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CC - C664-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C664-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-664/13

TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO EN

GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O

SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Se ajusta a la Constitución Política Realizado el análisis formal de la ley aprobatoria, se inició el estudio del contenido material del instrumento internacional remitido, respecto del cual se concluyó que el mismo es desarrollo de la prohibición contenida en el artículo 81 de la Constitución, con la cual se procura la defensa del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad. Adicionalmente, sus objetivos buscan alcanzar el deber establecido en el derecho internacional humanitario de limitar los métodos y medios de guerra, de manera que no afecten a la población civil, ni causen destrucción masiva e incontrolada. En este orden, se encuentra ajustado al parámetro de control al cual está sometido.Por las razones antes mencionadas, la Corte declara la exequibilidad del “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”, suscrito en la ciudad de Ginebra, el 17 de Junio de 1925, así como de la ley10 de 1980 aprobatoria del mismo.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS

INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIASCompetencia de la Corte Constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Control previo El artículo Transitorio 58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino en armonía con las demás

disposiciones de la Carta. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta función de la Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoriaal tratado mismo, sino por una razón sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las previsiones constitucionales, conciliando así la Expediente LAT395 prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía básica en un Estado de Derecho TRATADO INTERNACIONAL-Su aprobación se fundamenta en una triada constitucional PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance En virtud del principio Pacta Sunt Servanda, el Estado debe cumplir los compromisos adquiridos a través de instrumentos internacionales, por ello es imprescindible que antes de su ratificación o adhesión sean sometidos al control judicial que permite establecer si los compromisos que lo vincularán son compatibles con la Constitución Política y, por tanto, tienen la potencialidad de ser cumplidos por Colombia como Estado Parte

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por

no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte Constitucional La Corte Constitucional ha manifestado en repetida jurisprudencia que la remisión tardía de la ley aprobatoria de un tratado internacional por parte del Gobierno no afecta su competencia para realizar el control de constitucionalidad tanto de la ley, como del tratado suscrito. En efecto, antes que privar a la Corte de la posibilidad de controlar la adecuación de la ley a la Constitución, se ha establecido en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal que el vencimiento del término previsto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución -seis díaspara remitir el tratado:No impide que la Corte conozca de la ley aprobatoria y del tratado internacional una vez sean remitidos por parte del Gobierno;No impide que cualquier ciudadano demande la constitucionalidad de la ley y del tratado luego de que trascurren los seis días que tiene el Gobierno para hacer la referida remisión, caso en que el control no se limitará al problema planteado en la acción interpuesta, sino que será un control de carácter integral; Hace que surja la competencia de la Corte Constitucional para iniciar de oficio el juicio de constitucionalidad a la ley aprobatoria y al tratado suscrito por el Estado colombiano. 2 Expediente LAT395 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas antes de la Constitución de 1991/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUMAlcance En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones preconstitucionales, a diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la

Carta Política vigente al momento de su expedición, es decir, de la Constitución de 1886. En cambio, los aspectos relacionados con el contenido material de las normas preconstitucionales se deben controlar con referencia a lo dispuesto en la Constitución de 1991. Ello no implica que la Corte haya otorgado efectos ultra-activos a la Constitución de 1886, puesto que ello contrariaría el efecto inmediato que surtió la Carta de 1991 a partir del momento de su expedición; simplemente se deriva de un reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos casos obliga a estudiar la validez del proceso de formación de una norma preconstitucional actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y procedimentales que regían al momento de su expedición. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ley aprobatoria de tratado internacional antes de la Constitución de 1991 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALTrámite de ley ordinaria CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y celebración

TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO EN

LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O

SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Trámite legislativo

TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO EN

LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O

SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Contenido BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de

constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADEstricto sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Lato sensu 3 Expediente LAT395 El bloque de constitucionalidad incluye normas que sin figurar formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como parámetros de control de constitucionalidad al tener jerarquía constitucional por remisión directa de la Constitución (artículo 93). Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO/IUS COGENS/CONVENIO DE GINEBRA En síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará con algún detalle más adelante. De ahí que su respeto

sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo. DERECHO A LA PAZ Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prevención de la guerra y obligación del Estado de morigerar sus efectos/HUMANIZACION DE LA GUERRAProyección del derecho a la paz El principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Así como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una proyección del derecho a la paz. La obligación constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior el derecho internacional 4 Expediente LAT395 humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la cláusula Martens, y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en sus acciones bélicas

internacionales. .

Referencia: expediente No. LAT-395

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo.

I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 10 de agosto de 2012, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 10 de 1980 “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases

5 Expediente LAT395 asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia

para adherir a dicho Protocolo; y la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”., para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del “Protocolo Relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y su ley aprobatoria, como quiera que la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”, entró en vigor el 19 de diciembre de 1983, fecha del depósito del instrumento de ratificación. Mediante auto del 29 de agosto de 2012 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, profirió auto de continuación con fecha 20 de marzo de 2013, en el que ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto y siguientes del auto del 29 de agosto de 2012. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el

concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL

SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión: “LEY 10 DE 1980 (febrero 4) Diario Oficial No. 35.457 de 14 de febrero de 1980 Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos", firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al Gobierno de 6 Expediente LAT395 Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción", hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Apruébase el "Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos", firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y autorízase al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo que a la letra dice:

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICION DEL

EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES,

TOXICOS O SIMILARES, Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS Los plenipotenciarios que suscriben en nombre de sus respectivos Gobiernos. Considerando que el empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de todos los líquidos, materiales o dispositivos análogos en la guerra ha sido condenado con justicia por la opinión general del mundo civilizado; Considerando que la prohibición de tal empleo ha sido formulada en Tratados en los que es parte la mayoría de las potencias del mundo; y A fin de que esta prohibición sea aceptada universalmente como parte del Derecho Internacional, que se imponga por igual a la conciencia y a la práctica de las naciones: D E C L A R A N: QUE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, en tanto que no sea ya parte en Tratados, que prohíban tal empleo, aceptan esta prohibición, acuerdan extender tal prohibición al empleo de métodos de guerra bacteriológicos y convienen en considerarse obligadas entre ellas según los términos de la siguiente Declaración. 7 Expediente LAT395 LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES harán todos los esfuerzos por conseguir que otros Estados se adhieran al presente Protocolo. Esa adhesión será notificada al Gobierno de la República Francesa y por éste a todas las potencias que sean signatarias del Protocolo o se hayan adherido a él y tendrá efecto en la fecha de la notificación hecha por el Gobierno de la República Francesa. El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés son igualmente auténticos, será ratificado a la brevedad posible, llevarán la fecha de este día.

Las ratificaciones del presente Protocolo se dirigirán al Gobierno de la República Francesa, que inmediatamente comunicará el depósito de dichas ratificaciones a cada una de las potencias signatarias o adherentes. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo quedarán depositados en los Archivos del Gobierno de la República Francesa. El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Potencia Signataria, a partir de la fecha del depósito de su ratificación y desde ese momento, la Potencia estará obligada para con las Otras Potencias que hayan depositado ya sus ratificaciones. EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo. Hecho en Ginebra, en un sólo ejemplar, el diecisiete de junio de mil novecientos veinticinco. Siguen las firmas de los Plenipotenciarios han firmado el presente protocolo. Alemanía Austria Estados Unidos de América Bégica Brasil Suecia Gran Bretaña Suiza Canadá Reino de Serbios, Croatas y Eslovacos. India Checoslovaquía Bulgaria Chile Dinamarca Turquía Egipto Uruguay El Salvador Rumania Siam Estonia 8 Expediente LAT395 España Abisinia Finlandia Francia Grecia Italia Jaón Letonia Nicaragua Luxemburgo Países Bajos Noruega Portugal Polonia Venezuela. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO Presidente de la República Bogotá, D. E., mayo 1976, APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INGALECIO LIÉVANO AGURRE.

Es fiel copia de la traducción oficial del texto en francés, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

HUMBETO RUIZ VARELA.

Bogotá, D. E., 30 agosto 1979. ARTICULO SEGUNDO. Autorizase al Gobierno de Colombia para adherir al citado Protocolo. ARTICULO TERCERO. Apruébase la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción", hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972, cuyo texto es el siguiente:

CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL

DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL

ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS

(BIOLOGICAS), Y TOXINICAS Y SOBRE SU

DESTRUCCION Los Estados Partes en la presente Convención, 9 Expediente LAT395 Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos hacia un desarme general y completo que incluya la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa, y convencidos de que la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con medidas eficaces, han de facilitar el logro de un desarme general y

completo bajo estricto y eficaz control internacional, Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel que ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra, Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e instando a todos los Estados a observarlos estrictamente, Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los actos contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de junio de 1925, Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones a mejorar en general la atmósfera internacional. Deseando así mismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Convencidos de la importancia y urgencia de eliminar de los arsenales de los Estados, con medios eficaces, armas de destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o bacteriológicos (biológicos), Reconociendo que un Acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas representa un primer paso posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir así mismo el desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las negociaciones con ese fin, 10 Expediente LAT395 Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir

completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las toxinas se utilicen como armas, Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia de la humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese peligro,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I.

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no desarrollar, reproducir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia:

1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;

2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

ARTICULO II.

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o desviar hacia fines pacíficos lo antes posible y, en todo caso, dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo I de la Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control. Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán adoptarse todas las medidas de precaución necesarias para proteger a las poblaciones y el medio,

ARTICULO III.

Cada Estado Parte en la Convención se compromete a no traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el

11 Expediente LAT395 artículo I de la Convención, y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.

ARTICULO IV.

Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y prevenir el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la retención de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo I de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo su control en cualquier lugar.

ARTICULO V.

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación con el objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse mediante procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.

ARTICULO VI.

1. Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier otro Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas. La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que la sustancien, así como de una solicitud para que la examine el Consejo de Seguridad.

2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en toda investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones

de la Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la denuncia recibida por éste. El Consejo de Seguridad informará 12 Expediente LAT395 a los Estados Partes en la Convención acerca de los resultados de la investigación.

ARTICULO VII.

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar asistencia o a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Parte en la Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de la violación de la Convención.

ARTICULO VIII.

Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.

ARTICULO IX.

Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de una prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo, producción y almacenamiento y a su destrucción así como sobre las medidas oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o al empleo de agentes químicos a fines de armamento.

ARTICULO X.

1. Los Estados Partes en la presente Convención se

comprometen a facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas, tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán así mismo cooperar para contribuir, por sí 13 Expediente LAT395 solas junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.

2. La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos al desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a la cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas

(biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de elaboración, empleo o producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones de la Convención.

ARTICULO XI.

Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las acepte al ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en que acepte esas enmiendas.

ARTICULO XII.

Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o antes de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las Partes en la Convención y presentan

a tal efecto una propuesta a los Gobiernos Depositarios, se celebrará en Ginebra (Suiza) una Conferencia de los Estados Partes en la Convención a fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las armas químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las nuevas realizaciones científicas y tecnológicas que tengan relación con la Convención.

ARTICULO XIII.

1. La presente Convención tendrá una duración indefinida.

14 Expediente LAT395

2. Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de la Convención han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la Convención y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses supremos.

ARTICULO XIV.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios.

Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por la presente se designan como Gobiernos Depositarios.

3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los Gobiernos que por la Convención quedan designados Gobiernos Depositarios.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. Los Gobiernos Depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o

15 Expediente LAT395 de adhesión a la Convención y de la fecha de su entrada en vigor, así como de cualquier otra notificación.

6. La presente Convención será registrada por los Gobiernos Depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de

las Naciones Unidas.

ARTICULO XV.

La presente Convención, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los Archivos de los Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios remitirán copias debidamente certificadas de la Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención,

HECHO en tres (3) ejemplares en las ciudades de Washington, Londres y Moscú, éste décimo día de abril de mil novecientos setenta y dos. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO Presidencia de la República, Bogotá, D.E., diciembre 1978. APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores, DIEGO URIBE VARGAS Es fiel copia del texto certificado de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, de la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho

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