🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C669-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C669-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-669/04

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término de caducidad por vicios de forma En relación con el término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En sentencia expresó que se “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”. LEY-Tipos/LEY ORDINARIA Y LEY ESPECIAL-Distinción/LEY ESPECIAL-Distinciones de trámite para la aprobación de cada tipo/LEY ESPECIAL-Principios constitucionales del proceso legislativo general que la rigen De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el ejercicio de la función legislativa se lleva a cabo a través de diferentes tipos de leyes, que pueden ser agrupadas en dos grandes categorías: las leyes ordinarias o comunes y las leyes especiales. Las distinciones entre esas categorías se refieren a aspectos materiales y de procedimiento señalados en la Constitución Política. De una parte, el Constituyente reservó algunas materias para ser incorporadas en el ordenamiento nacional a través de ciertos tipos especiales de ley, con lo cual, los asuntos que no hagan parte de

dicha reserva harán parte del ámbito de configuración ordinaria del legislador. De otra parte, para la aprobación de las leyes especiales dispuso que algunas de las fases o actuaciones del proceso legislativo tuviesen un trámite diferente al procedimiento general o de aprobación de las leyes comunes u ordinarias. Pero, a pesar de las distinciones de trámite que la Constitución consagra para la aprobación de cada tipo de ley especial, no fija un trámite particular que de manera integral rija para la aprobación de alguna de tales leyes. Esta circunstancia conduce a que los asuntos inherentes a la presentación, aprobación, sanción, publicación y control de constitucionalidad de las leyes especiales que no estén expresamente regulados en la Carta Política, se rijan por los principios constitucionales del proceso legislativo general. PRINCIPIOS DE IDENTIDAD, CONSECUTIVIDAD Y UNIDAD DE MATERIA EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Hacen parte de la regulación general ante ausencia de normas constitucionales expresas frente a leyes especiales/PRINCIPIOS EN EL PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Observancia Los principios de identidad, de consecutividad y de unidad de materia, por ejemplo, hacen parte la regulación general, que, ante la ausencia de normas constitucionales expresas en estos asuntos frente a leyes especiales, son principios igualmente exigibles para éstas, con la misma intensidad y eficacia con la que operan frente a la legislación común u ordinaria. Así, pues, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política, el Congreso de la República debe atender

dichos principios en el proceso de formación de todo tipo de ley. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance En relación con el principio de consecutividad y con fundamento en el artículo 157 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional sostiene que para que un proyecto se convierta en ley debe haber sido aprobado en cuatro debates, a menos que se trate de aquellos eventos en que por disposición constitucional o de la Ley Orgánica del Congreso, el primer debate se surta de manera conjunta por las correspondientes comisiones constitucionales permanentes, en cuyo caso, el proyecto deberá superar su aprobación en tres debates. En ambas modalidades, para que el proyecto de ley se considere válidamente aprobado deben surtirse los debates en forma completa e integral por las comisiones y las plenarias de ambas Cámaras Legislativas. Para la Corte, “a través del debate se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes, ya que hace posible la intervención de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República”. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOAlcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEYIntroducción de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada cámara El principio de identidad garantiza que los cambios introducidos por las plenarias en segundo debate guarden relación con los temas discutidos y aprobados en primer debate. Al respecto, esta Corporación ha expresado que

el principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación. Ha resaltado igualmente que la Carta autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara, es decir, para que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el trámite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisión o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo. En esos términos, no puede la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si el mismo no guarda unidad temática con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocería la Constitución. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVORequisitos para que introducción de artículos nuevos pueda ser objeto de la actividad de la comisión de conciliación De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “para que la introducción de artículos nuevos por parte de una de las plenarias del Congreso pueda ser objeto de la actividad de la comisión de conciliación designada para superar las discrepancias, es menester que se cumplan estos requisitos: (i) que el asunto o materia sobre el que versa el artículo

introducido por una de las cámaras haya sido debatido y aprobado por las comisiones; (ii) que el asunto o materia a que se refiere el artículo haya sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente; (iii) que el asunto sobre el que versa el artículo tenga una relación material con el asunto o general del proyecto de ley”. PROYECTO DE LEY-Aprobación en primer debate de texto diferente al sujeto a consideración y a aprobación en segundo debate sin que exista fundamentación para la modificación, adición o supresión PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Artículo introducido en la gaceta y llevado a segundo debate en las plenarias sin que corresponda al texto aprobado en primer debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Sustitución de un texto por otro en la publicación del aprobado en el primer debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobación por las plenarias de un artículo diferente al aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCESO DE FORMACION

DE LA LEY-Importancia/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia COMISION CONSTITUCIONAL PERMANENTE-Conformación y finalidad PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusión en segundo debate de lo aprobado en primer debate

PRINCIPIO DE IDENTIDAD LEGISLATIVA Y PRINCIPIO DE

UNIDAD DE MATERIA-Distinción PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Violación por presentación como aprobado en

primer debate un texto diferente al realmente aprobado por las comisiones/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Publicación de un texto no aprobado A las plenarias se les presentó como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. En este caso se presentó un vicio que consistió en inducir en error a las plenarias, dado que se presentó como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de trámite es evidente en la medida en que no se podía publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia. Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad del artículo demandado.

Referencia: expediente D-4928

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87 de la Ley 812 de 2003

Actor: Andrés De Zubiría Samper

Magistrado Ponente

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés De Zubiría Samper demandó el artículo 87 de la Ley 812 de 2003, “por la cual

se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial 45.231 del 27 de junio de

2003. LEY 812 de 2003 (junio 26) por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario El Congreso de la República

DECRETA: (...) Artículo 87. Destinación de los recursos a los que hace mención el artículo 11 de la Ley 21 de 1982. El numeral 3 del artículo 11 de la

Ley 21 de 1982, quedará así:

3. El medio por ciento (1/2%) será destinado para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y la financiación de los programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida

el Gobierno Nacional.

III. LA DEMANDA El accionante solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del artículo 87 de la Ley 812 de 2003, por considerar que viola los artículos 157 y 341 de la Constitución Política. Expone los siguientes

argumentos para fundamentar su petición:

1. Al confrontar el texto del proyecto de ley 169 –Cámaraen la materia que aquí interesa, con el finalmente aprobado por el Congreso de la República y

que constituye la Ley 812 de 2003, se observa que se trata de dos textos diferentes, puesto que en el proyecto de ley se planteó la modificación del numeral cuarto del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 y en el texto finalmente aprobado se modifica el numeral tercero del artículo 11 de la Ley 21 de 1982.

El texto inicial establecía: “Artículo 68. Destinación de los recursos a los que hace mención el artículo 11 de la Ley 21 de 1982. Modifícase el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: El Ministerio de Educación Nacional, podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982, para apoyar los programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación básica y media académica”. Se deduce del texto trascrito que la intención del Gobierno Nacional era modificar la destinación de una parte de los aportes nacionales y territoriales para el subsidio familiar en el sector de la educación pública, regulados previamente en el numeral cuarto del artículo 11 de la Ley 21 de 1982.

2. El texto inicial del Plan Nacional de Desarrollo fue modificado pero sin contar con el aval del Gobierno Nacional y, por ende, se vulneró el trámite constitucional de los proyectos de ley en el Congreso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 157 y 341 de la Carta Constitucional de 1991, ya que se aprobaron artículos diferentes, como resulta de la confrontación de los dos textos.

3. Una vez el Gobierno Nacional presenta al Congreso el proyecto que contiene el Plan Nacional de Desarrollo, éste último, si bien puede introducirle

modificaciones al mismo, debe mantener el equilibrio financiero, dado que existen algunas limitaciones o prohibiciones al Legislativo, como claramente lo precisa el artículo 341 superior. Es decir que, según lo prescribe la Carta Política, al tramitarse el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, el órgano legislativo requiere del visto bueno o del aval del Ejecutivo Nacional, tanto en el aumento de las autorizaciones de endeudamiento como para la inclusión de nuevos proyectos de inversión. Por ello, el artículo demandado es inconstitucional porque el Legislativo incluyó un proyecto de inversión no previsto en el texto original, sin existir el visto bueno o el aval del Gobierno Nacional.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderada judicial, interviene en el proceso para sustentar la constitucionalidad de la disposición acusada. Expone los siguientes argumentos: Al comparar el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional con el texto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, se puede ver que las dos normas son muy similares. De hecho tratan del mismo tema –recursos para la educación-, hacen referencia a la modificación del mismo artículo de una ley relacionada con la educación. La conexidad temática e ideológica de los dos artículos es innegable.

El hecho de observar que los dos artículos no sean idénticos demuestra el interés que tuvieron los Congresistas en el tema, al que introdujeron las modificaciones que estimaron pertinentes, tal como quedó registrado en la ponencia para segundo debate. Además, la modificación de uno de los mecanismos de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo es un asunto obvio

dentro del debate de un proyecto de tal envergadura. El texto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no trae ningún otro mecanismo de ejecución que se refiera a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1982, de modo que no puede decirse que es un asunto totalmente nuevo. El artículo demandado corresponde al artículo 67 original, el cual había sido aprobado tal cual como fue presentado por las comisiones económicas conjuntas del Congreso de la República en el marco del primer debate, con las modificaciones introducidas en la ponencia para segundo debate por los ponentes. La modificación introducida al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo en lo referente al artículo 87 demandado no necesitaba aval del Gobierno. Tal modificación no comporta un cambio esencial dentro de la estructura del Plan presentada por el Gobierno Nacional; cuando más, la modificación recompone la destinación de unas rentas, lo cual en ningún sentido modifica el equilibrio financiero del Plan, en los términos de la Ley Orgánica del Plan y de la Constitución Política. Por ello, el Congreso de la República estaba plenamente facultado por el artículo 22 de la Ley Orgánica de Planeación para modificar el Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo en el punto relacionado con lo que resultaría siendo el artículo 87 de la Ley 812 de 2003, sin que para ello necesitara contar con el aval del Gobierno. No obstante lo anterior, la modificación introducida en la ponencia para segundo debate relativa al artículo 87 de la ley sí obtuvo aval del Gobierno, tal como consta en la carta dirigida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a los presidentes de la Cámara y del Senado, el 29 de abril de 2003.

2. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación, representado por apoderado judicial, interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Fundamenta su petición en los argumentos que a continuación se mencionan.

Al comparar el texto inicial del artículo demandado según lo señalado en el proyecto de ley, las modificaciones introducidas por los ponentes para primer debate y las modificaciones propuestas para segundo debate, se observa que los legisladores no introdujeron un artículo nuevo al proyecto gubernamental del plan, sino que se limitaron a discutir el propuesto por el Gobierno para mejorarlo y hacerle aclaraciones, que es lo que naturalmente ocurre a todo proyecto de ley como consecuencia del debate democrático. El que la redacción de los textos de los proyectos de ley varíe como resultado de las discusiones y debates en las comisiones y en las plenarias, es de la esencia del carácter democrático y pluralista que debe tener la discusión y la votación de las iniciativas legislativas. La norma en estudio se limita a arbitrar o definir recursos para la financiación de proyectos de inversión en el sector de la educación, motivo por el cual no es exacta la afirmación del actor según la cual el Legislativo incluyó un proyecto de inversión no contemplado en el plan de desarrollo sin el visto bueno o aval del Gobierno. Por lo tanto, no se incurre en vulneración del artículo 341 de la Constitución. No obstante no requerirse, el Gobierno, con el objeto de buscar la mayor seguridad jurídica para la ley en ciernes, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y mediante oficio No. 00294 del 29 de abril de 2003, dio

expresa aprobación al artículo 87 de la Ley del Plan, tal como fue adicionado y modificado en la ponencia para segundo debate al correspondiente proyecto de ley.

3. Intervención de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP La Escuela Superior de Administración, por intermedio de su Asesora Jurídica, interviene, con carácter extemporáneo, para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Estima que el trámite surtido en el Congreso de la República para la expedición del artículo 84 (sic) de la Ley 812 de 2003, no fue el ordenado en la Constitución, en el sentido de ser el Gobierno Nacional el otorgante del aval a la modificación introducida por los Congresistas durante el desarrollo legislativo dado al artículo acusado.

Afirma que la propuesta inicial del Gobierno fue reformar el numeral 4, pero esa iniciativa fue modificada por el Congreso, que reformó el numeral 3 sin que este cambio fuera avalado por el Gobierno, tal como lo exige el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, con base en las siguientes consideraciones, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 87 de la Ley 812 de 2003: Las modificaciones efectuadas al artículo 68 del proyecto de ley armonizan en su totalidad con los objetivos propuestos por el Gobierno Nacional en materia educativa, entre ellos, la ampliación de la cobertura y el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los niveles.

El trámite previsto en el artículo 157 Superior no se vulnera porque el Congreso le efectúe modificaciones al proyecto del Plan Nacional de

Desarrollo, pues esa disposición nada dice al respecto; el principio de unidad de materia tampoco resulta trasgredido ya que la modificación efectuada armoniza con lo propuesto por el Gobierno Nacional en materia educativa y por ende con el contenido general del proyecto de ley; y la exigencia de que trata el último inciso del artículo 341 de la Carta Política rige cuando se incluyen proyectos de inversión no contemplados en el proyecto gubernamental, lo cual no ocurrió en este caso pues el proyecto de inversión en materia educativa es el mismo “ampliar la cobertura y la calidad de la educación”; lo que varía es el nivel en el que ésta operará, pero ello no implica que el proyecto de inversión sea distinto, como lo sostiene el demandante. El propósito del Gobierno Nacional plasmado en la exposición de motivos, en materia educativa era ampliar la cobertura y calidad de la educación en todos sus niveles y la modificación que introdujo el Congreso fue en ese sentido. Pretender que el Plan Nacional de Desarrollo sea aprobado por el Congreso sin modificación alguna es desconocer la función natural que constitucionalmente le compete a esa Corporación, que no es otra que tramitar y aprobar los proyectos de ley en un amplio debate político, en el cual las distintas corrientes políticas representadas en el Congreso expongan sus puntos de vista respecto a los proyectos que se están tramitando y hagan sus aportes para enriquecer dichos proyectos. Esta función no puede considerarse disminuida tratándose del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, por el hecho de que tiene origen gubernamental y en él se plasman las estrategias y orientaciones de la política económica, social y ambiental; por el contrario, precisamente por la

trascendencia del contenido de dicha ley es que el proyecto debe ser ampliamente discutido y enriquecido en el seno del Congreso de la República. Tal como se observa en el trámite legislativo de la norma acusada, la modificación que sufrió el artículo 68 del proyecto presentado por el Gobierno fue plenamente concertada con éste; por lo tanto no le asiste razón al actor cuando afirma que la precitada modificación se hizo sin la autorización o el aval del Gobierno, aval que como ya se precisó no era necesario, debido a que la modificación cuestionada no comportaba la inclusión de un proyecto de inversión no contemplado en el proyecto gubernamental.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de las leyes.

Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre el artículo 87 de la Ley 812 de 2003, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.

2. El asunto sometido a estudio de constitucionalidad El artículo 87 de la Ley 812 de 2003 es demandado por vulnerar los artículos 157 y 341 de la Constitución Política, debido a que el Congreso de la República introdujo modificaciones al proyecto de ley presentado por el Ejecutivo sin que, para efectuar tales cambios, hubiera contado con la aprobación del Gobierno Nacional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación estiman que en el trámite

legislativo no se vulneraron los referidos principios constitucionales dado que el artículo demandado no contiene una norma nueva; que para su modificación durante el trámite legislativo no se requería la aprobación del Gobierno y que, de todas formas, el Gobierno sí autorizó, de manera expresa y oportuna, los cambios introducidos por el Congreso a la norma impugnada. Por su parte, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP coadyuva la demanda al deducir que el Gobierno Nacional no otorgó el correspondiente aval a las modificaciones introducidas durante el trámite legislativo al artículo impugnado, siendo ésta una exigencia del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992. En este escenario, corresponde a la Corte determinar la constitucionalidad de la disposición del Plan Nacional de Desarrollo que constituye el objeto de esta acción pública. En su análisis, la Sala verificará si el Congreso de la República incurrió en los vicios de trámite que expone el actor y, en caso afirmativo, si tales imperfecciones constituyen fundamento suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma demandada.

3. Caducidad de la acción Antes de avocar el análisis de los cargos formulados se requiere, dada la naturaleza de los reparos formulados por el actor, verificar que la demanda haya sido interpuesta dentro de la oportunidad que corresponde, puesto que, según lo dispone el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

En relación con el término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad

por vicios de forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En la sentencia C-975 de 2002, por ejemplo, expresó que se “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”1. En el asunto de la referencia, la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo impugnado fue presentada el 15 de octubre de 2003 y la Ley 812 de la 1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. cual hace parte fue publicada en el Diario Oficial 45.231 del 27 de junio de 2003, con lo cual se observa que la acción fue ejercida dentro del término señalado y que la Corte es competente para determinar si la disposición acusada está afectada por los vicios formales que le asigna el actor. Con tal finalidad, en primer lugar, se aludirá al trámite legislativo dado al artículo acusado; luego se expondrán algunas consideraciones generales acerca de los límites y condiciones del proceso legislativo y, finalmente, se determinará la constitucionalidad de la norma demandada. La naturaleza de los cargos formulados no exige pronunciarse sobre el contenido material del

artículo en referencia.

4. El trámite legislativo dado a la disposición impugnada El 6 de febrero de 2003 el Gobierno Nacional, por intermedio de su Ministro de Hacienda y Crédito Público, presentó al Congreso de la República el proyecto de ley por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, hacia un Estado comunitario.

El proyecto de ley fue identificado con los números 169 de 2003 Cámara y 167 de 2003 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso 54 del 10 de febrero de 2003. El artículo objeto de esta acción pública fue incorporado, en los siguientes términos, en el proyecto de ley de iniciativa gubernamental: Artículo 68. Destinación de los recursos a los que hace mención el artículo 11 de la Ley 21 de 1982. Modifícase el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: El Ministerio de Educación Nacional, podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982, para apoyar los programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación básica y media académica.2 Los ponentes para primer debate sometieron a consideración de las Comisiones Terceras y Cuartas de Cámara y Senado el siguiente texto de la norma acusada, en el cual se subrayan las modificaciones hechas por ellos: Artículo 68. Destinación de los recursos a los que hace mención el artículo 11 de la Ley 21 de 1982. Modifícase el artículo 111 de la

Ley 633 de 2000, el cual quedará así: El Ministerio de Educación Nacional, podrá destinar parte de los recursos a los que hace referencia el numeral 4 del artículo 111 2 Gaceta del Congreso 54 del 10 de febrero de 2003, pág. 19. El artículo 68 está incluido en el Capítulo IV Mecanismos para la Ejecución del Plan, Sección Siete: Sector de Educación Nacional. (sic) de la Ley 21 de 1982 para apoyar los programas de ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educación básica y media académica, sin detrimento de la educación técnica que será estimulada por el Estado.3 Las modificaciones que se resaltan fueron sustentadas, de la siguiente manera, por los ponentes para primer debate: “En el articulado de las secciones que integran el Capítulo IV y en el Capítulo V se incluyen las propuestas más puntuales, bien sea modificando o adicionando el proyecto original del Gobierno Nacional”4. Esta es la única referencia sobre la norma en estudio que se incluye en el pliego de modificaciones al respectivo proyecto de ley. Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la sesión conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara efectuada el 19 de marzo de 2003 avaló las modificaciones hechas por los ponentes al proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 y se refirió específicamente a la aprobación de los ajustes que los Ponentes introdujeron al artículo 68 del proyecto. Estas fueron sus manifestaciones: Al revisar el texto de la ponencia identificamos lo siguiente, esto lo encuentran en la cuarta hoja de la carta, los Ponentes incluyeron

sesenta y un artículos nuevos, cuarenta y cuatro programas nuevos y cuarenta y dos modificaciones a los artículos presentados originalmente; el Gobierno Nacional revisó cada una de estas propuestas atendiendo los siguientes criterios: el Gobierno analizó el impacto fiscal o financiero, la coherencia con las políticas del gobierno, verificó que el alcance trascendiese lo puramente local y analizó la conformidad de las propuestas con la regulación constitucional orgánica. Se encontró no obstante que la mayoría de las propuestas presentadas por los Ponentes tenían una de las siguientes características, el impacto fiscal o financiero adverso, identificamos algunas contradicciones con puntos básicos del programa gubernamental, encontramos también que había proyectos muy específicos de alcance local, el algunos casos normas con potencial de constitucionalidad o que vulneran la Ley Orgánica o que establecían cambios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...