CC - C669-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C669-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-669/06
VACACIONES-Compensación en dinero según el Convenio 132 de la OIT VACACIONES-Finalidad/VACACIONES-Importancia En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h). VACACIONES-No pueden ser objeto de compensación en dinero o acumulación en su uso y disfrute salvo casos excepcionales VACACIONES -Pago proporcional sin importar el tiempo laborado Las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador
público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado. Con relación a este aspecto, la Ley 995 de 2005 optó por no exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente “por el tiempo efectivamente trabajado” (art. 1). Dicho de otra manera, la ley asume que para la generalidad de los trabajadores públicos y privados, las vacaciones son un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por tanto, que su compensación en dinero no está ligada necesariamente a su causación periódica o a su acumulación, como tradicionalmente sucedía. En esta medida, con relación al nacimiento del derecho a la compensación, la causación semestral o anual de las vacaciones se vuelve indiferente. VACACIONES-Reconocimiento en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo VACACIONES-Compensación en dinero a trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos x/VACACIONES-Compensación en dinero a trabajadores cuyas vacaciones tienen sistema de causación semestral La norma demandada dispone: “Del reconocimiento de vacaciones en caso
de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.”(Art.1) Es claro que en el contexto constitucional y legal en que esta norma fue expedida, su finalidad no guarda relación con el interés de excluir sistemas especiales de causación de vacaciones (como el indicado por el actor), sino que se dirige a regular, de manera unificada, la compensación en dinero de la generalidad de trabajadores públicos y privados, de forma que el aparte demandado no sería en sí mismo inconstitucional. No obstante, se observa que la expresión “por año cumplido” podría llevar a dos interpretaciones del artículo 1 de la Ley 995 de 2005: una primera, según la cual el aparte subrayado sólo cobijaría a quienes tienen período de causación anual, con lo cual quedarían excluidos aquéllos trabajadores cuyas vacaciones se causan semestralmente, los que, por tanto, no tendrían derecho a la compensación proporcional de sus vacaciones desde el momento de su vinculación. Una segunda, según la cual la norma demandada constituye apenas una regla general, redactada en términos de quienes ordinariamente causan sus vacaciones por años, que por tanto no excluye su aplicación a los trabajadores que tienen un sistema de causación semestral, pero que no por ello pierden su derecho a la compensación del descanso no disfrutado. De acuerdo con lo que se ha
expuesto, la Corte encuentra que la primera interpretación resulta contraria al derecho al trabajo digno y en igualdad de condiciones, en términos del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. En este sentido, a juicio de esta Corporación asiste razón al Ministerio Público y al Ministerio de la Protección Social, cuando señalan que no existe fundamento constitucional para entender que, en virtud de la expresión acusada, los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos X, quedaron excluidos de la regla general de compensación en dinero prevista en el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, más aún cuando esta última figura no se encuentra actualmente ligada a la acumulación y causación periódica del descanso remunerado, tal como ya se revisó. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación R e f e r e n c i a : e xpediente D-6167 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por año cumplido”, que hace parte del artículo 1º de la Ley 995 de 2005 “por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”
Actor: Luis Germán Ortega Ruíz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Germán Ortega Ruíz presentó demanda contra la expresión “por año cumplido”, que hace parte del artículo 1º de la Ley 995 de 2005 “por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.
Por auto del nueve (9) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.089 del once (11) de noviembre
de 2005. Se subraya lo demandado. “Ley 995 de 2005 (noviembre 10) por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes ordenes y niveles El Congreso de la República de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 1º. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
(...)”
III. LA DEMANDA El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2º, 13 y 53 de la Constitución Política.
A juicio del actor, la expresión acusada vulnera lo previsto en el Preámbulo de la Constitución Política, en la medida que “no asegura a todos los trabajadores del sector privado y empleados y trabajadores de la administración pública el valor del trabajo, igualdad y justicia, al otorgar un trato diferente entre aquellos que causan sus vacaciones en el término de un año y aquellos que con ocasión al riesgo laboral deban causarlas en un término inferior”; indica que, de esta forma, se desconocen los derechos de las personas que se dedican a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicación de rayos X, quienes al verse expuestos a serios factores de riesgo, causan sus
vacaciones en un término inferior al establecido en la Ley 995 de 2005. Considera además, que la norma demandada pasa por alto el artículo 2º Superior, toda vez que no tiene en cuenta la existencia de otros términos de causación de vacaciones diferentes a los anuales, tales como los previstos para los trabajadores ya señalados, en los artículos 186 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Así las cosas, sostiene que los preceptos acusados generan un trato discriminatorio “entre aquellos trabajadores que causan sus vacaciones en el término de un año, a los cuales les es posible la compensación de vacaciones de conformidad con la ley demandada, contrario al tratamiento que se le predicaría a aquellos trabajadores que causan sus vacaciones en un término inferior al año por desempeñar actividades insalubres o peligrosas, como es el caso de quienes trabajan con rayos X y tuberculosis”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-059 de 1999. En lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 de la C. P.), hace énfasis en que no existe una justificación legal y objetiva para que la expresión acusada excluya de la compensación en dinero de las vacaciones, a los trabajadores que las causan en períodos inferiores a un año, pues ello desconoce la igualdad laboral, en los términos previstos en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo y en los principios del Derecho Laboral. Al respecto cita apartes de las sentencias C-042 de 2003 y C-035 de 2005. Finalmente, aduce que los preceptos acusados desconocen lo establecido en el
artículo 53 constitucional, en la medida que si bien es cierto que la legislación colombiana prevé diferentes sistemas de causación de vacaciones, no es menos cierto que su regulación debe ajustarse a ellos; que, con fundamento en un factor simplemente temporal, el Legislador otorgó un trato diferente a los trabajadores que se dedican a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicación de rayos X y los excluyó de la posibilidad de compensar las vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social interviene a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que el Legislador buscó para los servidores públicos el reconocimiento de los derechos que hasta el momento había desconocido injustamente la normatividad vigente, en cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas cuando se produce el retiro del servicio y no se ha causado completamente el derecho, razón por la cual, mediante la Ley 995 de 2005 se pretende restablecer la justicia y la equidad para los empleados públicos y los trabajadores oficiales, al reconocerles el pago proporcional en dinero de las vacaciones, cuando cesan en sus funciones o terminan sus contratos de trabajo. En ese sentido, afirma que contrario a lo señalado por el demandante, si bien la Ley 995 de 2005 no incluyó a aquellas personas que causan sus vacaciones en un término inferior a un año, verbigracia, los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicación de rayos X, ello no obedece a su
intención de excluirlas, sino al hecho de que se trata de una norma general que parte de supuestos distintos a los indicados por el actor. Considera que, en todo caso, “en el evento de que una persona amparada con dicho régimen, cese en sus funciones o se le termine el contrato de trabajo, en un término inferior a los seis (6) meses, igualmente tendría derecho a que se le reconozca y compense en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado, toda vez que la intención del legislador en la materia que se regula con la expedición de la norma demandada, es eliminar barreras señaladas para unos trabajadores a los cuales se les limitaba tal derecho”. Explica que el objetivo de la ley laboral es impedir que las vacaciones puedan sustituirse por una compensación económica, salvo en los casos de terminación del contrato de trabajo sin que el empleado las haya disfrutado, evento en el cual, si el trabajador ha cumplido el lapso mínimo para tener derecho a ellas, será necesario reconocérselas en dinero, de forma tal que “los trabajadores bien sean del sector privado o del público, deben recibir compensación o indemnización monetaria al no poder disfrutar en forma efectiva de las vacaciones, toda vez que las vacaciones así como la compensación en dinero, son derechos que se causan con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado”. Finalmente, indica que los preceptos acusados no desconocen lo previsto en el artículo 13 superior, toda vez que, precisamente, con el fin de darle aplicación, se estableció el derecho de los empleados públicos y privados de compensar
en dinero las vacaciones causadas por el tiempo efectivamente trabajado; que, en esa medida, la igualdad a que se refiere el artículo 1º de la Ley 995 de 2005 no tiene que ver con exclusión de ciertas personas, sino con la unificación de los derechos de trabajadores públicos y privados en materia de compensación de vacaciones.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, interviene en el proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Sostiene que cuando el Legislador otorga un trato distinto a quienes desarrollan actividades en campañas antituberculosas y aplicación de rayos X, ha querido sustraerlos de las normas generales para brindarles una protección especial en atención al riesgo que asumen y “con el fin de mermar en el campo jurídico la diferencia real que se presenta entre quienes desarrollan actividades comunes y no riesgosas y aquellos que pueden ver afectadas sus condiciones físicas por las actividades laborales que desarrollan, como una manifestación propia del Estado Social de Derecho”. En esos términos, estima que incluir o cobijar a los trabajadores referidos dentro de la regla general, sin atender la naturaleza de las labores que desarrollan, conllevaría un verdadero desconocimiento del Preámbulo y del artículo 13 constitucionales, por cuanto se trataría en forma igual a quienes se encuentran en situaciones diferentes, además de desconocer que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, “es plenamente válido para el Legislador con el fin de asegurar la igualdad dentro de un orden
social justo, que establezca excepciones a una regla general del derecho a vacaciones, ello en pro del logro de los fines esenciales del Estado y de la garantía de la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucionalmente dentro de los que se encuentran los derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Carta”. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias T-330 de 1993, C-530 de 1993, C-022 de 1996 y C-410 de 2001. Hace énfasis en que no referirse a la excepción en la misma disposición jurídica que reglamenta la generalidad del derecho, no implica desconocer lo previsto en el artículo 13 superior, pues dentro de la progresividad de los derechos, el Legislador se encuentra facultado para regular de manera separada situaciones que con anterioridad ha tratado de manera diferente, no como una manifestación de su voluntad, sino como una respuesta a la necesidad de equiparar a un grupo de personas que en atención a las labores que desarrollan, enfrentan un mayor riesgo laboral con relación a la generalidad de los trabajadores. Advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 150-1 constitucionales, la Corte ha reconocido la competencia que le asiste al Congreso de la República para expedir leyes en materia laboral. Que, precisamente, en ejercicio de dicha atribución constitucional, el Legislador no sólo puede establecer los requisitos que limitan el acceso al mundo laboral, sino también las condiciones para asegurar el mínimo de derechos y garantías reconocidas a los trabajadores tanto en la Constitución Política como en los Tratados Internacionales sobre la materia. Al respecto cita apartes de la
sentencia C-107 de 2002. En ese orden de ideas, sostiene que la legislación laboral reconoce el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios; que así, el Código Sustantivo del Trabajo dispone en el artículo 186 que los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios durante un año, tendrán derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y, a su vez, el Decreto 3135 de 1968 en el artículo 8º prevé que los empleados públicos o trabajadores oficiales, tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, lo que constituye la regla general aplicable a la mayoría de los trabajadores del territorio colombiano. Aduce que dentro de ese marco normativo, el Legislador tiene la potestad de regular de manera especial y como excepción a la regla general, aquellas situaciones que a su criterio y a la luz de la Constitución Política ameritan un tratamiento diferencial, como ocurre en el caso de las vacaciones de los trabajadores que laboran en actividades insalubres o peligrosas; indica que “tal excepción la consagró el legislador en el numeral 2º del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicación de rayos X tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados, mismo derecho que estableció para el personal científico y ayudantes del sector oficial en el artículo 43 del Decreto 1848 de
1969”. Hace énfasis en que “el hecho de que la regla general no se pronuncie respecto de la excepción que contempla el régimen de vacaciones no implica que se de un trato discriminatorio o desigual, pues bien podría el legislador regular de manera independiente el caso particular, por encontrarse fuera de la generalidad”. De esta forma, señala que el tratamiento diferenciado que el Legislador le imparte a quienes desarrollan labores en campañas tuberculosas y aplicación de rayos X tanto en el sector público como privado, al sustraerlos de la norma general de vacaciones que él mismo ha establecido, no tiene otro propósito que lograr una igualdad real de dichos trabajadores frente a los comunes, lo que se orienta a un régimen jurídico más justo y protector de los principios y fines del Estado. Concluye entonces que el no incluir a los trabajadores especiales “en la norma general de vacaciones, como lo es la Ley 995 de 2005, no puede considerarse como discriminación, en tanto que se está cobijando a la generalidad de los trabajadores del territorio colombiano, tanto públicos como privados que por regla general tienen derecho a 15 días de vacaciones por cada año de servicios prestados. Quedando facultado igualmente el legislador para regular de manera igual o especial, según los criterios de juicio que considere para los trabajadores excepcionados en el caso de la compensación de vacaciones”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4069, recibido el treinta (30) de marzo de 2006, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, de acuerdo con las
siguientes consideraciones. En primer lugar, se refiere a los trabajadores del sector privado y recuerda que “La legislación colombiana, desde un comienzo, al prever el derecho que asiste a los trabajadores para disfrutar de un período de vacaciones por cada año cumplido de labores, sin que dicha prestación interrumpiera el contrato de trabajo, reconoció la necesidad de recuperación física del empleado, por lo que determinó que dicho período de descanso fuera remunerado. Con posterioridad, se complementó el derecho al disfrute del tiempo con una prestación de carácter económico denominada prima de vacaciones”. Advierte que la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de las vacaciones debe conciliar los derechos del empleador y de los trabajadores, a efectos de que no haya interrupción del servicio. Que con tal fin, la Ley fijó como parámetro general el derecho a disfrutar las vacaciones dentro del año siguiente a su causación y la acumulación máxima de dos períodos vacacionales, salvo lo dispuesto para los trabajadores técnicos especializados, de confianza, de manejo o extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a las residencias de sus familiares –art.190-3 del C.S.T. Explica que “en el ámbito del sector privado, la regla general es la prohibición de compensar en dinero las vacaciones a que tienen derecho sus trabajadores (artículo 189 del CST); sin embargo, se prevén en el ordenamiento jurídico dos excepciones a saber: (i) se puede compensar la mitad del tiempo, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, en casos de inminente perjuicio para la economía nacional o la industria y (ii) en los eventos en los cuales el contrato de trabajo termina sin que el
trabajador hubiese disfrutado del periodo de vacaciones”. En este sentido, recuerda que el Decreto 2351 de 1965 fijó un tiempo mínimo de seis (6) meses de trabajo para obtener el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas (artículo 189 del CST). Que, posteriormente, el artículo 27 de la Ley 789 de 2002 -que modificó la disposición antes referida-, estableció la compensación en dinero por año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción, siempre y cuando ésta fuese superior a tres meses, aspecto que fue declarado inexequible en la Sentencia C-019 de 2004, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Y concluye que, de acuerdo con la Sentencia C-035 de 2005, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores del sector privado cuando cesa la relación laboral, pasó a liquidarse de manera proporcional al tiempo laborado cualquiera que éste sea, lo cual se complementa con la Ley 50 de 1990, que reconoce la compensación proporcional de las vacaciones en los contratos a término fijo inferior a un año, con independencia del tiempo de servicio prestado. Respecto de los empleados del sector público, indica que el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 establecía que cuando una persona cesaba en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir el año de servicios, tenía derecho a la compensación en dinero como si hubiese laborado un año completo. Señala que dicha disposición mantuvo su vigencia hasta que fue expresamente derogada por la Ley 995 de 2005, a pesar de que había sido
objeto de examen constitucional en las sentencias C-598 de 1997 y C-897 de 2003. En lo atinente a la acusación formulada contra la expresión “por año cumplido”, contendida en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, sostiene que en cuanto forma parte de una disposición jurídica impersonal y abstracta, responde al principio general de que la causación del período de vacaciones de los trabajadores del sector público y privado se hace con relación a la prestación de un servicio o el desarrollo de una labor durante un año calendario (12 meses), de forma tal que, “su efecto temporal, únicamente, sirve como base para la liquidación, ya que, analizada integralmente la normatividad existente y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a vacaciones para su eventual compensación se causa por el simple transcurso del tiempo laborado (…) De allí se desprende que no es razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado para efectos de la liquidación de las vacaciones o para su compensación en dinero”. Sobre el particular cita la sentencia C-897 de 2003. En ese entendido, aduce que respecto de los trabajadores a quienes la Ley ha otorgado un tratamiento especial en materia de vacaciones, habrá de aplicarse lo previsto en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005 siempre que se cumplan las dos condiciones esenciales para dicho fin: i) haberse causado el derecho a las vacaciones, y ii) la terminación de la relación laboral sin haber hecho uso de ese derecho. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 constitucional, se debe reconocer en igualdad de condiciones las garantías mínimas al trabajo, especialmente en términos de una remuneración
proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desarrollada. Considera entonces, que la expresión acusada no vulnera las garantías de los trabajadores que gozan de un régimen de excepción frente a su derecho a la compensación de las vacaciones, toda vez que la Ley demandada respeta su período especial de vacaciones y permite entender que también se encuentran cobijados por ella, de manera que “si la Corte estima que la solución planteada no resulta suficiente para garantizar el derecho de los trabajadores que causan sus vacaciones en término inferior a un año calendario, puede darse aplicación para el caso en estudio al principio de la conservación del derecho que, según la jurisprudencia constitucional, determina que cuando un precepto legal admite por lo menos una interpretación ajustada a la Constitución, debe declararse este hecho mediante una sentencia que condicione la ejecución de la misma a la interpretación que surge del texto constitucional.” Concluye que las expresiones acusadas no vulneran el ordenamiento superior ni los derechos de los trabajadores a que se refiere el numeral 2º del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo (profesionales y auxiliares dedicados a la lucha contra la tuberculosis y la aplicación de rayos X), siempre que se entiendan cobijados por el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas cuando el vínculo laboral se extingue. En consecuencia, el Procurador General de la Nación solicita declarar exequible la norma acusada, o subsidiariamente, “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada la expresión ‘por año cumplido’, contenida en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, bajo el entendido que dicho segmento
normativo no excluye el derecho a la compensación a los trabajadores privados o públicos cuyas vacaciones se causen en un periodo distinto a un año, en las condiciones allí previstas”. (mayúsculas y negrilla original).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada forma parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen A juicio del demandante la expresión “por año cumplido” contenida en el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, excluye a quienes generan sus vacaciones por períodos inferiores a un año, como sucede, de manera específica, con los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicación de rayos X, los cuales tienen quince días de vacaciones por cada seis meses de servicios prestados.
El actor señala que si bien la generalidad de los trabajadores causan sus vacaciones por períodos anuales, existen otros que tienen un régimen de causación semestral - profesionales y ayudantes que laboran en la lucha contra la tuberculosis y la aplicación de rayos X (numeral 2 del artículo 186 del C.S.T. y numeral 2 del Decreto 1848 de 1969)-, de forma que, cuando el artículo 1 de la Ley 995 de 2005 sólo se refiere a los primeros, trata de manera injustificada y discriminatoria a los segundos, quienes, por tanto, no tendrán derecho a la compensación proporcional de sus vacaciones en caso de
terminación del contrato de trabajo. Para el Ministerio de la Protección Social la norma es exequible porque el artículo 1 de la Ley 995 de 2005 tenía por objeto unificar el régimen general de compensación de vacaciones para empleados públicos y privados, de manera que no debía tratar una situación de excepción como l
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