en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, evitando la concurrencia de embargos, con el objetivo de garantizar que sólo exista un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria”. Sostiene que los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores no deben prosperar porque el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil prevé la solución a la cuestión planteada por os actores, como por otra parte asevera que reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002. En efecto, considera que según este último precepto al juez de familia le corresponde “mediante un oficio (…) notificar de la medida de embargo. Por su parte el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante el se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará a distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”. De manera tal que los derechos de los menores serán garantizados por la actuación del juez civil que adelanta el proceso ejecutivo pues “el tiene la obligación de dar oportuna y plena satisfacción a la prelación de
créditos en el orden que lo ha señalado la legislación y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporación, según las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los créditos por alimentos a favor de menores, desestimando los cargos aludidos en la demanda”. Las anteriores razones le llevan a concluir que no es necesario declarar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado porque la figura de la prelación de créditos y la actuación del juez civil en el proceso ejecutivo aseguran la satisfacción de los créditos alimentarios de los menores.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
1Intervención de la Universidad Sergio Arboleda Vencido el término de fijación en lista, intervino el ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobo, en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación a la Universidad Sergio Arboleda, y solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. Sostiene el intervinente que una interpretación sistemática de los artículos 542, 543 y 558 del C. P. C. permite resolver el problema planteado en la demanda de inconstitucionalidad, pues “dentro de los procesos ejecutivos por alimentos pueden embargarse y secuestrarse los bienes del deudor, los que por razón de la prelación legal del crédito no podrán desafectarse porque se haya decretado su embargo posteriormente dentro de un proceso civil (art. 542 C. P. C.)”. Por el contrario, si la medida cautelar se decreta en un proceso adelantado ante un juez de familia y los bienes ya estaban embargados “dentro de un proceso civil, sea éste hipotecario, prendario o quirografario, el juez
civil adelantará el proceso hasta el remate de los bienes, y con el producto de la venta se pagará preferencialmente el crédito que de conformidad con la ley sustancial tenga prelación”. 2Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Vencido el término de fijación en lista intervino el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. A juicio del interviniente el demandante parte de un supuesto errado cual es considerar que la prelación de embargos consagrada en el artículo 558 del C. P. C. necesariamente ha de ajustarse a la prelación de créditos regulada por la ley sustancial. Asevera que en esta materia el legislador cuenta con libertad de configuración suficiente y que de una interpretación sistemática de distintos preceptos del Código de Procedimiento Civil se despende que la regulación que se hizo de la figura satisface los diversos intereses en juego y en definitiva resulta más “ordenada” que cualquier otra hipótesis, pues la prelación de los embargos decretados en el proceso ejecutivo hipotecario en ningún caso desconoce la prelación de los créditos alimentarios. Asevera que “los créditos derivados de las obligaciones de alimentos en atención a la naturaleza de primera clase consagrada en el Código Civil y por estar en consonancia con los derechos de los menores, están garantizados por el juez que conozca del proceso ejecutivo hipotecario al cual corresponda la prevalencia de embargos en caso de concurrencia, según el caso, que como se vio anteriormente deberá garantizar la prelación sustancial de créditos. El hecho de que la regla general procesal indique que existe prelación de embargos a favor del
proceso hipotecario no quiere decir que exista prelación de créditos a favor del mismo cuando concurren otros acreedores de mejor derecho, de ahí que si hay diferencia, la misma que el actor echa de menos”.
3. Intervención de la Universidad Santiago de Cali Vencido el término de fijación en lista, intervino la ciudadana Beatriz Delgado Motoa, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación, y solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado.
Inicialmente la interviniente hace una extensa exposición del alcance y contenido del artículo 44 constitucional, especialmente en lo que hace referencia al carácter preeminente de los derechos de los niños. Luego hace una análisis de la disposición demandada y los cargos formulados, y afirma que la medida cautelar del embargo es un mecanismo procesal para hacer efectivo del derecho sustancial de los menores a recibir alimentos. Sostiene que la prelación de créditos, la prelación de embargos y la concurrencia de embargos, son figuras jurídicas diferentes que obedecen a una distinta lógica procesal. Alega que la afirmación de los demandantes, en el sentido que la regulación de la prelación de embargos consagrada por la disposición acusada somete al menor acreedor de alimentos a los términos y plazos del proceso ejecutivo en el cual han sido previamente embargados los bienes inmuebles perseguidos también en el proceso ejecutivo por alimentos, carece de sentido porque “el remate del bien embargado al deudor de ambas acreencias, requiere la satisfacción previa de las ritualidades que trae la ley procesal para el remate de los bienes en
subasta pública, por lo que no es, como se pretende por los accionantes, una arbitrariedad o mera liberalidad del juez de conocimiento o del registrador de instrumentos públicos encargado de los registros de la afectación del derecho de dominio”. Concluye entonces que la disposición demandada no vulnera el artículo 44 constitucional y que el problema planteado por los actores “compromete la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto, pero en manera alguna una flagrante y odiosa discriminación de los derechos fundamentales de los niños, protegidos por la Constitución Nacional”.
6. Intervención de la Universidad Santo Tomás Vencido el término de fijación en lista, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, intervino en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación, en defensa de la exequibilidad de la disposición acusada.
A juicio de la interviniente el problema constitucional propuesto por los actores tiene origen en una incorrecta interpretación de las previsiones legales, resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002, decisión que señala cual debe ser la actuación que deben adelantar las autoridades judiciales cuando se decrete en un proceso ejecutivo por alimentos el embargo de un bien inmueble que previamente haya sido objeto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario. Considera entonces que la disposición acusada como inconstitucional debe ser objeto de una “interpretación integral, con normas de carácter fundamental y garantistas de los principios esenciales del estado. Por tal razón, los actores al expresar que ésta es violatoria de la Carta Política, están cayendo en una interpretación errada y al mismo tiempo se
contradicen , al decir que en reiteradas oportunidades la Honorable Corte Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que los créditos por alimentos primas sobre os demás; ya que al sostener lo anterior los actores están reconociendo que la normatividad se ha ido encausando por la protección de los derechos fundamentales de los niños.”
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4061, recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.
Inicialmente recuerda el Ministerio Público que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad deben dirigirse contra contenidos normativos deducibles del texto de la disposición acusada. Afirma que “en el específico caso de los juicios de constitucionalidad, aquéllos deben fluir del texto de la ley, pues de otra manera, tales cargos sólo harán parte del imaginario de las personas y, en tal virtud, no es dable a la Corte ocuparse de los mismos”. Sostiene que una lectura global de la demanda permite inferir que los demandantes persiguen la declaratoria de una omisión legislativa relativa “al no encontrarse prevista en el texto del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la prelación de los embargos decretados por los jueces de familia en relación con los alimentos debidos a los menores
frente a los embargos decretados por los jueces civiles en los procesos con garantía real. Es por lo anterior, que solicitan la inexequibilidad del numeral 1 del ya mencionado artículo, pues se considera que en dicho lugar deben incorporarse, no los embargos ordenados por los jueces que conocen de los procesos ejecutivos con garantía real, sino los ordenados por los jueces de familia en los procesos de alimentos relativos a los menores”. Sin embargo, aprecia que del texto de la norma cuestionada no se deduce una violación directa o indirecta de las normas constitucionales tal y como aducen los demandantes, razón por la cual solicita se profiera un fallo inhibitorio. Adicionalmente sostiene que la configuración hecha por el legislador de la prelación de embargos protege el interés superior del menor, máxime cuando existen disposiciones de carácter sustancial que establecen la prelación de los créditos por alimentos.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. El asunto bajo revisión Los actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil por vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 constitucional) y desconocer el interés superior de los menores consagrado en el artículo 44 constitucional.
Alegan que la regulación legal de la prelación de embargos contenida por el artículo 558 del C. P. C., desconoce la primacía sustancial de los créditos por alimentos debidos a un menor, pues impide que los
embargos de bienes inmuebles decretados en un proceso ejecutivo por alimentos sean inscritos por el registrador de instrumentos públicos, cuando sobre el bien inmueble en cuestión ha sido previamente decretado el embargo en un proceso ejecutivo con garantía real. En esa medida consideran que el Legislador incurrió en una omisión legislativa pues el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil debió prever que los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos adeudados a un menor prevalecen sobre los embargos ordenados en procesos ejecutivos con garantía real y, en consecuencia, la disposición procesal acusada debió contemplar el registro prevalente de las medidas cautelares decretadas en la primera mo
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