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CC - C666-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C666-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-666/06

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso al delegar en la Comisión Nacional del Servicio Civil obligación de establecer valor de derechos de participación en concurso Si las facultades extraordinarias se confirieron de manera precisa en el numeral primero para expedir normas que contengan el procedimiento que ha de surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, las que se encuentran detalladas en la misma Ley 909 de 2004, es evidente que con la expedición del inciso 2 del artículo 45 del Decreto ley 760 de 2005, el legislador extraordinario desbordó las facultades extraordinarias, pues facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para establecer el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya. Cabe recordar, que las facultades no fueron conferidas para delegar en otras entidades, como la misma Comisión, la obligación de establecer el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya. La disposición acusada, tampoco guardar relación o correspondencia con el procedimiento que debe cumplirse ante y por la Comisión para el desarrollo de sus funciones, por lo que la delegación para establecer el valor de unos derechos es ajeno al objeto de las facultades extraordinarias. TRIBUTO-Clases TASA-Características TASA-Fijación de tarifa/TASA-Cobro de derechos para participar en concurso Encuentra la Corte que el legislador, al disponer en la norma acusada que la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes a participar en los concursos para acceder a la función pública, como derechos que se

causan por concepto de participación en los concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario o de un día y medio de salario mínimo legal diario, dependiendo del nivel del cargo para el cual se postula, terminó fijando directamente la tarifa de una tasa. Ello por cuanto i) la carrera administrativa es un criterio general para el acceso al servicio público, ii) el Estado efectúa un cobro parcial de los costos que genera la realización del concurso de méritos, iii) no resulta obligatorio para todos ya que sólo a quienes estén interesados, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, se les genera el deber de cancelar la tarifa establecida por el legislador, iv) persigue recuperar en parte el costo del servicio ofrecido donde el pago de la suma que se establece guarda relación directa con los beneficios que se derivan del servicio prestado, v) caben criterios distributivos al establecerse tarifas diferenciales que dependen del nivel del cargo al cual se aspira, vi) se está ante una contraprestación directa por los ciudadanos a un servicio que otorga el Estado como lo es la realización del procedimiento de concurso para el acceso a la función pública y hace parte del presupuesto estatal, y vii) el establecimiento por la norma acusada de una tasa está seguida por la identificación en la misma ley del servicio que concierne y por el cual resultan gravados los aspirantes al concurso de méritos. TASA-Fijación de tarifa por autoridad administrativa

CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD

EN ACCESO A CARGO PUBLICO-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA-Clasificación de concursos,

señalamiento de trámites y requisitos CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en éste no desconoce derecho de acceso a cargos públicos “Los fines de la carrera administrativa no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan únicamente quienes se inscriban en los concursos de méritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de selección fundados en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una disposición legal de carácter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes. Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados. Por el

contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad” CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en éste no desconoce derecho a la igualdad La tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de méritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones económicas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiación de los gastos del Estado, y se establece su cancelación por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma equivalente a un salario mínimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que además le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentará solo quienes realmente tenga un interés en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realización de su finalidad. Ahora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo así un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarquía, lo cual se

ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva. Por lo tanto, la disposición acusada tampoco vulnera los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución.

Referencia: expediente D-6172

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005

Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortíz

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 (Nos. 4 y 5) y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Ariel de Jesús Cuspoca Ortíz solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005.

Mediante auto del 9 de febrero de 2006, fue admitida la demanda por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y

simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTOS DE LA NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de los artículos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005: “DECRETO 760 DE 2005

(marzo 17) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral

1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA: ARTÍCULO 45. La Comisión Nacional del Servicio Civil señalará el valor de los derechos que se causarán por concepto de acreditación a cargo de las universidades y las instituciones de educación superior públicas o privadas que adelantarán los procesos de selección.

La Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya.” “LEY 998 DE 2005 (1o. de diciembre) EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006 ARTÍCULO 74. De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue. Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva

entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el ciudadano las normas acusadas desconocen los artículos 2, 13, 40-7, 125, 150-10 y 338 de la Constitución, por los siguientes motivos. - El Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, ya que no estaba facultado por el Congreso de la República para autorizar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo hizo a través del artículo 45 del Decreto ley 760 de 2005, el cobro de un valor por la inscripción. Dicho argumento lo manifiesta “teniendo como fundamento que esa materia (cobrar un valor) no era objeto de las facultades extraordinarias entregadas, porque expresamente el Constituyente constituido en la ley habilitante, es decir, la Ley 909 de 2004, en el artículo 30 la había regulado” al señalar que “Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos…Las entidades que utilicen las listas de elegibles…deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión”.

Agrega que el Congreso de la República tuvo la voluntad política, luego modificada con la expedición de la Ley 998 de 2005, que los costos por participar en los concursos debían sufragarse por las entidades públicas con cargo a sus presupuestos y no como lo estableció el Ejecutivo al trasladar

dichos costos a los participantes, violando el numeral 10 del artículo 150 constitucional. - Se vulnera el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución, al autorizar las normas acusadas el cobro de un valor sin que se señale a la Comisión Nacional del Servicio Civil el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. Indica que en primer lugar debe precisarse la naturaleza jurídica del valor que se autoriza cobrar a la CNSC, a través del Decreto ley 760 de 2005. Considera que no se está ante un “impuesto porque no va dirigido a un sector de la población que tenga la obligación de pagarlo independientemente de los beneficios que reciba; no es una contribución especial en la medida que con el pago de la inscripción no está asegurando ningún beneficio; tampoco es un aporte parafiscal si se tiene en cuenta que con ese pago no se está ayudando a financiar un bien o servicio; por lo tanto el VALOR de la inscripción para participar en los concursos de carrera administrativa se constituye en una TASA toda vez que lo que en apariencia se trata es de recuperar los costos en que va a incurrir la CNSC por la realización de los concursos de carrera administrativa”. Agrega que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, sí estableció expresamente el cobro de la inscripción a los concursos que tiene como finalidad recuperar los costos del servicio, con lo cual se creó una tasa a favor de la CNSC. Considera que si se toma como fundamento lo expuesto, es decir, que el Presidente y el Congreso de la República facultaron a la CNSC para cobrar una tasa por el servicio a prestar, ha debido establecerse el método y el sistema para

determinar los costos de recuperación del servicio prestado. Manifiesta que es “palmaria la ausencia total de los elementos arriba enunciados con lo cual la CNSC quedó facultada por el Decreto ley 760 de 2005 para FIJAR y COBRAR de manera arbitraria es decir sin ningún parámetro el valor de las tarifas y por el artículo 74 de la Ley 998 de 2005 para cobrar a los usuarios que utilicen sus servicios, desconociéndose de plano el artículo 338 de la Constitución Política”. - Se vulnera el artículo 125 de la Carta, por cuanto en ningún caso se aprecia de dicha disposición que uno de los requisitos para determinar los méritos y calidades de los aspirantes sea el pago de un valor determinado. Y se pregunta “¿Qué relación hay entre el pago de un VALOR (¿tasa?) y determinar el mérito o calidad de una persona para desempeñar un cargo público de carrera? La respuesta a la luz de la Constitución Política de 1991 es obviamente negativa, a no ser que lo que se quiera DETERMINAR es que unas de las CALIDADES para ejercer este DERECHO es que el ciudadano tenga los medios económicos para poder participar”. - Se desconoce el artículo 40-7 de la Constitución, en la medida que se impide acceder a cargos públicos a quienes no están en condiciones económicas de pagar el valor de inscripción al concurso que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el agravante de que constituye “la mayor posibilidad real con que cuentan los ciudadanos para hacer parte de la Administración Pública como quiera que el artículo 125 de la Constitución, establece como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de

carrera; lo que quiere decir que una participación real del ciudadano en ejercicio y control del poder político no puede estar limitada desde su inicio por el pago de un determinado valor”. - Se viola el artículo 13 superior, en razón a que las disposiciones demandadas discriminan por razones económicas a las personas que no están en condiciones de pagar el valor que se fije por la Comisión Nacional del Servicio Civil para inscribirse en el concurso. Indica que no puede desconocerse la realidad económica del país y los niveles de pobreza y miseria que viven millones de personas por lo que no resulta exagerado decir que cualquiera fuere el valor de la inscripción haría nugatoria el acceso a los cargos. Expone que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, “fijó en uno y uno y medio SMDLV lo que equivale a $13.366 y $ 20.049 el valor de la inscripción para participar en el concurso y tener la posibilidad de acceder a un cargo de carrera administrativa; si bien los valores enunciados anteriormente pueden parecer accesibles para una persona que haga parte de las clases medias y altas de nuestra sociedad, no ocurre lo mismo con las clases bajas, en las que la situación económica, social y de sobrevivencia les impiden realizar gastos más allá de lo necesario para subsistir, lo que trae como consecuencia que quienes más necesitan PARTICIPAR en un proceso “meritocrático” por carecer de influencias políticas y económicas van a ser principalmente afectados por no tener con qué sufragar el valor de la inscripción”. Añade que no sería entendible por qué para desempeñar cargos de elección popular no hay restricciones de carácter económico y en cambio sí existen

para los de carrera administrativa, por lo que se presenta una discriminación injustificada y poco razonable. - Se infringe el artículo 2 de la Constitución, ya que en lugar de propiciar que se realice uno de los fines esenciales del Estado como lo es garantizar y hacer efectivo los derechos constitucionales, se produce un resultado contrario como es impedir o limitar a través del cobro de un valor el derecho a desempeñar cargos públicos.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Federico José Moreno Tobar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Expone que no se viola el artículo 125 superior, por cuanto el pago del valor de la inscripción constituye el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 de la Constitución), que a la vez asegura la racionalización de la economía para que posteriormente exista redistribución equitativa de oportunidades. No se impide el acceso a los cargos públicos (art. 40-7 superior), toda vez que el valor es exiguo. Además, en desarrollo del principio de solidaridad, se hace factible para el Estado promover y desarrollar los concursos públicos. Respecto a la vulneración del artículo 13 constitucional, indica que resultan pertinentes las consideraciones realizadas sobre el principio de solidaridad. Adicionalmente, señala que el actor se limita a expresar puntos de vista subjetivos y no cumple con el requisito de pertinencia por lo que solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo. Anota que de efectuarse el test de

igualdad puede concluirse que “.Todos los aspirantes a concursar deben pagar los valores indicados en el Decreto demandado, para ingresar a la Rama Ejecutiva del Poder Público. En este punto, vale la pena mencionar que el ingreso a la Rama Judicial del Poder Público y a los cargos de elección popular, son diferentes así como su remuneración; por tanto no debe prosperar el cargo. .Se persigue, precisamente, dar aplicación al artículo 125 de la Constitución Política y, .Por último, las normas demandadas son las medidas legales con que cuenta el Estado para dar cumplimiento al artículo 125 de la Constitución Política y asegurar precisamente el cumplimiento de las finalidades que persigue el artículo 2 ibídem”. En relación con la vulneración del artículo 150-10 superior, manifiesta que el demandante plantea una discriminación que no existe ya que atendiendo las diversas circunstancias económicas se cobrará una suma de un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales y para los demás niveles la suma de un día y medio de salario mínimo legal diario. Además, indica que el parámetro de comparación carece de fundamento al equiparar cargos de elección popular con cargos de carrera, cuando son situaciones distintas. Finaliza su intervención aduciendo que el cargo parte de puntos de vista subjetivos que hace que no se cumpla el requisito de pertinencia. En cuanto a la violación del artículo 338 de la Constitución, señala que es necesario dar a conocer en primer lugar los antecedentes del valor previsto en el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, indicando que “Mediante Ley 921 de

2004, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005”, se asignaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil, recursos por $600.000.000. Así mismo, con la Resolución No. 2499 de 5 de octubre de 2005, se efectuó un traslado de recursos a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En dicha resolución, se estableció que “la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicación No. 02519 del 14 de septiembre, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacionalla asignación con cargo al Fondo de Compensación interministerial, la suma de $872.705.233, los recursos solicitados los requiere esta entidad para realizar la convocatoria de los concursos de los empleos públicos, a que hace alusión el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004”. Por su parte, mediante la Ley 998 de 2005, se le asignaron recursos, de los cuales $1.678.535.000, corresponde a aportes de la Nación. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha asignado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, recursos en las cuantías mencionadas en las vigencias fiscales 2005 y 2006, para atender los costos que demande la gestión de dicha entidad”. Expone que el valor establecido por la Ley 998 de 2005, no satisface las exigencias para que pueda ser considerado por la Corte como una tasa habida

consideración que el valor a pagar no constituye una contraprestación a un servicio público prestado por el Estado.

2. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas.

Al compartir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor, señala que la carrera administrativa constituye el mecanismo que garantiza que dentro del Estado se realicen los principios del Estado democrático. Anota que cuando el Legislador y el Ejecutivo establecen como requisito “que se pague una tasa para poder ser participe de los procesos de selección, se viola el pluralismo que debe tener toda sociedad abierta e inclusiva. Pues, con este mecanismo se pueden quedar por fuera ciudadanos que tengan todas las capacidades y los méritos, pero que carezcan de los medios económicos. Situación que sin lugar a dudas transgrede los artículos 13 y 125 de la Constitución Política”. Considera que un Estado social de derecho debe costear los diferentes concursos que se abran para ingresar a la carrera administrativa, pues, de lo contrario se crearía una exclusividad para acceder a los cargos públicos lo cual desconoce la transparencia que debe manejar la administración pública de conformidad con el artículo 209 constitucional. Igualmente, señala que la creación de dicha tasa atenta contra el principio de la soberanía popular consagrado en el artículo 3 de la Constitución, debido a que no garantiza el desarrollo de la democracia participativa que se manifiesta en que los mejores aspirantes puedan formar parte de la función pública. Se agrega un componente excluyente que sólo puede ser satisfecho por muy pocos estratos

sociales.

3. Departamento Administrativo de la Función Pública Fernando Antonio Grillo Rubiano en calidad de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

Señala que el ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad lo que implica que con el fin de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento la misma debe realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen criterios de igualdad, moralidad, economía, eficacia, imparcialidad y publicidad (art. 209 de la Constitución). Principios que se cumplen si las instituciones públicas cuentan con recurso humano cualificado. Por ello, considera que los procesos de selección constituyen el mecanismo idóneo para escoger las personas que deben garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y permitir el derecho de acceso al servicio público eficiente. Considera que atendiendo que el artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004, establecen que la carrera administrativa constituye un mecanismo de promoción y desarrollo de los principios de igualdad y mérito en cuanto garantiza que acceda a la administración pública los más capaces, tales postulados comportan que los procesos de selección sean públicos y abiertos para asegurar la participación de todas las personas que cumplan con los requisitos para su desempeño. Anota que la realización de los procesos de selección “exige la aplicación de instrumentos técnicos y logísticos y una infraestructura logística adecuada, cuyos costos rebasan la capacidad del Estado, toda vez que de acuerdo a los presupuestos presentados por las universidades e instituciones de educación

superior, organismos encargados de ejecutar los concursos de selección de conformidad con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, los valores de ejecución de los mismos ascienden a dos millones de pesos, por cargo. Tales costos los genera, igualmente, el flagrante represamiento en la provisión definitiva de los empleos del sistema de carrera administrativa en las diferentes entidades estatales de los niveles nacional y territorial, derivados de la expedición de la sentencia de la Corte …C-372 de 1999, ….que declaró la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998, entre ellos, el que establecía la competencia de las entidades públicas para realizar sus propios concursos…y el relativo a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil…, por lo cual desde esa fecha la provisión de empleos por sistema de mérito quedó, en la práctica, materialmente suspendida y, en consecuencia, dicha situación conllevó a que en la actualidad estén vinculadas mediante nombramientos provisionales, en la Rama Ejecutiva en sus distintos órdenes, cerca de 120 personas, cuyos cargos deben ser llamados a concurso, haciéndose inmanejable para el Estado colombiano su financiación integral, dadas sus limitantes presupuestales y las necesidades sociales que debe asumir en otros ámbitos de la economía”. Agrega que dicha situación aunada al deber de dar desarrollo al mandado constitucional de proveer los empleos por el sistema de méritos como de dar cumplimiento a la orden perentoria dada a la Comisión Nacional del Servicio Civil de convocar dentro del año siguiente a su conformación los concursos abiertos, llevó al Legislador en desarrollo del mandato contenido en el artículo

338 constitucional, a que estableciera una tarifa diferencial en razón al nivel del cargo que permita cubrir en una mínima parte el valor de los concursos, correspondiendo a la entidad pública financiar el mayor valor, sin lo cual resulta inviable activar la carrera administrativa. Añade que ello explica la validez y proporcionalidad de las normas legales acusadas que, además, tienen su fundamento en la libertad de configuración normativa. Recuerda que el artículo 125 de la Constitución, faculta al Legislador para establecer los requisitos y condiciones de acceso a los empleos públicos, lo cual deriva de los principios contenidos en los artículos 13, 123 y 209 superiores. Agrega que corresponde a la órbita de configuración legislativa determinar bajo qué criterios de proporcionalidad y razonabilidad se habrá de desarrollar la política del Estado en dicha materia, por lo que es de competencia del legislador definir los requisitos y condiciones que estime adecuados para el logro de la finalidad constitucional y la forma como se desarrolla dicho mandato constitucional (art. 125 superior). Al igual, recuerda el margen de configuración legislador en materia tributaria. Deduce que las normas acusadas se ajustan a la Constitución ya que el Congreso está facultado por un lado para fijar las condiciones para acceder a los cargos públicos y, de otro lado, para señalar las tarifas con las cuales se permitirá hacer efectivo el derecho constitucional de acceder a los empleos en igualdad de condiciones. Concluye que el valor de la inscripción para participar en los concursos públicos de carrera consulta los postulados de

equidad y progresividad, siendo establecido por el legislador dentro del ámbito de su competencia. En su opinión, el cobrar una tarifa, establecida por el legislador en desarrollo de la facultad de configuración normativa, no afecta el principio del mérito ya que al contrario viabiliza los procesos de selección abiertos y públicos donde pueden participar todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Señala que no puede entenderse como una exigencia arbitraria, ya que además de ser progresiva la tarifa en relación con el nivel de los cargos, es el resultado de una potestad legislativa ejercida dentro de la órbita

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