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CC - C666-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C666-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-666/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación del cargo consistente en haberse tramitado como ley ordinaria una ley estatutaria Afirma el actor que la ley 785 debió tramitarse y aprobarse con las especiales exigencias impuestas por el constituyente a las leyes estatutarias y no simplemente como una ley ordinaria. La Corte advierte que el actor se limita simplemente a enunciarlo, esto es, a referir cuál es el motivo de la vulneración que le imputa a la Ley 785 de 2002, pero en todo momento se abstiene de desarrollarlo de manera puntual, como es el deber de todo ciudadano cuando ejerce la acción pública de inconstitucionalidad. El cumplimiento de esta exigencia es ineludible pues no basta con afirmar que una ley debió tramitarse como estatutaria por regular derechos fundamentales sino que es preciso indicar con claridad por qué se estima que se regularon aspectos que tocan con el núcleo de tales derechos pues sólo en estos casos resulta exigible el procedimiento legislativo cualificado propio de las leyes que los desarrollan. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento preciso de la norma acusada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de carga mínima de argumentación COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración

Referencia: expediente D-5481

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002

Actor: Edgar Madrid Mayor

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 2 en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Edgar Madrid Mayor.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: DIARIO OFICIAL 45.046 (27 de diciembre de 2002) LEY 785 DE 2002

(diciembre 27) por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Sistemas de administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación,

contratación, destinación provisional y depósito provisional. Sobre la aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las previstas por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico de las unidades administrativas especiales. La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso. Artículo 2°. Enajenación. Desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y 3 los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000. Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el

mercado primario en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo. Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a través de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza pública. Cuando se produzca la decisión judicial definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario el precio de venta del bien con actualización de su valor o se destinarán los dineros por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, según corresponda. Parágrafo. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental. Artículo 3°. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los

contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio. Sin embargo, en todo caso, para la selección del contratista la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá publicar como mínimo un aviso de invitación a cotizar, en un diario de amplia circulación nacional o en la página electrónica de la entidad, para la presentación de propuestas y decidir sobre su adjudicación en audiencia pública, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse más que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podrá ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva. Parágrafo 1°. Tanto en el proceso de selección del contratista como en el de la celebración de los contratos se deberán exigir las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos. 4 Parágrafo 2°. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio. En caso de proceder la devolución física del bien se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento mientras se efectúa la adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en

el artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenación. Parágrafo 3°. Reglas especiales aplicables al contrato de administración. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de mandato o de encargo fiduciario de administración sobre los bienes inmuebles o muebles incautados con entidades públicas o privadas sometidas a inspección de la Superintendencia de Sociedades, cuando la administración y custodia de los mismos le resulte onerosa. Tratándose de bienes inmuebles, la misma entidad podrá celebrar contratos de consignación para su administración, con entidades de carácter público o privado cuyo objeto social sea el desarrollo de la actividad inmobiliaria y que, a criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuenten con reconocida probidad. Las sociedades con las que se podrá contratar serán exclusivamente de personas y no de capital. Si en ejecución de los contratos previstos en el presente parágrafo se decreta en forma definitiva la extinción del dominio sobre los bienes incautados, se procederá en la misma forma prevista en el parágrafo 2°. Parágrafo 4°. Reglas especiales aplicables al contrato de fiducia. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de Encargo Fiduciario, con entidades Fiduciarias de naturaleza pública o privada. En el evento en que se ordene la devolución del bien mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se procederá respecto de su propietario conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del

artículo segundo de la presente ley y la Fiducia continuará hasta que opere la forma de terminación pactada. Si se declara judicialmente en forma definitiva la extinción del dominio de los bienes objeto de la Fiducia, la ejecución del contrato continuará hasta que opere la forma de terminación convenida y en ese momento el Consejo Nacional de Estupefacientes procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen Artículo 4°. Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a la s entidades 5 oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados. Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales. Para que sea procedente la destinación provisional a las personas jurídicas de derecho privado, será necesaria la comprobación de la

ausencia de antecedentes judiciales y de policía de los miembros de los órganos de dirección y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose de sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los órganos de dirección y administración, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta última, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinación provisional. El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado con la constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. Parágrafo. Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria o pesquera serán destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondrá de un término de tres meses contado a partir del suministro de la información correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria o pesquera de los bienes rurales. Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocación agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de

2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administración provisional, para lo cual podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a través de la Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias. Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que 6 correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes. A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se

extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. Artículo 6°. Readjudicaciones pendientes. Los bienes destinados provisionalmente con anterioridad a la publicación del Decreto 306 de 1998, sobre los cuales los destinatarios provisionales no hayan presentado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley propuesta de utilización, sustentación de la generación de ahorro a su presupuesto o propuesta de explotación económica, según el caso, y que por tanto no han sido readjudicados, podrán ser ofrecidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme a las reglas generales para su destinación provisional, o ser objeto de cualquier otro de los sistemas de administración previstos en el artículo1°. Artículo 7°. Cumplimiento de las funciones de administración de los bienes incautados. Para el cumplimiento de las funciones relativas a la administración de los bienes incautados, especialmente aquellas a que se refieren los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, la Dirección Nacional

de Estupefacientes podrá acudir a la delegación en favor de las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 sobre delegación entre entidades públicas, o celebrar con ellas contratos de 7 desempeño o constituir asociaciones entre entidades públicas o asociaciones o convenios de asociación con particulares en los términos señalados en la misma ley. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para delegar algunas de sus funciones de administración según lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el número de bienes incautados en una región o entidad territorial determinada, así lo amerite. Para prevenir la pérdida o deterioro de bienes perecederos o de consumo, diferentes de las sustancias controladas, la autoridad judicial de conocimiento los entregará en depósito en forma inmediata a quien alegue tener un derecho lícito sobre los mismos, previa constitución de una caución por el monto equivalente al valor comercial del bien, a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo establecido en el presente inciso se entiende sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de administración consagrados en la presente ley. Artículo 8°. Destinación de rendimientos y frutos de bienes ubicados en el departamento de San Andrés. Los rendimientos y los frutos que generen los bienes y recursos localizados en la jurisdicción del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la Ley 333 de 1996 o las normas que lo modifiquen, deberán destinarse, de manera preferencial, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago.

Artículo 9°. Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. Artículo 10. Aseguramiento de bienes incautados. Si no fuere posible obtener el aseguramiento de los bienes objeto de administración por la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de otras compañías de seguros, La Previsora Compañía de Seguros o cualquiera otra compañía de seguros de naturaleza pública expedirá las pólizas necesarias para amparar los bienes objeto de procesos de extinción de dominio o decomiso, contra cualquier riesgo que solicite la Dirección Nacional de Estupefacientes. El costo de la póliza será cubierto por el beneficiario, destinatario o tenedor del bien a cualquier título. Artículo 11. Destinación definitiva de bienes. Cuando pasados tres (3) meses desde la decisión judicial que hace procedente la destinación definitiva del bien el Consejo Nacional de Estupefacientes no haya 8 tomado la decisión respectiva, se faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que con la autorización del Ministro de Justicia y del Derecho, y de acuerdo con las políticas que determine ese mismo

Consejo, destine en forma definitiva los bienes sobre los cuales se declare mediante Sentencia el decomiso o la extinción de dominio a favor del Estado. Artículo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación forzosa de cultivos ilícitos o manipulación de sustancias controladas, la elaboración, ejecución y control de dichos planes será responsabilidad de la autoridad ambiental competente. Artículo 13. Corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Gobierno Nacional, en la formulación de las políticas y programas en materia de lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que producen dependencia, y la administración de bienes objeto de extinción de dominio. Artículo 14. Suprímase el silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 2 del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. Artículo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

II. LA DEMANDA

1. El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad formal de la integridad de la Ley 785 de 2002 por los siguientes motivos

a. Según los artículos 152 y 153 de la Carta Política, las leyes que desarrollan derechos fundamentales y que regulan la administración de justicia deben

tramitarse como leyes estatutarias y no como leyes ordinarias. La ley demandada regula la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes que tipifican el tráfico de estupefacientes y la extinción de dominio y por ello tocan con el derecho fundamental al debido proceso, que debe reconocerse a las personas afectadas con tal administración de bienes, y con la administración de justicia, pues se trata de una función judicial que es ejercida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. No obstante, a pesar de ello, esa ley fue tramitada en el Congreso de la República como ley ordinaria y no como ley estatutaria. b. Según el artículo 158 de la Constitución, en la promulgación de las leyes debe respetarse el principio de unidad normativa. Sin embargo, esta exigencia no fue respetada cuando se promulgó la ley demandada pues a pesar de que la materia de 9 ésta es la administración de los bienes incautados en razón de delitos de narcotráfico o extinción de dominio, en el artículo 5º no se regulan bienes incautados sino sociedades comerciales que no están incautadas.

2. El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad material de la integridad de la Ley 785 de 2002 por violación de los artículos 29, 34, 58, 83, 93, 95 y 116 de la Carta. Para sustentar esta afirmación plantea lo siguiente:

a. La ley demandada le atribuye a una entidad administrativa unos poderes desmesurados para enajenar, contratar, depositar y destinar provisional y definitivamente los bienes incautados pero sin que el titular de ellos pueda ser oído

y pueda interponer recursos. Ese régimen se mantiene si considerar la posibilidad de absolución del afectado. b. Entre la fecha en la que se hace efectiva la incautación y la fecha en que se decide por sentencia la suerte de los bienes, éstos, más que incautados, quedan confiscados pues se puede disponer de ellos incluso antes de que se dicte la sentencia que pone fin al proceso. c. No se respeta la propiedad privada ni los derechos adquiridos pues una persona que apenas está siendo investigada es privada de parte o de toda la administración de su patrimonio, el cual pasa a ser manejado por terceros. La ley demandada, lejos de permitir la simple adopción de medidas cautelares, autoriza a la administración para realizar actos de verdadera disposición sobre los bienes. d. La ley demandada presume la mala fe del titular del bien incautado ya que, sin que medie sentencia definitiva, permite al Estado administrar los bienes de una persona con absoluta prescindencia de ésta en el entendido que sólo el inicio de la investigación penal o de extinción de dominio es motivo suficiente para desconfiar de la persona. e. Colombia ha aprobado muchos instrumentos internacionales que protegen la propiedad privada, la libertad de asociación y el debido proceso, que hacen parte de la Constitución y que resultan violados por la ley demandada. Así ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. f. El Estado tiene derecho a investigar delitos e ilícitos y a incautar los bienes con ellos relacionados pero en virtud de la ley demandada, abusa de ese derecho y pasa

a administrar tales bienes con arrogancia y desprecio por el nudo propietario, violando así el deber de no abusar de los derechos propios de que da cuenta el artículo 95.1 superior. g. La ley demandada le permite al Gobierno vender bienes, excluir a los dueños y terminar con juntas directivas y consejos de administración de empresas, facultades estas inherentes a la función legislativa y judicial y no a la función ejecutiva. Por 10 ello se incurre en una clara violación del principio de separación de poderes públicos.

3. El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ley 785 de 2002 por violación de los artículos 14 y 38 de la Carta. En su criterio, viola el derecho a la personalidad jurídica pues confunde la persona jurídica con los socios de ésta, que son personas diferentes y, además, al incautar bienes de socios se autoconfiere el poder de ejercer las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad. Por otra parte, la disposición acusada no les permite a los socios ejercer su derecho de elegir y ser elegidos a los órganos de administración, sino que en su lugar lo hace el Estado en forma unilateral y absoluta.

4. El actor, finalmente, le solicita a la Corte que considere la posibilidad de declarar, en un fallo condicionado o como fundamento de una sentencia inhibitoria, que la Ley 785 de 2002 se aplica únicamente a los bienes afectados a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos pero no a las acciones de extinción de dominio de que trata la Ley 333 de 1996 por haber sido esta derogada por la Ley

793 de 2002.

III. INTERVENCIONES

A. De la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO Esta federación le solicita a la Corte declarar exequible la ley demandada pues no es cierto que ella haya debido tramitarse como ley estatutaria, ni que se hubiese incurrido en violación del principio de unidad de materia, ni que se quebranten normas superiores como las invocadas. En su criterio, si el actor quería cuestionar la constitucionalidad formal y material de la incautación de bienes, debía demandar las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 -derogada por la Ley 793 de 2002y no la ley 785, que simplemente se limita a regular la manera como deben administrarse los bienes incautados por las autoridades judiciales y puestos por éstas a disposición de

la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por otra parte, el artículo 5º demandado le permite a la administración ejercer los derechos propios del propietario de las acciones dentro de una sociedad, sin que esto implique la pérdida de los derechos de los demás accionistas. De allí que resulte absurda la interpretación que en sentido contrario realiza el actor y en la que apoya la demanda. FENALCO concluye su intervención indicando que la ley demandada debe declararse exequible, sin que haya lugar al condicionamiento o a la derogatoria parcial planteadas por el actor.

B. De la Dirección Nacional de Estupefacientes

11 Esta entidad le solicita a la Corte declarar exequible la ley demanda. Para ello argumenta, en un extenso escrito, que no es cierto que se haya incurrido en las irregularidades formales y materiales planteadas por el actor y en las que apoya la

solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. En tal sentido, afirma, la ley debía tramitarse como ordinaria y no como estatutaria pues no toca con el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni con la estructura básica de la administración de justicia. Además, las facultades conferidas por la ley están precedidas de una orden judicial de incautación de bienes, las atribuciones ejercidas por la administración son limitadas y las más relevantes de ellas, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, requieren autorización previa de los fiscales o jueces que conocen del proceso. Por otra parte, la lectura del artículo 5º, indica debe hacerse de manera razonable pues de esa manera se entiende que la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes no puede llevar a desconocer los derechos que les asiste a los socios desvinculados del proceso penal o de extinción de dominio. Finalmente se resalta que carece de fundamento la solicitud de emisión de un fallo condicionado o inhibitorio pues el sentido obvio de la ley demandada lleva a que su aplicación abarque no solo los bienes incautados en proceso por la comisión de delitos de narcotráfico y conexos, sino también aquellos que son objeto de extinción de dominio.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte lo siguiente:

1. Declarar la exequibilidad de la Ley 785 de 2002 en relación con los cargos presentados por vicios de forma pues no es cierto que ella haya debido tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria.

2. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la demanda de

inconstitucionalidad presentada por vicios materiales contra toda la Ley 785 por ineptitud sustancial de la demanda pues el actor no ha cumplido con el planteamiento de la mínima argumentación demostrativa del cargo que le exige la ley.

3. Declarar la existencia de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-1025-04, que declaró exequible el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 789 de 2002 “bajo el entendido que en este caso la Dirección requiere autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia”.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

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1. Varias situaciones deberían ocupar la atención de la Corte con ocasión de la demanda instaurada por el ciudadano

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