CC - C668-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C668-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-668/14
MULTA A QUIEN NO ICE LA BANDERA NACIONAL EN
LUGAR VISIBLE AL PUBLICO EN DIAS INDICADOS POR REGLAMENTO O RESOLUCION DE AUTORIDAD-Inhibición para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada DEROGATORIA DE LEY-Concepto/DEROGATORIA DE LEYClases/DEROGATORIA DE LEY-Efectos La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITADistinción En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la
existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA POR VOLUNTAD DEL LEGISLADOR-Se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos Para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. DECRETOS QUE MATERIALMENTE SON NORMAS REGLAMENTARIAS-Incompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposición que no está produciendo efectos jurídicos
Referencia: expediente D-10170
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 210
(parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”
Demandantes: Jorge Alejandro Cárdenas Cárdenas y otros
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, los ciudadanos Jorge Alejandro Cárdenas Cárdenas, José María De Brigard Arango, José Fernando Rengifo Contreras y Helena Sanint Uribe, demandaron la inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 210 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”. En Auto del 7 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Educación Nacional, a la Defensoría
del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Historia y a las Facultades de Derecho de las siguientes
Universidades: Externado, Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre, Nacional, Militar Nueva Granada, Autónoma del Caribe, de Manizales, de Antioquia, de Ibagué y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.139 de septiembre 4 de 1970, destacando y subrayando los apartes demandados: “DECRETO 1355 de 1970
(Agosto 4) Por el cual se dictan normas sobre policía El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella, DECRETA (…) Artículo 210.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos : 1o) Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad. 3 2o) Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público.
3o) Al que altere las placas de nomenclatura urbana.”
III. DEMANDA 3.1.- Los demandantes consideran que la expresión acusada prevista en el artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 es contraria a los 1, 4, 16, 18, 19, 20 y 209 de la Constitución Política. En un primer momento y como marco conceptual de referencia, se expone en qué consiste la facultad sancionatoria de la Administración y cuál es el discurso que la jurisprudencia ha adoptado sobre los símbolos patrios. 3.2. En este orden de ideas, los accionantes señalan que la multa es una expresión punitiva del Estado, la cual refleja el monopolio legítimo del poder coercitivo, al tiempo que manifiesta el reproche social sobre conductas que transgreden el orden público. Su objetivo es forzar al infractor de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales, con ocasión de la intimidación que surge de su aplicación.
Por otra parte, a partir de la referencia a varios fallos de esta Corporación, se afirma que los símbolos patrios constituyen una representación material del conjunto de valores morales y políticos que comparten los habitantes de una Nación. Por su carácter representativo expresan un valor de unidad y agrupan un sentimiento de pertenencia, el cual puede ser objeto de promoción por parte de los Estados. En los días en que se conmemoran triunfos de la patria, la veneración y enaltecimiento de los citados símbolos constituye un deber ciudadano, a pesar de las creencias individuales que se tengan respecto de dicho sentimiento de pertenencia. Precisamente, la exaltación de la unidad nacional fundada en un
mismo conjunto de valores entendidos como “sentimiento general”, corre el riesgo de excluir e invisibilizar todas aquellas formas y proyectos de vida que no se identifiquen con el pensamiento unitario, en desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de expresión, de conciencia y de cultos. De conformidad con lo anterior, los demandantes sostienen que, “si bien debe respetarse la creencia y veneración de los símbolos patrios para aquellas personas que se sienten identificadas con ellos, también debe protegerse un espacio libre de coerción para que otros ciudadanos puedan adoptar sus propias creencias y abstenerse de suscribir ideas que se presumen generalizadas.” 4 En este contexto, se alude a la Sentencia C-575 de 20091, en la que esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 461 del Código Penal, que establecía una sanción de multa para aquellas personas que ultrajaran públicamente la bandera2. En criterio de los accionantes, aun cuando la Corte advirtió que los símbolos patrios constituyen una representación de la unión social de los colombianos, su ofensa encarna un acto que tiene un contenido meramente simbólico. De ahí que, a juicio de este Tribunal, dicha sanción resultaba desproporcionada, puesto que no era necesario activar el sistema penal para castigar conductas, que podían ser reprobadas con mayor eficacia por la vía de la potestad sancionatoria de la administración. Como consecuencia de lo anterior, en el fallo en cita y según exponen los accionantes, se consideró por la Corte que la norma actualmente acusada protege los mismos valores constitucionales que la disposición consagrada en
el citado artículo 461 del Código Penal, con la diferencia de que la primera puede considerarse como efectivamente adecuada para lograr la finalidad de preservar deberes constitucionales vinculados con engrandecer y dignificar la calidad de nacional colombiano, “pues el proceso policivo si bien se rige por el derecho al debido proceso y en esa medida respecta las garantías constitucionales, en todo caso tiene menos ritualidades que el proceso penal.” Adicionalmente, las consecuencias de la infracción resultan “menos gravosas que una sanción penal, pues no aparajen la desaprobación social que conlleva [esta última], no pueden ser convertidas en arrestos progresivos y en esa medida no se configuran en una amenaza potencial a la libertad del infractor, no conllevan penas accesorias y, finalmente, sus montos son inferiores a los establecidos en el Código Penal.” 3.3. Bajo esta lógica, los demandantes cuestionan el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970, pues consideran que el hecho de no izar la bandera nacional no puede ser motivo de desaprobación social, ni mucho menos puede dar lugar a la imposición de una multa, por las siguientes razones: - En primer lugar, porque ello se traduciría en un desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuyo núcleo esencial descansa en la posibilidad de que una persona determine de forma autónoma su proyecto de vida. En contraste con lo anterior, se estima que la norma acusada exige una forma de comportamiento que trunca el contenido esencial del citado derecho, ya que es evidente que la obligación de izar bandera o de hacer buen uso de los símbolos patrios, implica que decisiones internas sobre
la vida de una persona pierdan su independencia y se desvíen ante la existencia de sanciones administrativas. 1M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2La norma en cita disponía que: “Artículo 461.- Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa”. 5 - En segundo lugar, en aplicación del test de proporcionalidad, los demandantes afirman que el precepto demandado no satisface el requisito de idoneidad, pues la Administración debe propender por el respeto de los valores que identifican a una sociedad a través de mecanismos de fomento que generen un respeto genuino y auténtico a los símbolos patrios y no por vía de la coerción administrativa, la cual es incompatible con un ordenamiento jurídico fundado en el pluralismo. - En tercer lugar, porque se desconocería el alcance de la libertad de expresión, cuyo contenido incluye la garantía de cualquier manifestación de inconformidad con el régimen político, sin importar el medio que se utilice para su exteriorización. A partir de lo anterior, y acudiendo nuevamente al test de proporcionalidad, se advierte que el comportamiento impuesto por la norma acusada constituye una clara forma de censura que no cuenta con justificación constitucional, pues aunque la protección de los símbolos patrios es un fin superior legítimo, la medida coercitiva impuesta no satisface el requisito de necesidad, toda vez que existen otras formas para inculcar valores ligados con el patriotismo, como ocurre con la educación y la
propaganda estatal pagada. - En cuarto lugar, porque se afectaría la libertad de conciencia, ya que la obligación que consagra la disposición demandada implica una represión de la íntima convicción de las personas cuando, por motivos culturales o religiosos, consideren que no deben izar bandera, en especial, teniendo en cuenta que dicha situación no afecta los derechos de terceros. En este contexto, los accionantes advierten que la satisfacción del citado deber, “es una decisión que cada ciudadano debe tomar de forma genuina desde su fuero interno, en tanto que hacerlo o no significa expresar una posición política determinada.” - En quinto lugar, porque se desconocería el derecho a la libertad de cultos, especialmente en el caso de los Testigos de Jehová, quienes “sólo son leales a su propia religión, lo que no significa que sean irrespetuosos con la bandera o los símbolos patrios”, ya que su convicción religiosa les impide enaltecer otra dignidad, al considerar que dicha práctica puede ser considerada como “adoración”. 3.4. Finalmente, los accionantes concluyen que: “Por lo anteriormente expuesto, el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 debería ser declarado inexequible por ser violatorio de los artículos 1, 4, 16, 18, 19, 20 y 209 de la Constitución Política, en la medida en que establece una sanción pecuniaria por no izar la bandera en los días indicados por la alcaldía [que] no sólo vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de cultos y de conciencia, sino que también limita el derecho a la libertad de expresión. Esto es así por dos razones fundamentales: la primera es
que izar la bandera nacional en un lugar visible y público es una decisión que cada ciudadano debe tomar de forma genuina desde su 6 fuero interno, en tanto que hacerlo o no significa expresar una posición política determinada. Y la segunda, es que cualquiera que sea la decisión del ciudadano respecto de izar o no la bandera por razones ideológicas, ésta debe ser respetada y protegida por el Estado Social de Derecho en la medida en que se trata de un acto político legítimo llevado a cabo por un ciudadano en ejercicio”.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio del Ministerio del Interior 4.1.1. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo o, en subsidio, resolver que el precepto legal demandado se ajusta a la Constitución. En cuanto a la primera pretensión, el interviniente sostiene que los argumentos expuestos se reducen a apreciaciones meramente subjetivas sobre la aplicación de la norma, con el propósito de buscar un pronunciamiento que conduzca a la modificación respecto de lo decidido por la Corte en otros juicios de constitucionalidad. 4.1.2. En lo que atañe a la segunda pretensión, el representante del Ministerio considera que el deber de izar la bandera tiene su origen en los artículos 41 y 95 del Texto Superior, cuyo propósito es engrandecer y honrar a la Nación.
Por lo demás, en lo que se refiere a la libertad de cultos, sostiene que la realización de eventos demostrativos de respeto y amor por la patria, como se expuso en la Sentencia T-877 de 1999, no constituyen actos religiosos, ni de
idolatría, por lo no observa violación alguna del citado derecho. Por último, precisa que la imposición de la multa corresponde a un desarrollo de los artículos 218 y 315 de la Constitución, los cuales autorizan la adopción de medidas coercitivas con miras a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 4.2.1. Un funcionario de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia, le solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad del precepto legal demandado. Inicialmente realiza una extensa cita de las Sentencias C-575 de 2009 y T-877 de 1999, para resaltar que, por un lado, la Corte concluyó que no resulta reprochable que el ordenamiento jurídico imponga sanciones para preservar valores vinculados con la dignificación de la calidad de colombianos; y por el otro, que las actividades relacionadas con el uso de símbolos patrios no constituyen demostraciones de veneración que desconozcan la libertad de cultos. Esto significa que la consagración de medidas de carácter policivo, como lo es la dispuesta en la norma acusada, responde a un fin constitucionalmente legítimo encaminado a la preservación del carácter representativo de los valores comunes de la Nación, en un marco respetuoso del debido proceso y 7 de las garantías constitucionales, lo cual no configura una amenaza a ninguna de las libertades invocadas en la demanda, por tratarse de una sanción meramente simbólica.
4.2.2. Finalmente, el interviniente pone de presente que el artículo 5 de la Ley 12 de 1984 le otorgó al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar el uso de los símbolos patrios, las ocasiones y el modo como deben ser usados, y las sanciones que se deriven de dichos comportamientos. En desarrollo de esta habilitación se expidió el Decreto 1967 de 1991, en el que se otorgó a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, la competencia de imponer multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos diarios legales, entre otras hipótesis, a quienes no icen la bandera en un lugar visible al público en los días indicados en el reglamento. 4.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo 4.3.1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales le pide a la Corte declarar inexequible el precepto legal demandado. Al respecto, el interviniente sostiene que cuando el legislador impone limitaciones en los derechos fundamentales, es necesario evaluar la constitucionalidad de la medida a partir del juicio de proporcionalidad, más aún cuando la norma acusada se expidió por parte del legislador extraordinario. En este contexto, a pesar de considerar que la norma acusada busca un fin constitucional válido, tanto el pluralismo como la diversidad impiden que se justifique una restricción a la libertad de expresión, a través del uso del derecho sancionatorio del Estado. De ahí que, para la Defensoría, honrar los símbolos patrios no es un fin imperioso que autorice la imposición de una sanción, como lo es la multa, para quién no lo haga.
Por esta razón, se afirma que aun cuando puede resultar valioso que las personas se identifiquen con ciertos símbolos que permitan la existencia de cohesión social, ello no justifica que se imponga por la fuerza la sanción de valores colectivos, ya que ello resulta contrario al respeto por la diversidad en la que se funda la Constitución. Para el interviniente, existen otros medios alternativos y razonables a través de los cuales puede ser promovido el patriotismo, como ocurre con la difusión pedagógica. Llegado a este punto, se indica que la norma tampoco supera un test estricto de proporcionalidad, pues las limitaciones al principio de pluralismo y a las libertades de expresión y de conciencia exceden los posibles beneficios de la norma demandada. En efecto, “izar la bandera no tiene una relevancia determinante para el orden y la cohesión social, al punto que su ocurrencia resulte ser una condición de posibilidad del funcionamiento de la sociedad. Nada indica que del hecho de honrar la bandera izándola, se derive necesariamente la convivencia y los sentimientos de patriotismo y de empatía con la Nación, por lo que sancionar el comportamiento contrario es desproporcionado”. 8 4.3.2. En seguida, luego de referir a la importancia de la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho, la Defensoría señala que los fines buscados por la norma acusada no logran invertir su primacía constitucional, ya que la promoción del aprecio y valoración de los símbolos patrios puede hacerse por medios alternativos como la educación, lo que deja a salvo la posibilidad de manifestar el rechazo que pueda existir frente a la veneración
de uno de los emblemas que identifican a la Nación. 4.4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia 4.4.1. El Ponente designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado. En su opinión, las atribuciones de policía no sólo buscan un fin represivo o coercitivo, sino que también apelan a la realización de móviles preventivos y hasta educativos, en los que se pretende que las personas asuman consciente y autónomamente el valor y la importancia que entraña un acto. Para el interviniente, la norma acusada responde precisamente a una de tales finalidades, la cual se vincula con la construcción de un sentido de pertenencia con la patria. Esta conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-575 de 2009, en la que declaró la inexequibilidad del carácter penal de la multa por ultrajes públicos a la bandera, sin desconocer la posibilidad de acudir al derecho administrativo sancionador. 4.4.2. Además de lo anterior, se afirma que existe un estado actual de deterioro y ausencia de cultura ciudadana en gran parte de los colombianos, en la que el hecho de no izar la bandera, lejos de ser una expresión de una posición política, constituye simplemente un acto de negligencia. Por dicho motivo, el interviniente sostiene que la exaltación a los símbolos patrios no refleja un desconocimiento de las libertades necesarias para el desarrollo personal e intelectual de una persona, sino el reconocimiento de dichas conquistas a través de la celebración de un acto solemne, como ocurre con el
hecho de cantar en coro el himno nacional. 4.4.3. En cuanto a la libertad religiosa, expresada, por ejemplo, en el caso de los testigos de Jehová, quienes se niegan a izar la bandera con base en la creencia de que no pueden sino adorar a su creador, se considera que ninguna autoridad podría sancionarlos, en virtud del carácter pluralista de la Constitución. No obstante, resulta desproporcionada la alegación respecto al libre desarrollo de la personalidad, pues no se observa en qué sentido el hecho de difundir un sentimiento patrio afecte la capacidad de adoptar un modelo de vida. 4.5. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda 4.5.1 El profesor investigador designado por el grupo CREAR de la Universidad Sergio Arboleda, le pide a este Tribunal declarar la exequibilidad del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970. Inicialmente sostiene que la norma acusada se encamina a impedir que los valores fundantes de la patria desaparezcan, por lo que su exigibilidad frente a los derechos invocados en la 9 demanda, se deriva de las limitaciones válidas que el legislador puede imponer a estos últimos. En el caso concreto de las libertades de conciencia y de cultos, se afirma que el problema propuesto en esta demanda fue resuelto en la Sentencia T-877 de 1999, en la que se señaló que un acto patriótico no es sinónimo de adoración, circunstancia por la cual ninguna persona puede excusarse al cumplimiento del deber de izar bandera. 4.5.2. Por otro lado, la exigencia del citado deber tiene su origen en el artículo
95 del Texto Superior, en cuyo desarrollo, esta Corporación precisó que “no resulta constitucionalmente reprochable que sean protegidos [los símbolos patrios] por el ordenamiento jurídico mediante la sanción de las conductas que los afecten”3, para lo cual consideró pertinente las vías que actualmente se atacan como inconstitucionales, por no tener un carácter tan restrictivo como el que se deriva de la consagración de un tipo penal. Por consiguiente, en el fondo, lo que los demandantes pretenden es que la Corte Constitucional cambie su jurisprudencia sobre la materia, con perjuicio del estatus jurídico de los símbolos patrios. 4.6. Intervención de la Universidad de Manizales 4.6.1. Quien interviene a nombre de la Universidad de Manizales solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad del precepto demandado, puesto que la norma en cuestión atenta contra la diversidad y el pluralismo profesado por la Constitución Política de 1991. No izar la bandera no puede ser un gesto reprochable, más bien debe ser protegido como una forma de ver el mundo y la vida. Esta circunstancia resulta especialmente relevante en el caso de la libertad religiosa, como ocurre con los testigos de Jehová. 4.6.2. Al margen de lo anterior, se señala que la multa se debe entender como un mecanismo para asegurar el bienestar económico de la Nación y no como una “talanquera totalitaria” para el desarrollo de las libertades invocadas en la demanda. 4.7. Intervención de la Universidad de Ibagué 4.7.1. La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Política de la
Universidad de Ibagué solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto demandado. Inicialmente afirma que la imposición de sanciones por no izar la bandera vulnera abiertamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que limita la autonomía de los ciudadanos, sin que exista un agravio a un derecho ajeno. Respecto de la libertad de expresión, la interviniente entiende que la norma acusada constituye una forma velada de censura. 4.7.2. En cuanto a las libertades de cultos y de conciencia, luego de hacer referencia a varias sentencias de esta Corporación, se concluye que no se 3 Sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 puede sancionar a quienes por sus creencias o por su simple capacidad de discernir, optan por no izar la bandera en la forma impuesta por la ley, en especial, cuando dicha conducta “no constituye ninguna afectación grave a los derechos constitucionalmente consagrados para los demás”. 4.8. Intervención de la Universidad de Nariño 4.8.1. El Grupo de Investigación del Centro de Estudios Jurídicos Avanzados (CEJA) le pide a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970. Para comenzar afirma que la norma acusada persigue policivamente opciones políticamente diversas a las posiciones mayoritarias, en contravía de la libertad de expresión y de la libertad de conciencia. En este sentido, manifiesta que: “A título de ejemplo, bien puede un ciudadano respetuoso de la bandera, el escudo o el himno, disentir de las políticas del Estado
Colombiano, y dentro de los cauces del ordenamiento jurídico, considerar que el Estado no es objeto de veneración. Más aún, puede disentir de la existencia misma del Estado (…). Un ciudadano común, obediente del derecho, puede tener la opinión de que el Estado en una ficción, o no compartir las políticas gubernamentales, o que un Estado no debería contar con símbolos patrios por considerarlos fetiches. Ese ciudadano tiene derecho a disentir, y siempre y cuando su conducta no se encauce en tipo penales, el Estado tiene el deber de respetar su opinión política diversa.” A continuación señala que esta situación es especialmente relevante en la ciudad de Pasto, en el departamento de Nariño, en donde no izar la bandera constituye una manifestación de inconformismo histórico por los triunfos de Simón Bolívar. En efecto, la citada ciudad fue considera en tiempo de la colonia una de las más leales al imperio español, en la que se disentía del proceso independentista planteado por el libertador. Los habitantes de Pasto del siglo XIX fueron considerados contrarios a sus intereses, lo que llevó el día 24 de diciembre de 1822 a que se ordenara al Mariscal Antonio José de Sucre a entrar a sangre y fuego. Estos hechos se conocen como la “navidad negra” y han sido denunciados en varios libros4. Los atropellos cometidos ese día han sido contados de generación en generación, por lo que muchas familias pastusas se niegan a conmemorar el 7 de agosto, al entender que se trata de una victoria de quien otrora fuera el verdugo de sus antepasados. 4 Se citan los textos de SAÑUDO, José Rafael, estudios sobre la vida de
Bolívar, 1925 y ROSERO, Evelio, La carroza de Bolívar, Editores Tusquets. En el mismo sentido se transcribe el siguiente documento que ilustra la opinión negativa de Bolívar frente al pueblo pastuso: “Los pastusos deben ser aniquilados, y sus mujeres e hijos transportados a otra parte, dando aquél país a una colonia militar. De otro modo, Colombia se acordará de los pastusos cuando haya el menor alboroto y embarazo, aun cuando sea de aquí a cien años, porque jamás se olvidarán de nuestros estragos (…)”. LECUÑA, Vicente, Cartas del libertador, Caracas, 1929, Tomo V, p. 142. 11 Con el ejemplo ilustrado es perfectamente posible que un ciudadano justifique su omisión de izar la bandera, en una postura política divergente a la de las mayorías, la cual debe ser objeto de protección por el Estado, siempre que no se desconozcan derechos de terceros. Lo mismo puede ocurrir, en criterio del interviniente, frente a quienes consideren que la independencia de España fue un error. En este orden de ideas, se afirma que es importante hacer valer las libertades invocadas en la demanda, en relación con todas aquellas personas que no tienen apego a los símbolos patrios, con base en hechos históricos, posturas políticas u opiniones distintas. 4.8.2. Aunado a lo anterior, se expone que la Constitución no ordena venerar al Estado como si fuese un dios y mucho menos elevar sus símbolos como algo sagrado. Por el contrario, el Estado Social de Derecho se funda en el respeto a los derechos y libertades ind
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