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CC - C666-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C666-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-666/09

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVAAlcance COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración Si bien la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuatro ocasiones sobre la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, la norma no ha sido estudiada en abstracto, sino en relación con los cargos analizados en las cuatro oportunidades mencionadas, por lo cual esta decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta, sino relativa, y los cargos presentados por la demanda no habían sido considerados previamente. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos de procedencia de las demandas sobre omisiones legislativas relativas, y en ella se afirma que para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de

razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma que faculta al Gobierno para establecer el manual de tarifas mínimas de servicios del plan obligatorio de salud POS contributivo y subsidiado La demanda plantea que al no establecerse la facultad gubernamental de fijar tarifas máximas para los servicios de salud, cuando sí se estableció para fijar tarifas mínimas, constituye una omisión legislativa relativa que implica, entre otros el desconocimiento del principio de igualdad. Sin embargo, para la Corte, en la demanda no se están comparando dos grupos de personas, sino dos situaciones abstractas de las que no se demuestra como esta regulación implicaría un trato desigual o discriminatorio, como tampoco se demuestra que la omisión sea el resultado de un deber específico impuesto por el Expediente D-7664 2 constituyente al legislador, pese a que en la misma demanda se reconoce que la medida de no fijar tarifas máximas no necesariamente genera abuso de la posición dominante. En consecuencia, la Sala considera que no se dan las razones necesarias y suficientes para que se pueda estudiar un cargo por omisión legislativa relativa. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos

o situaciones comparables Para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber, (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato ‘desigual’ que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual, en cuestión. La demanda que se estudia en el presente proceso no compara grupos de personas, sino situaciones sobre las que tampoco demuestra que la regulación diferente, conlleve un trato diferente. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que faculta al gobierno para establecer manual de tarifas mínimas de servicios de salud no vulnera el principio de igualdad En la demanda que se estudia en el presente proceso, si bien se construye un cargo en el cual se comparan dos situaciones que, a juicio de la demandante, deberían ser reguladas de forma similar, tal cargo no demuestra que se haya violado el principio de igualdad. Para que ello fuera así, la demanda ha debido definir grupos de personas que sean comparables y que estén recibiendo un trato diferente, de forma directa o indirecta, cuando han debido recibir el mismo trato. El principio de igualdad protege a las personas, por lo tanto, si un demandante alega su violación por parte de una regulación abstracta no referida a consecuencias especificas para grupos determinados de personas, es su deber demostrar de qué manera estas normas abstractas, que directamente no conllevan un trato diferente (o igual, cuando debe ser distinto), si lo implican indirectamente.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN

TARIFARIO DE SERVICIOS DE SALUD

Referencia: expediente D-7664

Demandante: Gladys León González Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 146 de la Ley 1151 de

2007 Expediente D-7664 3

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Gladys León González presentó demanda de inconstitucionalidad para que se declare inexequible, parcialmente, el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007. La demanda fue admitida para su estudio mediante Auto de 20 de marzo de 2009.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada: LEY 1151 DE 2007 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

Artículo 146.- El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.

Parágrafo. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley.

III. DEMANDA Gladys León González presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, por considerar que dicha norma viola el principio de igualdad (art. 13, CP), los fines sociales del estado y las reglas de prestación de los servicios públicos (arts. 365 y 366, CP), la obligación del

Expediente D-7664 4 Estado de intervenir en la economía para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334, CP) y viola los principios de eficiencia y de universalidad y a la prohibición de destinar los recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella (arts. 48 y 49, CP).

1. En primer término, la demanda sostiene que la Corte Constitucional tiene competencia para conocer la demanda, a pesar de haberse pronunciado sobre su constitucionalidad en el pasado, debido a que en aquellas oportunidades previas lo ha hecho con base en otras razones. Las decisiones previas adoptadas por la jurisprudencia constitucional son presentadas en los siguientes términos. “En la sentencia C-377 de 2008

1. El establecimiento de un manual de tarifas mínimas para la compra y venta de actividades y servicios de salud contenidos en el POS, guarda unidad de materia con el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (art. 158, CP).

2. La norma no vulnera el artículo 334 de la Constitución que prevé

los parámetros de la intervención económica del Estado: - La norma define los sujetos sobre los cuales recae la obligación. - Determina que se refiere sólo a los servicios del POS. - En cuanto a los parámetros para establecer la tarifa, la norma prevé que se definen en salarios mínimos y se deben expedir durante los 6 meses siguientes a la expedición de la ley. - Se cumplen las condiciones del artículo 150.21 de la CP (la norma está incorporada en la ley del plan, la cual precisa los fines de la intervención).

3. El artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 no viola el principio de predeterminación de la obligación tributaria (art. 338, CP).

4. No se desconoce el principio de gratuidad en el servicio de salud previsto en el artículo 49 superior.

En la sentencia C-539 de 2008

1. Se declaró cosa juzgada respecto de los 4 cargos resueltos en la sentencia C-377 de 2008.

2. Se estudió un cargo adicional no contenido en la sentencia C-377 de 2008: la norma demandada no viola los principios de consecutividad e identidad relativa en el trámite de formación de la ley (arts. 157, y 160 de la CP).

En la sentencia C-714 y C-386 de 2008. Expediente D-7664 5 Se declaró cosa juzgada respecto de los 4 cargos resueltos en la sentencia C-377 de 2008.”

2. La accionante considera que la norma viola el principio de igualdad, por considerar que dejó por fuera de su ámbito de aplicación, casos similares que a juicio de la demanda han debido ser considerados y contemplados por la

norma. En otras palabras, para la accionante, la norma acusada viola el principio en cuestión al haber dejado sin regular casos que ha debido reglar. A manera de resumen, presenta sus argumentos en los siguientes términos, “• La norma demandada dispone que el Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas obligatorias entre las administradoras y los prestadores de servicios de salud para la compra y venta de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS. • Dicha medida se encuentra destinada al mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, procurando perfeccionar la eficiencia y calidad en salud, al regular la competitividad en el servicio de salud. • Esta disposición otorga una protección deficiente al derecho a la salud (en la versión omisión legislativa parcial), por cuanto dejó supuestos análogos por fuera del ámbito de protección, con clara violación del principio de igualdad. • Lo anterior en la medida en que la Ley existe pero no cubrió todos los eventos que debió abarcar, pues no permite la intervención estatal para establecerle a las administradoras y a los prestadores una tarifa máxima tope para comprar y vender los servicios contenidos en el POS. • Dicha omisión es desproporcionada por cuanto no consulta los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, por lo cual la expresión demandada debe ser declarada inconstitucional.” 2.1. Entendiendo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la omisión legislativa ‘o protección deficiente del legislador’ se presenta cuando

éste expide la ley en desarrollo de los deberes que le impone la Constitución Política, pero no cubre todos los supuestos que debió cubrir. Luego de hacer alusión a la sentencia C-543 de 1996 que abordó la cuestión, la accionante advierte que aunque dicha jurisprudencia se refiere a casos en los que no se trata igual a ‘grupos de personas’, en el caso de la presente demanda se hace referencia a ‘situaciones análogas’. Dice la demanda al respecto, “Me permito aclarar que en este caso no se trata [de] que la norma Expediente D-7664 6 haya favorecido a un grupo de personas perjudicando a otro, puesto que las tarifas mínimas se aplican de manera imperativa, general y abstracta, tanto a administradoras como a prestadores, para mejorar la calidad y eficiencia en el servicio de salud a los usuarios. En el caso de la referencia la omisión legislativa parcial se presenta porque la norma reguló unas situaciones al intervenir en la economía, dejando por fuera unas situaciones análogas con clara violación al principio de igualdad, lo cual demostraré a continuación.” 2.2. Para la demanda, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2008, la norma acusada dentro de este proceso es “un mecanismo legal de intervención en la prestación de un servicio público, en virtud del cual las IPS y las empresas administradoras de planes de beneficios estarán limitadas, en un mínimo, por las tarifas que les impondrá el Gobierno, cuando entre ellas compren y vendan actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el

Régimen Subsidiado.” 2.3. La accionante considera que “la omisión del legislador consiste en no incluir la intervención estatal para establecer a las administradoras y a los prestadores una tarifa tope para comprar y vender servicios contenidos en el POS.” A su parecer seis razones justifican que el legislador hubiese incluido las situaciones descritas. 2.3.1. La demanda asegura que los riesgos que se derivan de los precios de transferencia en “la estructura de integración vertical, exigen no sólo que se establezca una tarifa mínima, sino también una tarifa máxima. Al respecto señala, “En efecto, la integración vertical facilita la asignación de precios demasiados bajos, que a la larga derivan en una práctica restrictiva de la competencia, que puede conducir a una reducción de la calidad y oportunidad de los servicios. […] Ahora bien, la integración vertical también facilita la asignación de precios exageradamente altos, con lo cual se pueden lograr los efectos definidos por la unidad de propósito del respectivo grupo empresarial. En este sentido, con precios tremendamente altos, una determinada EPS puede reportar menores utilidades, y una IPS puede reportar mayores utilidades, según los intereses del grupo económico. Lo anterior no necesariamente implica fraude, y puede estar direccionado por diversos motivos del grupo económico como son, entre otros, el fortalecimiento económico de un determinado Expediente D-7664 7 integrante, o incluso, unas mejores posibilidades de venta (cuando el grupo decide enajenar un agente para concentrar su actividad en otro, la venta se facilita si el primero tiene menos utilidades, pues disminuye su precio). De otra parte, no debemos olvidar que en nuestro sistema de salud,

un prestador (IPS o médico), puede ser propietario de una EPS (lo que está prohibido es que un subordinado tenga acciones en su matriz). En este caso, es todavía más claro que los precios exageradamente altos se prestan para favorecer los intereses de la matriz. También se puede dar el caso de IPS, públicas y privadas, que en realidad son un cascarón, pues han tercerizado los servicios hospitalarios con otras entidades, trasladándose las utilidades entre las mismas mediante manipulación de los precios. Como se ve, Honorables Magistrados, cuando el Legislador decide intervenir en la economía para que las administradoras y prestadores de servicios de salud no realicen la compra y venta de los servicios contenidos en el POS con precios inferiores a los que se establezca el Gobierno Nacional, también debe permitir la intervención estatal para establecer precios máximos.” 2.3.2. La accionante considera una de las justificaciones del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 es la de prevenir el abuso de la posición de dominio, no sólo se debe evitar que las administradoras abusen mediante la imposición de precios extremadamente bajos, también debe evitar que los prestadores abusen mediante la imposición de precios injustificadamente altos. Al respecto señala, “¿Será que la Corte seguirá presa de la falsa creencia de que el ejercicio de la medicina, la prestación de los servicios y la producción de medicamentos están inspirados exclusivamente en los fines altruistas? No hay nada más falso, la industria de la medicina y de los medicamentos están inspiradas en el lucro, como cualquier actividad comercial, y por ello, cuando el legislador interviene en la economía para evitar precios demasiado bajos, también debe

facultar al Gobierno Nacional para evitar precios demasiado altos, puesto que no hay razones válidas para que los usuarios del sistema tengamos que pagar los excesos.” 2.3.3. Para la demanda, “si el costo de los servicios es muy exagerado, será necesario aumentar la UPC, lo cual requerirá de mayores recursos provenientes de las cotizaciones (régimen contributivo) o de los impuestos (régimen subsidiado), perjudicando los derechos de los usuarios, su calidad de vida, la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio de salud, así como el logro de la universalidad (…)”. Sostiene que en el régimen contributivo el impacto es la imposibilidad de contemplar nuevos servicios en el POS, y en el Expediente D-7664 8 régimen subsidiado, la imposibilidad de alcanzar la universalidad más pronto. Además, para ambos casos, considera que los sobrecostos de los servicios imposibilitarán la unificación de ambos regímenes de salud. 2.3.4. Advierte la demanda que el monto de los copagos y de las cuotas moderadoras es porcentual. No obstante, “aun cuando se establecen topes, es claro que cuando la tarifa entre las administradoras y los prestadores es alta, los primeros perjudicados son los usuarios, puesto que el copago será más alto.” 2.3.5. La demanda sostiene que la norma también afecta la eficiencia del sistema de salud. Señala que la prohibición de tarifas inferiores a la mínima, prohíbe la compra y venta de servicios del POS entre administradoras y prestadores, con precios que estén por debajo de los costos de producción, y que por lo tanto, no permitirían prestar dichos servicios de manera adecuada,

oportuna y suficiente. A su juicio, iguales consideraciones han de hacerse sobre las tarifas máximas “La misma justificación recae sobre precios altos, puesto que de permitirse, se gastarían los recursos de la seguridad social de manera injustificada, llegando incluso a permitirse la utilización de los mismos para fines distintos a los de la seguridad social, como serían las utilidades desproporcionadas de los agentes económicos.” 2.3.6. Por último, la demanda considera que se deberían haber incluido en la regulación las tarifas máximas, para que así la intervención del Estado logre sus fines sociales y corrija imperfecciones del mercado. Luego de referirse a la sentencia C-377 de 2008, sostiene que “(…) la intervención en la economía que limita la actividad económica se realiza para corregir fallas en el mercado, fallas que afectan el acceso o la calidad de los bienes y servicios a la población, pues deben proteger los valores superiores consagrados en la Carta.” Afirma además, que “(…) la intervención es para proteger a los consumidores en forma preferente, no para los productores de bienes y servicios, y si dado el caso procede la protección a los productores, ello debe hacerse simultáneamente con los consumidores, lo cual supone entonces que la intervención de precios debe comprender niveles máximos.” 2.4. Una vez expuestas las razones de por qué considera que el Legislador incurrió en una omisión legislativa, la accionante afirma que no existe ninguna norma que le permita al Gobierno Nacional establecer tarifas máximas para la compra y venta de servicios de salud del POS entre administradoras y prestadores.

2.5. Finalmente, la demanda afirma que la disposición acusada, al omitir incluir en la regulación el deber de establecer tarifas máximas, irrespeta los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Expediente D-7664 9 2.5.1. En cuanto al principio de idoneidad sostiene lo siguiente, “No existen razones que justifiquen que en el mercado de servicios de salud del POS, se puedan realizar transacciones con precios exageradamente altos, y la existencia de dichos precios no tiende a la realización de un fin constitucionalmente válido. Las utilidades de las EPS que tienen integración vertical y de las IPS, son un fin constitucionalmente legítimo, pero las utilidades fruto de precios desproporcionados, no lo son. (…) la omisión del legislador que se precisa en no permitir la intervención estatal para establecerle a las administradoras y a los prestadores una tarifa máxima tope para comprar y vender servicios contenidos en el POS, es arbitraria. Al no existir una finalidad legítima en la omisión aludida, y por tratarse de una omisión arbitraria, procede la declaratoria de inexequibilidad.” 2.5.2. En relación con el subprincipio de la necesidad, señala la demanda lo siguiente, “De acuerdo con este subprincipio, la norma es inconstitucional si se pudiera crear otra medida legal alternativa que proteja en mejor grado el derecho social y favorezca la realización del fin de la disposición con la misma intensidad. De haberse permitido la intervención estatal para establecerle a las administradoras y a los prestadores una tarifa máxima tope para comprar y vender servicios contenidos en el POS, se protegerían en

mejor grado el derecho a la salud de las personas, catalogado como fundamental en la jurisprudencia constitucional y se favorecería la realización de la finalidad del artículo 146 ya expuesta. La violación al subprincipio de necesidad, hace procedente la declaratoria de inexequibilidad solicitada.” 2.5.3. Por último, la demanda considera que la omisión no es proporcional en sentido estricto. Sobre el punto sostiene lo siguiente, “La omisión legislativa relativa es inconstitucional cuando el beneficio para el fin legislativo no compensa con los sacrificios que conlleva la medida. No permitir la intervención estatal para establecerle a las administradoras y a los prestadores una tarifa máxima tope para comprar y vender servicios contenidos en el POS, afecta intereses de rango constitucional, como son, la calidad de vida de los Expediente D-7664 10 ciudadanos, el derecho a la salud y a la eficiencia y oportunidad en la prestación de los servicios, así como al principio de universalidad, como se explicó en el punto 3 del presente cargo, al cual hago un reenvío. La anterior desproporción comporta una gravedad de mayor magnitud si se tiene en cuenta que el derecho a la salud es un derecho fundamental, de acuerdo con la sentencia T-760 de 2008.”

3. El segundo cargo que presenta la demanda contra la norma acusada, es considerar que ésta desconoce los fines sociales del estado y las reglas de prestación de los servicios públicos (arts. 365 y 366, CP). A su juicio, “el no haberse incluido en la norma demandada la facultad de intervención estatal para establecerle a las administradoras y a los prestadores una tarifa tope para

comprar y vender servicios contenidos en el POS, se viola el deber estatal de asegurar a los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, la prestación eficiente del servicio público de salud. || Entre más altos sean los precios del mercado, menos eficiente es el sistema, aclarando eso sí, que la tarifa mínima debe garantizar calidad en el servicio y reconocer los costos y una utilidad razonable al prestador.” Al respecto añade lo siguiente, “Al establecer un sistema de tarifas mínimas, se creó una medida tendiente a perfeccionar la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio de salud (…) Cuando el legislador decidió intervenir en la economía regulando la competitividad, prohibiendo a las administradoras y prestadores de servicios de salud la compra y venta de los servicios contenidos en el POS con precios inferiores a los señalados por el Gobierno Nacional, también debió extender la facultad de intervención para establecer precios máximos tope, porque: Las fallas del mercado de servicios de salud no son producidas sólo por administradoras sino por los prestadores y por los médicos, pues por parte de éstos, también se presentan excesos cuando ostentan posición de dominio y en consecuencia pueden determinar los precios en el mercado. La norma parcialmente demandada protege a los médicos y prestadores por encima de otras personas, como son las administradoras y los usuarios, que también merecen protección cuando las conductas de aquéllos distorsionan el mercado, limitan el acceso e incrementan los precios en forma excesiva. […] Como se observa, al no establecer la facultad de intervención que se comenta, se incumple el deber estatal de asegurar la prestación

eficiente del servicio de salud, y de lograr el bienestar general y el Expediente D-7664 11 mejoramiento de la calidad de vida de la población.”

4. Con relación al quebrantamiento de los principios de eficiencia y de universalidad y a la prohibición de destinar los recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella (arts. 48 y 49, CP), la accionante, de forma análoga a los cargos anteriores, sostiene que el no haber fijado tarifas máximas posibilita el abuso de la posición dominante por parte de algunos actores del sector de la salud, generando así, la posibilidad de afectar los principios y la prohibición invocadas. 4.1. En cuanto a la vulneración al principio de eficiencia, la accionante presenta su argumento en los siguientes términos, “Los precios demasiado altos afectan la eficiencia en la prestación del servicio de salud (…) (…) los fundamentos de la intervención en la economía para establecer una tarifa mínima, justifican y hacen imperativa la intervención estatal en los precios para que los agentes en el mercado no cobren más de los que remunera sus costos y una utilidad razonable.

Los riesgos que se derivan de los precios de transferencia en la estructura de integración vertical, exigen no sólo que se establezca una tarifa mínima, sino también una tarifa máxima, esto porque dicha estructura facilita tanto la asignación de precios demasiado bajos, como de precios demasiado altos. La asignación de precios demasiado altos permite lograr finalidades definidas por la unidad de propósito del grupo empresarial, para que determinada entidad reporte menores o mayores utilidades.” 4.2. A propósito de la prohibición de destinar los recursos de la seguridad

social a un fin diferente a ella, afirma la demanda lo siguiente, “(…) como se ha expuesto, cuando los prestadores ostentan posición de dominio, así como en los esquemas de integración vertical, de integración horizontal entre prestadores, el tráfico jurídico permite y facilita no sólo el establecimiento de precios demasiado bajos, sino de precios demasiado altos, con lo cual, las utilidades desproporcionadas corren a cargo de los recursos del sistema de salud y de los usuarios. La utilidad razonable no implica desviación de recursos de la seguridad social, puesto que se trata de gastos que son intrínsecos a la prestación del servicio. Sin embargo, cuando las utilidades son desproporcionadas y superan el límite de lo razonable, el dinero de la salud termina enriqueciendo las arcas de las administradoras que Expediente D-7664 12 tienen red propia, y de los prestadores, sin razón que lo justifique. Esto último demuestra que la facultad de intervención no debe circunscribirse solamente a precios mínimos sino que la misma debe comprender la posibilidad de que los mismos sean un tope para las administradoras y prestadores de servicios de salud.” 4.3. Sobre el principio de universalidad la demanda señaló lo siguiente, “Si los costos de los servicios de los POS aumentan se requerirán más recursos, perjudicando el logro de la universalidad por que se perjudica la sostenibilidad financiera, puesto [que] se tiene que contar con mayores recursos para financiar el POS. Cuando el sistema de salud se vuelve insostenible, la universalidad, como es obvio, fracasa. En el régimen subsidiado, si la UPC se aumenta porque los costos de los servicios están por encima de lo normal, se afecta también la

ampliación de la cobertura, puesto que ésta depende de los recursos con que cuenten las entidades territoriales para contratar el aseguramiento con las EPS. Esto último demuestra que la facultad de intervención no debe circunscribirse solamente a precios mínimos sino que la misma debe comprender la posibilidad de que los mismos sean un tope máximo para las administradoras y prestadores de servicios de salud en la compra y venta de los servicios contenidos en el POS. En lo contrario se afecta también el principio constitucional de universalidad contenido en los artículos 48 y 49 de nuestra Carta Magna. Ojalá señores Magistrados, no vayamos a ser víctimas los colombianos, de las ‘pirámides’ del negocio de la salud.”

5. El último argumento que presenta la demanda, es la violación de la obligación del Estado de intervenir en la economía para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334, CP). A su juicio, esta vulneración es consecuencia de la violación de los fines del estado.

Al respecto sostiene la demanda, “Como lo expuse en el primer concepto de violación (Capítulo III de la demanda), cuando el legislador decide intervenir en la economía para que las administradoras y prestadores de los servicios de salud no realicen la compra y venta de los servicios contenidos en el POS con precios inferiores a los que establezca el Gobierno Nacional, también debe permitir la intervención estatal para establecer precios máximos tope entre las mencionadas entidades. Expediente D-7664 13 Al no permitir la mencionada intervención, se incumple el deber estatal de intervenir en la economía para lograr el mejoramiento de

la calidad de vida de los habitantes. (…) La obligación estatal de mejorar la calidad de vida de los habitantes, ya referida en el cargo de violación a los artículos 365 y 366 de la Constitución, se reitera en el artículo 334, cuando se ordena al Estado, con carácter imperativo, intervenir en la economía para el logro de la finalidad que se comenta. Por esto, todo lo expuesto en el Capítulo IV de esta demanda, respecto de la violación a los artículos 365 y 366 Constitucionales, demuestra la violación del artículo 344, pues no es posible Honorables Magistrados, que si el legislador cumple su obligación de intervenir en la economía para mejorar la calidad, la eficiencia (sic) la calidad de v

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