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CC - C669-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C669-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-669/02

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material La guarda e integridad de la Constitución Política, confiada a esta Corporación en los términos estrictos del artículo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal, dirigido a constatar el sometimiento del órgano legislativo a los trámites impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad de manera ordenada y armónica, del control material instituido para preservar la supremacía constitucional mediante la confrontación de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican fielmente. No debe olvidarse en este sentido que, en el caso del control formal, se establece un término de caducidad de un año, pasado el cual sin que se haya presentado demanda al respecto los eventuales vicios de forma en que se hubiera incurrido por el Legislador se entienden subsanados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance La Corte recuerda que en jurisprudencia ha sostenido que este principio no es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicación de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de forma sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ningún tipo de relación con las disposiciones objeto de regulación por el Congreso. Sobre el particular ha señalado esta Corporación la importancia de determinar el núcleo

temático de la ley objeto de análisis y la conexidad de éste con las disposiciones atacadas, para establecer si existe una relación causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CODIGO DE MINAS LEY-No agotamiento de tema con la expedición de una sola SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLESPropiedad del Estado por regla general PROPIEDAD PRIVADA MINERA REGIMEN EXCEPCIONAL DE PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO-No enerva potestad estatal de regular explotación de recursos y de exigir pago de regalías REGALIAS EN PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELOExigencia/RECURSOS MINEROS DE PROPIEDAD PRIVADA DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto REGALIAS EN RECURSOS MINEROS DE PROPIEDAD PRIVADA-Establecimiento de monto por legislador REGALIAS-Generación/REGALIAS Y TRIBUTO-Coexistencia Lo que genera la regalía es la explotación misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo, y de otra que regalía y tributos bien pueden coexistir en este campo, toda vez que la Constitución no impone la incompatibilidad a que aluden esas decisiones, por lo que será al Legislador, en el marco de su potestad de configuración y en consideración a la política que más convenga en su entender a los intereses del Estado a quien corresponderá establecer o no junto con la regalía, que siempre deberá cobrarse, cargas tributarias sobre la misma explotación.

REVISION DE JURISPRUDENCIA EN REGALIAS

REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES

NO RENOVABLES-Generación en propiedad estatal y privada REGALIAS-Determinación de monto por legislador/REGALIASLegislador puede remitir a la reglamentación del Gobierno en determinación del monto REGALIAS EN PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO-Cobro no reducible en todos los casos a porcentaje mínimo establecido REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DE PROPIEDAD PRIVADA-Cobro no reducible en todos los casos a porcentaje mínimo establecido REGALIAS-Cobro debe compensar efectos de la explotación/REGALIAS-Compensación REGALIAS EN CONTRATO DE CONCESION MINERA-Estabilidad CONTRATO DE CONCESION MINERA-No se rige por normas generales de contratación

Referencia: expediente D-3887

Acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”

Actora: Sandra Vallejo Arcila

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sandra Vallejo Arcila demandó los artículos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 “por la

cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de febrero de 2002, admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de esta Corporación. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, del Interior, de Minas y Energía, de Hacienda y Crédito Público y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVII No. 44522 del 17 de agosto de 2001. “LEY 685 DE 2001

(agosto 15) por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

TITULO SEXTO

ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LA MINERIA

(…) CAPITULO XXII Aspectos económicos y tributarios (...) Artículo 227. La Regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título

minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia. Artículo 228. Estabilidad de las regalías. El monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación.

III. LA DEMANDA La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.

Afirma que dichos artículos vulneran el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 superior, por cuanto se ocupan de “materias contractuales y fiscales” que “de acuerdo con la Constitución” deben ser objeto de leyes especiales (arts. 150 in fine, 360 y 361 C. P.). Expresa así mismo que el artículo 360 constitucional no hace ninguna diferencia entre propiedad pública o privada del subsuelo, cuando señala que “la

explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte”, por lo que en su concepto la expresión “de propiedad estatal” 1 contenida en el primer inciso del artículo 227 acusado, desconoce dicho texto superior. Precisa al respecto que si bien el artículo 332 de la Constitución protege el “excepcional derecho de los particulares a la propiedad del subsuelo”, dicho artículo no implica una excepción al pago de regalías a que se ha hecho referencia. Aduce que como consecuencia de esta circunstancia se violan igualmente numerosas disposiciones constitucionales, pues en su concepto la expresión acusada “desconoce obviamente el interés público (art. 1° CN)”, introduce discriminación en el derecho a gozar de regalías (art. 13 CN), altera las reglas de juego de las concesiones (art.6° y 29 CN), se afecta la propiedad y derechos adquiridos de las entidades territoriales (art.34, 58 y 362 CN), atenta contra la autonomía territorial (art. 1° y 287, numerales 3° y 4° CN) y la participación efectiva en las regalías por parte del Estado y las entidades territoriales, ora en forma directa (art. 360 CN) ora mediatizada por la presencia del Fondo Nacional de Regalías (art. 361 CN)”. Afirma que el inciso final del mismo artículo 227, vulnera los artículos 1°, 13, 95 numeral 9°, 332, 360 y 363 de la Carta Política, cuando establece que los propietarios privados del subsuelo no pagarán menos del 0.4 % del valor de la

producción calculado en boca de mina. En este sentido señala que “si el Estado es el dueño del subsueloque es la regla general-, éste paga el 10% de regalía por “explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales” o paga sólo el 5% por “ explotación menor de 3 millones de toneladas anuales”, según las voces del artículo 16 de la Ley 141 de 1994. En cambio si el propietario del subsuelo es un particular, éste únicamente pagará por regalía el 0.4% 1 , abstracción hecha del número de toneladas anuales ”. (subrayas originales) Al respecto solicita a la Corte “retirar del ordenamiento la norma acusada y decir expresamente que, por la igualdad, debe el particular propietario del subsuelo pagar unas regalías al menos iguales a las que debe pagar el Estado, de conformidad con la Constitución y con fundamento en los topes fijados por la Ley 141 de 1994”. Finalmente considera que al artículo 228 de la ley 685 de 2001 que consagra el principio de estabilidad de las regalías en los contratos de concesión minera, determina que existan “dos clases de particulares concesionarios: aquellos contratistas que explotan un recurso natural no renovable y que por tanto pagan regalías, los cuales se benefician de la inmutabilidad del contrato 1Expresión que advierte se encuentra igualmente consagrada en el artículo 13 de la ley 141 de 1994. 1 “En términos proporcionales, el particular paga el 4% de lo que paga el Estado en una mina de más de 3 millones de toneladas anuales y

el 8% de lo que paga el Estado en una mina de menos de 3 millones de toneladas anuales. Expresado al revés, esta Ley le ahorra al particular el 96% y el 92% respectivamente”. estatal por graciosa concesión de esta Ley 685 de 2001, de un lado, y todos los demás contratistas que han suscrito contratos de concesión o de cualquier otra naturaleza con el Estado, los cuales deberán soportar la modificación unilateral del contrato por parte del Estado por expresa disposición del artículo 16 de la Ley 80 de 1993”, circunstancia que constituye una discriminación contraria a la Carta (art. 13 C.P.) que desconoce el Ius variandi propio de todos los contratos del Estado y con la que se vulneran, además, los artículos 1°, 6°, 29, 58, 95 numeral 9, 230 y 363 de la Constitución.. IV INTERVENCION CIUDADANA Los ciudadanos, Gloria Mabel Villamizar, Francisco Ramírez Cuellar y Alirio Uribe Muñoz, miembros de la Corporación Siempre Viva, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Ltda.-SINTRAMINERCOLy de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo respectivamente, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 basados en los argumentos que se sintetizan a continuación. Afirman, con fundamento en diferentes pronunciamientos de esta Corporación , 2 que los artículos acusados de la Ley 685 de 2001 vulneran el principio de

unidad de materia (art. 158 C.P.) por cuanto se refieren a temas “tratados de forma integral y especial en otras leyes”, a saber la Ley 141 de 19943, en materia de regalías y la Ley 80 de 19934, en materia de contratos estatales. En este sentido solicitan la declaratoria de inexequibilidad de dichas disposiciones. Respecto del artículo 227 afirman además que éste vulnera los artículos 1,2, 13,58, 333 y 334 constitucionales, por cuanto reduce en su concepto la noción de regalía a “una contraprestación obligatoria por la explotación de recursos naturales de propiedad estatal” y además en su inciso final “se rebaja, de manera substancial la posibilidad de recibir regalías” por parte del Estado con lo que “si hasta la fecha el Estado, venía recibiendo regalías del orden del 10% o del 5%, de acuerdo con la cantidad y capacidad de explotación, esos derechos se lesionan al disminuir a un 0.4% las regalías que se pagan como se lee en el artículo 227 de la Ley 685” de 2001. Finalmente solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 228 acusado por cuanto “al perpetuar en el tiempo las regalías a pesar de las modificaciones legales se está generando una discriminación entre las diferentes empresas concesionarias ya que existirían diferentes tasas de regalías” con lo que se vulnera en su concepto el artículo 13 constitucional, y como consecuencia de ello igualmente se generaría una competencia desleal 2 Citan para sustentar sus argumentos las Sentencias C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-562 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán

Sierra. 3 “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones” 4 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. contraria al artículo 333 constitucional por “estar operando diferentes explotadores mineros con cargas desiguales en materia de pago de regalías”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2844, recibido el 8 de abril de 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita se declare la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 227 enjuiciado, o en su defecto, la inexequibilidad de la expresión “de propiedad estatal” contenida en el mismo inciso. Así mismo solicita que se declare la inexequibilidad del inciso final del artículo 227 impugnado y la exequibilidad del artículo 228 de la Ley 685 de 2001, basado en las consideraciones que se resumen a continuación.

En relación con el principio de unidad de materia invocado en la demanda afirma el Procurador que los artículos acusados guardan una clara relación con el objeto señalado en el artículo 1 de la ley 685 de 2001, por lo que no asiste razón a la actora en relación con la violación del artículo 158 constitucional. Al respecto precisa además que la inclusión en el Código de Minas del tema de las regalías es totalmente pertinente, dado que las disposiciones demandadas

vienen a superar las falencias advertidas en la Ley 141 de 1994, en la que “no se precisa el concepto de regalía y menos aún se trata el tema relacionado con su estabilidad”. De ahí que, en la exposición de motivos, se expresara que en el Código de Minas debían “incorporarse las definiciones y principios básicos de los aspectos económicos de la industria minera, que por su vigencia permanente exigen un alto grado de fijeza y seguridad para los particulares” Recuerda además que “en el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional las normas acusadas fueron propuestas por éste y su contenido está en estrecha relación con el cuerpo normativo de las materias reguladas en él” Frente a los cargos contra la expresión “de propiedad estatal” contenida en el inciso primero del artículo 227 acusado, la Vista Fiscal señala que reitera en su concepto la consideraciones expuestas en relación con el examen de constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 619 de 2000 (Expediente D-3537, sentencia 1211 de 2001), cuyo contenido desarrolla el mismo problema jurídico que plantea la demandante en el proceso de la referencia. Problema consistente en establecer si “de conformidad con los artículos 332 y 360 constitucionales, el legislador solo puede exigir el pago de regalías a quienes exploten los recursos naturales no renovables en el subsuelo de propiedad del estado, o si por el contrario, se ajusta a la Carta que se exija el pago de regalía por la explotación de dichos recursos, tanto en el subsuelo de propiedad estatal, como en el subsuelo de propiedad privada” Afirma al respecto que “lo que genera la contraprestación económica que a

título de regalía debe recibir el Estado, es la actividad de la explotación de todo recurso natural no renovable, y no el hecho de que este se encuentre en subsuelo de propiedad de la Nación, pues la carga no se impone sobre la propiedad, sino sobre la actividad económica”. Así mismo señala que “frente a los derechos adquiridos de los particulares a quienes se les ha reconocido títulos por parte del estado, conforme al Código de Minas, sobre el subsuelo y los recursos naturales contenidos en él, con anterioridad a la expedición de la Ley 619 de 2000 y la Ley 685 de 2000, ahora acusada,(...) los propietarios tienen todos los derechos que emanan de la propiedad conforme al Código Civil y las condiciones en que se realizó la tradición, sin perjuicio de las obligaciones ambientales y de la función social y ecológica que tiene dicha propiedad” una de las cuales considera la Vista fiscal consiste precisamente en la obligación de pagar por la explotación de los recursos naturales no renovables. En este sentido señala que aún cuando el inciso primero del artículo 227 acusado, solo se refiere a las regalías que genera la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal, ello no significa que dicha contraprestación económica no cobije también a los propietarios privados del suelo cuando explotan recursos naturales no renovables. Por lo tanto solicita a esta Corporación que declare la constitucionalidad de artículo en mención, “bajo el entendido que la contraprestación obligatoria a favor del Estado, denominada regalía, se genera por toda explotación de recursos naturales no renovables independientemente de que la propiedad del subsuelo la detente el Estado o un particular: Pero si así lo considera la Corte,

en subsidio se solicitará la inexequibilidad de la expresión “de propiedad estatal”, contenida en el mencionado precepto”. Frente al inciso final del artículo 227 acusado, solicita que “en ejercicio del control de constitucionalidad integral” se declare su inexequibilidad por vicios de forma, dado que en su concepto dicho inciso fue introducido por la Comisión accidental de mediación establecida para conciliar los textos votados por las plenarias de Cámara y Senado. Al respecto señala que la jurisprudencia de esta Corporación5, ha hecho énfasis en la prohibición a dichas comisiones de introducir en el cuerpo de la ley un asunto nuevo que no llegó a ser objeto de discusión y aprobación en los debates de las Cámaras, tal y como lo señala el artículo 157 superior y varias disposiciones de la Ley 5 de 1992. Además considera que el contenido del inciso final del artículo 227 de la Ley 685 de 2001, era de tal trascendencia que "inexorablemente debió haber sido debatido y aprobado en el seno del Congreso de la República…respetando el principio democrático de las mayorías que caracteriza nuestro Estado de Derecho”. 5 El contenido referido por la Vista Fiscal corresponde a la sentencia C-1488 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica. El señor Procurador se refiere finalmente al principio de estabilidad de las regalías que establece el artículo 228 demandado, para solicitar que éste sea declarado exequible por cuanto en su concepto “resulta razonable que las condiciones económicas del contrato de concesión minera sean las vigentes a la época del contrato, tal como lo dispone la norma acusada, pues de no

garantizarse la estabilidad de las regalías se desestimularía la inversión privada en esta clase de actividades” En ese orden de ideas destaca que en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 685 de 2001 el Gobierno Nacional expresó su preocupación por establecer “una clara y firme estabilidad jurídica a los particulares que participen en la explotación y aprovechamiento de los recursos mineros”. Frente a la posible vulneración del principio de igualdad planteado por la demandante señala que el contrato de concesión minera difiere sustancialmente de los contratos de concesión de obra pública y de concesión de servicio público y esta sometido a una regulación distinta que “impide realizar un juicio de igualdad entre estos concesionarios y el concesionario minero, ya que las situaciones de hecho en que se encuentran son diversas”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia sujeta a examen Para la demandante, así como para los ciudadanos que coadyuvan la demanda, los artículos 227 y 228 de la ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas, violan el principio de unidad de materia (artículo 158 C.P.) por cuanto se refieren a asuntos que de acuerdo con la Constitución deben ser objeto de leyes especiales -contrato de concesión (art. 150 inciso final C.P.) y regalías

(art. 360 y 361 C.P.)- y que en consecuencia no pueden hacer parte de dicho código. La actora y los coadyuvantes señalan igualmente que el artículo 360 de la Constitución no hace ninguna distinción entre propiedad pública o privada del subsuelo cuando señala que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado una contraprestación económica a titulo de regalía sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte, por lo que consideran que la expresión “de propiedad estatal” contenida en el primer inciso del artículo 227 de la ley 685 de 2001, vulnera dicho texto constitucional junto con los artículos 1,2,6,13,29,34,58,287-3y4,333,334,361 y 362 superiores. La actora y los coadyuvantes coinciden igualmente en que el inciso tercero del mismo articulo 227, otorga un privilegio injustificado a los particulares propietarios del subsuelo que deberán pagar “como regalía” el 0.4% del producto de la explotación que hagan de un recurso natural no renovable, porcentaje ínfimo si se le compara con los porcentajes que establece el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para el caso de las minas de propiedad del Estado. Con lo que se vulnera tanto el artículo 13 como los artículos 1,95-9,332,360 y 363 de la Constitución. Finalmente afirman que el artículo 228 de la misma ley establece un trato igualmente privilegiado para los concesionarios de minas a los que se les mantendrán, durante toda la vigencia del contrato, las condiciones pactadas en

relación con el monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, mientras que los demás contratistas del Estado se encuentran sometidos a las normas generales de contratación establecidas en la Ley 80 de 1993 dentro de las que se establece la potestad de modificación unilateral del contrato por parte del Estado. Circunstancia que en su sentir vulnera el artículo 13 constitucional y como consecuencia de la discriminación que así se establece se vulneran además los artículos 1,6,29,58,95-9, 230, 263 y 333 de la Constitución. El Señor Procurador General de la Nación, basado en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, descarta la vulneración del principio de unidad de materia por las normas acusadas. La vista fiscal comparte la interpretación que se hace en la demanda del artículo 360 constitucional, según la cual “es la explotación del recurso natural no renovable y no la titularidad sobre el mismo” la que genera la regalía, por lo que solicita que de no poder entenderse que la definición de regalía contenida en el artículo 227 acusado se aplica a las minas de propiedad privada se declare la inexequibilidad de la expresión “de propiedad estatal”. Así mismo solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del artículo 227, pues considera que dicho inciso fue introducido por la comisión accidental de mediación que concilió los textos de la ley 685 de 2001 votados respectivamente por la Cámara y por el Senado, vicio en la formación de la ley que, advierte, no fue invocado por la demandante. Finalmente el señor Procurador, basado en la especificidad del contrato de concesión minera y en el principio de seguridad jurídica, descarta la violación

del principio de igualdad por el artículo 228 impugnado relativo a la estabilidad de las regalías que hayan sido pactadas en dicho contrato. Corresponde a la Corte en consecuencia determinar de antemano si las normas acusadas vulneran o no el principio de unidad de materia. Así mismo debe la Corporación establecer si la expresión “de propiedad estatal”, contenida en el artículo 227 acusado que define la regalía se ajusta o no a la Constitución. La Corte habrá de examinar igualmente la naturaleza y el alcance de la obligación que para los propietarios privados del subsuelo señala el inciso final del artículo 227 acusado, así como si con ella se vulnera o no el principio de igualdad. Finalmente deberá estudiar la pretendida vulneración del artículo 13 constitucional por razón de la fijación de la regla de estabilidad de las regalías en los contratos de concesión minera que establece el artículo 228 acusado.

3. Consideración preliminar. El carácter rogado de los cargos por vicios de forma.

En la medida en que el señor Procurador señala, en relación con el inciso final del artículo 227 acusado, la posible existencia de un vicio de forma que no fue planteado en la demanda6, la Corte recuerda el carácter rogado de dichos cargos7, por lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular. Al respecto cabe precisar que la guarda e integridad de la Constitución Política, confiada a esta Corporación en los términos estrictos del artículo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal, dirigido a constatar el sometimiento del órgano legislativo a los trámites impuestos por el mismo

ordenamiento para exteriorizar su voluntad de manera ordenada y armónica, del control material instituido para preservar la supremacía constitucional mediante la confrontación de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican fielmente8. No debe olvidarse en este sentido que, en el caso del control formal, se establece un término de caducidad de un año, pasado el cual sin que se haya 6 Para el señor Procurador en efecto dicho inciso fue introducido por la comisión accidental de mediación que concilió los textos de la ley 685 de 2001 votados respectivamente por la Cámara y por el Senado. Afirmación que contrasta prima facie con el examen de los antecedentes de la ley efectuado por la Corte y del que se desprende que la Vista fiscal confunde la Comisión accidental designada por el presidente dela Cámara para conciliar la diferentes propuestas de modificación hechas a la ponencia para segundo debate en esa Corporación legislativa, que serviría para definir en la sesión del 13 de julio del 2001 el texto definitivo efectivamente votado por la plenaria de la Corporación, con la Comisión de Conciliación designada precisamente para conciliar el texto finalmente votado por la plenaria de la Cámara con el texto votado inicialmente por la plenaria del Senado. 7 En relación con el carácter rogado de los cargos por vicios de forma ver la Sentencia C-647/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. Sobre el carácter rogado del juicio de constitucionalidad ver igualmente la Sentencia C012/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Dentro de la diversa jurisprudencia de la Corte al respecto, la misma ha encontrado como vicios de forma de una ley, aquellos que se producen en virtud de su trámite (v.g. C-255/96) y como vicios de fondo, entre otros, los vicios de competencia (v.g. C-1161/00) y de unidad de materia (v.g.C-531/95). presentado demanda al respecto los eventuales vicios de forma en que se hubiera incurrido por el Legislador se entienden subsanados9. Si bien en el presente caso dicho término aún no ha vencido10, al no haber sido propuesto el cargo por la demandante en este proceso la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular.

4. El análisis de los cargos 4.2. El análisis del cargo por violación del principio de unidad de materia Frente al cargo planteado por la actora y por los coadyuventes respecto de la posible vulneración del principio de unidad de materia por los artículos 227 y 228 acusados, la Corte recuerda que en reiterada jurisprudencia ha sostenido que este principio no es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicación de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de forma sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ningún tipo de relación con las disposiciones objeto de regulación por el Congreso11.

Sobre el particular ha señalado esta Corporación la importancia de determinar el núcleo temático de la ley objeto de análisis y la conexidad de éste con las

disposiciones atacadas.12, para establecer si existe una relación causal, teleológica, temática o sistémica con

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