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CC - C664-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C664-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-664/09

COSA JUZGADA CONSTITUCIONALInexistencia

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-No se vulnera por omisión de actualización de la base gravable/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-No se vulnera por omisión de actualización de los precios de las cajetillas de cigarrillos y tabaco Si bien el Legislador pretendió crear dos categorías distintas para efectos del cobro del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco, las cuales se edificarían con base en el criterio del precio de las cajetillas en el mercado: en la primera categoría se encontrarían las cajetillas cuyo valor no excediera los $2.000, y en la segunda las que superaran ese monto, de donde el impuesto al consumo variaría de acuerdo con la categoría a la que perteneciera un producto específico, lo que indica que lo coherente habría sido que en el parágrafo tercero del artículo se ordenara tanto la actualización de las tarifas como la de la base gravable. Sin embargo, por un error de técnica legislativa se habría omitido ordenar esta actualización de la base gravable, inadvertencia que acarrea que el impuesto al consumo sobre los cigarrillos y el tabaco aparezca como incongruente, puesto que la distinción establecida por el Congreso de la República para efecto del cobro del impuesto tiende a desaparecer por causa de la inflación, de tal manera que todas las cajetillas terminarán pagando el mismo impuesto al consumo,

que generará, que la carga tributaria sobre las cajetillas de menor valor sea mayor que la que soportarán las cajetillas más costosas. Empero, de lo anterior no se deduce una afectación manifiesta del principio de equidad, ni que esa vulneración se irradie sobre el conjunto del sistema tributario y de la sociedad, condición necesaria para que se pueda establecer la vulneración del principio de equidad tributaria. Además, independientemente de las razones que motivaron su decisión, en el texto aprobado por el Legislador no se determinó que también debía actualizarse el precio de diferenciación para efectos del cobro de las tarifas sobre el impuesto al consumo de los productos del tabaco elaborado y dado que la voluntad real del Legislador se materializa a través de las normas que aprueba, ha de entenderse que la voluntad del Legislador fue la de que la diferenciación entre las tarifas desapareciera con el paso del tiempo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Función no orientada a determinar la eficacia o no de una norma Múltiples son los factores que pueden conducir a que una norma jurídica deje de operar en la práctica o deje de producir los efectos que se perseguía obtener con ella. Sin embargo, ello no implica que la norma deba ser Expediente D-7642 2 declarada inconstitucional. El juicio sobre la validez constitucional de una disposición jurídica es muy diferente del análisis acerca de la eficacia real que tenga la misma norma en la sociedad. Estos dos exámenes tienen objetivos distintos y se fundan en diferentes criterios. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aspectos de

conveniencia u oportunidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y supresión de beneficios tributarios/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de elementos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites La Constitución le asigna al Legislador un amplio marco de configuración legislativa para la creación, modificación y eliminación de los tributos, correspondiéndole la determinación de los elementos del tributo a las asambleas representativas, en este caso al Congreso de la República, que en su proceso debe respetar los derechos fundamentales y los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, además de los principios de equidad, eficiencia y progresividad que se predican del conjunto del sistema impositivo. SISTEMA TRIBUTARIO-Principios El constituyente ha determinado los principios con arreglo a los cuales debe regularse el sistema tributario. Tales principios son, por una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, por otra, los de equidad, eficiencia y progresividad. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Significado De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como órganos de representación popular. PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Significado En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y

la tarifa.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTOSignificado

Expediente D-7642 3 En razón del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe tratamientos tributarios diferenciados injustificados/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Significado/PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Significado El principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. La Corte también ha diferenciado entre la equidad vertical y la equidad horizontal y para la configuración teórica de esos conceptos ha recurrido al principio de progresividad. Así, en virtud de la equidad horizontal, las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Condiciones para que se configure su vulneración Para que una norma sea declarada inconstitucional por violación del principio de equidad tributaria se debe demostrar que la norma tiene un efecto inequitativo en el conjunto del sistema tributario. Es decir, no es

suficiente con que la norma acusada aparezca como inapropiada o inequitativa en sí misma, sino que se exige que sus consecuencias tengan la virtualidad de transformar la identidad misma del sistema tributario y afecten la sociedad en general. Además, la vulneración del principio de equidad tributaria debe ser manifiesta y clara. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. Expediente D-7642 4 PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Significado El principio de eficiencia implica que debe existir una relación de equilibrio entre los costos que la administración debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO

ELABORADO-Antecedentes legislativos/IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Base gravable y tarifa/IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Determinación por precio de las cajetillas

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es la vía para la corrección de errores legislativos que no constituyan por si mismos vicios de inconstitucionalidad AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance SISTEMA TRIBUTARIO-Principios que lo rigen/PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Se predican del sistema tributario en su conjunto Los principios que rigen el sistema tributario son, de una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, de otra parte, los de equidad, eficiencia y progresividad. Tales principios constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular. IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Determinación por legislador OMISION LEGISLATIVA-No toda omisión del legislador es inconstitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y ACTUALIZACION DE CIFRAS-Casos excepcionales en que la jurisprudencia constitucional ha ordenado la actualización de cifras por encontrar omisiones del legislador que vulneran derechos fundamentales o normas constitucionales

Referencia: expediente D-7642

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, “Por Expediente D-7642 5 la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

Demandante: Andrea Carolina Guevara

Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La ciudadana Andrea Carolina Guevara Rojas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, a la cual le correspondió el expediente D-7642.

Por cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991, mediante Auto del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), fue admitida la demanda por este despacho. En consecuencia, para efectos de permitir la intervención ciudadana, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución, así como al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio

de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o a través de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad. Expediente D-7642 6 Así mismo, se invitó a participar dentro de este proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, Rosario, Eafit e Icesi, al igual que al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Nacional de Productores de Tabaco – Fedetabaco, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto del artículo demandado, acorde con las modificaciones introducidas mediante el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006): “ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: “Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. “(…) “Artículo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes: “1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio

de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. “2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. “PARÁGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. “PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30. Expediente D-7642 7 “PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizarán anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada. “PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.” (en cursiva la norma demandada)

III. DEMANDA La ciudadana Andrea Carolina Guevara Rojas demandó la norma de la referencia, por considerar que desconocía los artículos 1º, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Nacional. Solicita a esta Corporación declarar la

inexequibilidad total del artículo o, en su defecto, declarar exequible la expresión “$2000 pesos”, contenida en los numerales 1 y 2, en el entendido de que dicho parámetro o umbral debe ser objeto de actualización en las condiciones previstas en el parágrafo tercero del mismo artículo 211 de la Ley 223 de 1995, según el texto modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. En primer lugar, la demandante señala que en una ocasión anterior había demandado la misma disposición, y que, en la sentencia C-1066 de 2008, la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda. A continuación, manifiesta que “al menos desde la expedición de la Ley 14 de 1983, se habían previsto dos mecanismos diferentes para la determinación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, según si se trataba de tabaco de producción nacional o extranjera…” La Ley 223 de 1995 continuó con este mecanismo de diferenciación de la base entre cigarrillos o tabacos nacionales o extranjeros, aun cuando el resultado fue el de que se “estableciera una ventaja tributaria a favor de cigarrillos y tabacos importados frente a los de producción nacional.”. Precisa que la Ley 1111 de 2006 conservó la política de diferenciación de la base impositiva aunque modificó el mecanismo, con el objeto de corregir la ventaja creada a favor de los cigarrillos y tabacos importados. Al respecto expresa que “el artículo 76 de la Ley (…) dejó de lado el mecanismo de diferenciación de la base según la procedencia (…) y lo remplazó por un

mecanismo de diferenciación que buscaba tener un referente más real (el precio de los bienes gravados) en procura de una mayor equidad.” Expediente D-7642 8 Indica que la redacción de la norma, según la cual la tarifa se incrementará de acuerdo con el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor, mientras que el umbral de $ 2000 pesos permanecerá estático, acarrea que la diferenciación tributaria tienda a desaparecer debido a la inflación. Dice al respecto que “el precio de los tabacos y los cigarrillos se va incrementando poco a poco, por el paso del tiempo, de manera que las cajetillas que hoy tienen un precio de venta al público inferior a los 2.000 pesos, se irán desplazando hacia el lado superior del umbral, con lo cual el impuesto se duplica en términos absolutos al pasar de 400 pesos de 2006 (recuérdese que esta cifra si se actualiza) a 800 pesos (de 2006) hasta que no haya ninguna cajetilla de 20 tabacos y cigarrillos cuyo precio sea inferior a los 2.000 pesos.” Agrega, entonces, que el efecto de la inflación sobre el precio de los productos acarreará una distorsión enorme en la relación entre el porcentaje que representa la tarifa y el valor que recibe el productor de los tabacos o cigarrillos, por cuanto el precio de venta al público incluye el valor del bien más el valor del impuesto. En este sentido, enfatizó que los productores de tabaco y cigarrillos económicos quedarán expuestos a un mayor esfuerzo tributario. Asegura que este mayor esfuerzo “redunda en una dificultad clara para el desarrollo de una actividad lícita generadora de condiciones de

desarrollo y en el detrimento del empleo en la mayoría de municipios del Departamento de Santander y en otros 30 municipios del territorio nacional en departamentos como Huila, Valle del Cauca, Boyacá, Guajira, Sucre y Bolívar.” Por todo lo anterior, considera que la norma acusada vulnera los arts. 1°, 95.9, 338 y 363 de la Constitución. Al respecto expone que la vulneración de los arts. 95.9 y 363 de la Carta resulta de que la norma “incorpora rasgos bajo los cuales el impuesto al consumo de tabaco y cigarrillos se torna injusto e inequitativo.” Reitera que, por lo menos desde 1983, el Legislador había introducido criterios de diferenciación en relación con las tarifas al consumo del tabaco y el cigarrillo, y que era claro que el propósito del Legislador era preservar ese criterio de distinción. Advierte que la norma acusada, “en lugar de diferenciar entre tabacos y cigarrillos nacionales e importados, introdujo el criterio de distinción según precio de mercado, lo cual es mucho más técnico y adecuado frente a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de libre comercio y comercio internacional.” Añade que el nuevo criterio es “consistente con la noción de la equidad vertical”, pues diferencia entre tabacos y cigarrillos “económicos” y “costosos”, con lo cual logra “una distribución equitativa de las cargas tributarias según la capacidad de aporte de los sujetos consumidores de los bienes gravados.” Sin embargo, la redacción final de la norma genera al final de cuentas una situación de inequidad, porque ella misma conlleva a que se

elimine el factor de equidad que había previsto expresamente en desarrollo de una tradición que se extiende por 25 años o más. Y si bien considera que el Legislador puede modificar las normas y hacerlas más o menos equitativas Expediente D-7642 9 para obtener diferentes objetivos, encuentra que resulta contrario a la Carta que “la norma contenga un factor de equidad destinado a desaparecer no como resultado expreso de la voluntad del legislador sino como consecuencia de un fenómeno ajeno al tipo normativo como lo es la inflación.” De esta forma, para la demandante, la norma es inequitativa por cuanto, al ser el valor de $ 2000 pesos estático, el factor de equidad que ella misma contempla tiende necesariamente a desaparecer, sin que el legislador haya expresado su voluntad sobre este efecto causado por la inflación. Del mismo modo, considera que la norma vulnera el principio de equidad porque la omisión en que incurrió el Legislador “conduce al sacrificio de algunos contribuyentes (específicamente quienes producen o comercializan productos cuyo precio se aproxima al umbral) en la medida en que los arroja a un incremento de la tarifa que excede manifiestamente todos los parámetros de razonabilidad”. Así, expone un ejemplo del que se deriva que algunos productos pueden pasar de tener una tarifa del 26.67% a una del 72.73%, “lo cual resulta inexequible por ser excesivo.” Luego, menciona que esa nueva tarifa difícilmente puede ser trasladada a los consumidores en el precio, razón por la cual los productores y comercializadores terminan asumiendo las pérdidas. Acota que esta situación se remediaría “si el umbral se actualizara de

la misma manera en que se actualizan las tarifas, pues se mantendría siempre la proporción del gravamen sobre el bien.” Por eso, concluye acerca de este cargo: “En estas condiciones, la expresión acusada vulnera los artículos 95.9 y 363 de la Constitución (i) porque conduce a la desaparición práctica de un mecanismo que de manera específica había previsto el legislador para dotar de condiciones de equidad al impuesto sobre el consumo de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos sin que ello sea producto de la voluntad del legislador sino resultado de la inflación, la cual es ajena al tipo normativo; y (ii) porque conduce al incremento desproporcionado de la tarifa a cargo de los productores y comercializadores de tabacos y cigarrillos ubicados en la parte inferior del umbral.” En el segundo cargo indica que la disposición acusada desconoce el artículo 1º de la Carta Política, que establece que Colombia es un Estado de Derecho. En este sentido, enfatizó que en un Estado Social de Derecho las normas jurídicas existen para regular situaciones reales y ser aplicadas. En este caso, afirma, la norma acusada está destinada necesariamente a ser inaplicada, por causa de la inflación. Agrega que el deber del legislador de “establecer normas que tengan la potestad de regular situaciones reales” es más importante “cuando se introduce o se conserva un tratamiento diferencial, pues se parte del hecho de que la realidad aconseja que alguien sea tratado de manera diferente (en esta ocasión, por razones de equidad).” Afirma que el Congreso puede limitar el tiempo durante el cual un trato diferencial ha de aplicarse, pero que esa decisión debe

Expediente D-7642 10 ser clara y manifiesta. Por esta razón, es inadmisible que “la vigencia de ese trato diferencial no quede expresamente prevista en la ley sino que sea resultado de un factor externo como la inflación”. Finalmente, en su tercer cargo la actora indica que la disposición acusada contraría el art. 338 de la Carta, que establece el principio de legalidad de los impuestos. Al respecto menciona que la Corte ha indicado, en su sentencia C114 de 2006, que uno de los elementos de la legalidad del tributo es la certeza sobre los alcances del mismo, y que él es vulnerado cuando una norma “introduce elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar el alcance del tributo.” En este sentido, considera que la norma acusada presenta una “situación clara de indeterminación del impuesto “dado que la inflación es un fenómeno incierto, de manera que la norma no permite establecer cuándo un cierto bien debe pasar de la tarifa inferior a la posterior”. De esta forma, los contribuyentes no tienen certeza de si “el año siguiente va[n] a quedar sujetos a la tarifa inferior o a la superior”, por cuanto la inflación puede incidir en el precio del producto haciendo que valga más o menos de $ 2.000 pesos. Por esta razón, a su parecer, la norma transgrede el artículo 338 de la Constitución, pues contiene un factor manifiesto de indeterminación. Con base en los argumentos expuestos, asegura que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad que exige la Corte Constitucional, por cuanto presenta argumentos ciertos, claros, específicos, directos y suficientes. Para terminar, manifiesta que no puede considerarse que el texto del artículo

demandado “responde a un propósito deliberado del legislador de dar cumplimiento a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de control al consumo de tabaco.” Sobre este punto expresa: “En efecto, (i) los antecedentes legislativos demuestran que desde hace más de 25 años existe una política expresa del legislador de incorporar un método de distinción (bien por origen o por precio) entre dos tipos diferentes de tabaco y de cigarrillo; (ii) no existe referencia alguna en la ley o en los antecedentes que permita deducir que efectivamente había en el legislador un deseo de poner fin de manera paulatina a la política adoptada desde hace más de 25 años; (iii) en todo caso, la situación existente (tarifa variable según índice de precios con umbral variable) es inexequible por las razones expuestas; (iv) los tratados internacionales en materia de control de consumo al tabaco no disponen de manera alguna que los países deben adoptar normas tributarias manifiestamente injustas; (v) así como hay tratados en materia de control al consumo de tabaco, también los hay en materia de protección del mercado laboral y en materia de desarrollo agrícola.” Expediente D-7642 11

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social Luz Nubia Gutiérrez Rueda, apoderada del Ministerio de la Protección Social, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte que se declarara inhibida para pronunciarse respecto de la disposición demandada, por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicitó que fuera declarada

exequible la norma demandada. Inicia su intervención indicando que la norma acusada ha sido demandada en tres ocasiones diferentes. En dos de ellas se declaró su constitucionalidad, por los cargos analizados – en las sentencias C-809 de 2007 y C-908 de 2007. En la tercera, a través de la Sentencia C-1066 de 2008, la Corte se inhibió para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda. Manifiesta que la acusación esbozada en esta oportunidad es la misma que se esgrimió en la demanda ante la cual la Corte se inhibió de pronunciarse, ya que en ambas se reclama “la no actualización de la suma umbral”. Por ende, considera que la Corte también debería inhibirse para fallar en este caso. Así mismo, anota que “el cargo se encuentra fundado en una interpretación de la norma, tema que no se contempló en esta defensa, pero que subyace a la misma y que no constituye argumento suficiente para soportar un cargo”. Para el caso en que la Corte decida pronunciarse de fondo, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Expresa que la accionante persigue que la norma sea interpretada en el sentido de que el valor de la cajetilla sea actualizado. Sin embargo, existe otra interpretación posible, cual es la de que “la norma no tuvo en cuenta el umbral como elemento de actualización sino que se refirió exclusivamente a las tarifas, lo cual es consistente con las medidas tendientes al control del tabaco y en especial las que surgen del convenio marco adoptado mediante la Ley 1109 de 2007 (…)”. Menciona que entre las obligaciones adoptadas por Colombia a través de la

Ley mencionada se encuentra la de dictar medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir el consumo de tabaco. Recalca que también esta Corporación, al pronunciarse sobre el convenio marco, señaló que las medidas de impuestos y precios son herramientas importantes para reducir el consumo de tabaco.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Óscar Januario Bocanegra Ramírez, asesor del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino dentro del presente proceso para solicitarle a la Corte que declarara exequible la norma demandada.

Expediente D-7642 12 En primer lugar, enfatizó que los cargos y argumentos formulados por la demandante son los mismos aducidos en la primera demanda de inconstitucionalidad previamente instaurada, que finalizó con una sentencia de inhibición por parte de esta Corporación. Dice que, al igual que ahora, en aquella oportunidad la actora adujo que se vulneraban los principios de legalidad, justicia y equidad tributaria, así como el principio del Estado Social de Derecho. A continuación, indica que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar que el legislador cuenta con amplia autonomía para definir los elementos de la obligación tributaria. Para ello remite a la Sentencia C-876 de 2002. En este sentido, asegura que en este caso “el umbral de $2000 pesos establecido (…) es un marco de referencia fijado autónomamente por el legislador para la determinación de uno de los componentes de la obligación, esto es, la tarifa.” Menciona también que la fijación de ese marco de referencia es una práctica común en el legislador y que, en algunos casos, él

“opta por el establecimiento o no de su actualización, y cuando así lo decide hace mención expresa de ello.” Por lo tanto, asevera que “la actualización o no de determinados factores es un asunto de decisión exclusiva del legislador. En ejercicio de su amplio poder de configuración, que debe ser establecido de manera expresa en la ley, máxime si de ello depende el perfeccionamiento de una obligación tributaria en virtud del principio de certeza y determinación.” En punto a la norma demandada, manifiesta que ella “ordena la actualización de la tarifa, guardando silencio frente al marco de referencia ($2.000), es decir que la norma demandada ordena expresamente, y sin lugar a equívocos, que lo que ha de actualizarse es únicamente la tarifa, mas no ningún otro elemento diferente de ella, aun siendo determinante para su aplicación. “Esta alternativa asumida por el legislador puede en gracia de discusión dar lugar a la alegada inamovilidad del marco de referencia que conduciría a que todos los productos gravados tributen a la tarifa más alta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este efecto per se no sólo no contraría principios constitucionales como los expuestos por la demandante, sino que por el contrario: 1) Resulta consecuente con finalidades extrafiscales del tributo, dada la clase de producto que se grava, el tabaco, que es de aquellos frente a los cuales el Estado propende por desestimular su consumo. 2) Tiende a una materialización del principio de equidad horizontal, ya que lo que se grava es el consumo de un producto en consideración al producto mismo, y no en consideración a quienes lo consumen; y 3) Obedece a políti

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