CC - C668-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C668-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-668/05
PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protección constitucional PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protección legal PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Bienes que lo conforman PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Mecanismos para readquirir bienes cuando se encuentren en manos de particulares PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Bienes que lo conforman PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Carácter inalienable, imprescriptible e inembargable ESPECIES NAUFRAGAS-Reconocimiento de recompensa PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Derecho del denunciante de disponer de los bienes objeto del rescate La Corte constata que efectivamente el inciso acusado comporta el desconocimiento de los artículo 63 y 72 de la Constitución, por cuanto con él se está reconociendo la posibilidad de que en un contrato de rescate se pacte que “el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan y solo después a otras entidades”, lo que implica el reconocimiento de un derecho por parte del denunciante a disponer de los bienes objeto del rescate, que necesariamente ha de entenderse corresponden a bienes del patrimonio cultural sumergido sometido como se ha explicado a una precisa regulación constitucional y legal dentro de la cual se establece claramente el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes que se enuncian en dichos artículos 63 y 72, y que por tanto no son
susceptibles de disposición ni siquiera por el propio Estado.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5544
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otra entidades” contenida en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias”.
Actor: Alvaro José Rodríguez Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro José Rodríguez Vargas presentó demanda contra la expresión “Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otra entidades”, contenida en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 397 de
1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias”. Mediante auto del 1° de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las expresiones acusadas para garantizar la intervención ciudadana, y se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Cultura y de Transporte, y a la Dirección General Marítima -DIMARdel Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las norma acusada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 9 de la Ley 397 de 1997, en el que se encuentra la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997. Se subraya lo demandado. “Ley 397 de 1997
(agosto 7) Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias
El Congreso de Colombia:
DECRETA:
(…)
ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.
Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas. PARAGRAFO 1o. Toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa. Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como
denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado. Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura. Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras entidades. PARAGRAFO 2o. Los métodos utilizados para la exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que permitan su rescate o estudio sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura. Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies Náufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor del Gobierno en la materia. Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies náufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administración con entidades públicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecución de programas culturales abiertos al
público. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo”.
III. LA DEMANDA El demandante afirma que el último inciso del parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 397 de 1997 vulnera los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución
Política. Afirma el actor que el inciso acusado viola el artículo 63 constitucional, toda vez que si todos los bienes que integran el patrimonio arqueológico sumergido pertenecen por derecho propio e inalienable a la Nación, es inconstitucional que la expresión acusada establezca la posibilidad de su oferta al Estado mismo o a cualquier entidad pública o privada, pues ello implica una evidente contradicción frente a lo previsto por el Constituyente, que calificó dichos bienes con el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que implica que es imposible disponer de su propiedad, incluso por el Estado mismo, puesto que son parte de la cultura y de la identidad nacional, y sin que exista posibilidad alguna de que sean sustraídos de tal destino específico. En esos términos, considera que: “…La preservación de la integridad del patrimonio arqueológico sumergido, en todas las etapas de su localización y rescate es parte integral de la formación de la identidad nacional, por ello permitir que parte de ese patrimonio pueda ser ofrecido por el denunciante a otras entidades, que pueden ser públicas o privadas, cuando la Nación, es indiscutiblemente dueña del mismo, por derecho superior, (…), conduce por lo menos eventualmente, a un detrimento del bien cultural inalienable, vulnerando consigo el artículo 70 de la Constitución…”.
Así mismo, estima que el inciso acusado es ambiguo, pues contiene conceptos “etéreos”, no definidos por la misma norma y que por ausencia de interpretación legal “generan incertidumbre dentro del régimen jurídico que regula el patrimonio cultural y arqueológico sumergido en Colombia”.
Advierte que no se explica: “… ¿por qué razón el legislador extendió la participación de la figura del ‘denunciante’ al desarrollo de la etapa del contrato de rescate? más aún, no se entiende ¿por qué, para los contratos de rescate, el legislador le estipuló al denunciante –como obligación legalque debe ofrecer?, y ¿por qué no debe ofrecer el rescatista?, y lo anterior no tiene sustento en tanto que el ‘denunciante’, al ser reconocido por un acto administrativo, y al poner en conocimiento de la autoridad competente las coordenadas dentro de las cuales puede hallarse un naufragio, -sus derechos y efectos jurídicosde conformidad con el régimen normativo aplicable, queda condicionado a que se rescate dicho patrimonio sumergido dentro de las coordenadas por él suministradas, pero no se extiende más allá de eso…”.
En ese entendido, señala que el inciso acusado es inconstitucional al extender los derechos del denunciante, permitiendo que por medio del contrato de rescate se haga propietario de unos objetos que conforman el patrimonio cultural sumergido de la Nación. Para fundamentar esta afirmación, el actor cita apartes de la sentencia C-474 de 2003. Considera que se puede dar otra posible interpretación a la expresión acusada, en cuyo caso las razones de la inconstitucionalidad de la norma serían otras,
pues se fundamentarían en las respuestas a las siguientes preguntas: “… ¿Qué es lo que debe ofrecer el denunciante?, más aún ¿Cuál es la razón objetiva, de orden constitucional o legal? por qué el denunciante debe ofrecer a la Nación objetos que por derecho le corresponden?, es decir, de conformidad con la lógica común, el denunciante, al ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, ¿recibe algo a cambio o en retribución de ese ofrecer?, y lo anterior, es razonable en el sentido de pensar que si cualquier persona ofrece a otra, cualquier bien o servicio, necesariamente debe recibir una contraprestación o ¿qué sentido tendría para el oferente –que en este caso, por mandato de la ley es el denunciantehacer el ofrecimiento?...”. En esos términos, el demandante manifiesta que de entenderse el tenor literal del precepto acusado en el sentido de que para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y luego a otras entidades, para así obtener a cambio o en contraprestación los gastos causados y sufragados por el denunciante, para la localización, ubicación, recuperación y rescate del patrimonio cultural y arqueológico sumergido, se vulneraría igualmente lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Nacional. Precisa que el patrimonio cultural sumergido, no es una categoría autónoma, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997: “…‘Pertenece al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el
Ministerio de la Cultura’, ello implica necesariamente, que el patrimonio cultural sumergido, está supeditado a los efectos jurídicos señalados expresamente por el Constituyente y por el legislador, a las categorías del Patrimonio Cultural de la Nación, si estamos en presencia del Patrimonio Cultural Sumergido, por su valor histórico, determinado por el Ministerio de la Cultura, o al Patrimonio Arqueológico de la Nación, si estamos en presencia del Patrimonio Arqueológico Sumergido, por su valor arqueológico, determinado por el Ministerio de Cultura…”. Recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 constitucional, el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 2000, y como lo prevé el artículo 5º de la Convención sobre Tráfico Ilícito del Patrimonio Cultural. Así mismo, manifiesta que de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 333 de la Constitución Nacional, es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación, y además anota el demandante que el alcance de la libertad económica lo determina la ley cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-624 de 1998. Finalmente el demandante afirma que esta Corporación en la sentencia C-474 de 2003, incurrió en un error en su parte motiva, en la medida en que equiparó las categorías de Patrimonio Cultural de la Nación y Patrimonio Arqueológico
de la Nación, como si se tratara de dos categorías de bienes que fueran sinónimas, con el mismo régimen de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, efectos jurídicos que por disposición expresa del Constituyente de 1991 y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 superior, se reservaron únicamente a las categorías constitucionales del Patrimonio Arqueológico de la Nación, y a los demás bienes culturales que conforman la identidad nacional. Al respecto cita el aparte pertinente del citado fallo.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Cultura El referido Ministerio, a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente señala que en principio la normatividad del patrimonio cultural sumergido -PCS-, en tanto se le atribuya valor arqueológico, es la que corresponde en general al patrimonio arqueológico de la Nación, establecida en los artículos 63 y 72 constitucionales y en otras normas pertinentes, de forma tal que el régimen constitucional, legal y reglamentario aplicable al patrimonio arqueológico es aplicable también a los bienes del patrimonio sumergido de valor arqueológico. Afirma que el patrimonio cultural sumergido que haga parte del patrimonio arqueológico protegido o regulado jurídicamente, se encuentra constituido por la conjunción estructural de los bienes materiales que la legislación define como arqueológicos por su origen, contenido o época de creación, y por la información científica, histórica y cultural que aquéllos incorporan
denominada en la legislación nacional como contexto arqueológico. En ese sentido, manifiesta que: “…Hacen parte del patrimonio arqueológico los muebles e inmuebles originarios de culturas desaparecidas, los pertenecientes a la época colonial, los restos humanos y orgánicos relacionados con esta culturas, los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes, de acuerdo con lo que establece el artículo 6º de la Ley 397 de 1997. Los descritos en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997 que correspondan a las características anteriores, son también del patrimonio arqueológico…”. Así mismo, advierte que los bienes de carácter arqueológico por determinación del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, son a la vez bienes de interés cultural y por ello objeto del régimen de protección, incentivo, limitación y sanción, previsto en esa ley. De forma tal que los bienes del patrimonio cultural sumergido de valor arqueológico, deben ser tratados también como bienes de interés cultural. Además, señala que la asignación del régimen de interés cultural a los bienes arqueológicos, no requiere o proviene de ninguna clase de declaración efectuada por el Ministerio de Cultura bajo la asistencia del Consejo de Monumentos Nacionales, como sí se impone necesariamente para los demás bienes que pretendan alcanzar tal categoría. Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, las especies sumergidas son las que, como su denominación lo
indica, están sumergidas, es decir, cubiertas por el agua, o náufragas en el caso de las naves; y entre otros bienes del patrimonio cultural sumergido se encuentran las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, especies náufragas constituidas por las naves o su dotación, los demás bienes muebles yacentes dentro de las naves o su dotación, así como los provenientes de naufragios que se encuentren diseminados en el suelo o subsuelo marinos, los restos o partes de las embarcaciones y de las dotaciones. Destaca que de acuerdo con la técnica legal utilizada en la redacción del artículo 9º citado, su contenido es meramente enunciativo, motivo por el que no se circunscribe a los objetos o bienes específicos y particulares que menciona, sino que además pretende cobijar a los demás bienes que se encuentren en circunstancias similares a las allí descritas. En relación con la ubicación geográfica de los bienes del patrimonio cultural sumergido, manifiesta que el artículo 9º de la Ley 397 de 1997 señala que tales bienes se encuentran sumergidos o náufragos en el suelo o subsuelo marinos de aguas interiores, en el mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva, delimitaciones geográficas que hacen parte de los límites dentro de los cuales la Nación ejerce jurisdicción, derechos de explotación y soberanía por ser todas integrantes del territorio colombiano, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
Reitera que: “…la regulación respecto del patrimonio cultural sumergido se
dirige en esencia y con exclusividad a reglar aspectos puramente formales en materia de procedimientos y competencias para su manejo, a la vez que a establecer unos específicos espacios de ubicación geográfica dentro de los cuales se ejercen competencias puntuales, sin que en general los aspectos de fondo se diferencien del régimen del patrimonio arqueológico cuando los bienes que conforman al primero (PCS) provienen de las épocas y orígenes del segundo (patrimonio arqueológico)…”. Aduce además que la especialidad para el tratamiento de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural sumergido, obedece a cometidos estratégicos que vinculan elementos de orden económico, propios de la cuantiosa inversión requerida para esa clase de actividades, así como de carácter estratégico, relacionados con las modalidades de ejercer la soberanía y la defensa que, en los espacios geográficos en los que se encuentra ese patrimonio, deben ejercer instancias especializadas del Estado como el Ministerio de Defensa y la Dirección General Marítima. Pone de presente que sobre la materia objeto de discusión, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, y en particular la Corte Constitucional en sentencia C-474 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”- en el expediente 02-2704, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, en fallo del 15 de noviembre de 2001. Al respecto cita los apartes pertinentes de las referidas providencias. Advierte que de conformidad con dichas decisiones y con lo previsto en el artículo 72 constitucional, los bienes del patrimonio cultural sumergido, son
inalienables, es decir, que sobre ese tipo de bienes no se pueden ejercer facultades de disposición como si se tratase de un derecho de propiedad. Así mismo, señala que tal carácter impide que esos bienes puedan ser negociados y transferidos entre personas o entidades de naturaleza particular o pública mediante cualquiera de los modos de tradición y adquisición del dominio previstos en el sistema jurídico nacional. En ese entendido, enfatiza que la inalienabilidad de los bienes referidos significa: “…que los mismos se encuentran fuera del comercio jurídico y por lo tanto no pueden venderse o comprarse, tampoco pueden ser objeto de donación o traslación del dominio a través de la sucesión por causa de muerte. (…) su compraventa es nula en forma absoluta por recaer sobre objeto ilícito y por encontrarse su enajenación, expresamente prohibida, en los términos de los artículos 1521, 1741 y 1866 del Código Civil…”. Señala que con fundamento en las potestades de contratación del Estado es posible establecer negocios jurídicos, contratos e instrumentos generadores de obligaciones, siempre que no sean contrarios a derecho; en ese entendido le es dable al Estado contratar toda clase de actividades o servicios dentro de la órbita general de los contratos a efectos de adelantar tareas de exploración, prospección, excavación, remoción y rescate de bienes del patrimonio arqueológico, tal como lo prevé el artículo 9º de la Ley 397 de 1997 cuando establece la facultad de celebrar contratos para la exploración, remoción o rescate de especies o bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido, incluso para su conservación y mantenimiento.
En esos términos, manifiesta que: “…dentro de las facultades de contratación de la administración pública es dable el pago retributivo de las actividades de prospección y rescate de especies náufragas o en general de cualquier clase de actividad de investigación o intervención de bienes arqueológicos o culturales que se realicen por encargo del Estado…”. Recuerda que si bien en el pasado existieron regulaciones, como la contenida en el Decreto 12 de 1984 y la Ley 26 de 1986, que facultaban el pago de acciones técnicas sobre el patrimonio cultural sumergido, con un porcentaje de las especies rescatadas, dicha legislación en realidad era contraria a los principios esenciales sobre preservación del patrimonio cultural de las naciones. Recuerda que eso lo dejó claro la Sentencia C-474 de 2003, así como el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido. Concluye entonces que el inciso demandado, cuando establece que en los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los bienes que por derecho le pertenezcan, vulnera la Constitución, pues es claro que respecto de ese patrimonio cultural sumergido, no asiste a nadie, ni siquiera al Estado, tal facultad de disposición de la propiedad.
2. Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANHLa Directora del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad del precepto demandado.
La interviniente considera que el inciso acusado vulnera el mandato previsto en los artículos 8º, 63 y 72 de la Constitución Nacional, pues dichas normas señalan expresamente la propiedad nacional del patrimonio arqueológico y de otros bienes culturales, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y el deber ciudadano e institucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación. En ese entendido, manifiesta que: “…El patrimonio cultural sumergido, (…) hace parte del patrimonio arqueológico de la Nación y de los bienes que conforman la identidad nacional y en esa dirección su propiedad es de la Nación con las características restrictivas ya anotadas (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad), por lo que ninguna persona particular puede apropiárselos, ni ninguna institución pública disponer de ellos, sentido éste que sin duda resulta contrario a la disposición legal demandada, la cual aparentemente permite a quien realice una actividad de rescate definir cuáles bienes pertenecen a la Nación y cuáles no…”. Advierte que el denominado patrimonio cultural sumergido hace parte del patrimonio arqueológico de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 397 de 1997. Además señala la interviniente que la clasificación legal de los bienes de carácter arqueológico, se ajusta a lo previsto en las diversas normas internacionales relativas a la defensa, conservación y protección del patrimonio cultural, aprobados por Colombia, entre otras, i) Ley 14 de 1936“Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo la adhesión al tratado sobre la protección de muebles de valor histórico”, ii)
Ley 36 de 1936 “Por la cual se aprueba el Pacto de Roerich para la protección de las Instituciones artísticas y científicas y monumentos históricos”, iii) Ley 45 de 1983 “Por la cual se aprueba la Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural”, iv) Ley 63 de 1986 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”.
Así mismo aduce que: “…los bienes sumergidos que hacen parte de ese denominado ‘patrimonio cultural sumergido’ y que están enunciados en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, corresponden en su origen, época de creación y características técnicas a aquellos que en la ley general de cultura y en los tratados referidos se definen como de carácter arqueológico, por lo que les resulta aplicable al conjunto de disposiciones constitucionales y legales que definen la propiedad, manejo, régimen de protección y demás pertinentes al patrimonio arqueológico de la Nación, hoy básicamente establecidas en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, en los tratados internacionales mencionados, así como en los artículos 4°, parágrafo 1º, y artículos 5º, 6º, 10, 11 y 15 de la Ley 397 de 1997, la Ley 103 de 1931, algunas disposiciones de la Ley 163 de 1959, el Decreto 833 de 2002
(regulación reglamentaria integral y general del patrimonio arqueológico
nacional)…”. Reitera que el tratamiento constitucional especial del patrimonio arqueológico de la Nación, del cual hace parte el patrimonio cultural sumergido por la correspondencia de bienes pertenecientes a éste con las épocas de creación y orígenes que permiten clasificar los bienes arqueológicos, respecto de otros bienes de interés cultural pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación, se debe entre otras razones porque a diferencia de ciertos bienes que pueden ser producidos continuamente por la humanidad, tales como las obras literarias, obras artísticas y plásticas, obras cinematográficas y audiovisuales, los bienes originarios de culturas desaparecidas y épocas prehispánicas, y los testimonios sumergidos que proceden de la época de la conquista y colonia, carecen de tal posibilidad de producción actual o futura y por tanto constituyen el irremplazable medio para conocer la historia de culturas del pasado y la historia no escrita de los pueblos prehispánicos. En esos términos, considera entonces que los artículos 63 y 72 constitucionales, relacionados con la propiedad de los bienes que hacen parte del patrimonio arqueológico de la Nación y con el régimen de restricción que los diferencia en cuanto a su disposición y modos de adquisición de otros bienes del patrimonio cultural y de otros bienes de dominio privado, no son normas nuevas ni contrarias al régimen legal anterior que es aplicable a tales bienes. Finalmente, advierte que sobre la materia objeto de discusión, la jurisprudencia nacional ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, y en particular la Corte Constitucional en sentencia C-474 de 2003, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “A” en el expediente 02-2704 y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, en sentencia del 18 de diciembre de 2001.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3758, recibido el 16 de febrero de 2005, en el que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal recuerda que: “…el patrimonio público es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Ese concepto entendido de manera amplia comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio colombiano, dentro de los cuales se encuentra comprendido el patrimonio cultural y arqueológico, el espacio público y los bienes de uso público…”.
Advierte que los organismos y la legislación internacionales le han dado gran importancia a la protección del patrimonio cultural de todas las naciones por tratarse éste de la identidad, la historia y el fundamento de la nacionalidad de las mismas, obligando en consecuencia a los Estados a implementar políticas de protección en ese sentido; tal es el caso de la Convención de la Haya de 1954, que prevé la protección de los bienes culturales de todos los pueblos del mundo. Afirma que siguiendo los lineamientos internacionales el Constituyente de 1991, impuso al Estado la obligación de proteger el patrimonio cultural de la Nación, como lo establece el artículo 72 superior, y en ese sentido dispuso que
los principales objetivos que deben ser perseguid
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