CC - C666-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C666-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-666/16
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Omisión legislativa relativa por cuanto no establece un régimen especial para docentes de comunidades afrocolombianas, quienes gozan de autonomía para tener su propio sistema, acorde con la preservación de su identidad étnica y cultural/ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Derecho a la estabilidad laboral de docentes de comunidades negras La Corte considera fundamental apartarse parcialmente de la posibilidad de proferir una sentencia integradora para evitar que con su decisión se afecten los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los derechos derivados de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades negras. De adoptar la misma decisión tomada en la Sentencia C-208 de 2007 en relación con los docentes de las comunidades negras, e integrar el vacío normativo con un régimen jurídico precario y a todas luces incompleto, la Corte sometería a los docentes de dichas comunidades a una situación de interinidad en su relación laboral con el Estado. En efecto, el condicionamiento sujeto a la inaplicabilidad del escalafón para los docentes y directivos docentes de las comunidades negras impediría su nombramiento en propiedad, así como sus posibilidades de evaluación y ascenso. Ello ciertamente los sitúa en condiciones de precariedad laboral y los ubica en desventaja frente a los demás docentes del país. Con tal decisión resulta previsible que los docentes que se encuentren en semejante situación interpongan acciones de tutela tendientes a proteger sus derechos fundamentales, tal como ocurrió con las comunidades indígenas. Esta situación, además de vulnerar los derechos individuales de los docentes, sería
susceptible de afectar la continuidad y la adecuada prestación del servicio público de educación, y por lo tanto, los derechos de los estudiantes de las comunidades negras en todo el territorio nacional. Las anteriores consecuencias conllevan un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicación del Decreto 1278 de 2002 por un año más a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen daños irremediables para su autonomía e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, sí conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de los docentes y a la continuidad del servicio público de educación a menores de edad.
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A
DOCENTES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A
COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES
Y PALENQUERAS-Efectos diferidos 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Elementos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTAIncompetencia de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTEInterpretación y alcance del ámbito de aplicación EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Interpretación conforme a la Constitución/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAInterpretación considerada inconstitucional debe desprenderse de una lectura plausible del texto analizado/ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Disposición se aplica a quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, sin establecer distinción o exclusión entre grupos sociales ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusión de aplicar el régimen general establecido en el Decreto 1278 de 2002 garantiza que docentes de comunidades negras tengan un régimen especial CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones especiales sobre educación/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Autonomía de pueblos indígenas y tribales en materia educativa
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES
INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS,
RAIZALES Y PALENQUERAS EN MATERIA EDUCATIVA EN
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional 3 RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y EL ESTADO-Deber constitucional de incluir en un régimen especial a los docentes que prestan sus servicios a comunidades negras
PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA
EDUCATIVA EN CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Derecho de carácter progresivo
AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA Y PRESERVACION
DE CULTURAS NEGRAS, RAIZALES, AFROCOLOMBIANAS Y PALENQUERAS-Relación inescindible/AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento y protección de la diversidad cultural y riquezas culturales de la Nación/AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA-Principio de pluralismo EDUCACION E IDENTIDAD CULTURAL-Relación/IDENTIDAD CULTURAL-Derecho/IDENTIDAD CULTURAL-Extensión a todos los grupos étnicos/IDENTIDAD CULTURALReconocimiento/IGUALDAD Y DIGNIDAD CULTURAL Y EDUCATIVA-Reconocimiento AUTONOMIA DE GRUPOS ETNICOS-Sujetos capaces de gestionar sus procesos de formación educativa/PARTICIPACION DE GRUPOS ETNICOS EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento PRINCIPIO DE PLURALISMO EN MATERIA CULTURAL Y EDUCATIVA DE COMUNIDADES NEGRASRealización/PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza frente al deber de consagrar un régimen diferencial para docentes de comunidades negras DEBER DE ESTABLECER REGIMEN DIFERENCIAL PARA DOCENTES DE COMUNIDADES NEGRAS-No afecta el carácter relativo de la omisión legislativa
RELACION ENTRE DOCENTES QUE PRESTAN SUS
SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y EL
ESTADO-Incumplimiento del deber de regulación
RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y EL
ESTADO-Regulación/RELACION ENTRE DOCENTES
4 AFROCOLOMBIANOS Y EL ESTADO-Precedente establecido en sentencia C-208 de 2007 COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Falta de regulación de las relaciones entre docentes y el Estado/COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVAIncumplimiento del deber de permitir el ejercicio de su autonomía
MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS
SENTENCIAS-Derecho comparado/MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Jurisprudencia constitucional
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A
DOCENTES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Precedente establecido en sentencia C-208 de 2007
Referencia: Expediente D-11487
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Demandante: Peter William Cortés
Mosquera.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
5
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Peter William Cortés Mosquera, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta el Estatuto de
Profesionalización Docente”. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de junio de 2016, en el que se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, a los Ministros del Interior y de Educación, y al director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, se ordenó la comunicación del proceso a las Facultades y Departamentos de Educación de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander (UIS), de Caldas, del Cauca y de Nariño, al Observatorio de Discriminación Racial de la Universidad de los Andes, a la Autoridad Nacional Afrocolombiana –ANAFRO- , al Proceso de Comunidades Negras –PCN-, a la Conferencia Nacional de Organizaciones Negras –CNOA-, al Movimiento Nacional CIMARRÓN, a la Asociación Nacional de Afrodescendientes Desplazados –AFRODES-, y a la Federación
Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODE-. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. LA DEMANDA Norma demandada En esta oportunidad se demanda la totalidad del Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”, razón por la cual no se transcribe en su totalidad dicha normativa y se remite al anexo de esta sentencia.
A continuación, se explican los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante, las intervenciones de las entidades públicas y los ciudadanos, y el concepto del Procurador General de la Nación.
Concepto de la violación: El accionante, obrando en calidad de ciudadano y de Representante Legal del Palenque Urbano Afrocolombiano de Tumaco, solicita a la Corte
6 Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del Decreto 1278 de 2002, por considerar que la supra inclusión que regula es contraria a los artículos 7, 8, 10, 13, 44, 68 (inciso 5º), 70 y 93 de la Constitución Política y el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, con fundamento en dos cargos básicos. En primer lugar, el demandante afirma que el decreto demandado incurre en omisión legislativa relativa, ante la falta absoluta de mención de los pueblos afrocolombianos del Palenque Urbano de Tumaco. A juicio del accionante, el Decreto Ley 1278 de 2002 contraría el mandato
contenido en los artículos 10, 68 (numeral 5º) y 70 Superiores, porque al prescribir la escogencia de docentes por concurso abierto, permite que los entes territoriales homogenicen la educación. En este orden de ideas, indica que el Estado debe adoptar medidas de protección para la educación étnica y en particular, vincular docentes capacitados para respetar y desarrollar la identidad lingüística y cultural de los alumnos diversos, y para transmitir su cultura a las generaciones futuras. De otra parte, indica que de conformidad con el derecho a la igualdad -artículo 13-, la comunidad a la que pertenece debería trasmitir su cultura a las futuras generaciones por medio de una educación especial diferenciada, impartida por etnodocentes, que como ordena la Ley General de Educación hayan sido seleccionados por las mismas comunidades. No obstante, la normativa impugnada no se refiere a las comunidades afrocolombianas. Del mismo modo, sostiene que el decreto acusado desconoce los artículos 44 y 45 Superiores, al impedir que los niños, niñas y adolescentes conserven la cultura ancestral de sus mayores y la transmitan a las nuevas generaciones a través de la educación. En segundo lugar, el ciudadano sostiene que se transgrede el derecho a la consulta previa –artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, aprobado por medio de la Ley 21 de 1991-, porque la norma acusada no fue consultada a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En efecto, según el demandante este derecho debió ser garantizado, para que fueran las mismas comunidades negras las que definieran los trámites de vinculación,
administración y formación de docentes y directivos docentes que laboren en los establecimientos educativos estatales ubicados al interior de los territorios en los que se ubican. Por último, indica que están por proveerse las plazas educativas del municipio de Tumaco, actualmente ocupadas por etnoeducadores nombrados en provisionalidad, quienes serán reemplazados por servidores públicos que no 7 conocen su cultura, y cuyo proceso de selección no fue concertado con la comunidad. Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional que adopte una decisión similar a la que se profirió en la sentencia C-208 de 2007 respecto de las comunidades indígenas, y que resuelva que si bien el Decreto-Ley 1278 de 2007 es exequible, no es aplicable a las situaciones administrativas de vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes de comunidades afrocolombianas, mientras el Legislador expide un estatuto docente que regule de manera especial la materia, y solamente sean aplicables las normas de la Ley General de Educación y las que la complementen.
III. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Educación La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicita a la Corte que se abstenga de acceder a las pretensiones del demandante y declare que el Decreto 1278 de 2002 es exequible y aplicable a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
En primer lugar, en cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, indica que a pesar de que la normativa acusada no reguló expresamente el concurso de
etnoeducadores para las comunidades negras, no se configura la omisión alegada porque existen otras normas especiales que lo reglamentan. En efecto, estima que el marco normativo de la etnoeducación en lo atinente a las comunidades negras se compone, por una parte, por la Ley 70 de 1993, y sus Decretos Reglamentarios 1371 de 1994, subrogado en el 2248 de 1995, hoy compilados en el Decreto 1066 de 2015 (Único del Sector Administrativo del Interior), y por la otra, por los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y los Decretos Reglamentarios 804 de 1995 y 3323 de 2005 hoy compilados en el Decreto 1075 de 2015 (Único del Sector de Educación). En segundo lugar, en relación con el cargo por omisión de consulta previa, la interviniente señala que para expedir el Decreto Ley 1278 de 2002 no se surtió el proceso establecido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, porque en ese momento no existía una norma que regulara cómo se debía llevar a cabo dicho trámite y por lo tanto, no se puede entender que la normativa acusada transgreda ese derecho. Más aun, indica la interviniente que en el momento en que se profirió el Decreto 1278 de 2002, la jurisprudencia no consideraba que la falta de consulta previa constituyera un vicio de inconstitucionalidad de una disposición de rango legal. Fue sólo hasta que la Corte profirió la Sentencia C-030 de 2008 que se estableció que las normas que afectaran directa y
8 específicamente a los grupos étnicos debían someterse a consulta previa so pena de ser declaradas inconstitucionales. Posteriormente, mediante Sentencia C-253 de 2013 esta Corporación aclaró que la falta de consulta previa no constituía un vicio de inconstitucionalidad en relación con disposiciones legales expedidas con anterioridad a la Sentencia C-030 de 2008. La declaratoria de inexequibilidad de una disposición anterior a este cambio de jurisprudencia implicaría exigirle retroactivamente al Legislador un requisito jurisprudencial, lo cual contradice el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, la exigencia constitucional de consultar las leyes se aplica exclusivamente a aquellas tramitadas con posterioridad a la sentencia citada. Con fundamento en el desarrollo jurisprudencial descrito, la apoderada del Ministerio indica que no existía la obligación de consultar el Decreto Ley 1278 de 2002, pues se trata de una normativa anterior a la sentencia C-030 de
2008. Por tal motivo en ese momento, “si bien el Estado estaba comprometido para garantizar la participación de comunidades étnicas para asuntos que los afectara directamente”, no era exigible la consulta previa en el proceso de configuración legislativa.
Además, señala que no es posible que se “aplique con efectos erga omnes” la Sentencia C-208 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada del Decreto 1278 de 2002 sujeta a su inaplicabilidad a las comunidades indígenas, por cuanto los hechos y pretensiones que motivaron la decisión son diferentes a los que se estudian en este caso. En efecto, si bien el Decreto Ley 1278 de 2002 no fue sometido a consulta previa, su aplicación sí fue concertada con la
población afrocolombiana. En ese orden de ideas, sostiene que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa, pues mediante el Decreto 3323 de 2005 –compilado en el Decreto 1075 de 2015-, se reglamentó el proceso de selección mediante concurso de méritos para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, y se reconoció la potestad de los Consejos Comunitarios de avalar los proyectos educativos formulados por quienes hagan parte de la lista de elegibles. Asimismo, tales normas fueron el resultado de un proceso de concertación con las comunidades afrodescendientes y específicamente con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, que fue creada mediante el Decreto 2249 de 1995. Por último, se formula un interrogante generado por la Sentencia C-208 de
2007. En particular, indica la apoderada que la Corte Constitucional ha proferido distintas providencias en procesos de tutela (T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013), en las cuales ha ordenado el nombramiento en propiedad de los educadores oficiales que laboran en territorios indígenas. Sin embargo, como el Estatuto Docente no es aplicable a tales comunidades, no es posible saber cuál es el régimen laboral aplicable a tales servidores.
9 En ese sentido, la entidad cuestiona “(…) qué significa ese nombramiento en propiedad por cuanto el mismo no puede llevar consigo la inscripción en el Escalafón Docente que regula el Decreto Ley 1278 de 2002 (por expresa disposición de la Corte Constitucional hecha en la Sentencia 208 de 2007), ni
tampoco el Decreto 2277 de 1979, pues allí no se contemplan normas especiales que regulen la relación laboral de estos servidores con el Estado, tal como lo advierte la referida sentencia de constitucionalidad.” Intervención de la Universidad de Caldas Un estudiante del programa de derecho de la universidad1 afirma que la normativa acusada vulnera los principios de pluralismo, diversidad étnica y consulta previa. Lo anterior ocurre porque omite hacer referencia a la protección de la identidad cultural de las comunidades afrocolombianas y así permite que en dichos pueblos sean nombrados profesores que no transmitan aspectos relacionados con su cultura, cosmovisión y cosmogonía diferenciada, y en esa medida se pierda su cultura. De otra parte, indica que el Decreto Ley 1278 de 2002 transgrede el derecho a la consulta previa pues no fue consultado. En ese orden de ideas, a través de esta norma se impuso a los pueblos afrocolombianos una educación que no se adecúa a su diversidad cultural y se les impidió decidir sobre las prioridades de su proceso de desarrollo y la preservación de su cultura, lo cual comporta un daño irreparable a su identidad cultural. Por último, aduce que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las comunidades indígenas y los pueblos afrocolombianos merecen igual protección por parte del Estado. En consecuencia, señala que de conformidad con la Sentencia C-208 de 2007, para el caso de las comunidades afrodescendientes también se debe establecer que aunque la normativa que se censura no contiene alguna disposición que la haga inconstitucional per se, su aplicación a estas comunidades es inconstitucional.
Intervención de la Universidad Industrial de Santander El grupo de Litigio Estratégico de la Universidad Industrial de Santander, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, pues a su juicio no se cumple con ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En primer lugar consideran que el demandante no identifica las normas que violan los artículos mencionados, y que tienen relación con la vinculación, 1 Se trata de Leimar Andrés Mosquera Sánchez, quien se identifica como afrocolombiano, asistente del consultorio jurídico de la Universidad de Caldas. 10 administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos afrocolombianos. En segundo lugar, indican que a pesar de que se señalan los artículos de la Constitución supuestamente transgredidos, no se explican las razones por las que se desconoce cada uno de ellos. En tercer lugar, señalan que el demandante no indicó la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. En cuarto lugar, afirman que el demandante puso de presente una situación particular, que se debe resolver mediante una acción de tutela. En efecto, para los intervinientes la demanda carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Intervención de la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales de Maguí Payán – Consejos Unidos El representante legal de la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales de Maguí Payán - CONSEJOS UNIDOS2, manifiesta que comparte los argumentos de la demanda y solicita que se
inaplique el Decreto Ley 1278 de 2002 para los habitantes afrocolombianos de la costa pacífica Nariñense, incluido el municipio de Maguí Payán. Intervención de la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales de Nariño – ASOCOETNAR El representante legal de la Asociación de los Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales de Nariño –ASOCOETNAR-3, manifestó que comparte los argumentos contenidos en la demanda de la referencia, y solicita que se ordene inaplicar el Decreto-ley 1278 de 2002 para los Etnodocentes Afrocolombianos del área de influencia de ASOCOETNAR. Intervención de la Corporación Red de Consejos Comunitarios del Pacífico Sur – RECOMPAS El representante legal de la Red de Consejos Comunitarios del Pacífico Sur – RECOMPAS-4, interviene en el proceso para manifestar que comparte los argumentos de la demanda y solicitar a la Corte que ordene inaplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 a los territorios de la Red de Consejos 2 El interviniente manifiesta que actúa en nombre de los cuatro Consejos Comunitarios menores, una Organización de Base y sus comunidades representadas en ellos. 3 Conformada por 44 consejos comunitarios y 11 organizaciones sociales ubicadas en 7 municipios de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño. 4Conformada por 15 consejos comunitarios de los municipios de San Andrés de Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño 11 Comunitarios del Pacífico Sur –RECOMPAS-, conformada por 15 consejos
comunitarios de los municipios de San Andrés de Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño. Sindicato Unido de Maestros Etnoeducadores de la Costa del Pacífico Nariñense SEUPAC El representante legal del Sindicato Unido de Maestros Etnoeducadores del Pacífico Nariñense –SEUPAC-5, manifestó que está de acuerdo con la demanda, y solicita que se ordene inaplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 a la Red de Consejos Comunitarios del Pacifico Sur –RECOMPAS-. Intervención del ciudadano William López Tovar El ciudadano indicó que era preciso aclarar que la demanda presentada por el señor Peter William Cortes Mosquera no tiene la intención de discriminar a las restantes comunidades afros del país, sino que pretende respetar la cosmovisión y usos y costumbres de las distintas comunidades afrocolombianas En ese orden de ideas, afirmó que corresponde a la Corte Constitucional decidir si el Decreto Ley 1278 de 2002 es inaplicable solamente para los Consejos Comunitarios y Palenques de la Costa Pacífica Nariñense, o a toda la población afrodescendiente del país.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación se pronuncia en favor de que se declare la exequibilidad condicionada de la normativa acusada, por haber incurrido en una omisión legislativa relativa, al abstenerse de diferenciar a las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes.
En primer lugar, en relación con el cargo por omisión legislativa, sostiene que,
tal y como lo señaló la sentencia C-208 de 2007, la ausencia de regulación especial para los docentes de los pueblos indígenas y tribales en el Decreto Ley 1278 de 2002, generó la omisión señala por el demandante. Sobre el particular, aclara que la existencia de normas reglamentarias del proceso de selección de los educadores de estas comunidades -tales como los Decretos 3982 de 2006 y 3323 de 2005-, no es suficiente para superar la omisión advertida. En ese orden de ideas señala que, para garantizar el derecho de estos grupos étnicos a tener una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, es preciso proferir una sentencia integradora en los mismos términos de la sentencia C-208 de 2007. En efecto, a juicio del Ministerio Público, el 5 Conformado por más de 1.586 maestros étnicos de los municipios de San Andrés de Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño 12 Estatuto de Profesionalización Docente no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes de las comunidades afrocolombianas, y hasta tanto el Legislador expida un estatuto que regule de manera especial la materia, las normas aplicables serán los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias. En segundo lugar, en relación con el cargo por no haberse llevado a cabo la consulta previa de la normativa acusada, indica que al comprobarse que el
Decreto Ley 1278 de 2002 incurre en una omisión legislativa relativa, se descarta que transgreda el derecho a la consulta previa, pues como la normativa censurada no es aplicable a las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes, no las afecta, y en esa medida, de conformidad con el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, nunca debió ser consultado con éstas. Por último, solicita que se exhorte al Congreso de la República para que expida una ley que regule el estatuto docente para la comunidad palenquera, y en ese proceso se surta el trámite de consulta previa.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 5° de la Constitución, puesto que la normativa acusada hace parte de decreto con fuerza material de ley.
La aptitud sustantiva y el alcance de la demanda frente a la presunta omisión legislativa relativa
2. Uno de los intervinientes señala que la Corte debe declararse inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, específicamente en relación con el cargo por omisión legislativa, puesto que la demanda no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, la Corte analizará la aptitud de la demanda en relación con dicho cargo. Al analizar la aptitud del primer cargo, la Corte debe referirse a la manera como
la jurisprudencia ha distinguido entre omisiones legislativas absolutas y relativas. 13
3. En relación con los cargos de inconstitucionalidad, la Corte ha manifestado de manera reiterada6 que deben ser claros. Por lo tanto, es necesario que exista un hilo conductor en la argumentación, que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan. Por otra parte los cargos deben ser ciertos, y en esa medida, la demanda debe dirigirse contra una o más normas jurídicas que se desprendan de una lectura razonable del texto acusado. Adicionalmente deben ser específicos, y precisar la manera como la norma, o normas acusadas, vulneran un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto. Así mismo deben ser pertinentes, lo cual implica que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, y finalmente, deben ser suficientes para permitirle a la Corte pronunciarse de fondo sobre la disposición o disposiciones demandadas.
4. Esta carga mínima de argumentación que se les impone a los ciudadanos resulta indispensable para que la Corte pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. De lo contrario, podría producirse un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, con un desgaste innecesario para la administración de justicia7.
En el presente caso, contrario a lo sostenido por el interviniente, el demandante identifica adecuadamente las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, y aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo son artículos 7º, 8º, 10, 13, 44, 68 (inciso 5º), 70 y
93 de la Constitución Política y el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Por otra parte es cierto, como lo sostiene uno de los intervinientes, que el demandante no se refiere específicamente a las disposiciones del Decreto 1278 de 2002 que presuntamente vulneran la Carta Política. Esto es verdad especialmente en relación con el cargo por omisión legislativa relativa. Sin embargo, la Corte se referirá a este presunto defecto de la demanda al abordar los requisitos específicos que deben cumplir las demandas por omisión legislativa relativa, para explicar que, en ocasiones, una norma o incluso una ley puede ser inconstitucional no por lo que expresamente regula, sino por lo que deja de regular (inconstitucionalidad por omisión).
5. En efecto, los cargos por omisión legislativa relativa
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