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CC - C664-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C664-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-664/07

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVOObligación del juez de decidir si la aprueba o modifica/LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad de objetarla por las partes cuando ha sido elaborada por el Secretario no vulnera derecho de defensa A juicio de esta Sala, queda entonces claro en el caso concreto, que si el acto que contiene la liquidación del crédito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes. En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentación de esta providencia, la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, según la reconstrucción del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer sus intereses. En segundo lugar, a la obligación del juez de emitir el auto en cuestión, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidación elaborada por el secretario depende de la promulgación de dicho auto. Es decir, que el acto de liquidación elaborado por el secretario no cobra efectos en sí mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto esté contenido en un auto que dicta el juez; contra el cual, se insiste, proceden los recursos de reposición y apelación. Esto refuerza el argumento de que el evento de la derogación de la posibilidad de objetar la liquidación que hace el secretario, deja intacta la garantía del derecho de defensa de las

partes en el proceso civil ejecutivo. SECRETARIO DE DESPACHO JUDICIAL-Elaboración de liquidación de crédito en proceso ejecutivo No se configura una desproporción en las facultades del Secretario Judicial, pues no es él quién determina de manera definitiva el monto que el deudor debe pagar (el contenido de la liquidación), sino el juez. La elaboración de la liquidación por parte del mencionado secretario, resulta ser un trámite administrativo y no una actuación judicial. En otras palabras, un trámite que requiere ser avalado por una actuación judicial. En dicho sentido, no se puede tampoco afirmar que están en riesgo los derechos de propiedad privada. Por el contrario, al establecer esta Corte que la liquidación en firme es la que cobra efectos jurídicos procesales, y que ella es la contenida en el auto de juez contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, los derechos patrimoniales en juego están plenamente garantizados. Con lo cual no se vulnera, ni amenaza el derecho de propiedad privada (art 158 C.N), más bien se garantiza la posibilidad de ejercer su defensa mediante los recursos en mención. DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido DEROGATORIA TACITA-Configuración

Referencia: expediente D-6676

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de Ley 446 de 1998, que adiciona el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: Fernando Alarcón

Alarcón.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fernando Alarcón Alarcón solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 446 de 1998.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(…)

CAPÍTULO IV.

REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR

(…) ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la

del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el

mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de

1998. El nuevo texto es el siguiente> En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario."

III. LA DEMANDA El demandante afirma que el parágrafo adicionado al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), por el artículo 25 de la Ley 446 de

1998, vulnera el derecho al debido proceso (art 29 C.N) de los deudores y acreedores en el proceso ejecutivo en materia civil. En su opinión, el contenido normativo de dicho precepto establece que si la liquidación del crédito, para el cumplimiento de la sentencia del proceso ejecutivo, no es presentada dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil por parte del demandante o del demandado, de ello se desprende la consecuencia jurídica consistente en que dicha liquidación la realizara el Secretario del Juez correspondiente, sin que exista la posibilidad de que esta liquidación sea objetada. Para el actor, la consecuencia jurídica descrita vulnera el derecho de defensa y concede a la secretarios judiciales poderes que van en contra de las garantía procesales. Sobre lo primero, explica que incluso si la intención del legislador al adicionar el parágrafo en cuestión era sancionar la inactividad del deudor y del acreedor, resulta contrario a la garantía de defensa en los litigios judiciales, que una actuación determinante en los procesos ejecutivos, como la liquidación del crédito, no pueda ser controvertida. Agrega que por el tipo de derechos que hay en juego en estos procesos, se vulnera la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos relacionado con la protección de la propiedad privada (art 58 C.N). Esto, en tanto las leyes civiles estarían permitiendo que mediante su aplicación se amenace de manera grave el patrimonio de las personas. Ahora bien, en su parecer, la vulneración del principio constitucional del debido proceso, resulta aún más grave si se tiene en cuenta que la falta de garantía del derecho de defensa, viene dada por un acto expedido por un

funcionario que no es el que la Constitución ha designado para dirigir y tomar las decisiones relevantes en los procesos judiciales (inc. 2 art. 29. C.N). Esto es, la liquidación que el parágrafo demandado determina como inobjetable bajo ciertas condiciones, es elaborada por el Secretario Judicial y no por el Juez, además de que – en su parecersegún la norma acusada dicha liquidación no es recurrible ante el Juez. Como sustento de lo anterior, asevera que la imposibilidad de objetar ante el Juez la liquidación realizada por el Secretario Judicial se configura porque “la norma en su contenido inicial, dada una derogación tácita efectuada por la Ley 446 de 1998, permitía una especie de segunda instancia que hacía revisable la actuación, garantía que ahora queda proscrita de manera absoluta”. En la anterior afirmación, el demandante se refiere a que aquellos aspectos relativos a la situación concreta en que ni el deudor ni el acreedor presentan la liquidación del crédito para el cumplimiento de la sentencia ejecutiva, regulados en el resto del artículo 521 C.P.C., han quedado derogados por lo dispuesto en la adición que se demanda. Con base en la razones anteriores solita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 521 del C.P.C, adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998.

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia se ocupó de la invitación hecha por el Suscrito

Magistrado Sustanciador, para que se pronunciara sobre el cargo de inconstitucionalidad contra la norma demanda, en el presente proceso. El Ministerio solicitó a esta Corporación, en el escrito en cuestión, que se pronunciara a favor de la exequibilidad de la proposición normativa acusada. Argumenta el Ministerio, que el sentido de las regulaciones de la actividad procesal en el derecho, sugiere la existencia de momentos determinados y preclusivos para garantizar la continuidad ordenada de los distintos procesos, “al punto que un acto no resulta posible sino se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente.” Bajo la anterior premisa, explica que el procedimiento de liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, establece la existencia de un término para que cualquiera de las partes presente la mencionada liquidación. A su turno, si ello ocurre, se ha dispuesto la posibilidad de objetarla. Pero, si no ocurre agotado el término para presentarla, entonces se faculta al Secretario del despacho para que la efectúe, y se elimina la posibilidad de objetarla. Lo que, no resulta inconstitucional como lo plantea el demandante, pues“…con ello lo que se pretende es garantizar la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hacer operante y materializar el acceso a la justicia, haciendo efectivo el derecho a la defensa, el cual se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso.” En opinión del demandante, una vez se ha otorgado el término procesal

para presentar la liquidación, que es el evento a partir del cual surge la alternativa de objetarla, bajo la condición –por supuestode que ésta en efecto se presente, ya se ha garantizado el derecho de defensa, sólo que las partes al no cumplir con la mencionada condición no hicieron uso de él. Deriva entonces la conclusión según la cual, “en guarda de la seguridad jurídica y del debido proceso es razonable y justificado señalar un término en el cual las partes puedan presentar la liquidación del crédito y su posibilidad de objeción, y en caso de no cumplir con esta obligación, imponerles la sanción consagrada en el artículo acusado, por ello, no se quebranta norma alguna de la Constitución.” Concluye que la norma debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional.

2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad del

Rosario. Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario atendió la invitación a intervenir dentro del presente proceso de constitucionalidad. En el escrito de intervención, la mencionada facultad solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente considera pues, que la conclusión del demandante según la cual la imposibilidad de objetar la liquidación del crédito elaborada por el Secretario Judicial, vulnera el derecho de defensa de las partes en proceso civil ejecutivo, no tiene en cuenta la totalidad del ordenamiento procesal en materia de liquidación de créditos. Explica que si bien la norma demandada tiene como consecuencia jurídica, que ya no es posible objetar la liquidación que realice el Secretario del despacho, cuando dicha

liquidación no ha sido presentada por las partes en término, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho de defensa. Esto, en tanto la liquidación en cuestión debe ser aprobada (con o sin modificaciones) mediante auto que dicta el Juez Ejecutivo, contra el cual procede recurso de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 348 y 351 num 5 del C.P.C, respectivamente. En este orden, en su parecer, no es cierto que se afecte el derecho de defensa de las partes en proceso ejecutivo en la etapa de la liquidación del crédito. Incluso en el evento en que las partes no presenten dicha liquidación, y a causa de ello la elabore el Secretario del Despacho Judicial respectivo, sigue existiendo la opción procesal de controvertir el contenido de la liquidación. Lo que, se logra a través de la impugnación del auto que la aprueba, dictado por el Juez. De otro lado, agrega que la medida introducida por el parágrafo demandado, es proporcional en relación con los fines que persigue. Aduce que la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 25 adicionó la proposición normativa del Código de Procedimiento Civil acusada, tenía como objetivo fundamental descongestionar los despachos judiciales. Por ello, se dictó una disposición como la demandada, que no hace otra cosa que impedir la dilación del proceso ejecutivo en la fase de la liquidación del crédito. Lo anterior se explica, porque una vez agotada y desaprovechada la posibilidad para que las partes alleguen al proceso la liquidación del crédito, se deben tomar medidas que busquen la culminación efectiva del proceso. Y, esto a

expensas de que las partes hayan ignorado el hecho de que “también están obligadas a prestar su concurso para el rápido desenvolvimiento del juicio.” Por lo expuesto, concluye que “la norma legal demandada no transgrede el debido proceso ni la plenitud de las formas que se exigen para adelantar las ejecuciones judiciales, pues con ella se busca alcanzar unos fines constitucionalmente protegidos, como [es] el derecho a un proceso público y sin dilaciones (ni siquiera cuando son producto de la negligencia de las partes…”. Propone pues la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

3. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana La Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, allegó al presente proceso de constitucionalidad, escrito de intervención, en atención a la invitación suscrita por el Magistrado Sustanciador. En ella, sugiere a la Corte Constitucional que se declare inhibida para fallar de fondo sobre la exequibilidad del parágrafo demandado, en relación con el cargo planteado en la demanda.

La solicitud de fallo inhibitorio, se basa en que, según el interviniente, la estructura argumentativa del escrito de la demanda carece de la carga de certeza mínima que exige la acción pública de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto el contenido normativo que el actor le asigna a la disposición acusada, debe ser interpretado sistemáticamente con las demás regulaciones en materia de liquidación de créditos. De dicha interpretación se concluye, contrario a lo que afirma el demandante, que “…la única limitación que consagra el precepto demandado es la de correr el término de traslado al

que hace referencia el numeral 2° del artículo 521 (…) [del C.P.C], para que las partes formulen óbjeciones que estimen procedentes contra la liquidación del crédito, pues la necesidad de su aprobación por parte del juez, así como la posibilidad de controvertir su contenido mediante los recursos de reposición y apelación, (…), se mantienen incólumes (…), sin importar que el origen de la liquidación sea la actuación del secretario del despacho judicial”. Por ello, concluye que no existe tal contenido normativo que se desprenda de la proposición jurídica demandada, que permita afirmar que el acto de liquidación del secretario no puede ser controvertido. Lo que, a su turna deriva en el cargo se sustenta en una interpretación de la norma atacada, errada y carente de certeza. De ahí que no proceda su estudio de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Por último, agrega que el demandante pretende estructurar un segundo cargo, consistente en la vulneración del derecho a la protección de la propiedad privada, pero que no esgrime razones que lo fundamenten. Alude pues, que en el presente caso procede un fallo inhibitorio. 4.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mediante escrito de intervención allegado al presente proceso de constitucionalidad, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional atendió la invitación a participar del mismo. La intervención solicita la exequibilidad de la proposición jurídica acusada. En opinión de la facultad de derecho en mención, “…la preocupación del demandante reside en que se resiente la ocasión de controvertir la liquidación. No obstante, la supresión de la oportunidad para objetar la

liquidación del crédito, no supone que las partes queden a merced del facultad omnímoda del secretario, pues el buen entendimiento del precepto supone, y tal es la práctica judicial, que inevitablemente el juez revisa e imparte aprobación al trabajo hecho por el secretario, mediante providencia susceptible del recurso de apelación.” El desenlace de lo anterior, no puede ser otro que la preservación de la garantía de las partes de contar con la posibilidad jurídica de controvertir la liquidación, cuando ésta es hecha por el secretario del juzgado. Agrega que si se repara en las otras regulaciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la liquidación de créditos, tales como los artículos 523 y 537 del mismo código, se demuestra que siempre es necesaria la aprobación judicial de la liquidación “y el control eventual de ella por parte del juez de segunda instancia”. Explica, que la exigencia de la liquidación en firme para diversas determinaciones procesales, implica la necesidad de una providencia judicial en dicho sentido (art 331 C.P.C), lo cual a su vez sólo es posible mediante un pronunciamiento del juez, y no del secretario. Por todo lo anterior, el cargo no puede prosperar y el parágrafo demandado debe ser declarado exequible. 5.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Atendiendo a la invitación que le hiciera la Corte Constitucional, la Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante representante allegó a la secretaría de esta Corporación, concepto relacionado con la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en la presente sentencia. En el escrito de intervención, se solicita a la Corte Constitucional que declare la

exequibilidad de la disposición acusada. El interviniente afirma que el cargo propuesto por el demandante presupone que los Secretarios Judiciales no están capacitados para efectuar la liquidación, pues asume que ésta tendrá siempre un resultado perjudicial para alguna de las partes. Aduce que la realización de la mencionada liquidación es una labor aritmética, y no habría porque presumir que el funcionario encargado de hacerla, la elabore en detrimento de las partes. De otro lado, el evento en el que la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos la hace el secretario del despacho, es supletivo, y sólo se da cuando las partes incumplen su deber de hacerlo. Lo que, coloca el procedimiento demandado como desarrollo del principio de economía y celeridad procesal. Por las razones anteriores, encuentra que la norma demandada no vulnera el derecho constitucional al debido proceso, y al contrario contribuye con la realización del proceso civil en condiciones razonables y eficaces. Por ello considera que debe ser declarada exequible. 6.- Intervención del Instituto colombiano de Derecho Procesal A través de escrito de intervención, el Instituto colombiano de Derecho Procesal respondió la invitación hecha en el auto admisorio de la demanda, por parte del Magistrado Sustanciador, en el presente proceso de constitucionalidad. El mencionado Instituto considera que la norma debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional. El interviniente encuentra, que el demandante al configurar la acusación contra la norma, no tiene en cuenta la distinción entre carga y derecho en materia procesal. La primera es una conminación a hacer algo, mientras que el segundo establece una facultad, de la que hace o no uso, a riesgo de

que no se realicen las pretensiones de quien tiene el derecho y no ejerce dentro del proceso. Así la disposición acusada establece una carga y sanciona su inactividad. En efecto – continúa – la norma demandada permite la presentación de la liquidación por las partes, y a partir del cumplimiento de dicha carga, se permite objetar aquélla. Luego, si la liquidación no se presenta, se incumple con la carga procesal dispuesta en el parágrafo, y esto se sanciona “con el hecho de no poder objetarla cuando tiene que ser hecha por el Secretario.” Por último aclara que tampoco es válido el argumento consistente e que la proposición jurídica resulta inconstitucional porque se restringe la propiedad privada, al permitir que el Secretario haga la liquidación del crédito y no el juez. Pues, esto implicaría “aceptar la tesis (…) [de] que todas las actuaciones del secretario deben ser revisadas por el juez”. Termina pues, declarando que la disposición demanda es exequible. 7.- Intervenciones ciudadanas  El ciudadano Jarlins Montenegro Saenz, allegó escrito de intervención, en el que manifestó que la disposición jurídica demandada es exequible. Fundamentó esto en que la exposición de motivos de la Ley 446 de 1998, que contiene del artículo que se demanda, estableció de manera clara que era necesario tomar medidas para descongestionar lo despachos judiciales, mediante la agilización de los procedimientos. Cita el informe de ponencia del proyecto de ley en cuestión (Diario Oficial 118 de 1997), en el aparte pertinente: “En relación con la liquidación de créditos en los procesos ejecutivos se sanciona la

inactividad de las partes y la del Secretario que no realicen este trámite de acuerdo con el procedimiento vigente en el Código de Procedimiento Civil y dentro de los términos señalados para tal efecto, no son pocos los casos en que los responsables no asumen este compromiso, incentivando así la inactividad en el proceso, se estima que las sanciones que se incluyen en esta norma lograran evitar la conducta que se quiere reprimir.” Por lo anterior concluye que no se vulnera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, ya que las partes activen el proceso a través del cumplimiento de sus deberes dentro de éste. Esto, con el fin que “no haya dilaciones en el proceso, y que los jueces no se tengan que inhibir, llevando los procesos a un veredicto de forma rápida y cumpliendo con todos los requisitos procesales para no violar los derechos de las partes…” Por último aduce que el Secretario Judicial, en el evento de tener que realizar la liquidación del crédito, sólo obra en razón de la sentencia, luego dicha liquidación es el resultado de ésta; por lo cual mal podría afirmarse que este funcionario tiene margan para perjudicar a las partes.  El ciudadano Horacio Cruz Tejada, suscribió escrito de intervención, en cual propone a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. Explica, que el motivo por el cual se impide objetar la liquidación en el supuesto en el que la realiza el secretario es perfectamente razonable. Pues, ello sucede cuando ya se ha brindado la oportunidad a las partes de presentar la liquidación, y por tanto de objetarla si ese fuera su deseo. Agrega que la situación ha de

interpretarse como que las partes han preferido guardar silencio, dejando que sea el Secretario Judicial el que elabore la liquidación del crédito. Concluye afirmando que, pese a ser razón suficiente lo anterior para demostrar que no se vulnera el artículo 29 de la Constitución, se debe llamar la atención sobre la incorrección de la afirmación hecha en el escrito de la demanda en el sentido que la liquidación en mención es un acto no recurrible. “La imposibilidad de objetar la liquidación presentada por el secretario es tan sólo eso, que no se puede objetar dicha liquidación. Pero, en todo caso, será el juez quien en últimas decida si la aprueba o la modifica (…). Sin embargo, la decisión que adopta el juez aprobando la liquidación realizada por el secretario del juzgado podrá ser apelada, tal como lo indica el artículo 351 numeral 5 del C.P.C (…)”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 4294, en relación con la demanda contenida en el expediente de la referencia. En el concepto en cuestión solita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición jurídica acusada.

Para el Ministerio Público, el demandante ha desconocido los principios constitucionales que inspiran el diseño de los procedimientos judiciales. Existe una obligación de acatamiento de las cargas procesales, que implica igualmente un sometimiento a las consecuencias del incumplimiento de dichas cargas. La Vista Fiscal explica que “toda actuación procesal ha de

adelantarse de manera ordenada conforma a los términos establecidos de la manera razonable en el ordenamiento jurídico”. De ahí que deban ser respetadas y utilizadas debidamente y en tiempo, las instancias y oportunidades que el legislador ha estipulado para hacer valer los derechos de las personas. Ahora bien, lo anterior obedece a que se deben resguardar principios e intereses superiores, tales como la celeridad y la eficacia de las actuaciones judiciales. Principios estos que definen de igual manera el derecho al debido proceso del artículo 29 superior. Por ello, la inobservancia de los plazos u oportunidades procesales previamente determinadas en las leyes, genera un efecto jurídico consistente en la afectación de “la parte que por su inactividad elude la carga procesal que le es propia”. En relación con el contenido del parágrafo demandado, el Procurador General encuentra que la situación en la que el secretario debe hacer la liquidación del crédito al término del proceso civil ejecutivo, se deriva directamente, según dicho contenido, de la inactividad de las partes del proceso. “El Ministerio Público no puede aceptar y, mucho menos patrocinar que la negligencia de las partes o la ineficiencia de sus apoderados se traduzca en un mejor derecho frente al incumplimiento de las cargas que por ley les corresponden a estos”. De otro lado, el plazo otorgado para que las partes del mencionado proceso presenten la liquidación del crédito es razonable. Y, con ello, por un lado logran objetarla si es que la presentan en tiempo, y por otro evitan que la liquidación la elabore el secretario del despacho judicial. Con todo, asevera la Vista Fiscal, la consecuencia jurídica del

incumplimiento de la carga procesal, en cabeza de las partes, de presentar la liquidación del crédito dentro del término, no es un hecho que vulnere principios constitucionales. En primer término, no hay por qué presumir que la actuación del secretario pueda ser arbitraria, debido a que “el valor del crédito ya ha sido objeto de controversia y la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses así como su tasa, hacen parte de la providencia en firme; de otra parte, la liquidación en costas judiciales se realiza con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las tablas legales de regulación de honorarios profesionales”. Luego, tampoco hay lugar a alegar que dicho funcionario puede disponer de los derechos de las partes sin su consentimiento. En segundo término, la liquidación del crédito efectuada por el secretario del juzgado debe ser aprobada por el juez mediante providencia motivada, a la luz del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Lo que refuerza el argumento según el cual el origen de la liquidación en un funcionario distinto al juez no representa un problema constitucional ni uno legal. Solicita pues el Procurador, que se declare la exequibilidad del artículo demandado.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

Problema jurídico 2.- Se demanda el parágrafo del artículo 521 de Código de Procedimiento Civil (C.P.C), que corresponde al artículo 25 de la Ley 446 de 1998 que lo adicionó. Según el demandante, el mencionado parágrafo establece que en

los procesos civiles, en la etapa de la liquidación del crédito, si dicha liquidación no se presenta dentro del término señalado en el C.P.C por parte del demandante o del demandado, la liquidación en cuestión la realizará el Secretario del juzgado en el que se adelanta el correspondiente proceso y, sin que exista la posibilidad de objetarla. Considera el actor que el contenido normativo descrito vulnera el artículo 29 de la Constitución, por cuanto no permite ejercer el derecho de defensa para controvertir la liquidación efectuada por el secretario judicial. Esto, debido a que el acto que contiene la liquidación hecha por este funcionario no puede ser atacado,

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