CC - C667-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C667-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-667/14
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Resulta conforme a la Constitución en cuanto a sus objetivos y estipulaciones, así como en cuanto al trámite legislativo de su ley aprobatoria En primer lugar la Corte constató que los trámites relativos a la suscripción de estos instrumentos internacionales, así como los atinentes a la formación de la ley aprobatoria en sus distintas etapas se cumplieron en su integridad. En cuanto al estudio de fondo, el Tribunal Constitucional encontró que los propósitos del Instrumento Internacional, esto es, evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, se avienen al Texto Superior. En relación con el primero se reiteró la jurisprudencia según la cual proteger al contribuyente de la doble tributación, se orienta tanto a estimular la inversión extranjera como a pugnar por la equidad en materia tributaria. Estas miras son congruentes con el mandato de lograr la prosperidad general contenido en el artículo 2 de la Carta, así como el deber de contribución al financiamiento de los gastos dentro de conceptos de justicia y equidad establecidos en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución y desarrollan tanto el mandato de promoción de la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, consagrado en el artículo 226 del Texto Superior, como el precepto de promoción de la integración económica con las demás naciones, contenido en el artículo 227
de la Constitución. Por lo que concierne a la lucha contra las prácticas de la evasión fiscal se reiteró que tiene asidero en la Constitución, pues, en el numeral 9 del artículo del 95 de la Constitución Política, se establece entre los deberes de la persona y el ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. En lo atinente a la revisión del articulado del Convenio, su Protocolo y el Canje de Notas que hace parte integral del Instrumento, no observó el Tribunal Constitucional ningún enunciado que quebrantará los Mandatos Superiores. Para la Corte, las disposiciones incluidas en los textos son expresión de lo consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, además de orientarse a realizar los propósitos del Instrumento Internacional. La Sala Plena, reiteró lo sentado en las sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C238 de 2014; las cuales se pronunciaron sobre Convenios ADT suscritos con diversos Estados y, se decantaron por su exequibilidad total. En lo atinente a la asistencia en la recaudación de impuestos y en el intercambio de información, reiteró la Sala lo considerado en la Sentencia C032 de 2014.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Control formal/CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende
El control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más de dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCumplimiento
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Finalidad
Respecto del telos del anuncio, la Sala en su jurisprudencia ha sentado lo siguiente: “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, 2 dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento Como presupuestos básicos en relación con el anuncio, para ser atendidos por el Legislativo y ser revisados por el Tribunal Constitucional, se tienen: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento La jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración,
dirigidas a permitir que, tanto la aplicación, como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo orienta y los objetivos que con él se persiguen.
Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón de que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. (ii) Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv) En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la
cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto. 3
ACUERDOS DE TRATADOS PARA EVITAR DOBLE
TRIBUTACION Y COMBATIR LA EVASION FISCAL-Reiteración de jurisprudencia
ACUERDOS DE TRATADOS PARA EVITAR DOBLE
TRIBUTACION Y COMBATIR LA EVASION FISCAL-Propósitos POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional Por lo que respecta a los deberes en materia tributaria la Corporación ha sostenido: “(…) Una de las manifestaciones específicas de esa potestad sancionadora del Estado se ejerce en el campo tributario, pues todas las personas deben contribuir a financiar, de acuerdo a criterios de equidad y justicia, los gastos del Estado (CP art. 95 ord 9º). (…), es lógico que el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de derecho, ya que "las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticosen la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado(…)".
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Juicio que adelanta la Corporación no es de conveniencia, sino de constitucionalidad/CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Eventuales reparos técnicos, no constituyen por sí mismos motivos para declarar la inexequibilidad de la preceptiva en revisión
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Falta de definición de “establecimiento permanente”, para el momento de la decisión, se tiene en la legislación interna según lo dispuesto en Estatuto Tributario 4 ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ADTJurisprudencia constitucional
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Intercambio de información PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente LAT-430
Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1692 de 17 de diciembre de 2013, “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en
Bogotá, D. C., República de Colombia el 30 de
agosto de 2010, y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
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I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1692 de 17 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la
Renta’ y su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del ‘convenio entre la República Portuguesa y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta’ ”, remitido por la Presidencia de la República. Mediante auto de catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso: oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas cámaras, para que remitieran certificaciones acerca de las siguientes materias: (i) las fechas de las sesiones de discusión y votación, el quórum deliberatorio y decisorio, las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y plenarias, en los correspondientes debates de cada una de las corporaciones, el cumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a los proyectos de ley estatutaria; (ii) la aplicación de los términos para la realización de los debates, en cada una de las células legislativas; (iii) el día en que se efectúo el anuncio del proyecto de ley, su votación, el número y fecha de las actas y Gacetas del Congreso en las que consten dichas actuaciones y, (iv) el día en que se efectuó la publicación del informe de conciliación, los números y fechas de las actas, así como copias de las gacetas en las que consten dichos actos. De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el
instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. 6 Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los efectos señalados en los artículos 244 Superior y 11 del Decreto 2067 de 1991. En la misma forma, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Atlántico, Sinú, Sergio Arboleda, del Norte, Libre y Pontificia Javeriana, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. LOS TEXTOS REVISADOS Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. de 2013, el siguiente es el texto de la ley y del instrumento internacional objeto de
revisión: LEY 1692 DE 2013 (diciembre 17) Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del “convenio entre la República Portuguesa y la República 7 de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”.. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio entre La República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble Imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el “canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio, su Protocolo y el Canje de Notas, los cuales constan de veintitrés (23) folios, certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA La República Portuguesa y la República de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, con el fin de promover y fortalecer las relaciones económicas entre los dos países,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO ARTÍCULO 1. PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1. El presente Convenio se aplica al impuesto sobre la renta exigible por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de Portugal en 8 nombre de sus subdivisiones políticas o administrativas o las autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considera impuesto sobre la renta el que grava la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
los impuestos sobre los importes de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en Portugal: i) el Impuesto sobre la Renta Personal (Imposto Sobre o Rendimiento das Pessoas Singulares - IRS); ii) el impuesto de sociedades (Imposto Sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas - IRC), y iii) la Sobretasa Local sobre el Impuesto de Sociedades (Derrama); (En lo sucesivo “impuesto portugués”) y b) en Colombia: i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (En lo sucesivo “Impuesto colombiano”).
3. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la
zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; b) el término “Portugal” usado en un sentido geográfico comprende el territorio de la República Portuguesa, de conformidad con el Derecho Internacional y la legislación portuguesa; 9 c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Colombia o Portugal; d) el término “impuesto” significa, según lo requiera el contexto, el impuesto portugués o el impuesto colombiano; e) el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión “autoridad competente” significa: i) en Colombia: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; ii) en Portugal: el Ministro de Hacienda, el Director General de
Impuestos (Director-Geral dos Impostos) o su representante autorizado; j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, designa a: i) toda persona natural que posea la nacionalidad de este Estado Contratante; y ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership– o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4. RESIDENTES
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades 10 locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si no es posible determinar la residencia de esta manera, los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
ARTÍCULO 5. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y 11 f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente” también incluye: a) una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses; b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal encomendado por la empresa para ese fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza prosigan (para el mismo proyecto o un para uno conexo) en un Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una personadistinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 7 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no 12 hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el apartado 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas independientes, dicho representante no será considerado como representante independiente en el sentido del presente apartado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6. RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados.
Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
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