CC - C664-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C664-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-664/16
REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-Participación de un delegado de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales desconoce el pluralismo, el carácter laico del estado colombiano y la libertad religiosa
y de cultos/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA
CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Inexistencia de cosa juzgada constitucional PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Debe excluirse el carácter mayoritario de la Iglesia Católica/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-No desarrolla el pluralismo en igualdad de condiciones frente a otras
religiones/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA
CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Desconoce el pluralismo regulado en la Constitución de 1991 PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Contraría el carácter laico del Estado Debe concluirse que la inclusión de un representante de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales del SENA, prevista en el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, contraría el carácter laico del Estado colombiano, no sólo en razón de
la intención del legislador al adoptar dichas normas, cual fue la difusión, a través de la educación, de los valores católicos y la justicia cristiana, sino también por el efecto de confusión o entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las actividades religiosas. Se trata, en estos términos, de una medida que genera un trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras legalmente reconocidas y desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado. REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Sentencia proferida por el Consejo de Estado no constituye cosa juzgada constitucional/ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Consejo de Estado/DECISIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Precedente en la sentencia C-400 de 2013/ACCION PUBLICA DE INEXEQUIBILIDAD-No es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado/CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional tienen la calidad de “constitucional” Decisión del Consejo de Estado no constituye una cosa juzgada constitucional que ate a esta Corte y que excluya en el presente caso su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo, por las razones que pasan a exponerse.
A pesar de que en el ejercicio de sus funciones, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea garante de la supremacía constitucional y, por consiguiente, en las distintas acciones cuyo objeto es la nulidad de un acto administrativo, está legitimada para examinar la constitucionalidad del mismo y, dado el caso, anularlo por inconstitucionalidad, sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. Por esta razón, la sentencia C-400 de 2013 declaró inexequible la atribución del efecto de cosa juzgada constitucional que el inciso 3 del artículo 189 del CPACA atribuía a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Consideró la Corte Constitucional que “en virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la Constitución, por cuanto la calidad “constitucional” únicamente
está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1° del artículo 243 superior)” (negrillas no originales). Respecto de la sentencia en cuestión, debe aclararse que fue proferida en virtud de una acción de nulidad simple que controló la constitucionalidad de la norma demandada y no de una acción de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, la conclusión respecto de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente en la sentencia C-400 de 2013, si bien se refería directamente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, concluyó de manera general que ninguna decisión del Consejo de Estado hace tránsito a cosa juzgada constitucional, al tratarse de un atributo orgánicamente reservado a las sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se trata entonces de una decisión tomada en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, ejercido en este caso por el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no reviste la fuerza de la cosa juzgada constitucional, ni material, ni formal. 2 CARACTER LAICO DEL ESTADO COLOMBIANO Y LIBERTAD RELIGIOSA-No excluyen la posibilidad de establecer relaciones entre las iglesias y el estado ESTADO LAICO EN LA CONSTITUCION DE 1991Alcance/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Inclusión de la libertad religiosa CORTE CONSTITUCIONAL-Garante del laicismo del
Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución de 1991, tiene carácter general y no a una iglesia en particular PRINCIPIO DE LAICIDAD-Subreglas PRINCIPIO DE LAICIDAD-No es una garantía unidireccional en beneficio exclusivo de las iglesias o el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Respeto de las autonomías recíprocas entre las iglesias y el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Evita la intervención y fiscalización estatal respecto de las iglesias/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado LAICIDAD ESTATAL-No significa indiferencia frente a las distintas congregaciones religiosas/LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Relaciones armónicas y de común entendimiento del Estado con las iglesias y confesiones religiosas existentes/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Decisión libre y autónoma de las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Relaciones admisibles desde el punto de vista constitucional NEUTRALIDAD DEL CARACTER LAICO DEL ESTADO-Criterio secular de las relaciones Estado iglesias/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el criterio secular/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad concreto ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Respeto de la igualdad
IGUALDAD RELIGIOSA FRENTE A LA LIBERTAD DE
CULTOS-Parte integral del principio de laicidad en igualdad de condiciones/IGUALDAD RELIGIOSA-Excluye el trato privilegiado que favorezca a determinada congregación PRINCIPIO DE LAICIDAD-Excluye el tratamiento privilegiado de la religión mayoritaria/ESTADO LAICO-Improcedencia de trato 3 discriminatorio a otras religiones o confesiones aunque sea la religión católica la mayoritaria ESTADO LAICO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Supresión de la incompatibilidad entre las funciones públicas y
eclesiásticas/PARTICIPACION RELIGIOSA EN INSTANCIA
DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-No contraría la
Constitución PARTICIPACION RELIGIOSA EN INSTANCIA DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-Control constitucional según el modelo de separación constitucional entre el Estado y la religión de Estados Unidos SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Conformación plural de los órganos de dirección del SENA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objetivo/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Función IGLESIA CATOLICA-Función social en la educación del país PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Intención de la inclusión y efecto que produce su participación/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENAConfusión inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia En la Constitución Política de 1991, son la supremacía constitucional, así
como el respeto de las diferencias, los elementos de cohesión social que permiten la convivencia pacífica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democráticos de la sociedad civil. Debe recordarse que la palabra religión significa etimológicamente unión, al tener origen en relegere (reunir, recoger) y religare (ligar, liar, religar). En este sentido, el factor de unión republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos fenómenos religiosos. En este sentido, sin desconocer la importancia que ha tenido en el país la iglesia católica en la educación de los colombianos y en particular la moral cristiana, debe concluirse que éste no fue el hecho que condujo al legislador a la expedición de las normas controvertidas y no se verificó una “justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”. Se trata de una participación preconstitucional, mantenida en las distintas reformas, por la inercia del funcionamiento de la institución. Se verifica una situación de confusión simbólica y funcional en el caso bajo estudio, en la medida en la que la participación discutida se realiza, en representación de la Conferencia Episcopal, órgano máximo de la Iglesia Católica en el país, conformado por 4 la reunión de los obispos del país. A pesar de que, como lo advierten algunos intervinientes, esta participación es minoritaria y no tiene por sí sola la facultad de tomar decisiones, no debe olvidarse que la participación en juntas o consejos directivos, a través del envío de pleno derecho de un representante,
es considerado como un mecanismo de tutela administrativa, lo que implica que se trata, sin duda alguna, de un instrumento para tener influencia en la toma de las decisiones fundamentales de la entidad. Por demás, son justamente los consejos directivos los encargados de determinar las políticas de funcionamiento de la institución, en las que necesariamente el representante de la Iglesia Católica busca que dichas políticas públicas estén acordes con los valores que ésta defiende, tal como lo indicaban explícitamente las normas preconstitucionales que inicialmente regulaban la organización y funcionamiento del SENA, como quedó explicado. En estos términos, la participación en representación de la Conferencia Episcopal, en la dirección del establecimiento público encargado de la formación técnica de los colombianos, determina una confusión constitucionalmente inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia. LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Referencia histórica frente a la participación de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJEReformas de la normatividad a partir de la Constitución de 1991 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Servicio público de educación debe ser laico PRINCIPIO DE LAICIDAD-Contravención por la participación de cualquier confesión religiosa en la dirección de un establecimiento público que presta el servicio laico de educación
PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA
EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y
REGIONALES DEL SENA-Inconstitucionalidad por cuanto se hace en nombre y representación de una congregación religiosa
Expediente: D-11479
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 7, el numeral 2 del artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994.
Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil.
Magistrado Ponente: 5
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 7, numeral 2 del artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Mediante providencia del 16 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los artículos demandados al constatar que se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su
concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, a la Iglesia Adventista del Séptimo Día Movimiento de Reforma, a la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, a la Iglesia de Dios Ministerial, a la ONG Colombia diversa, a la ONG DeJusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
6 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto del numeral 4 del artículo 7, numeral 2 del artículo 8 y del artículo 17 de la Ley 119 de 1994, Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las normas acusadas se transcriben a continuación y se resaltan las partes demandas: LEY 119 DE 1994
(febrero 9) Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones
“ARTÍCULO 7o. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo
Directivo Nacional estará integrado por: (…)
4. Un representante de la Conferencia Episcopal.
(…)” “ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos años, así: (…)
2. El representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo.
(…)”. “ARTÍCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período (…)”. 7
B. LA DEMANDA El ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, al considerar que desconocen
los artículos 1, 2, 13 y 19 de la Constitución Política. En su escrito de demanda, el ciudadano argumenta que tratándose de un establecimiento público que tiene por misión cumplir la función estatal de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, a través de la formación, la obligación legal de incluir un representante de la iglesia católica romana en los órganos directivos nacional y regionales, contraría el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, que impone neutralidad religiosa del Estado. Según el demandante, esta norma afecta la consecución de los fines del Estado, en particular el de hacer efectivos los derechos y garantías reconocidos a las personas, en este caso, la libertad religiosa ya que “no están protegiendo las creencias que no pertenecen a la iglesia católica romana debido a que están estimulando la participación de esa iglesia en la construcción de políticas públicas que les serán aplicables” y otorga un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, respecto de las otras, lo que contraría el tenor del artículo 19 de la Constitución, en lo relativo a la igualdad de las distintas confesiones ante la ley, así como, de manera más general, el principio de igualdad, el que también se predica del trato dado por el Estado a las distintas confesiones. Con esta argumentación, la demanda sostiene que la participación de un miembro de la Conferencia episcopal colombiana en los órganos directivos del SENA solamente se explicaría si estuviéramos en un Estado confesional el que, no encuentra sustento en la Constitución vigente y, por el contrario, la desconoce.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA La intervención enviada en nombre del SENA1, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas2. Con este fin, realiza una reseña histórica del SENA en la que da cuenta de la importancia que desde sus inicios ha tenido la Iglesia Católica en el funcionamiento de la entidad, a tal punto que en la parte considerativa del acto de creación, Decreto Ley 118 del 21 de junio de 1957, expedido por la Junta Militar de Gobierno, se lee como considerando “5. Que la doctrina social-católica recomienda el establecimiento del subsidio familiar como medio de fortalecimiento de la familia”. Explica que la institución fue fundada para ofrecer formación técnica al empleado “siempre fundado en los principios sociales, éticos y religiosos, estos últimos, inspirados siempre en los promulgados por la iglesia católica”. Señala que el Decreto 164 de 1957 organizó el SENA con el fin de formar personas útiles “por supuesto siempre dentro de los principios de la justicia cristiana”, algo reiterado expresamente por el artículo 2 del Decreto 3132 de 1968. 1 Por el ciudadano Juan Rafael Pino Martínez. 2 Folios 68 a 86 del expediente. 8 El interviniente resalta el papel histórico que ha cumplido la iglesia católica en la educación de los colombianos, desde la conquista, y resalta el carácter mayoritario de esta institución en el país, por lo que “resulta fundamental el papel que esta cumple dentro del ciclo cultural del Estado en términos de educación social y valores, los cuales profesa”. En su concepto, las normas
demandadas no son inconstitucionales porque el representante de la Conferencia Episcopal “no actúa precisamente como entidad religiosa desplegando actividades o acciones relacionadas con la filosofía de la Iglesia Católica, ni mucho menos imparte instrucción o educación religiosa católica ni celebra su culto bajo dicha investidura, pues se insiste, su rol se limita a las funciones asignadas al Consejo Directivo”. En su opinión, la participación de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA se justifica por la tradición y experiencia de la Iglesia Católica en los procesos educativos, como una forma de colaboración con el Estado “y no por la filosofía que profesa la iglesia católica, es decir, no por la religión misma, por su visión religiosa ni por una adhesión a un determinado credo, sino precisamente por su visión educativa y formadora”. Para justificar esta afirmación, el concepto enlista las funciones del Consejo Directivo del SENA. Para él, la participación del representante de la Conferencia Episcopal se explica en el contexto pluralista de la conformación del órgano directivo, en le que también hay representantes de distintos gremios y sectores sociales. Refiere un artículo de un profesor de Derecho Eclesiástico donde se explica la diversidad de las congregaciones eclesiásticas presentes en Colombia y se argumenta que el principio de igualdad entre ellas no exige un trato igual, o “igualitarismo”, sino uno adaptado a sus especificidades. En cuanto a la religión católica, el interviniente explica que la participación de ésta en la dirección del SENA “ha resultado como garante de una posición mayoritaria del pueblo colombiano”. Explica que el proyecto de la ley que se convertiría en 119 de 1994 fue
elaborado por representantes de los trabajadores y de los gremios los que consensuadamente, y con la participación del Congreso, mantuvieron la representación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA. Sostiene que las distintas instituciones que participaron en la elaboración de la ley, “en uso de su libertad de creencia y culto, sugieren como tradicional, mayoritaria del Estado Colombiano, por su vocación y capacidad de desarrollo educativo, precisamente al representante de la Iglesia Católica”. De esta manera, el interviniente insiste en el carácter mayoritario de esta religión, ya que, a pesar de la libertad de cultos “no es menos cierto que la iglesia católica es la reconocida como mayoritaria por el Estado Colombiano obedeciendo más a un sentir común del mismo pueblo, y no a un acto discriminatorio del legislador en su momento, y lo más importante, se reconoce el papel fundamental que cumplen en los procesos educativos en todo el territorio nacional”. Con esta argumentación, en representación del SENA, el interviniente defiende la constitucionalidad de las normas objeto del presente juicio de constitucionalidad. b. Departamento administrativo de la Función Pública 9 En representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, la interviniente3 solicita que la Corte Constitucional decida estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: José Antonio Galán Gómez donde se declaró exequible, por los mismos cargos ahora formulados, pero respecto del Decreto 2149 del 30 de diciembre de 1992, Por
el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Señala que la decisión del Consejo de Estado denegó la solicitud de nulidad en cuanto la norma que determina la participación de un representante de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo del SENA no tiene relación alguna con la libertad religiosa y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar y que, por el contrario, la decisión tomada hace parte de la libertad de configuración reconocida al legislador. La interviniente coteja la norma ahora demandada, con la que fue objeto de control por parte del Consejo de Estado y concluye que hay identidad material que obligaría a la Corte Constitucional, en razón del sometimiento al precedente horizontal, a reconocer la existencia de cosa juzgada y, por consiguiente, a estarse a lo resuelto. De manera subsidiaria, solicita que si se declara la inexequibilidad de las normas demandadas, se difieran sus efectos hasta tanto sea reconformado el Consejo Directivo del SENA.
2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Universidad de Caldas En representación del programa de Derecho de la Universidad de Caldas, algunos docentes4 solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequibles el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, así como condicionalmente exequible el artículo 17 de la misma ley, en el entendido de que los Consejos Regionales del SENA no tendrán representación de la conferencia episcopal. En su concepto, la norma objeto de control contraviene el carácter laico del Estado colombiano, al dar un trato
privilegiado a la religión católica. Resaltan que el carácter mayoritario de ésta no es un argumento constitucionalmente válido para dar un trato que la favorezca, en desconocimiento de la igualdad de trato que se impone al Estado respecto de las distintas congregaciones religiosas. Agrega que la participación cuestionada “viola la neutralidad estatal frente a las libertades individuales, pues el papel del Estado –legislativono puede ser el de promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio, independientemente del número de individuos que la profesen”. En este sentido concluye que la participación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA carece de justificación constitucional y se trata de “normas que son un vestigio de un antiguo Estado confesional”. 3 Ciudadana Andri Marceli Osorio Betancur. Folios 104 a 107 del expediente. 4 Docente Juan Pablo Rodríguez Cruz y los asistentes de docente, Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Gustavo Mejía Chaves Folios 94 a 102 del expediente. 10
3. Intervenciones ciudadanas y de instituciones privadas
a. Jorge Andrés González Cetina, Jorge Enrique Osorio Reyes y Asociación de Ateos de Bogotá El presidente de la Corporación Bogotana por el Avance de la Razón y el Laicismo5 presenta un escrito que coadyuva la demanda. Por su parte, en representación de la Asociación de Ateos de Bogotá, una ciudadana presenta un escrito idéntico al anterior6. El mismo escrito es presentado por el
ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes7. Por esta razón, los tres escritos serán referidos en conjunto. Para argumentar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, los ciudadanos citan la sentencia C-350 de 1994 y resaltan los apartes relativos al deber estatal de dar trato igual a las diferentes congregaciones religiosas y el carácter laico del Estado. Sostienen que el deber de neutralidad del Estado ha sido desarrollado por una cantidad importante de sentencias de la Corte Constitucional, las que explican que el Estado no puede dar un trato privilegiado a determinada confesión o favorecerla implícita o explícitamente. Para ellos, el carácter laico del Estado, el que implica el deber de neutralidad frente a las organizaciones religiosas, resulta desconocido al incluir un representante de la Conferencia Episcopal como parte de los Consejos Directivos Nacional y Regional del SENA. En su opinión, no sólo se desconoce la Constitución Política, sino varios instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad. Los intervinientes explican, a través de referencias a casos foráneos, las consecuencias adversas que en su opinión acarrea la promoción estatal de determinadas ideas políticas y religiosas. Agregan que la inconstitucionalidad de las normas demandadas se explica porque al permitir la participación de la iglesia católica en los órganos directivos del SENA, recursos públicos, financiados por todos los ciudadanos, terminan siendo utilizados para favorecer a esta congregación religiosa, lo que afecta el deber de proteger los derechos de las minorías, característico de un Estado Social de Derecho. En su
sentir, el favorecimiento otorgado por estas normas a la iglesia católica, conlleva a un trato desigual para los colombianos no católicos. Por estas consideraciones, solicitan a esta Corte que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, que se reitere el carácter laico del Estado colombiano, que se advierta al Congreso de la República sobre las consecuencias del incumplimiento de este deber de neutralidad y que de la sentencia adoptada se envíen copias al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación. Anexan una lista de sentencias que consideran que sustentan su argumentación. b. Conferencia Episcopal de Colombia 5 Ciudadano Jorge Andrés González Cetina. Folios 42 a 44 del expediente. 6 Ciudadana Ingrid Paola Nieto Vásquez. Folios 45 a 50 del expediente. 7 Folios 53 a 57 del expediente. 11 El secretario general de la Conferencia Episcopal8 presenta un escrito en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. Su escrito reseña la historia del SENA, el carácter pluralista de la conformación de los órganos directivos del mismo, explica las funciones del Consejo Directivo y, precisa por qué, en su concepto, no resulta vulnerada la laicidad del Estado, en el caso concreto. Así, el escrito explica que el nacimiento del SENA, en 1957, fue resultado de la iniciativa de varias instituciones, entre ellas, la Iglesia Católica. Explica que desde sus comienzos, la Iglesia Católica ha apoyado la institución no para imponer, por esta vía, sus creencias, sino en desarrollo del sentido social de
esta institución. Agrega que las funciones sociales del SENA, coinciden con las de la Conferencia Episcopal. Para el interviniente, la participación de un miembro de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA se explica por el carácter plural de sus órganos directivos, los que incluyen, entre otros, representantes de los industriales, de los comerciantes, de los agricultores, de los sindicatos y de las organiza
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